sábado, 23 de octubre de 2010

EL PAGO CON SUBROGACIÓN EN LA LEY CIVIL PARAGUAYA



INTRODUCCIÓN
Un estudio de la realidad civil siempre conlleva las responsabilidades propias de una remisión a la normativa jurídica. Desde el ámbito del Derecho Civil de las Obligaciones, esta monografía indica los aspectos fundamentales de una de las formas de extinción de ellas.
A través del presente trabajo monográfico, se propone el análisis del tema del Pago con subrogación según el Código civil paraguayo.
Las obligaciones son vínculos jurídicos por los cuales una persona (deudora) debe a otra u otras (acreedora/s) una prestación apreciable de dinero y por el que esta/s se hallan facultados a exigirla.
Existen varias formas para la extinción de las obligaciones. Entre ellas se halla la Subrogación.
La Subrogación, expresa Ossorio, es toda “Acción y efecto de subrogar o subrogarse; o sea, de sustituir o poner una persona (subrogación personal) o cosa (subrogación real) en lugar de otra.”
Ella tiene especial importancia en materia de obligaciones, de contratos y de sucesiones.
Se verá con el presente trabajo el Pago con Subrogación como premisa básica, así como su naturaleza jurídica, sus clases, sus efectos, limitaciones y casos.
El objetivo del presente trabajo es estudiarlo desde estos tópicos, desde la doctrina así como, principalmente, desde la normativa positiva vigente primordial que es el Código Civil Paraguayo.

DESARROLLO DEL TEMA
PAGO CON SUBROGACIÓN.
1- CONCEPTO:
La palabra subrogación  significa SUSTITUCIÓN, cuando una cosa sustituye a otra en el patrimonio de una persona, hay subrogación real, cuando lo que se sustituye es el acreedor o el deudor de una obligación, hay subrogación personal.
Cuando hay pago con subrogación, lo realiza un tercero y no el verdadero deudor, este tercero sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor, de tal modo que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía aquel (Borda: 2.003).
La Subrogación es la acción y efecto de subrogar o subrogarse; o sea, de substituir o poner una persona (subrogación personal) o cosa (subrogación real) en lugar de otra.
Tiene especial importancia en materia de obligaciones, de contratos y de sucesiones, en especial con la Novación, el Pago con Subrogación, y Substitución (Ossorio: 2.004).

2- NATURALEZA JURÍDICA:
ü  Según Marcadé: el crédito originario queda definitivamente extinguido con el pago y lo que se transmite al pagador son los accesorios del crédito (hipotecas, fianzas, privilegios) la acción por la cual el tercero reclama del deudor lo pagado es una acción de mandato o gestión de negocios, pero no la que tenía el acreedor primitivo.
ü  Otro opinión: habría un cesión de créditos, operada en virtud de la ley, aquí no hace sino remitir a las reglas legales de esta, lo que se explica por la analogía entre ambas figuras jurídicas, analogía que no quiere decir identidad.
ü  Es una ficción jurídica para los autores (Photier, Aubry y Rau, Baudry Lacantinerie) la que consiste suponer existe una obligación en verdad extinguida con el pago, ésta fue sin duda la opinión de Vélez Sarfield.
ü  Para otros no hay tal ficción sino una sustitución o sucesión a título singular que se opera porque la ley lo establece fundada en una razón de justicia.
ü  Otros ven el pago nada mas que un medio de extinción de la obligación, siendo el pago el modo típico de cumplimiento de las obligaciones.

3- DIFERENCIAS CON LA CESIÓN DE CRÉDITOS.
La  Cesión de Créditos es un acto jurídico bilateral por el cual una parte se obliga a la otra a transferirle un crédito y en determinados casos a pagar por ella un precio, que posee las siguientes características (Borda, op. cit.):
  • Consensual:  perfeccionada por simple acuerdo de voluntades.
  • Formal: se realiza por escrito bajo pena de nulidad, no requiere instrumento público hasta que se lo haga en forma privada, pero si por escritura publica en los casos de cesión de acciones litigiosas, derechos hereditarios, derechos procedentes de otros actos consignados en escrituras publicas.

En cuanto a los efectos se establece:
                Entre las partes:
-          transferencia del crédito con todos sus accesorios (hipoteca, prenda, privilegios)
-          el cedente responde por la existencia y legitimidad del crédito.
-          A partir de la cesión  misma y antes de la notificación tanto el cedente como el cesionario tiene derecho de ejercer  todas la medidas conservatorias.
Efectos respecto de deudor cedido:
La cesión no altera la situación del deudor cedido ni sus obligaciones, solo que sus obligaciones se han transferido del cedente al cesionario.

La subrogación y la cesión de créditos tienen la semejanza y que se encuentra al realizar el pago sustituyendo al acreedor originario en todos sus derechos, la analogía es tal que nuestro código lo contempla en su art. 769 (CCP, 2.008), expresando que la subrogación consentida por el acreedor será rígida por las disposiciones relativas a la cesión de derechos, pero también tiene sus propias diferencias concretas expresadas en el siguiente cuadro:
SUBROGACION
CESION DE CREDITOS
Acto que no produce beneficio ni arroja utilidad a la persona que lo realiza, puesto que le restituye lo pagado sin interés.
La persona que pagador otra la deuda agrega una especulación ya que muchas veces difiere notablemente el valor del crédito cedido.
Puede tener lugar sin intervención del acreedor y aun contra su voluntad
El acreedor cedente debe consentir la cesión


La subrogación no garantiza existencia ni legitimidad del crédito
Aquí  si existe la legitimidad y la existencia del crédito

No existe ninguna notificación escrita
La notificación se debe realizar por acto notarial, disposición judicial telegrama colacionado y otro acto auténtico
Sabemos que puede ser convencional y legal
Solo es convencional.



4-DISTINTAS ESPECIES.
Las distintas especies de subrogación son:
4.1) SUBROGACION CONVENCIONAL:  es cuando es convenida con el tercero, por el acreedor o por el deudor, por el primero al margen de la intervención del deudor o por el deudor sin el concurso de la voluntad del acreedor. Su supuesto son pues : un contrato y un consentimiento prestado por uno u otro de los sujetos originarios de la obligación, lo que no se exige al mismo tiempotes la conjunción de voluntades de ambos, por lo que las formas en que la subrogación convencional se divide, se distingue de la intervención o concurso del deudor (Borda, op. cit.).
Subrogación por el ACREEDOR
Tiene lugar cundo el acreedor, al recibir el pago, le transmite el pago, le transmite al pagador todos sus derechos y acciones respecto de la deuda.
Debe hacerse antes del pago o en el omento de efectuarse éste.
Subrogación por el DEUDOR
Resulta de la voluntad del deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo
               
En la doctrina (Salvat, Garrida, Llambías) se admiten como indispensables los siguientes requisitos:
  1. Que sea expresa
  2. Que el pago y el préstamo consten por instrumento publico o privado con fecha cierta, porque de los contrario no podría oponerse la subrogación a terceros.
  3. Que se demuestre que ambos están vinculados entre sí, es decir que pruebe que el préstamo obtenido del nuevo acreedor se empleó en pagar la deuda anterior.
4.2) SUBROGACION LEGAL: dispuesta por la misma ley, lo establece en al art 594 y tiene lugar en los siguientes casos:
a-      Cuando un acreedor paga la deuda del deudor a otro acreedor que les es preferente
b-      Cuando alguno paga por tener interés legítimo en cumplir la obligación
c-       Cuando un tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor o ignorándolo éste.

CASOS:
PRIMER CASO
Del acreedor que paga a otro acreedor que le es preferente: puede ocurrir que un acreedor tenga interés en desplazar a otro que le es preferente, ya sea porque tiene una hipoteca de grado anterior o porque posee un privilegio.
SEGUNDO CASO
Del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros o por otros: deudas con otros son las solidadeias o indivisibles, por no las simplemente mancomunadas, en cuyo caso no hay subrogación  legal.
TERCER CASO
Del tercero no interesado que hace el pago consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor o ignorándolo: solo en caso de que media oposición del deudor no se operará la subrogación.
CUARTO CASO
Del que adquirio un inmueble y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble: es evidente el interés  en pagar la deuda del que adquiere el inmueble, para eviar eventualmente la ejecución del bien y su remate en pública subasta con los consiguientes gastos y costas judiciales.
QUINTO CASO
Del heredero beneficiario que admitió la herencia con beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda de la misma: como el no esta obligado a pagar sino con los bienes del sucesorio, si lo hace con los suyos propios queda subrogado en los derechos del acreedor y puede reclamar la repetición de la masa sucesoria.

5- EFECTOS:

5.1) PRINCIPIO GENERAL: el principio general es que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores.
Convencional o legal, la subrogación produce el efecto de situar en principio al subrogado en la posesión jurídica del acreedor satisfecho Art 596 Código Civil Paraguayo.
El crédito con todas sus garantías, tanto como las excepciones que pueden oponerse al acreedor originario, queda transferido al subrogado que podrá de esta manera actuar contra el deudor como contra los fiadores.
Manuel Bejarano Sánchez explica: “No todo pago efectuado por tercero es subrogatorio, recuérdese que el efecto normal del pago es extinguir la obligación, no transmitirla. Solo en un caso particular, el pago efectuado por un tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación o aceptado como sustituto en el crédito por voluntad del acreedor o del deudor, existe subrogación y la obligación en vez de extinguirse es trasmitida al tercero quien toma el sitio del acreedor enana relación jurídica que no se modifica.”  Pág. 429 (Internet).

5.2) LIMITACIONES.
La regla no es absoluta y esta sujeta a LIMITACIONES : Art. 596.
  1. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma desembolsada a favor del deudor. Ejemplo:
  2. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la consiente y el de la subrogación legal por acuerdo del acreedor o del deudor con el tercero. Ejemplo:
  3. La subogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados  con otros no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de éstos últimos estaba obligado a contribuir al pago de la deuda. Ejemplo:  A, B, y C debían a D 1.500.000 gs, si A paga la deuda, se subroga en los derechos de D contra B y C, pero solo por la cantidad en que éstos estaban obligados a contribuir al pago es decir puede reclamar a cada uno de ellos 500.000 gs
  4. la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios por el deudor principal no lo autoriza a perseguir al fiador aun cuando la hipoteca se hubiere constituido después de la fianza. Ejemplo;  El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor se subroga contra el tercer poseedor del bien gravado.
  5. La subrogación a favor del tercer poseedor de uno de varios bienes hipotecados en garantía del crédito pagado no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor contra los poseedores, sino por la parte  proporcional que ha producido el pago de cada uno de ellos…..
  6. La subrogación a favor del tercer poseedor de un bien hipotecado por uno de varios deudores solidarios no le autoriza a usar de las acciones del acreedor sino en la medida en que el deudor constituyente podría ejercerlos contra sus co-obligados. Ejemplo
  7. Cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el causante se subroga al acreedor, no podrá ejercer sus derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la sucesión (Borda, 2.003).

6- LIMITACIÓN DEL DERECHO TRANSMITIDO POR SUBROGACIÓN RESPECTO AL ACREEDOR.

Convencional o legal, la subrogación produce el efecto de situar en principio al subrogado en la posesión jurídica del acreedor satisfecho (CCP, 2.008: art. 596).
El crédito con todas sus garantías, tanto como las excepciones que pueden oponerse al acreedor originario, queda transferido al subrogado, que podrá de esta manera actuar contra el deudor como contra los fiadores (CCP, 2.008: art. 596, cit).

Ahora bien, la obligación, sea legal, sea convencional, opera la transferencia de acciones del acreedor dentro de ciertos límites (CCP, 2.008: art. 596 cit).
1º) El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma desembolsada en favor del deudor;

2º) El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que lo consiente, y el de la subrogación legal, por acuerdo del acreedor o del deudor con el tercero;

3º) La subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir el pago de la deuda;

4º) La subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecados por el deudor principal no lo autoriza a perseguir al fiador aun cuando la hipoteca se hubiere constituido después de la fianza.
El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor se subroga contra el tercer poseedor del bien gravado;

5º) La subrogación en favor del tercer poseedor de uno o de varios bienes hipotecados en garantía del crédito pagado no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor, contra los otros poseedores, sino por la parte proporcional al beneficio que ha producido el pago a cada uno de ellos;

6º) La subrogación a favor del tercer poseedor de un bien hipotecado por uno de varios deudores solidarios no le autoriza a usar de las acciones del acreedor sino en la medida en que el deudor constituyente podría ejercerlos contra sus coobligados;

7°) Cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el causante se subroga al acreedor, no podrá ejercer sus derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la sucesión (Silva, 1.994: 297).

7- CASO DE PAGO PARCIAL:
Prevé la siguiente situación, supongamos que el tercero ha hecho un pago parcial y por lo tanto se ha subrogado parcialmente en los derechos del acreedor, en lo restante de la deuda, éste observa sus derechos originarios, de tal suerte que ambos resultan ser acreedores del mismo deudor. Si mas tarde los bienes de este no alcanzasen a pagar ambas deudas, subrogante y subrogado concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiere.
EJEMPLO:
Si A debe 100.000 Gs a B, C paga 50.000 Gs y se subroga en los derechos de B por esa suma, como resultado de los cual B y C tienen cada uno un crédito de 50.000 Gs contra A. Hecha la ejecución de los bienes de éste, resulta que solo tienen 20.000 Gs para afrontar las deudas. B y C recibirán  cada uno 10.000 Gs., sin que ninguno pueda alegar derecho preferente sobre el otro. Es la solución justa.
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CONCLUSIÓN
El punto específico contenido en esta monografía, refiere al Pago con subrogación en el Derecho Civil paraguayo.
Se ha analizado tanto el concepto de subrogación y su naturaleza, como también se ha visto las diferencias del pago con subrogación, con la cesión de crédito.
Posteriormente, se han considerado las dos especies de subrogación, que son el legal y el convencional.
Se llama Subrogación convencional a la concertada entre acreedor y deudor y el que reemplaza a uno y otro en tal carácter. Por la libertad para estipular la convencional, la especie opuesta se denomina subrogación legal.
Por su parte, se denomina Subrogación legal a la que, por disposición supletoria o imperativa de la ley, se produce sin la voluntad concorde del acreedor y el deudor. Los Mazeaud, tal vez exagerando el antecedente, estiman que esta subrogación se debe a Dumoulin, en el siglo XVI, al refundir dos instituciones romanas: el beneficio de cesión de acciones y la successio in locum creditoris.
Como mención histórica de apéndice, y como supuestos aceptados por el Código de Napoleón, los citados autores anteriores, mencionan:
1º) Cuando el solvens, acreedor por sí mismo, paga a otro acreedor preferente a él por sus privilegios o hipotecas.
2º) Cuando un tercero se subroga de pleno derecho en los del acreedor, por tener interés en el pago.
3º) Cuando el comprador de un inmueble emplea el precio de su adquisición para el pago de los acreedores a quienes la finca estaba hipotecada.
4º) El heredero que haya aceptado a beneficio de inventario, que solamente esta obligado a pagar las deudas de la herencia con los bienes de la sucesión.
5º) El que, sin estar obligado, paga por intervención una letra de cambio o un pagaré a la orden.
6º) En el seguro contra daños, el asegurador que haya pagado al asegurado la indemnización, en cuanto al crédito contra el responsable.
7º) Situaciones análogas derivadas del accidente que le concede derecho a una pensión a un funcionario público y por la repetición contra el autor de un accidente de derecho común de que haya resultado víctima un asegurado social.
Se han analizado también los efectos, limitaciones y casos respectivos de subrogación.
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Bibliografía.
1) Borda, Guillermo (2.003): “DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES”. Buenos Aires: Abeledo Perrot – Lexis/Nexos, 468 p.
2) Internet:        buscadores Google y Altavista.
                               sitios especializados.
3) Ossorio, Manuel (2.004): “NUEVO DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”. Guatemala: Datascan S.A., versión electrónica. 1.007 p.
4) República del Paraguay (CCP 2.008): “CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO Y LEYES COMPLEMENTARIAS ACTUALIZADAS”. Asunción: Intercontinental, 22ª edición. 1.017 p.
5) Silva Alonso, Ramón (1.994): “DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”. Asunción: Intercontinental, 4ª edición, 373 p.
6) Real Academia de la Lengua Española, R.A.E. (2.002): “DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA” (2 tomos). Madrid: Espasa Calpe, 22ª edición.
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domingo, 26 de septiembre de 2010

DERECHOS DE AUTOR EN PARAGUAY

¿PARA QUÉ LOS DERECHOS DE AUTOR?


Los derechos de autor y otros conexos son necesarios para que un creador o innovador, bajo el régimen de tutela jurídica positiva en Paraguay, resguarde sus derechos autorales en general y en particular, ante sí y para todos quienes eventualmente pudiesen acceder a su patrimonio de creación o innovación intelectual, sea de la índole que sea.

1. QUÉ SON LOS DERECHOS DE AUTOR

En los países de de tradición jurídica anglosajona, el derecho de autor se denomina (Copyright) o derecho de copia.

El Código Civil Paraguayo establece:

Reputase autor de la obra literaria, científica o artística al que crea, o a su causahabiente a titulo universal o particular sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.

El derecho de autor es el Privilegio del cual puede gozar el titular de una creación del intelecto, si es debidamente registrada y obtenido el título que le otorga la protección debida al creador.

2. MARCO LEGAL

Las disposiciones que resguardan la protección de los Derechos intelectuales en Paraguay, son, principalmente:

LA CONSTITUCIÓN NACIONAL VIGENTE (1992)

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: Leyes Nº 1183/85 “CÓDIGO CIVIL”, la Nº 1328/98 “DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS”, la Nº 3440/2008 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 1160/97, CÓDIGO PENAL” y otras conexas.

RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS DE LAS AUTORIDADES: el DECRETO N° 5159/98 que reglamenta la mencionada ley, y el DECRETO Nº 603 que se establecen medidas especiales para la prevención de la piratería y la falsificación y la protección de los derechos de autor.

Estas y otras normativas vigentes, sin nombrar los Tratados y Convenios internacionales firmados por el país y convertidos en ley, así como otros Reglamentos, Estatutos, etc., tienen por objeto la protección de los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor y otros derechos intelectuales.

3. DURACIÓN DEL DERECHO PATRIMONIAL:

La protección durará toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, y se trasmitirá por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil Paraguayo.

4. DOMINIO PÚBLICO:

Una vez vencidos los plazos de protección, las creaciones pasarán al dominio público.

5. ¿QUÉ TIPO DE OBRAS PODRÁN SER REGISTRADAS EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS DEL AUTOR DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO?

1. las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas convencionales;

2. las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones; las explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza;

3. las composiciones musicales con letra o sin ella;

4. las obras dramáticas y dramáticas-musicales

5. las obras coreográficas y las pantomímicas;

6. las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento;

7. las obras radiofónicas;

8. las obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

9. los planos de este aplicado;

10. las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía;

11. las obras de arte aplicado;

12. las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

13. los programas de ordenador (Software);

14. las colecciones de obras, tales como las enciclopedias y antologías y de las obras u otros elementos, como la base de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido; y,

15. en general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario, artístico o científico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.

La anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa

Fuente: Ley 1.328/98 - De Derecho de Autor y Derechos Conexos

6. TIEMPO DE DURACIÓN DE LOS TRÁMITES PARA EL REGISTRO O PATENTE:

Inscripción inicial (depósito de obras): Unos 3 (tres) días

Publicación y título: 30 (treinta) días aproximadamente.

7. TARIFAS APROXIMADAS EN GUARANÍES Y EN DÓLARES AMERICANOS

Total, incluida la publicación: ………. Gs. 300.000 (Trescientos mil) Nacional

U$D 90 (Noventa dólares) Internacional

8. REQUISITOS:

a) Copia de Cédula de Identidad del titular de la obra.

b) Firma en los formularios correspondientes.

c) 5 (cinco) ejemplares de las obras, en caso de que sean escritas. Ej. Libros, manuales etc.

Para obras artísticas inmuebles, fotografías: de frente, ambos costados, perfiles etc.

Programas informáticos: en 5 (cinco) copias, soportes magnéticos.

Obras representadas: filmadas.

9. FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:

* Ley Nº 1.328/98 “De los Derechos del Autor y Derechos conexos” (Intercontinental: Asunción – 2004).

* Sitio de Derechos marcarios punto com: http://www.registrosmarcarios.com/index.php?option

sábado, 25 de septiembre de 2010

ESTUDIO Y ANÁLISIS DE UN MODELO DE CONTRATO DE LOCACIÓN SEGÚN LAS LEYES PARAGUAYAS

1- ETIMOLOGÍA Y CONCEPTO.

La palabra “locación” proviene del latín locatĭo, -ōnis, que significa “lugar”. Es una voz femenina. Refiere que es una palabra relacionada con el Derecho, como sinónima de arrendamiento (o acción de arrendar) (RAE, 2.001).

La Locación, es el arrendamiento, como contrato consensual en cuya virtud una de las partes, el locador o arrendador, se obliga a conceder el uso o goce de una cosa a la otra parte, el locatario o arrendatario, obligado por eso apagar un precio determinado en dinero. Si la prestación de la primera consiste en un servicio o en la ejecución de una obra, la locación será, respectivamente, de servicios o de obras, etc. (Ossorio, 2.000).

Se denomina Locador, en el contrato de locación, a quien concede el uso o goce de una cosa, ejecuta la obra o presta el servicio. Se lo denomina también arrendador.

El Local, es la expresión que refiere a todo lo perteneciente a cierto lugar. A veces tiene fuerza legal como costumbre de una comarca, y que suele ser sinónima de sitio, paraje, o ámbito en una determinada relación jurídica, como lo suele ser en el Derecho.

El Locatario, es, en el contrato de locación, el que paga el precio por el uso o goce de una cosa, por la recepción de un servicio o la ejecución de una obra. Se denomina también arrendatario o inquilino. El sujeto opuesto es el locador (Ossorio).

2- LOCACIÓN DE COSAS.


2.1- CONCEPTOS Y ELEMENTOS.

LOCADOR                        LA COSA ARRENDADA                       LOCATARIO
(da la cosa        - - - - - -  (Para el uso, goce y usufructo   - - - - - (Paga un precio por
por un precio)          del locador al locatario por un precio)            arrendar la cosa)

Fuente: Art. 803 y concordantes, C.C.P. (elaboración propia).

2.1.1. Conceptos generales.

Se realiza una locación de cosas cuando una persona (llamada “locador/a”), se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (llamada “locatario/a”), que a su vez se obliga a pagar un precio en dinero por ella (Borda, 1.998).

El art. 803 del Código Civil paraguayo establece: “La locación tiene por objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un derecho patrimonial por un precio cierto en dinero. Se aplicarán a este contrato, en lo pertinente, las disposiciones de la compraventa”.

Y el artículo 805 ordena: “Pueden darse en locación todos los bienes no fungibles que estén en el comercio. Los que estuvieren fuera de él, o los que no deben ser enajenados por prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del contrato, si no fueren nocivos al bien público, o contrarios a la moral y buenas costumbres”.

Los límites de vigencia del contrato de locación se hallan establecidos en el art. 807: “El contrato de locación no podrá celebrarse por un plazo mayor de cinco años. El estipulado por un plazo más largo, quedará reducido al término indicado…” (C.C.P., 2.008).

2.1.2. Importancia social del contrato de locación.

Refiere Borda, que “la locación es uno de los temas más vivos del derecho civil contemporáneo. Las sociedades modernas tienen una sensibilidad muy aguda en todo cuanto se refiere a la vivienda y el trabajo.

“La locación urbana se vincula con el primer problema, los arrendamientos rurales con el segundo. La "rebelión de las masas" ha puesto en un primer plano estos problemas esenciales, ligados a las necesidades más inmediatas y vitales del hombre.

“Las personas cuyos bienes de fortuna no les han permitido el acceso a la propiedad de su vivienda forman la parte más numerosa y necesitada de la población urbana; no es de extrañar, por tanto, la notoria tendencia legislativa a proteger al locatario en desmedro del dueño, tendencia que se acentuó vigorosamente con motivo de la escasez de viviendas originada en procesos económicos complejos, principalmente el encarecimiento de la construcción y el éxodo de la población campesina a las ciudades.

Con el auge de los gobiernos socialistas, incluido el del Paraguay actual, se nota en los arrendamientos rurales, el intervencionismo estatal, el que ha tenido su origen en otros motivos, no por ello menos poderosos: los arrendatarios forman la clase productora frente al dueño que posee la tierra como un mero instrumento de renta; uno de los ideales democráticos contemporáneos es el de que la tierra pertenezca a quien la trabaja; parece justa, por tanto, una legislación protectora de los arrendatarios.

Los nuevos tiempos están golpeando sobre este contrato más vigorosamente que sobre ningún otro, exceptuando quizás el de trabajo; lo social ha hecho irrupción en los rígidos moldes individualistas de la locación nacida de la legis romana.

3- CARACTERES DE LA LOCACIÓN.

El contrato de locación tiene los siguientes caracteres:

a) Es bilateral, desde que origina obligaciones recíprocas para el locador y locatario.

b) Es oneroso y conmutativo: se supone que las contraprestaciones guardan equivalencia, es decir, que el alquiler pactado es el justo precio del uso y goce.

c) En principio es consensual, porque se concluye por el mero consentimiento, sin necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad ni tampoco de la entrega de la cosa; pero los contratos de alquiler de inmuebles urbanos y rurales son formales, pues deben ser hechos por escrito.

d) Es un contrato de tracto sucesivo, es decir, que su cumplimiento se prolonga necesariamente a través de un tiempo más o menos dilatado.

4- ANÁLISIS DE UN CONTRATO DE LOCACIÓN.

Existen muchas clases de contratos de locación: de cosas (muebles, inmuebles), de servicios, de obras, de edición, etc.

El contrato de locación que será objeto del estudio, un CONTRATO DE LOCACIÓN DE INMUEBLE, tipo VIVIENDA FAMILIAR.

El objeto de la locación es un bien inmueble de propiedad del señor Pedro Carmona (locador), quien se lo arrienda al señor Jorge Galeano (locatario). La locación corresponde a una casa para uso y goce como vivienda familiar del señor Galeano. El precio acordado es de Gs. 650.000 por mes adelantado, más una garantía igual de Gs. 650.000 como aval (cláusula segunda).

La duración del contrato de la locación del bien inmueble dado, es por el término de un año (desde abril de 2.009 hasta marzo de 2.010), en concordancia con el art. 808, inciso c), del C.C.P., renovable de mutuo acuerdo (cláusula tercera).

El contrato convenido es, por tanto, un acuerdo escrito, oneroso, bilateral, consensual, de tracto sucesivo y conmutativo. A pesar de que la locación no siempre lo requiere, por ser preciso y de un bien inmobiliario, el acuerdo se perfecciona por escrito.

4.1) MODELO DE UN CONTRATO DE LOCACIÓN (SEGÚN ANÁLISIS PROPUESTO).

CONTRATO DE ALQUILER.



Entre el Señor PEDRO ARTURO CARMONA ELIZECHE, paraguayo, casado, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 607.287, en su carácter de PROPIETARIO por una parte, y el Señor JORGE TADEO GALEANO, casado, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.840.030 por la otra, han convenido en celebrar el presente Contrato de Locación de una vivienda tipo familiar, según las siguientes Cláusulas:



PRIMERA (PARTES Y OBJETO).



El Señor PEDRO ARTURO CARMONA ELIZECHE en el carácter invocado da en locación al Señor JORGE TADEO GALEANO un inmueble de su propiedad, una casa tipo vivienda familiar, individualizada como Cta. Cte. Nº 28-2453-79, Finca Nº 27.259, ubicado en la calle Ettiene casi El rosedal Nº 741, del Barrio San Jorge, zona norte, sito en la ciudad de Fernando de la Mora.



El inmueble tipo vivienda consta de una sala estar, una cocina comedor, dos baños, dos dormitorios, un corredor y lavadero (total: 155 m2 construidos), más un patio trasero arbolado, cochera lateral y jardín al frente con rejas y vereda lisa. El perímetro lateral y el fondo se hallan totalmente amurallados.



SEGUNDA (PRECIO Y PLAZO DE PAGO).



El precio del arrendamiento o alquiler se fija en la suma de Gs. 650.000 (Seiscientos cincuenta mil Guaraníes), pagaderos en forma mensual, y por adelantado, del 1 al 10 de cada mes.



El locatario entrega, con la firma de este contrato, el importe de Gs. 650.000 (Guaraníes seiscientos cincuenta mil), en concepto de garantía o aval para sufragar cualquier gasto eventual o sobreviniente dejado por el locatario al fenecer el presente contrato.



TERCERA (VIGENCIA CONTRACTUAL).



El presente contrato será válido desde el 1 de abril de 2.009 hasta el 31 de marzo de 2.010, prorrogable por acuerdo de partes y por escrito con treinta (30) días de anticipación a esta última fecha.

CUARTA (CLÁUSULA PENAL – RESCISIÓN DEL LOCATARIO).



En caso de mora en el pago, el locatario deberá pagar desde el día 11, la suma de Gs. 10.000 (Guaraníes diez mil), por cada día de atraso transcurrido, independientemente del importe mensual del alquiler, ya que el locador no estará obligado a recibir el alquiler si no fuere conjuntamente con la multa mencionada. La mora se producirá por el mero vencimiento de los plazos contractuales.



Si se rescindiera el presente contrato por causa del locatario, este deberá abonar al locador en concepto de indemnización, el valor correspondiente a dos (2) meses de alquiler, y cubrirá las eventuales gestiones administrativas y/o judiciales, y todos los gastos surgentes.

QUINTA (RESCISIÓN DEL LOCADOR):



En caso de atraso del locatario en el pago de dos (2) meses de alquiler, facultará al locador a rescindir unilateralmente el presente contrato y a accionar judicialmente para lograr el desalojo, haciendo expreso el locatario su consentimiento de declarar la cuestión de pleno derecho sin litigar.

SEXTA (AUMENTO DE ARRENDAMIENTO).



El monto del alquiler podrá sufrir variaciones durante la vigencia del presente contrato, debiendo el locador comunicárselo al locatario con quince días de anticipación por lo menos.

SÉPTIMA (PROHIBICIONES EXPRESAS):



El locatario no podrá introducir mejoras al bien locado, sin el consentimiento por escrito del propietario. Las que fueren autorizadas correrán por cuenta del locatario, sin responsabilidad alguna del propietario.

OCTAVA (DEL DESTINO DE LA LOCACIÓN).



El destino que el locatario dará al inmueble será exclusivamente para vivienda familiar, no pudiendo utilizarse para otro fin, por lo cual le queda prohibido transferir los derechos del presente contrato a terceros, ni subarrendarlo total o parcialmente, ni ceder en locación, ya sea titulo oneroso o gratuito a otros.

NOVENA (DE LAS CONDICIONES DEL INMUEBLE).



El bien locado se encuentra en perfecto estado de conservación, por lo cual el locatario se compromete a conservarlo y devolverlo en las mismas condiciones en las que la recibe, responsabilizándose de los daños que se ocasionasen a las instalaciones del inmueble, aun los ocasionados por tercero, salvo los producidos por fuerza mayor y el desgaste por el uso normal y por el transcurso del tiempo.

DÉCIMA (RESPONSABILIDADES DEL LOCATARIO).



El locador concede la vivienda con todos los servicios vigentes y al día en el pago, por lo que el locatario abonará mensualmente los importes en concepto de consumo de energía eléctrica, agua potable y recolección domiciliaria de basuras, de acuerdo a las boletas respectivas y durante el tiempo que dure el presente contrato, debiendo entregar las facturas canceladas de los servicios arriba mencionados cada vez que se abone el alquiler al propietario para que este los controle.


DÉCIMA PRIMERA (FORMALIDAD).



El presente contrato consta de dos copias de un mismo contenido y tenor, una para cada parte. Firmado en San Lorenzo, Paraguay, el 25 de marzo de 2.009 en prueba de conformidad y aceptación de todas sus cláusulas.


   JORGE TADEO GALEANO                                           PEDRO A. CARMONA       LOCATARIO, C.I. Nº 1.840.030                               PROPIETARIO, C.I. Nº 607.287


5) C O N C L U S I O N E S .

Tras urgar varias fuentes de las que nos imbuimos para la concreción de este breve e incompleto trabajo, y al finalizar este recorrido, del tema abordado, que fue “Estudio y análisis de un modelo de contrato de locación según la ley paraguaya”, y los tres objetivos del trabajo han sido: conceptuar, analizar y valorar un modelo de contrato de locación inmobiliaria.

Hemos explorado los conceptos de locación y sus caracteres, así como también hemos analizado un modelo de contrato, tras lo cual se evidencian las notas distintivas de la locación según el Código Civil paraguayo y sus leyes complementarias, fuentes de este instituto civil.

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES CONSULTADAS.

• Ayala, Elixeno (1.987): “Código Civil Paraguayo en cuadros sinópticos. Libro III, De los contratos en particular”. Asunción: CEPUC – UCA, 1ª edición, 146 p.

• Borda, Guillermo (1.998): “Manual de Contratos”. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 18ª edición, 820 p.

• Condomí y otro (1.999): “Modelos seleccionados de Contratos civiles, comerciales, laborales y rurales”. Buenos Aires: Abcontractual – Abatti ediciones, colección “Abacacía”, 2ª edición, 192 p.

• Ossorio, Manuel (2.000): “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Panamá: Datascan S.A., 1ª edición electrónica, 1.007 p.

• Real Academia de la Lengua Española, RAE (2.001): “Diccionario de la Lengua Española”. Madrid: Espasa Calpe, 22ª edición (2 tomos), 2.368 p.

• República del Paraguay (2.008): “Código Civil paraguayo y Leyes complementarias”. Asunción: Intercontinental, colección “Legislación paraguaya”, 22ª edición, 1.020 p.

jueves, 26 de agosto de 2010

LOS INCIDENTES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO

INTRODUCCIÓN


El Código Procesal Civil vigente, representa el avance que ha dado la ciencia jurídica procesal, que, de un derecho procedimental arcaico y superado, se ha convertido en un derecho procesal moderno e innovador que, que, al decir del maestro uruguayo Eduardo J. Couture, “debe tener como bases la sencillez, la probidad y la eficacia” (Couture, 1993: 4).

El derecho procesal civil es la rama de la ciencia jurídica que estudia los principios y normativas en torno a la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado derecho procesal.

En el ámbito del Derecho procesal civil, la normativa positiva, a través de la ley vigente, la Nº 1.337/88, organiza a los órganos judiciales, y, así, a las partes, a sus representantes convencionales y terceros. Quienes ejercen la acción como quienes que ejercitan su derecho a la defensa constitucionalmente consagrados, se rigen por ciertas normas generales para la validez de los llamados actos procesales, en cuanto a sus formas, plazos establecidos (Pane: 1998: 70).

En cuanto a sus formas, los actos procesales en general, de no seguir con lo prescripto por las leyes, son pasibles de nulidad, cuyas consecuencias jurídicas son analizables.

LOS INCIDENTES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL PARAGUAY

La Ley Nº 1.337/88, “Código Procesal Civil”, en su primera parte, Título VI, trata acerca de los Incidentes, desde el artículo 180 al 191.

Dice el artículo de los incidentes:
ART. 180.- PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso constituirá un incidente y, si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este Título (C.P.C.).

1 Concepto: Se denominan incidentes a todas las cuestiones accesorias que se suscitan en ocasión de un proceso con el cual tengan conexión y que se decidan por un auto interlocutorio (Casco, op. cit.).

Estas cuestiones planteadas durante la sustanciación de los juicios, constituyen instancias accesorias con relación a la instancia principal. Siendo así, el juez competente para conocer en ellos, es el juez del proceso principal y la caducidad de la instancia principal tiene como efecto la del incidente (Art. 179, 2º párrafo, 2ª parte).

2 Legitimación: Los incidentes pueden ser promovidos por:

2.1 Las partes (actor o demandado) del juicio principal.

2.2 Los representantes de las partes (como los abogados, para la regulación de los honorarios profesionales).

2.3 Los terceros (ejemplos: tercerías de dominio y de mejor derecho).

3 Personería: El poder otorgado para intervenir en el pleito principal, comprende la facultad para intervenir en los incidentes suscitados en el mismo (Art. 63 C.P.C.). Es obligatorio el patrocinio letrado para la promoción de los incidentes (según el Art. 6º, de la Ley 1376/88 “de Arancel de honorarios de abogados y procuradores”).

4 Clases de incidentes: Una de las clasificaciones que según la doctrina puede hacerse de los incidentes, es el que los distingue en:

4.1 Incidentes Autónomos o Nominados: Son objeto de una particular regulación legislativa en atención a su naturaleza, estableciéndose reglas propias para su sustanciación. Por ejemplo: Cuestiones de competencia promovidas por vía de inhibitoria, recusación, intervención de terceros, etc.

4.2 Incidentes Genéricos o Innominados: Son los que tienen un trámite común para su sustanciación, con prescindencia de la materia que constituye su objeto. Se hallan regulados en el mencionado Título VI del Código, y sus normas son de aplicación supletoria a los incidentes autónomos o nominados.

5 Incidencia: Debe distinguirse, a su vez, entre incidente e incidencia, siendo esta última también, una cuestión accesoria pero que por su extrema simplicidad no requiere sustanciación. Ejemplo: el caso del tercero perjudicado por la traba indebida de una embargo sobre sus bienes, puede solicitar y obtener, directamente y sin más trámite, su levantamiento, pudiendo el juez, decretar la medida incluso de oficio y obviamente sin que sea necesaria la promoción de la tercería (Art. 717 C.P.C.).

6 Abuso del Derecho: La promoción y la pérdida de tres incidentes con costas por la parte en un mismo proceso, constituye ejercicio abusivo del derecho, con las consecuencias y sanciones que la declaración judicial conlleva (Art. 53, inc. b), C.P.C.).

7 Requisitos para la suspensión del proceso principal: Acerca de los incidentes y la suspensión o no del proceso principal, el CPC ordena:
“ART. 181.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. Los incidentes que impidan la continuación del proceso principal se sustanciarán en los mismos autos quedando entretanto suspendida la tramitación de aquél.

Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciándolo.”

Así, deducido el incidente planteado, tendrá el efecto de suspender el curso del juicio principal, solamente cuando reúna estos requisitos:

7.1 Cuando la ley procesal así lo prevenga. Ejemplo: el incidente de acumulación de procesos (Art. 126 C.P.C.); el litisconsorcio necesario (Art. 101,2º p. C.P.C.); la citación de evicción (Art. 89 C.P.C.), etc..

7.2 Cuando el juez lo declare, por ser indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada, como por ejemplo, el incidente que impugna la nulidad de la notificación de la demanda.

La suspensión se decretará cuando realmente, a criterio del juez, existan razones fundadas de hecho y de derecho que hagan indispensable la suspensión del trámite del juicio principal.

8 Sustanciación: El incidente suspensorio se sustanciará en los mismos autos, mientras el trámite del principal quede suspendido.

9 Regla general, acerca de los Incidentes, es que no suspenden la prosecución del proceso principal: Dice nuestra ley procesal civil:
ART. 182.- INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se sustanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquél, y el juez los resolverá en el plazo de diez días.

Efectivamente, la regla general en la materia, y lo que comúnmente debe ocurrir, es que la deducción de un incidente, no traiga aparejada la suspensión del trámite del proceso principal.

10 Fundamento: El fundamento de la regla mencionada anteriormente, es evitar que se constituyan en un medio fácil y abusivo para obstaculizar y obstruir el curso del proceso principal.

11 Sustanciación: Los incidentes que no suspenden la prosecución del proceso, deben substanciarse por “pieza o cuerda separada”, lo que quiere decir, que deberá formarse un expediente o legajo anexo al principal.

12 Legitimación: Los incidentes pueden ser promovidos por:
12.1 Las partes (actor o demandado).
12.2 Los representantes de las partes (como los abogados).
12.3 Los terceros interesados por ley.

13 Admisibilidad del incidente: El incidente debe estar fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho. La omisión del deber de fundar, producirá el rechazo in límine del incidente deducido. El que promueve el incidente debe acreditar, también, el interés procesal que posea para deducirlo.

14 Forma de los incidentes: El incidente se debe promover por escrito, salvo que se lo formule en una audiencia, en cuyo caso será oral y actuado, ante el juez del proceso principal, dentro del plazo establecido en la ley. El escrito de deducción del incidente, deberá guardar las formalidades atinentes al escrito de la demanda (Art. 215 C.P.C.), y su contestación, también las de ésta (Art. 235 C.P.C.).

15 Pruebas: Con el escrito en el que se lo deduce, el incidentista deberá ofrecer toda la prueba de que intente valerse, debiendo acompañar la prueba documental y si no la tuviere, habrá de individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre, en concordancia con lo dispuesta para la demanda (art. 219, C.P.C.).

16 Copias del escrito de Incidente: Los escritos de Incidente, deben acompañarse de las respectivas copias firmadas, y de los documentos acompañados, a los efectos de conferirse el traslado correspondiente (art. 107, C.P.C.).

17 El rechazo in límine: El artículo 184 del CPC reza:
“ART. 184- RECHAZO “IN LÍMINE”. Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo” (C.P.C.).

Si no se hallaren reunidos los requisitos exigidos por la ley (art. 183, C.P.C.), el juez deberá rechazar el incidente sin más trámite, en resolución fundada.

18 Traslado: Dispone el artículo siguiente, acerca del traslado…
“ART. 185- TRASLADO Y CONTESTACIÓN. Si el juez admitiere el incidente, dará traslado por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberán ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el artículo 183.
“El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare” (C.P.C.).

En efecto, si el incidente es admisible, porque así lo haya entendido el juez ante quien se lo promovió o por resolución del tribunal, en el caso de haber habido apelación y revocación de la resolución que lo declaró improcedente, el juez deberá correr traslado a la parte contraria por el plazo de cinco días perentorios e improrrogables (art. 145, C.P.C.), de acuerdo con el Principio de bilateralidad.

El traslado se hará por cédula, dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordene (art. 183 CPC, numeral 3). Al contestar el traslado del incidente, se deberá ofrecer toda la prueba de que se intente valer. Si fuere documental, deberá acompañarse y si no la tuviere habrá de individualizarse en la forma prevenida en el art. 219 del C.P.C.

19 Prueba: Facultad del Juez. Dice la ley procesal civil al respecto:
“ART. 186- PRUEBA. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite” (C.P.C.).

La norma acuerda al juez la facultad de abrir o no a prueba el incidente. La apertura a prueba procederá siempre que existan hechos controvertidos que a criterio del juez, ameriten su probanza, se haya producido o no la contestación del incidente. Si no se han ofrecido pruebas o si el juez no estimare necesaria la prueba, el mismo resolverá el incidente sin más trámite, sin ninguna posterior sustanciación. El plazo de prueba no excederá de los diez días, aunque son aplicables los conceptos de ampliación de los plazos procesales, según los artículos 149 y 254 del CPC, y el plazo extraordinario (art. 256 CPC), con su correspondiente adecuación en este último supuesto.

20 Resolución: contenido. Tanto el Derecho administrativo como el procesal civil, imponen en la doctrina, a que el juez, al resolver una cuestión, como lo es un incidente, se expida por escrito, mediante decisión fundada en pronunciamiento explicativo y la imposición de costas, según se expresa en el siguiente artículo:

“ART. 189- RESOLUCIÓN. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución” (C.P.C.).

El texto legal trascripto, impone al juez dictar Resolución sin más trámite una vez contestado el traslado o vencido el plazo legal para hacerlo en caso de no presentarse pruebas.

La expresión “sin más trámite”, significa que, seguidamente, sin correr vistas o traslados y sin sustanciación alguna, debe decidirse el incidente. La expresión “resolución sin más trámite”, de la norma, dispone que cualquiera haya sido el modo en que se haya producido la sustanciación del incidente (ejemplos: su contestación o no; prueba ofrecida u ordenada de oficio; apertura a prueba o no), el juez, sin más trámite, dictará resolución.

El contenido de la resolución deberá contener:
20.1 Decisión fundada, expresa, positiva y precisa sobre la cuestión incidental (artículo 158 CPC).
20.2 Pronunciamiento sobre las cuestiones accesorias, mencionadas en el artículo 188, C.P.C.
20.3 Imposición de las costas, aplicándose el artículo 194 CPC, el cual remite la regla general del art. 192 del C.P.C., en cuya virtud corresponden aunque no hayan sido solicitadas y su pago está a cargo del vencido, salvo cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho. Vale decir, cuando existió fundamento razonable para promover el incidente en razón de que las normas aplicables no estaban exentas de dudas y trataba de una cuestión opinable.

21 Plazo: regla general. Dice el artículo 191 del C.P.C.:

“ART. 191- PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare” (C.P.C.).

La regla general preceptuada expresa que, si la ley no establece un plazo específico para la promoción del incidente (como sería en los incidentes autónomos o nominados supra citados), el mismo, de acuerdo a esta disposición, deberá ser promovido en el plazo de cinco días de conocida la causa en que se fundare. Este plazo es perentorio e improrrogable, por lo que la promoción extemporánea del incidente, produciría su rechazo in límine, de acuerdo al artículo 184 CPC.

CONCLUSIÓN

Se denominan incidentes a todas las cuestiones accesorias que se suscitan en ocasión de un proceso con el cual tengan conexión y que se decidan por un auto interlocutorio (Casco, op. cit.).

Estas cuestiones planteadas durante la sustanciación de los juicios, constituyen instancias accesorias con relación a la instancia principal

Las nulidades, en síntesis, son la ineficacia en el acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o, como dicen, es el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado (cf. Villagra).

La nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque no necesita ser reclamada por parte interesada; inversamente a lo que sucede con la anulabilidad de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así los declare. Y puede la nulidad ser completa, cuando a afecta a la totalidad del acto, o parcial, si la disposición nula no afecta a otras disposiciones válidas, cuando son separables.

BIBLIOGRAFÍA (En orden alfabético)

1. Casco Pagano, Hernán (1997). Código procesal civil comentado y concordado (2 tomos). Asunción: La Ley paraguaya S.A., 3ª edición (tomo 1). 805 p.

2. Couture, Eduardo J. (1993). Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Depalma, 3ª edición (póstuma). 524 p.

3. Irún Brusquetti, Luis A. (1995). Procedimiento civil y comercial. Parte general – Juicio ordinario. Asunción: El Constitucionalista, 1ª edición. 431 p.

4. Pane, Ricardo A. (1998). Código procesal civil con repertorio de jurisprudencia. Asunción: Intercontinental, 2ª edición. 406 p.

5. Plano de Egea (1992). La Constitución Nacional con sus fundamentos. Asunción: Latindata, 1ª edición. 289 p.

6. Villagra Maffiodo, Salvador (1981). Principios de Derecho administrativo. Asunción: El Foro, 1ª edición reimpresa. 409 p.