jueves, 26 de agosto de 2010

LOS INCIDENTES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO

INTRODUCCIÓN


El Código Procesal Civil vigente, representa el avance que ha dado la ciencia jurídica procesal, que, de un derecho procedimental arcaico y superado, se ha convertido en un derecho procesal moderno e innovador que, que, al decir del maestro uruguayo Eduardo J. Couture, “debe tener como bases la sencillez, la probidad y la eficacia” (Couture, 1993: 4).

El derecho procesal civil es la rama de la ciencia jurídica que estudia los principios y normativas en torno a la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado derecho procesal.

En el ámbito del Derecho procesal civil, la normativa positiva, a través de la ley vigente, la Nº 1.337/88, organiza a los órganos judiciales, y, así, a las partes, a sus representantes convencionales y terceros. Quienes ejercen la acción como quienes que ejercitan su derecho a la defensa constitucionalmente consagrados, se rigen por ciertas normas generales para la validez de los llamados actos procesales, en cuanto a sus formas, plazos establecidos (Pane: 1998: 70).

En cuanto a sus formas, los actos procesales en general, de no seguir con lo prescripto por las leyes, son pasibles de nulidad, cuyas consecuencias jurídicas son analizables.

LOS INCIDENTES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL PARAGUAY

La Ley Nº 1.337/88, “Código Procesal Civil”, en su primera parte, Título VI, trata acerca de los Incidentes, desde el artículo 180 al 191.

Dice el artículo de los incidentes:
ART. 180.- PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso constituirá un incidente y, si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este Título (C.P.C.).

1 Concepto: Se denominan incidentes a todas las cuestiones accesorias que se suscitan en ocasión de un proceso con el cual tengan conexión y que se decidan por un auto interlocutorio (Casco, op. cit.).

Estas cuestiones planteadas durante la sustanciación de los juicios, constituyen instancias accesorias con relación a la instancia principal. Siendo así, el juez competente para conocer en ellos, es el juez del proceso principal y la caducidad de la instancia principal tiene como efecto la del incidente (Art. 179, 2º párrafo, 2ª parte).

2 Legitimación: Los incidentes pueden ser promovidos por:

2.1 Las partes (actor o demandado) del juicio principal.

2.2 Los representantes de las partes (como los abogados, para la regulación de los honorarios profesionales).

2.3 Los terceros (ejemplos: tercerías de dominio y de mejor derecho).

3 Personería: El poder otorgado para intervenir en el pleito principal, comprende la facultad para intervenir en los incidentes suscitados en el mismo (Art. 63 C.P.C.). Es obligatorio el patrocinio letrado para la promoción de los incidentes (según el Art. 6º, de la Ley 1376/88 “de Arancel de honorarios de abogados y procuradores”).

4 Clases de incidentes: Una de las clasificaciones que según la doctrina puede hacerse de los incidentes, es el que los distingue en:

4.1 Incidentes Autónomos o Nominados: Son objeto de una particular regulación legislativa en atención a su naturaleza, estableciéndose reglas propias para su sustanciación. Por ejemplo: Cuestiones de competencia promovidas por vía de inhibitoria, recusación, intervención de terceros, etc.

4.2 Incidentes Genéricos o Innominados: Son los que tienen un trámite común para su sustanciación, con prescindencia de la materia que constituye su objeto. Se hallan regulados en el mencionado Título VI del Código, y sus normas son de aplicación supletoria a los incidentes autónomos o nominados.

5 Incidencia: Debe distinguirse, a su vez, entre incidente e incidencia, siendo esta última también, una cuestión accesoria pero que por su extrema simplicidad no requiere sustanciación. Ejemplo: el caso del tercero perjudicado por la traba indebida de una embargo sobre sus bienes, puede solicitar y obtener, directamente y sin más trámite, su levantamiento, pudiendo el juez, decretar la medida incluso de oficio y obviamente sin que sea necesaria la promoción de la tercería (Art. 717 C.P.C.).

6 Abuso del Derecho: La promoción y la pérdida de tres incidentes con costas por la parte en un mismo proceso, constituye ejercicio abusivo del derecho, con las consecuencias y sanciones que la declaración judicial conlleva (Art. 53, inc. b), C.P.C.).

7 Requisitos para la suspensión del proceso principal: Acerca de los incidentes y la suspensión o no del proceso principal, el CPC ordena:
“ART. 181.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. Los incidentes que impidan la continuación del proceso principal se sustanciarán en los mismos autos quedando entretanto suspendida la tramitación de aquél.

Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciándolo.”

Así, deducido el incidente planteado, tendrá el efecto de suspender el curso del juicio principal, solamente cuando reúna estos requisitos:

7.1 Cuando la ley procesal así lo prevenga. Ejemplo: el incidente de acumulación de procesos (Art. 126 C.P.C.); el litisconsorcio necesario (Art. 101,2º p. C.P.C.); la citación de evicción (Art. 89 C.P.C.), etc..

7.2 Cuando el juez lo declare, por ser indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada, como por ejemplo, el incidente que impugna la nulidad de la notificación de la demanda.

La suspensión se decretará cuando realmente, a criterio del juez, existan razones fundadas de hecho y de derecho que hagan indispensable la suspensión del trámite del juicio principal.

8 Sustanciación: El incidente suspensorio se sustanciará en los mismos autos, mientras el trámite del principal quede suspendido.

9 Regla general, acerca de los Incidentes, es que no suspenden la prosecución del proceso principal: Dice nuestra ley procesal civil:
ART. 182.- INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se sustanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquél, y el juez los resolverá en el plazo de diez días.

Efectivamente, la regla general en la materia, y lo que comúnmente debe ocurrir, es que la deducción de un incidente, no traiga aparejada la suspensión del trámite del proceso principal.

10 Fundamento: El fundamento de la regla mencionada anteriormente, es evitar que se constituyan en un medio fácil y abusivo para obstaculizar y obstruir el curso del proceso principal.

11 Sustanciación: Los incidentes que no suspenden la prosecución del proceso, deben substanciarse por “pieza o cuerda separada”, lo que quiere decir, que deberá formarse un expediente o legajo anexo al principal.

12 Legitimación: Los incidentes pueden ser promovidos por:
12.1 Las partes (actor o demandado).
12.2 Los representantes de las partes (como los abogados).
12.3 Los terceros interesados por ley.

13 Admisibilidad del incidente: El incidente debe estar fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho. La omisión del deber de fundar, producirá el rechazo in límine del incidente deducido. El que promueve el incidente debe acreditar, también, el interés procesal que posea para deducirlo.

14 Forma de los incidentes: El incidente se debe promover por escrito, salvo que se lo formule en una audiencia, en cuyo caso será oral y actuado, ante el juez del proceso principal, dentro del plazo establecido en la ley. El escrito de deducción del incidente, deberá guardar las formalidades atinentes al escrito de la demanda (Art. 215 C.P.C.), y su contestación, también las de ésta (Art. 235 C.P.C.).

15 Pruebas: Con el escrito en el que se lo deduce, el incidentista deberá ofrecer toda la prueba de que intente valerse, debiendo acompañar la prueba documental y si no la tuviere, habrá de individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre, en concordancia con lo dispuesta para la demanda (art. 219, C.P.C.).

16 Copias del escrito de Incidente: Los escritos de Incidente, deben acompañarse de las respectivas copias firmadas, y de los documentos acompañados, a los efectos de conferirse el traslado correspondiente (art. 107, C.P.C.).

17 El rechazo in límine: El artículo 184 del CPC reza:
“ART. 184- RECHAZO “IN LÍMINE”. Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo” (C.P.C.).

Si no se hallaren reunidos los requisitos exigidos por la ley (art. 183, C.P.C.), el juez deberá rechazar el incidente sin más trámite, en resolución fundada.

18 Traslado: Dispone el artículo siguiente, acerca del traslado…
“ART. 185- TRASLADO Y CONTESTACIÓN. Si el juez admitiere el incidente, dará traslado por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberán ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el artículo 183.
“El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare” (C.P.C.).

En efecto, si el incidente es admisible, porque así lo haya entendido el juez ante quien se lo promovió o por resolución del tribunal, en el caso de haber habido apelación y revocación de la resolución que lo declaró improcedente, el juez deberá correr traslado a la parte contraria por el plazo de cinco días perentorios e improrrogables (art. 145, C.P.C.), de acuerdo con el Principio de bilateralidad.

El traslado se hará por cédula, dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordene (art. 183 CPC, numeral 3). Al contestar el traslado del incidente, se deberá ofrecer toda la prueba de que se intente valer. Si fuere documental, deberá acompañarse y si no la tuviere habrá de individualizarse en la forma prevenida en el art. 219 del C.P.C.

19 Prueba: Facultad del Juez. Dice la ley procesal civil al respecto:
“ART. 186- PRUEBA. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite” (C.P.C.).

La norma acuerda al juez la facultad de abrir o no a prueba el incidente. La apertura a prueba procederá siempre que existan hechos controvertidos que a criterio del juez, ameriten su probanza, se haya producido o no la contestación del incidente. Si no se han ofrecido pruebas o si el juez no estimare necesaria la prueba, el mismo resolverá el incidente sin más trámite, sin ninguna posterior sustanciación. El plazo de prueba no excederá de los diez días, aunque son aplicables los conceptos de ampliación de los plazos procesales, según los artículos 149 y 254 del CPC, y el plazo extraordinario (art. 256 CPC), con su correspondiente adecuación en este último supuesto.

20 Resolución: contenido. Tanto el Derecho administrativo como el procesal civil, imponen en la doctrina, a que el juez, al resolver una cuestión, como lo es un incidente, se expida por escrito, mediante decisión fundada en pronunciamiento explicativo y la imposición de costas, según se expresa en el siguiente artículo:

“ART. 189- RESOLUCIÓN. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución” (C.P.C.).

El texto legal trascripto, impone al juez dictar Resolución sin más trámite una vez contestado el traslado o vencido el plazo legal para hacerlo en caso de no presentarse pruebas.

La expresión “sin más trámite”, significa que, seguidamente, sin correr vistas o traslados y sin sustanciación alguna, debe decidirse el incidente. La expresión “resolución sin más trámite”, de la norma, dispone que cualquiera haya sido el modo en que se haya producido la sustanciación del incidente (ejemplos: su contestación o no; prueba ofrecida u ordenada de oficio; apertura a prueba o no), el juez, sin más trámite, dictará resolución.

El contenido de la resolución deberá contener:
20.1 Decisión fundada, expresa, positiva y precisa sobre la cuestión incidental (artículo 158 CPC).
20.2 Pronunciamiento sobre las cuestiones accesorias, mencionadas en el artículo 188, C.P.C.
20.3 Imposición de las costas, aplicándose el artículo 194 CPC, el cual remite la regla general del art. 192 del C.P.C., en cuya virtud corresponden aunque no hayan sido solicitadas y su pago está a cargo del vencido, salvo cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho. Vale decir, cuando existió fundamento razonable para promover el incidente en razón de que las normas aplicables no estaban exentas de dudas y trataba de una cuestión opinable.

21 Plazo: regla general. Dice el artículo 191 del C.P.C.:

“ART. 191- PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare” (C.P.C.).

La regla general preceptuada expresa que, si la ley no establece un plazo específico para la promoción del incidente (como sería en los incidentes autónomos o nominados supra citados), el mismo, de acuerdo a esta disposición, deberá ser promovido en el plazo de cinco días de conocida la causa en que se fundare. Este plazo es perentorio e improrrogable, por lo que la promoción extemporánea del incidente, produciría su rechazo in límine, de acuerdo al artículo 184 CPC.

CONCLUSIÓN

Se denominan incidentes a todas las cuestiones accesorias que se suscitan en ocasión de un proceso con el cual tengan conexión y que se decidan por un auto interlocutorio (Casco, op. cit.).

Estas cuestiones planteadas durante la sustanciación de los juicios, constituyen instancias accesorias con relación a la instancia principal

Las nulidades, en síntesis, son la ineficacia en el acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o, como dicen, es el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado (cf. Villagra).

La nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque no necesita ser reclamada por parte interesada; inversamente a lo que sucede con la anulabilidad de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así los declare. Y puede la nulidad ser completa, cuando a afecta a la totalidad del acto, o parcial, si la disposición nula no afecta a otras disposiciones válidas, cuando son separables.

BIBLIOGRAFÍA (En orden alfabético)

1. Casco Pagano, Hernán (1997). Código procesal civil comentado y concordado (2 tomos). Asunción: La Ley paraguaya S.A., 3ª edición (tomo 1). 805 p.

2. Couture, Eduardo J. (1993). Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Depalma, 3ª edición (póstuma). 524 p.

3. Irún Brusquetti, Luis A. (1995). Procedimiento civil y comercial. Parte general – Juicio ordinario. Asunción: El Constitucionalista, 1ª edición. 431 p.

4. Pane, Ricardo A. (1998). Código procesal civil con repertorio de jurisprudencia. Asunción: Intercontinental, 2ª edición. 406 p.

5. Plano de Egea (1992). La Constitución Nacional con sus fundamentos. Asunción: Latindata, 1ª edición. 289 p.

6. Villagra Maffiodo, Salvador (1981). Principios de Derecho administrativo. Asunción: El Foro, 1ª edición reimpresa. 409 p.