miércoles, 20 de julio de 2011

EL CHEQUE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 805/96 Y SU MODIFICATORIA, LA LEY Nº 3711/09. PROCEDIMIENTO Y COMENTARIOS ACERCA DEL ROL DE LAS COOPERATIVAS PARA LA RETROHABILITACIÓN DE LA PERSONA INHABILITADA.


 
INTRODUCCION.

Como instrumento comercial de grandísimo valor, el cheque es un título valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.
Constituye un documento que amparado en las Leyes, confiere a su legítimo tenedor en acreedor del librador.
Un cheque puede ser emitido por cualquier persona física o jurídica que tenga capacidad legal para endeudarse. Así en el caso de las personas físicas estas han de ser mayores de edad.

El  presente estudio, aunque breve, busca reflexionar acerca de algunas precisiones referentes al régimen de los cheques en el Paraguay, a partir del Código Civil y sus leyes complementarias, la ley 805/96, “Que modifica varios artículos del Código civil y crea la figura del cheque bancario de pago diferido, deroga la ley nº 941/64 y despenaliza el cheque con fecha adelantada”, y su respectiva ley modificatoria, la 3711/09, “Que modifica los artículos 10, 13 y 16 de la ley n° 805/96”.

DESARROLLO

1-    ANTECEDENTES.
La sanción al mal uso de este instrumento de pago tuvo sus orígenes en la crisis financiera desatada en 1995 y creó serias dificultades en la cadena de pagos. Una de las formas para salvar el compromiso de pago en forma fraudulenta fue pagar las deudas con cheques sin fondos o de cuentas canceladas.
La proliferación de esta práctica es el origen de la ley 805 del 2006, que establecía inhabilitaciones de un año para la emisión de cheques sin fondos y de 10 años por la emisión de cheques sobre cuenta cancelada. Con la recuperación de la economía y el buen uso apareció la ley 2.835, ahora derogada, con castigos más flexibles.

2-     EL CHEQUE
El cheque es un título valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.
El cheque es un documento que amparado en la Ley cambiaria y del cheque confiere a su legítimo tenedor en acreedor del librador.
Así mismo se dice que el cheque es un documento ejecutivo debido a que confiere al tenedor la capacidad de actuar judicialmente contra el librador en el momento en que se produzca el impago debiendo aportar el tenedor tan sólo la documentación acreditativa de que se ha producido el impago.
Un cheque puede ser emitido por cualquier persona física o jurídica que tenga capacidad legal para endeudarse. Así en el caso de las personas físicas estas han de ser mayores de edad.

En el caso de las personas jurídicas se deberán respetar las siguientes normas:
a) Antefirma, concepto por el que actúa el firmante y en nombre de quién.
b) La persona que actúa como librador esté autorizada en documento suscrito con la entidad librada, esto es, la persona firmante esté apoderada por parte de la empresa para la firma de créditos.

3-    LA VIGENCIA DE LA LEY 2835/05: UN ABSURDO LEGAL.
La Ley 2.835 entró en vigencia hace bastantes años atrás, y ocasionó un caos en el sistema. Si se modifica una ley, se supone que es para mejorarla. Se presume que si se modifica una normativa de tanta relevancia como la que se comenta, es para mejorarla; sin embargo, en este caso ocurrió lo contrario porque el remedio resultó peor que la enfermedad.
 La vigencia de dicha ley, había producido un empeoramiento en el comportamiento de pagos dentro del mercado, generando un aumento considerable de los cheques sin fondo y que la normativa afectó negativamente al sistema financiero, a comerciantes y empresarios, etc., impactando en el receso de la economía y el giro de los negocios.

Dado el malestar generalizado que ha ocasionado esta criticada ley, el Congreso Nacional reparó en las críticas, y luego fue derogada.
El cheque, no funciona en la economía tan solo como una simple orden de pago, sino que se ha convertido en un instrumento de crédito.
Con la creación del cheque de pago diferido, equiparable a un pagaré, se ha convertido en un instrumento de crédito que le ha dado un gran impulso a las transacciones comerciales y financieras.
Reconocer y enmendar un error, dicen, es postura de sabios, por lo que el Congreso, abolida la ley, promulgó otra que es la vigente.

4-    CHEQUE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 805/96 Y  SU  MODIFICACIÓN, LA LEY 3711/09.
Un rápido efecto positivo para devolver la confianza al cheque como medio de pago en el sistema financiero demostró tener, desde su vigencia, la Ley 3711/09, que derogó en mayo último, a la polémica Ley 2835/05, supra mencionada.
Su efectividad, según se publicó en un diario matutino, se vio, al ser inhabilitadas 278 cuentas corrientes. La nueva ley inhabilita por un año a toda persona física o jurídica que en el transcurso de un año librara tres cheques, cuyos pagos fuesen negados por insuficiencia de fondos, o diez cheques cuyos pagos fuesen negados por defectos formales imputados al librador, aunque fuera contra cuentas distintas.
Además, quedará de pleno derecho inhabilitada, por tres años, toda persona física o jurídica que librara un cheque contra cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque ajeno o adulterado.
Asimismo, el librador sufrirá una multa equivalente al 1% del importe del cheque librado contra fondos disponibles en su cuenta bancaria.
Así, desde la entrada en vigencia de la nueva ley Nº 3711/09, las inhabilitaciones de cuentas corrientes pasaron a superar ampliamente las estadísticas. De enero a abril del 2009 había un total acumulado de 202 inhabilitaciones, y solo en mayo, cuando entra en vigencia la nueva ley, pasó a 278 inhabilitaciones en un solo mes.
Estas inhabilitaciones, son registradas en empresas como la Inforcomf, una proveedora privada información de servicios confidenciales, referente a movimientos comerciales de las personas y sus referencias.
Es decir, en un mes se superó todo lo acumulado en los primeros cuatro meses del año. Igualmente, si se compara respecto de mayo de 2008, cuando se registraron 33 cancelaciones, se puede notar un incremento de 742%, según el gráfico que se adjunta.
Esta cifra sí tiene más relación con las morosidades y demandas incluidas en la base de datos de la firma que incursiona en la industria de la información, lo que indica en cierta forma la situación en la cadena de pagos del mercado.
Con respecto a la derogada ley 2835, en vigencia hacia el año 2005, cuando se “liberalizó” la ley de cheques, en los registros se pudieron notar una disminución importante en la cantidad de inhabilitaciones de cuentas corrientes con respecto a meses en los que regía la Ley 805/96, que inhabilitaba las cuentas corrientes con tres cheques devueltos por insuficiencia

5-    LA  COOPERATIVA, PARA LA RETROHABILITACIÓN DE LA LEY Nº 3711/09.
Producida la inhabilitación de una persona física o jurídica, según lo establece la ley 805/96, el librador en falta, está obligado al pago o cancelación de las deudas a las personas perjudicadas con sus libramientos a descubierto, por lo que, pagadas las cuentas a los damnificados, y cumplidos los plazos de punición al cuenta-correntista en falta, este puede solicitar a la entidad su retrohabilitación o nueva habilitación.

El rol de las cooperativas, a la luz de las normativas vigentes en el Derecho Cooperativo, pueden coadyuvar con el cuenta-correntista socio, en cuanto que los cheques bancarios de pago diferido, podrían ser negociados o renegociados por la entidad cooperativa, para cubrir eventuales insuficiencias de fondos.

En el año 2005 apareció la Ley 2835/05 que restó considerablemente la confianza del mercado hacia el cheque como instrumento de pago, debido a que permitió librar hasta 10 cheques con insuficiencia de fondos y en forma consecutiva, generando muchos inconvenientes en la cadena de pagos.

Esta desconfianza en el cheque como instrumento de pago con la normativa anterior, hoy derogada, hacía que un comerciante piense dos veces antes de entregar sus mercaderías a cambio de un cheque. En muchos casos, por querer vender, tenía que realizar un trabajo de investigación casi policial, haciendo averiguaciones, a los efectos de “asegurarse la confianza” en el librador y poder vender sus productos, lo que encarecía otra vez su transacción, disminuyendo sus márgenes de ganancia.

No es bueno para ninguna economía y menos para una como la nuestra que necesita de leyes que le den fluidez y seguridad para generar confianza, que el cheque, como es un instrumento de pago de gran utilidad para dar confianza y generar fluidez financiera a las transacciones comerciales.

La Ley 3711/09, vigente a partir de mayo de este año, pretende recuperar la credibilidad perdida por el cheque como instrumento de pago, que contribuirá de forma importante para alcanzar ese objetivo, especialmente con la ayuda de los bancos, que están trabajando para “fortalecer y pulir” sus carteras de clientes con cuentas corrientes, tanto de cheques al portador como de pago diferido, a fin de lograr que el cheque vuelva a recuperar esa tan importante confianza que es necesaria para dar fluidez y seguridad a las transacciones comerciales, lo que redundará en beneficio de todo el mercado.

6-    PROCEDIMIENTO  Y COMENTARIO ACERCA DE LA COOPERATIVA PARA LA RETROHABILITACIÓN DE  LA PERSONA INHABILITADA.
La nueva ley inhabilita por un año a toda persona física o jurídica que en el transcurso de un año librara tres cheques, cuyos pagos fuesen negados por insuficiencia de fondos, o diez cheques cuyos pagos fuesen negados por defectos formales imputados al librador, aunque fuera contra cuentas distintas.

Queda, también, de pleno derecho, inhabilitada, por tres años, toda persona física o jurídica que librara un cheque contra cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque ajeno o adulterado.
Asimismo, el librador sufrirá una multa equivalente al 1% del importe del cheque librado contra fondos disponibles en su cuenta bancaria.
La ley establece que Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los cheques que ocasionaron la inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo de la ley, que se publica por los diarios.
CONCLUSION.

El cheque es un título valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.

El Artículo 1696 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 805/96, establece:
“El cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto.
El cheque bancario deberá contener:
1.  el número de orden impreso en el talón y en el cheque bancario, y el número de cuenta;
2.  la fecha y lugar de emisión;
3.  la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
4.  nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario;
5.  la indicación del lugar de pago; y,
6.  nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador.
El cheque bancario de pago diferido debe, además, contener la fecha de pago del mismo, la que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión.
Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y contendrán los datos arriba mencionados, tanto en el cheque como en el talón y serán entregados bajo recibo a los clientes habilitados".

La Ley Nº 3711/09, modifica en tres artículos, a su vez, a la Ley 805, estableciendo normativas precisas para el régimen y manejo de los cheques, habilitaciones, inhabilitaciones y retrohabilitaciones en casos punitivos para con la entidad matriz de la cuenta corriente y la conducta o inconducta mercantil del cuenta-correntista.


BIBLIOGRAFIA
     1-    Diario ABC Color: 2007 / 2009 – Sección Economía y Finanzas.
     2-    ______________: 2009 – Suplemento Económico.
   3-    Escobar, Jorge H. (1994). “Contratos bancarios”. Asunción: La Ley Paraguaya S.A., 3ª edición. 484 p.
     4-    Leyes: 805/96 – 2835/05 – 3711/09 (digesto, en: senado.gov.py).
    5-    Ossorio, Manuel (2000). Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Buenos Aires: Heliasta. 1007 p.

martes, 12 de julio de 2011

DIVISIÓN DE LA HERENCIA Y LA COLACIÓN EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO

La división de la herencia y la colación en el
Derecho sucesorio paraguayo

I.              INTRODUCCIÓN.

A través de estas líneas, deseamos apuntar acerca del acto de la partición de la herencia y el de colación, según el Derecho civil sucesorio del Paraguay.

Sin entrar a tallar aspectos y detalles no menos importantes, se dará cuenta, sí, de lo constitutivo de estas dos figuras, a la luz de la ley positiva nacional guaraní, principalmente, en cuanto a la doctrina y a la ley misma, según las fuentes citadas al final de este pequeño trabajo.

II.            DESARROLLO.

1)    LA PARTICIÓN. CONCEPTO.
La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos, sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.
Es un acto de asignación, tendiente a localizar los derechos de cuota; antes de él, esos derechos, se traducían en una fracción (un tercio, un cuarto); después de él, se materializan en objetos determinados (Borda).
La partición es la etapa final del juicio sucesorio, destinada a poner fin al estado de indivisión hereditaria, según el maestro Alsina, citado por Martínez.
·      
Humor jurídico (vía Chistesgeeks.com)
             Procedencia: El artículo 2.529 del CCP, se procede a la partición, “…una vez liquidado el pasivo hereditario… Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos…”
·         ¿Quiénes pueden solicitarla? Pueden solicitar la partición:
-       Los herederos
-       Los legatarios
-       Los cesionarios (a nombre de herederos cedentes)
-       Los herederos del heredero
-       Los acreedores del heredero

2)    LA PARTICIÓN JUDICIAL Y LA EXTRAJUDICIAL. EFECTOS.
Las formas previstas por nuestra legislación, para la partición, son dos:
·         La partición judicial (art. 2.533 CCP), y
·         La partición extrajudicial (art. 2.530 CCP).
2.1) La partición judicial.
Es la que tiene lugar mediante los procedimientos y formas establecidos por la ley.
El art. 2.533 del CCP, condiciona: “La partición judicial será nula si: a) si hubiere herederos incapaces o menores emancipados; b) si el causante fuere presunto fallecido y sus herederos tuvieren posesión de sus bienes; c) si hubiere herederos o legatarios ausentes (en el extranjero, o de existencia dudosa – en cuyo caso se nombraría curador de tales bienes –) y, d) los tereceros que se opusieren a la partición privada, fundados en interés legítimo”.
Todo acuerdo por esta vía, siempre que no la anulen los condicionamientos arriba expresados, será válido para la partición judicial.
2.2) La partición extrajudicial.
Es la realizada en forma privada o amistosa, evitando judicializarla; es la que tiene lugar cuando los coherederos son capaces y se ponen en común acuerdo acerca de la distribución de los bienes sucesorios.
El art. 2.530 del CCP establece: “La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto para los contratos, según el Código Civil.”
Es habitual y menos onerosa, más breve y civilizada, dice Planiol, citado por Martínez.


EFECTOS.
Para ambas formas, la partición judicial y extrajudicial, el efecto principal es la concreción de la división de la herencia, transformando aquella universalidad jurídica indivisa de bienes, en partes concretas correspondientes a cada heredero.

3)    EL SISTEMA DE PARTICIÓN ADOPTADO POR NUESTRO CÓDIGO.
Nuestro derecho hereditario adhiere al Sistema declarativo, porque toda sucesión se produce con la tradición ficta de los bienes, transmitiéndose del causante al momento de su muerte a sus sucesores por imperio legal, aún cuando no estén sus herederos y otros llamados a la sucesión, en posesión efectiva de los bienes sucedidos.
El efecto es declarativo y tiene lugar en la partición, durante la cual se concreta la transmisión posterior efectiva de los bienes.
Rige la ley del último domicilio del causante, excepto para bienes situados en la República al momento de su muerte, que tendrán un regimen de carácter diferente, los que se rigen solamente por la ley nacional solamente (según los arts. 25 y 2447 del Código Civil).

4)    GARANTÍA DE EVICCIÓN.
Se llama evicción a la “pérdida o la turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho, anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuera onerosa, el trasmisor de los derechos en cuestión, será responsable por los perjuicios o turabaciones causados” (Ossorio).
El art. 2.564 del CCP ordena: “Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición”.

5)    VALOR Y RENUNCIA A LA GARANTÍA DE EVICCIÓN.
Referente al valor de la garantía, el art. 2.565 del CCP establece que “la garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos  no les conviniere satisfacer este valor, puede exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados”.
En relación a la eventual renuncia a tal garantía, Martínez comenta que el coheredero está facultado a renunciar a la garantía que la ley le otorga, la que debe ser expresa y especial, ya que una renuncia general es nula y sin valor.
El art. 2567 del CCP establece: “La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor…”

6)    COLACIÓN.
“Es una operación y acción que consiste en la obligación que incumbe al heredero forzoso, que concurre con otros coherederos, de computar en la mesa partible, el valor de las donaciones que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción al momento de la partición” (Maffía, citado por Martínez).

El art. 2544 del CCP ordena: “Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión, deberán traer a la masa hereditaria el valos de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito”.

Para que proceda la colación, se requieren:
§  Pluralidad de herederos.
§  Que el beneficiario de la liberalidad, acepte la herencia.
§  Que la liberalidad del causante haya sido dado en vida.
§  Que el causante no haya concedido dispensa de colación.
Se llama “dispensa de colación”, al arbitrio del causante o facultad, de mejorar a cualquiera de sus herederos forzosos hasta el límite de su porción disponible, según el art. 2551. La dispensa puede ser testamentaria así como a través de un título constitutivo de la liberalidad.

7)    FORMA DE EFECTUARSE LA COLACIÓN Y LIBERALIDADES.
Hay dos formas de efectuarse la colación: a) reintegrando el bien o cosa a la masa hereditaria; b) con la colación ficta, es decir, computando su valor e imputándolo en la hijuela del heredero beneficiario. Nuestro CCP adopta esta última forma.
El art. 2.551 del CCP la establece así: “Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro de los límites de su porción disponible. Podrá también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida por mera disimulación de aquella (liberalidad), bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona”.
Con referencia a las liberalidades, el art. 2.548 prohibe: “No se deben colacionar: a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean; b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren para el ejercicio de un arte o profesión; c) los regalos de costumbre o de amistad; y, d) el importe invertido en un seguro de vida”.

8)    REGLAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN JUDICIAL.
Cumplidas todas las formalidades y actos del juicio, procede la partición cuando el juez tuviere la exigencia de declararla, a falta de convenio o acuerdo entre los coherederos.
Las reglas a ser aplicadas, se citan en el art. 2.535 del CCP, y son las siguientes:
§  Los coherederos designan partidores peritos o a cargo del juez;
§  Los coherederos proponen las bases que ellos estimaren por los bienes;
§  Los bienes fraccionables pueden dividirse;
§  Los no fraccionables se adjudicarán a uno o varios coherederos, compensándose en dinero a los otros (con garantía prendaria o hipotecaria);
§  Las cosas indivisibles solicitadas por varios coherederos, serán licitadas al mejor postor, cuyo precio se juzgará como parte de la masa, así como de lo reclamado;
§  De haber incapaces interesados, podrá diferirse la venta según las circunstancias (sólo con acuerdo unánime; de no haberlo, decidirá el juez);
§  Se deben formar lotes en igualdad de condiciones; y,
§  Reservar sin adjudicar, bienes para pago de créditos y cargas pendientes y legados no cumplidos.

9)    LOS CRÉDITOS DE LA HERENCIA Y LA PARTICIÓN.
Expresa el art. 2.537 del CCP, que “Los créditos contra la sucesión que no se pudieran cubrir por insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples, si existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes personales de cada uno”.
Esta norma está fundada en el Principio de la confusión de bienes, existente entre el heredero puro y simple, cuyo patrimonio es uno sólo con el del causante. El heredero, en caso de insolvencia del autor, responderá por el pasivo de la herencia con su propio patrimonio.

Ahora bien, la Partición puede ser Provisional y Definitiva.

LA PARTICIÓN PROVISIONAL, es cuando sólo se refiere al uso o goce de los bienes hereditarios, sino de sus frutos, sin remitirse al dominio o propiedad del bien o cosa.
El art. 2.539 establece que “cuando la partición fuere provisional, deberá serlo respecto de todos los herederos. Cualquiera de estos, tendrá derecho a exigir la división definitiva de los bienes”.

LA PARTICIÓN DEFINITIVA, es cuando, realizada la partición, cada coheredero es adjudicado con sentos títulos de propiedad de bienes y de los créditos, en los que se individualiza su parte respectiva.
La partición se materializa en dichos Certificados de Adjudicación, extendidos por el Secretario del Juzgado (según el art. 2.538): “Cada heredero recibirá los Títulos de propiedades y de los créditos que le fueren adjudicados…”

ANULABILIDAD.
La partición es anulable, sea privada o judicial, si no se hubiesen reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y cargas, y legados reconocidos durante el juicio (art. 2.540 del CCP).
Asimismo, anulada la partición definitiva, la misma valdrá como partición provisional (art. 2.543 del CCP).

III.           CONCLUSIÓN.

A la vista de lo más arriba apuntado, tanto la división de la herencia así como la colación, son actos individuales dentro del momento de la partición hereditaria, o, al menos, íntimamente ligados con la corporificación misma de la masa hereditaria, cuando se los ha de distribuir a los herederos y otros eventuales derecho-habientes, según el Código Civil Paraguayo, CCP.

Según el art. 2529 del CCP, la partición es un acto hereditario. Dice una definición dada: La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos, sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.

Sin embargo, la colación “es una operación y acción que consiste en la obligación que incumbe al heredero forzoso, que concurre con otros coherederos, de computar en la mesa partible, el valor de las donaciones que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción al momento de la partición” (Maffía, citado por Martínez).

El art. 2544 del CCP ordena: “Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión, deberán traer a la masa hereditaria el valos de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito”.

La colación cuenta con una eventual garantía en caso de evicción.

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FUENTES:

1-    - Borda, Guillermo. Derecho civil Suceciones. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1998.
2-    - Buscadores de Internet: Google y Altavista
3-    - Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho sucesorio en la legislación paraguaya. Asunción: La Ley paraguaya S.A., 2ª edición. 723 p. 1996.
4-    - Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Panamá: versión digital. 2005.
5-    - Paraguay. Código Civil Paraguayo. Asunción: Intercontinental editora. 2008.