martes, 12 de julio de 2011

DIVISIÓN DE LA HERENCIA Y LA COLACIÓN EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO

La división de la herencia y la colación en el
Derecho sucesorio paraguayo

I.              INTRODUCCIÓN.

A través de estas líneas, deseamos apuntar acerca del acto de la partición de la herencia y el de colación, según el Derecho civil sucesorio del Paraguay.

Sin entrar a tallar aspectos y detalles no menos importantes, se dará cuenta, sí, de lo constitutivo de estas dos figuras, a la luz de la ley positiva nacional guaraní, principalmente, en cuanto a la doctrina y a la ley misma, según las fuentes citadas al final de este pequeño trabajo.

II.            DESARROLLO.

1)    LA PARTICIÓN. CONCEPTO.
La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos, sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.
Es un acto de asignación, tendiente a localizar los derechos de cuota; antes de él, esos derechos, se traducían en una fracción (un tercio, un cuarto); después de él, se materializan en objetos determinados (Borda).
La partición es la etapa final del juicio sucesorio, destinada a poner fin al estado de indivisión hereditaria, según el maestro Alsina, citado por Martínez.
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Humor jurídico (vía Chistesgeeks.com)
             Procedencia: El artículo 2.529 del CCP, se procede a la partición, “…una vez liquidado el pasivo hereditario… Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos…”
·         ¿Quiénes pueden solicitarla? Pueden solicitar la partición:
-       Los herederos
-       Los legatarios
-       Los cesionarios (a nombre de herederos cedentes)
-       Los herederos del heredero
-       Los acreedores del heredero

2)    LA PARTICIÓN JUDICIAL Y LA EXTRAJUDICIAL. EFECTOS.
Las formas previstas por nuestra legislación, para la partición, son dos:
·         La partición judicial (art. 2.533 CCP), y
·         La partición extrajudicial (art. 2.530 CCP).
2.1) La partición judicial.
Es la que tiene lugar mediante los procedimientos y formas establecidos por la ley.
El art. 2.533 del CCP, condiciona: “La partición judicial será nula si: a) si hubiere herederos incapaces o menores emancipados; b) si el causante fuere presunto fallecido y sus herederos tuvieren posesión de sus bienes; c) si hubiere herederos o legatarios ausentes (en el extranjero, o de existencia dudosa – en cuyo caso se nombraría curador de tales bienes –) y, d) los tereceros que se opusieren a la partición privada, fundados en interés legítimo”.
Todo acuerdo por esta vía, siempre que no la anulen los condicionamientos arriba expresados, será válido para la partición judicial.
2.2) La partición extrajudicial.
Es la realizada en forma privada o amistosa, evitando judicializarla; es la que tiene lugar cuando los coherederos son capaces y se ponen en común acuerdo acerca de la distribución de los bienes sucesorios.
El art. 2.530 del CCP establece: “La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto para los contratos, según el Código Civil.”
Es habitual y menos onerosa, más breve y civilizada, dice Planiol, citado por Martínez.


EFECTOS.
Para ambas formas, la partición judicial y extrajudicial, el efecto principal es la concreción de la división de la herencia, transformando aquella universalidad jurídica indivisa de bienes, en partes concretas correspondientes a cada heredero.

3)    EL SISTEMA DE PARTICIÓN ADOPTADO POR NUESTRO CÓDIGO.
Nuestro derecho hereditario adhiere al Sistema declarativo, porque toda sucesión se produce con la tradición ficta de los bienes, transmitiéndose del causante al momento de su muerte a sus sucesores por imperio legal, aún cuando no estén sus herederos y otros llamados a la sucesión, en posesión efectiva de los bienes sucedidos.
El efecto es declarativo y tiene lugar en la partición, durante la cual se concreta la transmisión posterior efectiva de los bienes.
Rige la ley del último domicilio del causante, excepto para bienes situados en la República al momento de su muerte, que tendrán un regimen de carácter diferente, los que se rigen solamente por la ley nacional solamente (según los arts. 25 y 2447 del Código Civil).

4)    GARANTÍA DE EVICCIÓN.
Se llama evicción a la “pérdida o la turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho, anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuera onerosa, el trasmisor de los derechos en cuestión, será responsable por los perjuicios o turabaciones causados” (Ossorio).
El art. 2.564 del CCP ordena: “Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición”.

5)    VALOR Y RENUNCIA A LA GARANTÍA DE EVICCIÓN.
Referente al valor de la garantía, el art. 2.565 del CCP establece que “la garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos  no les conviniere satisfacer este valor, puede exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados”.
En relación a la eventual renuncia a tal garantía, Martínez comenta que el coheredero está facultado a renunciar a la garantía que la ley le otorga, la que debe ser expresa y especial, ya que una renuncia general es nula y sin valor.
El art. 2567 del CCP establece: “La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor…”

6)    COLACIÓN.
“Es una operación y acción que consiste en la obligación que incumbe al heredero forzoso, que concurre con otros coherederos, de computar en la mesa partible, el valor de las donaciones que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción al momento de la partición” (Maffía, citado por Martínez).

El art. 2544 del CCP ordena: “Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión, deberán traer a la masa hereditaria el valos de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito”.

Para que proceda la colación, se requieren:
§  Pluralidad de herederos.
§  Que el beneficiario de la liberalidad, acepte la herencia.
§  Que la liberalidad del causante haya sido dado en vida.
§  Que el causante no haya concedido dispensa de colación.
Se llama “dispensa de colación”, al arbitrio del causante o facultad, de mejorar a cualquiera de sus herederos forzosos hasta el límite de su porción disponible, según el art. 2551. La dispensa puede ser testamentaria así como a través de un título constitutivo de la liberalidad.

7)    FORMA DE EFECTUARSE LA COLACIÓN Y LIBERALIDADES.
Hay dos formas de efectuarse la colación: a) reintegrando el bien o cosa a la masa hereditaria; b) con la colación ficta, es decir, computando su valor e imputándolo en la hijuela del heredero beneficiario. Nuestro CCP adopta esta última forma.
El art. 2.551 del CCP la establece así: “Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro de los límites de su porción disponible. Podrá también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida por mera disimulación de aquella (liberalidad), bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona”.
Con referencia a las liberalidades, el art. 2.548 prohibe: “No se deben colacionar: a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean; b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren para el ejercicio de un arte o profesión; c) los regalos de costumbre o de amistad; y, d) el importe invertido en un seguro de vida”.

8)    REGLAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN JUDICIAL.
Cumplidas todas las formalidades y actos del juicio, procede la partición cuando el juez tuviere la exigencia de declararla, a falta de convenio o acuerdo entre los coherederos.
Las reglas a ser aplicadas, se citan en el art. 2.535 del CCP, y son las siguientes:
§  Los coherederos designan partidores peritos o a cargo del juez;
§  Los coherederos proponen las bases que ellos estimaren por los bienes;
§  Los bienes fraccionables pueden dividirse;
§  Los no fraccionables se adjudicarán a uno o varios coherederos, compensándose en dinero a los otros (con garantía prendaria o hipotecaria);
§  Las cosas indivisibles solicitadas por varios coherederos, serán licitadas al mejor postor, cuyo precio se juzgará como parte de la masa, así como de lo reclamado;
§  De haber incapaces interesados, podrá diferirse la venta según las circunstancias (sólo con acuerdo unánime; de no haberlo, decidirá el juez);
§  Se deben formar lotes en igualdad de condiciones; y,
§  Reservar sin adjudicar, bienes para pago de créditos y cargas pendientes y legados no cumplidos.

9)    LOS CRÉDITOS DE LA HERENCIA Y LA PARTICIÓN.
Expresa el art. 2.537 del CCP, que “Los créditos contra la sucesión que no se pudieran cubrir por insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples, si existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes personales de cada uno”.
Esta norma está fundada en el Principio de la confusión de bienes, existente entre el heredero puro y simple, cuyo patrimonio es uno sólo con el del causante. El heredero, en caso de insolvencia del autor, responderá por el pasivo de la herencia con su propio patrimonio.

Ahora bien, la Partición puede ser Provisional y Definitiva.

LA PARTICIÓN PROVISIONAL, es cuando sólo se refiere al uso o goce de los bienes hereditarios, sino de sus frutos, sin remitirse al dominio o propiedad del bien o cosa.
El art. 2.539 establece que “cuando la partición fuere provisional, deberá serlo respecto de todos los herederos. Cualquiera de estos, tendrá derecho a exigir la división definitiva de los bienes”.

LA PARTICIÓN DEFINITIVA, es cuando, realizada la partición, cada coheredero es adjudicado con sentos títulos de propiedad de bienes y de los créditos, en los que se individualiza su parte respectiva.
La partición se materializa en dichos Certificados de Adjudicación, extendidos por el Secretario del Juzgado (según el art. 2.538): “Cada heredero recibirá los Títulos de propiedades y de los créditos que le fueren adjudicados…”

ANULABILIDAD.
La partición es anulable, sea privada o judicial, si no se hubiesen reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y cargas, y legados reconocidos durante el juicio (art. 2.540 del CCP).
Asimismo, anulada la partición definitiva, la misma valdrá como partición provisional (art. 2.543 del CCP).

III.           CONCLUSIÓN.

A la vista de lo más arriba apuntado, tanto la división de la herencia así como la colación, son actos individuales dentro del momento de la partición hereditaria, o, al menos, íntimamente ligados con la corporificación misma de la masa hereditaria, cuando se los ha de distribuir a los herederos y otros eventuales derecho-habientes, según el Código Civil Paraguayo, CCP.

Según el art. 2529 del CCP, la partición es un acto hereditario. Dice una definición dada: La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos, sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.

Sin embargo, la colación “es una operación y acción que consiste en la obligación que incumbe al heredero forzoso, que concurre con otros coherederos, de computar en la mesa partible, el valor de las donaciones que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción al momento de la partición” (Maffía, citado por Martínez).

El art. 2544 del CCP ordena: “Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión, deberán traer a la masa hereditaria el valos de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito”.

La colación cuenta con una eventual garantía en caso de evicción.

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FUENTES:

1-    - Borda, Guillermo. Derecho civil Suceciones. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1998.
2-    - Buscadores de Internet: Google y Altavista
3-    - Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho sucesorio en la legislación paraguaya. Asunción: La Ley paraguaya S.A., 2ª edición. 723 p. 1996.
4-    - Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Panamá: versión digital. 2005.
5-    - Paraguay. Código Civil Paraguayo. Asunción: Intercontinental editora. 2008.


3 comentarios:

  1. Hola.
    Por favor, espero sus críticas y comentarios, como siempre.

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  2. como me puedo comunicar con ustedes??

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  3. Alex, arriba figura mi correo, que es
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