lunes, 31 de octubre de 2011

LA “LEY Nº 669/1995, QUE MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESPECÍFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71, DE “TASAS JUDICIALES”


INTRODUCCIÓN.
En esta nueva publicación, se realizará la presentación textual de la mencionada ley, así como también los comentarios breves, acerca de la vigencia de esta normativa, que posee, a la fecha de este post, 16 años de vigencia.

Promulgada el 14 de setiembre de 1995, bajo la presidencia del ing. Juan Carlos Wasmosy, es una modificatoria de la anterior Ley, la Nº 284/71 “de tasas judiciales”.

Los dos objetivos principales de esta publicación, son:
·        Conocer el texto de la Ley Nº 669/95, y,
·        Comentar, en líneas generales, la proyección y los alcances de la norma.

Las tasas judiciales constituyen un tributo por los servicios judiciales
Obviamente, pese a que no es una ley nueva, creemos que siempre existe la  posibilidad de ampliar los conocimientos de aquellas personas que ya conocen la información de hecho y con certeza, y la de orientar a quienes, inician o desean conocer acerca de su vigencia.

DESARROLLO TEMÁTICO
1- BREVES ANTECEDENTES.
1.1- Concepto de “tasa”. El prof. Dr. Marco A. Elizeche, prestigioso catedrático de la U.N.A. y especialista en D. Tributario refiere qué es “tributo”:
“…El tributo es una prestación pecuniaria o de otra especie, exigida por el Estado, en virtud de una Ley, a los efectos de obtener ingresos para el cumplimiento de sus fines y el desarrollo nacional…” [1]

En nuestro sistema legal, básicamente, existen tres clases de tributos o especies: el impuesto, la tasa y la contribución.

La tasa es una respuesta tangible por parte del Estado hacia el contribuyente que lo paga, que se traduce en la prestación de un servicio determinado, lo cual es, personal, individualizable, directo, medible, cuantificable y diferenciado, según el mismo autor supra mencionado[2].

Prestigiosos doctrinarios así como la historia, han dado a la tasa la fama de pago de dinero por prestación por un servicio público[3], por lo que la tasa judicial, como clase de tasa, no es excepción.

La tasa judicial es la cuantificación de un pago debido por la prestación de servicios públicos para las actuaciones ante la administración de justicia, en el Poder Judicial, según las leyes vigentes.

1.1- Antecedentes jurídicos. El Poder Judicial, con un edificio anterior al actual, con penitenciarías más centralizadas o paupérrimas que las actuales, con la dictadura estronista y su Constitución anterior recientemente promulgada (1967) a cuestas, presentaban la necesidad de una ley que publicitara las tasas judiciales y el destino de los mismos.

Es así, que, reuniendo normas legislativas y resoluciones dispersas de sus décadas y años anteriores, se origina la anterior Ley, la Nº 284/71 “de tasas judiciales”.

Transcurridos los años, en la década de los años ’80, se inaugura el actual Edificio del Poder Judicial en Asunción (actual Torre Sur), cumpliéndose con ello, uno de los objetivos de la Ley anterior, la Nº 284/71.

Tras la caída del tirano, el signo de los nuevos tiempos se enarbola en la actual Carta Magna de 1992, ya con nuevas leyes (el actual Código Civil y otras), también hubo que actualizar el concepto del pago de las tasas judiciales, su utilidad y destino.

2- TEXTO DE LA LEY Nº 669/1995 “QUE MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESPECÍFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71, DE TASAS JUDICIALES”.

2.1- El Texto de la ley. La mencionada Ley Nº 669/95, tiene apenas catorce artículos en total, de los que trece son de fondo y el último, formal.

El texto completo es como sigue:

Art. 1º. Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán sujetas al pago de las tasas que se establecen en esta Ley, según la naturaleza e importancia del juicio o trámite;
I. Con el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo para actividades diversas no especificadas:
a) Los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria y cualquier otra actuación ante la justicia no prevista específicamente en esta Ley;
b) La inscripción registral de documentos en los Registros Públicos obligatorios, así como las rectificaciones en los mismos; y,
c) La rubricación de los libros diario, inventario, caja, así como los demás libros de Comercio y por cada 100 (cien) hojas de formularios continuos.
II. Con el equivalente a 1 (un) salario mínimo diario para actividades diversas no especificadas:
a) La querella criminal o la intervención de un querellante particular, en cualquier estado del juicio;
b) Divorcio controvertido; y,
c) Tercería de dominio.
III. Con el equivalente a 2 (dos) salarios mínimos legales diarios para actividades diversas no especificadas:
a) Inconstitucionalidad, salvo cuando la acción sea interpuesta en defensa de los derechos políticos y sociales; y,
b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del peticionante.
IV. Con el equivalente al 0,60% (cero sesenta por ciento) aplicado sobre el monto del juicio, siempre que exceda el quivalente a cuarenta salarios mínimos para actividades diversas no especificadas:
a) Los juicios administrativos sujetos a apreciación pecuniaria;
b) La verificación de créditos en los juicios universales;
c) Obligación de hacer escritura pública, calculadas sobre el valor del contrato o sobre el valor del objeto;
d) Reivindicación de acuerdo al valor fiscal del objeto, correspondiente al año de iniciación del juicio;
e) Rescisión de contratos;
f) Prescripción de objetos o bienes; y,
g) La inscripción registral de transferencia de dominio de bienes.

Art. 2º. A los efectos de la percepción de las tasas previstas en esta Ley, las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco Central del Paraguay correspondiente al día de la iniciación del juicio.

Art. 3º. (MODIFICADO POR LEY Nº 2844/2005) La percepción de las tasas previstas en esta Ley, podrá ser efectuada por el Departamento de Ingresos Judiciales dependiente de la Dirección Financiera u otras entidades designadas por la Corte Suprema de Justicia, con la fiscalización del Poder Judicial.

Art. 4º. El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesoriois o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley.

Art. 5º. El pago de las tasas se considerará parte del costo del juicio y será repartido según lo determine el Juez en la Resolución pertinente.

Art. 6º. La Dirección General de los Registros Públicos y sus dependencias no imprimirán trámite alguno a expedientes o solicitudes sin el pago previo de las tasas previstas en esta Ley.

Art. 7º. Las estampillas judiciales e instrumentos especiales de control serán confeccionados por el Departamento de Talleres de Valores Fiscales, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Con el producto de las ventas se financiará el costo de impresión y la materia prima utilizada en la confección de tales valores.

Art. 8º. Son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas por esta Ley, los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que admitan, inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o contratos, o juicios sin el pago correspondiente.

Art. 9º. Están exentos del pago de las tasas previstas en la presente Ley:
a) Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades del sector público;
b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;
c) Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos;
d) Los juicios de alimento y litis expensas;
e) Las acciones de amparo;
f) Las peticiones de Hábeas corpues y Hábeas data;
g) Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del Chaco;
h) La defensa en el fuero criminal;
i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos;
j) Los trámites sobre constitución de bien de familia;
k) La inscripción de constitución y modificación de derechos reales, sobre maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria;
l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y,
m) Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de actuaciones y resoluciones judiciales solicitadas por las partes en juicio.

Art. 10º. La prescripción liberatoria de la tasa se opera a los 5 (cinco) años, contados desde la fecha en que debió pagar la obligación.

Art. 11º. La Corte Suprema de Justicia dispondrá las medidas que correspondan para implementar el reajuste automático de los gravámenes establecidos en el Art. 1º de la presente Ley, en los casos de incrementos salariales autorizados por el Poder Ejecutivo.

Art. 12º. (MODIFICADO POR LEY Nº 2388/2004, ART. 1º) El producido de las tasas judiciales, luego de deducidos el costo de las recaudaciones, que será calculado en un 1% (uno por ciento), y el 2% (dos por ciento) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado en caso de perjuicios causados en el marco de su función jurisdiccional, será distribuido como sigue:
a) Sesenta por ciento (60%) para el financiamiento de los Programas y Subprogramas Presupuestarios de la Corte Suprema de Justicia y de los institutos creados por leyes especiales. Las recaudaciones serán depositadas en una Cuenta Corriente especialmente habilitada a nombre de la Corte Suprema de Justicia en el Banco Central del Paraguay;
b) Diecinueve por ciento (19%) para financiar los Programas Presupuestarios de Acción e Inversión del Ministerio Público. Las recaudaciones serán depositadas diariamente por la Corte Suprema de Justicia para el Ministerio Público en una Cuenta Corriente especialmente habilitada para ese efecto en el Banco Central del Paraguay; y,
c) Veintiún por ciento (21%) de los cuales hasta el 30% se destinará a financiar Programas de acción, y el 70% a Programas de Inversión física para la construcción y mejoramiento de la infraestructura penitenciaria de la República, que incluye, además, el funcionamiento de centros alternativos de reclusión peninteciaria, centros de asistencia post-penitenciaria y de talleres escuelas de artes y oficios. El monto respectivo deberá incluirse en el Presupuesto del Ministerio de Justicia y Trabajo en el rubro correspondiente, y depositado en la Cta. Cte. Nº 128, a nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo en el Banco Central del Paraguay.

Art. 13º. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Art. 14º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Art. 207º, numeral 1) de la Constitución Nacional, a veinticuatro días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y cinco.


Juan Carlos R. Montalbetti                                    Milciades Rafael Casabianca
 Presidente                                                         Presidente
   H. Cámara de Diputados                                H. Cámara de Senadores

    Heinrich Ratzlaff Epp                                        Artemio Castillo
 Secretario                                                          Secretario

Asunción, 14 de septiembre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

El Presidente de la República
   Juan Carlos Wasmosy

Con el objeto del segundo objetivo de este post, realizamos a continuación, unos breves comentarios generales, acerca de la proyección y alcance de la norma en estudio.

2.2- Precisiones acerca de los puntos principales de la Ley Nº 669/95.

2.2.1- Finalidad.
La finalidad de la Ley Nº 669/95 es modificar la Ley Nº 284/71 que permite gravar todas las actuaciones ante el Poder Judicial mediante el pago de las respectivas tasas judiciales, según la naturaleza, importancia o trámite establecidos en la ley, con el objetivo de recaudar a través de dichos gravámenes para la asignación de ciertos fondos establecidos en la Ley para su destino final (Art. 1º, primera parte).
2.2.2- Establecimiento de una Tabla de equivalencias.
Según el mismo Art. 1º, parágrafos I, II, III y IV, las actuaciones ante el Poder Judicial, requieren el pago de la tasa judicial, equivalente, siempre, en relación al salario mínimo diario para actividades diversas no especificadas, según decreto del Poder Ejecutivo, y son:

Nivel
% del
SMDPADNE*
Actuaciones judiciales gravadas
I
40
-   Juicios sin apreciación económica precisa o no prevista en la Ley
-   Inscripciones registrales y rectificaciones ante la D.G.R.P.
-   Rubricación de libros contables y formularios continuos por cada 100 hojas.
II
100
-   Querella criminal
-   Divorcio controvertido
-   Tercería de dominio
III
200
-   Inconstitucionalidad, en general (v. excepción)
-   Convocatoria de acreedores o quiebra solicitada
IV
0,6
Solo si el monto del juicio excede de 40 salarios mínimos diarios:
-   Juicios administrativos apreciables económicamente
-   Verificación de créditos en juicios universales
-   Obligación de hacer escritura pública, según contrato u objeto
-   Reivindicación según valor fiscal del objeto
-   Rescisión de contrato
-   Prescripción de objetos o bienes
-   Inscripción registral de transferencia de dominio de bienes
*SMPADNE: Siglas de “salario mínimo diario para actividades diversas no especificadas”

2.2.3- Moneda oficial paraguaya, el Guarani.
El Art. 2º de la norma en estudio, autoriza la percepción del pago de las tasas previstas únicamente en Guaraníes, aún las obligaciones en moneda extranjera, según el cambio tipo vendedor fijado por el B.C.P., correspondiente al día del inicio del juicio.

2.2.4- Facultad administrativa del Poder Judicial para percepción de tasas.
El Art. 3º, modificado por Ley Nº 2844/2005, dice que el pago de las tasas judiciales podrá ser efectuada por el Dpto. de Ingresos Judiciales de la C.S.J., bajo fiscalización del Poder Judicial. En el texto madre, originalmente, la frase era será efectuada. Con esta sutil diferencia, es potestad autárquica del Poder Judicial determinar, eventualmente, qué otra institución, oficial o tercerizada, pudiera percibir, a su nombre, el pago de las tasas judiciales establecidas.

2.2.5- Acreditación del pago de las tasas judiciales.
El Art. 4º, establece el mecanismo de acreditación del pago de las tasas judiciales:
a)     Mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante Juzgados y Tribunales, o,
b)     Mediante instrumentos de control debidamente autorizados.
En el primero de los casos, la compraventa de estampillas judiciales, salvo demostración en contrario, está en desuso. Solamente el segundo caso es el que se promueve, con la expedición de recibos membretados del Poder Judicial, en que se personaliza e individualiza al contribuyente, sea profesional abogado o de otra índole, pues con el pago directo, se cuantifica y diferencia, según lo estableciera el Dr. Elizeche[4].

2.2.6- Condición de pago previo para validez de la actuación requerida.
El mismo artículo legal, ordena que sin el abono del pago de la tasa judicial respectiva no se dé trámite a la actuación requerida.

2.2.7- Excepciones de condición de pago previo.
Finalmente, el mismo Art. 4º, parte final, ordena el pago previo para la validez de una petición de actuación, excepto para los casos establecidos en las leyes, con referencia a:
·        Juicios sucesorios,
·        Juicios de daños y perjuicios, y,
·        Juicios de rendición de cuentas

2.2.8- Principio del pago y costo de los juicios.
El Art. 5º aclara que el pago de las tasas judiciales se considerará parte del costo del juicio y será repartido según determinación del Juzgado o Tribunal en su pronunciamiento a través de la Resolución pertinente.

2.2.9- Pago previo de expedientes o solicitudes ante la D.G.R.P.
El Art. 6º, concordante con el Art. 4º primera parte, ordena que la D.G.R.P. y sus dependencias, no impriman trámite alguno a expedientes o solicitudes que no hayan pagado previamente las tasas judiciales previstas.

2.2.10- De la confección de estampillas e instrumentos de control de pago.
Asimismo, el Art. 7º establece que la confección e impresión de las antiguas estampillas e instrumentos de control de pagos de las tasas judiciales se hallan a cargo del Dpto. de Talleres de Valores Fiscales de la S.S.A.F. del M.H.

2.2.11- De la responsabilidad subsidiaria en la percepción de tasas.
El precepto legal del Art. 8º, establece que son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas, los funcionarios judiciales, así como los jueces y magistrados que admitan, inscriban o acepten tramitaciones de expedientes u otros, sin el pago previo de las tasas vigentes.
Ello implica que en caso que ello ocurriera, los mencionados responsables eventuales, serían pasibles de los hechos punibles, delitos o faltas de ser comprobados, y que responderían personalmente por ellos.

2.2.12- Exención del pago de tasas judiciales.
Los juicios u otras actuaciones exentos de pago de las tasas judiciales son las establecidas en la norma del Art. 9º, al que nos remitimos.

2.2.13- Operación de la prescripción liberatoria del pago de las tasas judiciales
La prescripción liberatoria de la tasa, se opera en el quinquenio (5 años), como dice la norma del Art. 10º, contados desde la fecha en que debió pagarse la obligación.

2.2.14- Del reajuste automático de los gravámenes, según Art. 1º de la Ley.
El Art. 11º otorga la facultad a la C.S.J. para disponer las medidas para el reajuste automático de los gravámenes, según el Art. 1º de la Ley, en los casos de incrementos salariales autorizados por el Poder Ejecutivo para SMDPADNE.
En la práctica, actualmente, estos Tarifarios y Tabla de las tasas judiciales vigentes, se hallan publicados en Circulares de los pasillos de los edificios de Palacios de Justicia a nivel nacional, así como en el sitio web oficial del Poder Judicial[5].

2.2.15- Destino de las recaudaciones de las tasas judiciales percibidas.
Según el Art. 12º de la Ley, establece las fórmulas de distribución y destino del producto de las tasas judiciales, luego de deducidos el costo de recaudaciones (1%) y el (2%) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado por causas jurisdiccionales, distribuibles así:
   60% - Finaciación de Programas y Subprogramas presupuestarios de la CSJ
                   (En Cta. Cte. en el B.C.P., a nombre de la C.S.J.);
   19% - Financiación de Programas Presupuestarios de Acción e Inversión del
                   Ministerio Público
                   (En Cta. Cte. en el B.C.P., a nombre del M.P.)
   21% - Financiación de Programas de Acción y de Inversión Física, así:
                   Hasta el 6,3% (equivale al 30% total) - Programas de Acción
                   Hasta el 14,7% (equivale al 70% total) – Programas de inversión
                            física para construcción e infraestructura penintenciaria
                   (En Cta. Cte. en el B.C.P., a nombre del M.J.T.)
Este artículo ha sido, históricamente, el más modificado de la Ley, ya que es el que establece la distribución de la recaudación de las tasas.

2.2.16- Artículos finales.
Los Arts. 13º y 14º son las normas finales de la Ley.
El primero citado, deroga todas las disposiciones contrarias anteriores.
El último, es de mera formalidad.

3- CONCLUSIONES.
3.1- La tasa es una respuesta tangible por parte del Estado hacia el contribuyente que lo paga, que se traduce en la prestación de un servicio determinado, lo cual es, personal, individualizable, directo, medible, cuantificable y diferenciado, según el concepto del Dr. Marco A. Elizeche.

3.2- Las tasas judiciales constituyen el principal ingreso tributario del Poder Judicial, y su percepción por parte de este y pago por parte del contribuyente, sea profesional abogado u otro, es una condición para una actuación ante los Juzgados, Tribunales, Dirección General de Registros Públicos y demás dependencias del Poder Judicial.

La tasa judicial es la cuantificación de un pago debido por la prestación de servicios públicos para las actuaciones ante la administración de justicia, en el Poder Judicial, según las leyes vigentes, como esta que ha sido estudiada.

3.3- Finalmente, decir que mediante el pago de las tasas judiciales, cuya publicidad se halla en tableros y circulares de los pasillos de todos los edificios del Poder Judicial de la República y en el sitio web del mismo, se invierten en diversos Programas y Subprogramas que desarrollan y afianzan el logro de una Justicia más célere, equitativa y accesible.

4- BIBLIOGRAFÍA DE SOPORTE.
4.1- Elizeche, Marco Antonio (2008). “Las instituciones tributarias. El sistema legal vigente y el Régimen Procesal Tributario”. Asunción: Marco A. Elizeche. 472 p.
4.2-“Ley Nº 669/95 que modifica los gravámenes específicos establecidos en la ley Nº 284/71, de tasas judiciales”, en “Código de Organización Judicial y Leyes complementarias”. Asunción: Intercontinental, 1ª edición, año 2010. 459 p.
4.3- Ossorio, Manuel (1991). “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Buenos Aires: Heliasta, s/d edición. 797 p.
4.4- Sitio web del Poder Judicial:



[1] Elizeche, 2008: 67.
[2] Íd., 2008: 69-70.
[3] Vide Ossorio, 1991: 736.
[4] Elizeche, 2008: 69-70.
[5] www.pj.gov.py 

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