domingo, 17 de febrero de 2013

COMENTARIOS A LA LEY N° 4711/2012 "QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL".



En esta ocasión, presentamos a consideración de profesionales y público interesado en general, la recientemente promulgada Ley N° 4.711/2012 “que sanciona el desacato de una orden judicial”.
Sede del Poder Judicial, Asunción

1. ALCANCES DE LA LEY DEL DESACATO.
Para comprender los matices referentes a esta nueva normativa, de apenas dos artículos de extensión, nos apropiaremos de los alcances semánticos en cuanto a la denominación de la ley.
La voz “sanción” es polisémica, por lo que obviaremos las significaciones no jurídicas, pues se hallan disponibles en todo diccionario. La acepción enfocada en la denominación misma de la ley, no es la de “sancionar una ley”, que es frecuentemente utilizada cuando el Parlamento aprueba o asiente una nueva norma tras su estudio y consideración, sino la que, en derecho procesal civil, designa la “consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”[1].
Como lo explica un conocido diccionario, “es la pena o castigo que la ley prevé para su aplicación a quienes incurran o hayan incurrido en una infracción punible”[2]. Es decir, que el uso de la palabra “sanciona” que menciona el título de la ley, refiere a la penalización o consecuencia jurídica del acto del desacato, ya como hecho punible.
Mas, ¿qué es “desacato”? En la afirmación de Ossorio, es el “delito configurado por el hecho de provocar a duelo, amenazar, injuriar o de cualquier modo de ofender en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. La pena se agrava si el ofendido fuere el jefe de Estado, un miembro del Congreso, un gobernador, un ministro o un juez”[3]. Es decir, el término, al decir de lo apuntado, tendría la posibilidad de una aplicación genérica, que no se da en relación a esta ley, la N° 4.711/2012.
El encabezado denominativo de la norma promulgada es “que sanciona el desacato de una orden judicial”. Luego, el término “desacato” aludido en la norma sub examine, es restringida, pues solo ataca al “desacato de una orden judicial”.

2. DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL.
El hecho antijurídico, típico, reprochable y por tanto punible, será una omisión, dada por el incumplimiento de una orden emanada de una Autoridad judicial competente, en forma legal y escrita, por parte de su destinatario o por interpósita persona.
Así lo establece la primera parte de la norma, que ordena:El que incumpliere una orden escrita dictada en legal forma por una autoridad judicial competente, será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años o multa[4].”
Y continúa el mismo artículo legal, segundo párrafo: “Si el autor cometiere el hecho, mediando apercibimiento escrito y previo de la autoridad judicial correspondiente o fuere un funcionario público, en los términos del Artículo 14, numeral 14 del Código Penal, la pena podrá ser elevada hasta cinco años[5].”
Es decir, la consecuencia como castigo a este delito, varía entre seis meses a dos años de reclusión con pena privativa de libertad o pago de multa, en el primer caso. Pero, si la persona destinataria de tal orden judicial ya hubiere sido apercibida por escrito por la autoridad judicial correspondiente, la pena podrá ser elevada hasta a cinco años de privación de libertad.
La referencia al “artículo 14, numeral 14 del Código Penal”, expresa: “Art. 14.- Definiciones. Art. 1°) A los efectos de esta Ley se entenderán como: …14) Funcionario: el que conforme al derecho paraguayo, desempeñe una función pública…”[6]
En el caso del segundo párrafo examinado, refiere el tercero, la pena no será excarcelable. Es decir, la situación jurídica del ofensor se verá agravada mediando apercibimiento escrito previo a la persona destinataria, quien, de no rever su actitud, será pasible de tal eventual condena. Así también, cuando el mismo destinatario facilitara la comisión de otros hechos considerados punibles o los posibilitara, la norma es clara y precisa.
Así lo establece la ley, al ordenar el tercer párrafo del mismo artículo: “En los casos del párrafo anterior o cuando el mismo facilitare o posibilitare la comisión de otros hechos punibles, la pena privativa de la libertad también será de hasta cinco años y no será sustituible por la multa[7].”
Realizada la inconducta tipificada como reprochable, la autoridad judicial competente de quien haya emanado la orden escrita, deberá denunciar el hecho al agente fiscal correspondiente. Así, lo establece la norma: La autoridad judicial cuya resolución hubiere sido incumplida informará el hecho al fiscal penal de turno, para que este impulse el procedimiento respectivo bajo el presupuesto de la flagrancia.[8]
El supuesto de “flagrancia” es tenido como “presupuesto”, lo cual es una aseveración afirmativa de la ley, como agravante.
El segundo y último artículo legal, es de forma y estilo.

3. TEXTO ÍNTEGRO DE LA LEY N° 4711/2012.

“PODER LEGISLATIVO

LEY N° 4711

QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL
                                             

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.-   DESACATO DE ORDEN JUDICIAL. El que incumpliere una orden escrita dictada en legal forma por una autoridad judicial competente, será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años o multa.

Si el autor cometiere el hecho, mediando apercibimiento escrito y previo de la autoridad judicial correspondiente o fuere un funcionario público, en los términos del Artículo 14, numeral 14 del Código Penal, la pena podrá ser elevada hasta cinco años.

En los casos del párrafo anterior o cuando el mismo facilitare o posibilitare la comisión de otros hechos punibles, la pena privativa de la libertad también será de hasta cinco años y no será sustituible por la multa.

La autoridad judicial cuya resolución hubiere sido incumplida informará el hecho al fiscal penal de turno, para que este impulse el procedimiento respectivo bajo el presupuesto de la flagrancia.

Artículo 2º.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de abril del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 9606 del 4 de setiembre de 2012. Rechazada la objeción total por la Cámara de Senadores el veinte de setiembre de dos mil doce y por la Honorable Cámara de Diputados el veintiuno de noviembre de dos mil doce, de conformidad a lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.



 Víctor Alcides Bogado González                                                   Jorge Oviedo Matto                                 Presidente                                                                                        Presidente
                  H. Cámara de Diputados                                                  H. Cámara de Senadores


                                  
              Atilio Penayo Ortega                                                                        Blanca Beatriz Fonseca Legal
            Secretario Parlamentario                                             Secretaria Parlamentaria
           
       Asunción,  13  de diciembre  de 2012

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República


Luis Federico Franco Gómez



María Lorena Segovia Azucas
 Ministra de Justicia y Trabajo”


4. CONCLUSIONES.
                        Al finalizar este posteo, debemos exponer las ideas liminares relativas al tipo legal penal presentado.
                        Anteriormente a la sanción de esta nueva ley, quizás, uno de los hechos punibles similares (más no iguales) que señalaba la normativa penal, era el art. 296, “hecho punible contra la administración pública: resistencia”.
                        Con la sanción al desacato contra una orden judicial emanada por escrito de autoridad competente, sea juzgado, tribunal u otro, se habilita la vía legal correspondiente, para que se denuncie el delito ante el fiscal penal de turno, bajo el supuesto agravante de flagrancia.
                        Las penas en relación al incumplimiento de la orden judicial, podría ser de seis meses a dos años de privación de libertad (o multa), y en los casos de incumplimiento por apercibimiento escrito previo, podría elevarse hasta a cinco años de reclusión.
                        Es cuestión de tiempo para conocer los resultados de esta nueva ley, en cuanto a si es efectiva y percibida. Es nuestro deseo, que colabore con la eficiencia de la gestión judicial y fiscal, y no sirva para extremar caprichos u otras situaciones no deseables.



Abog. Oscar Galeano
@abogadoscar
Email: oscarjgaleano@hotmail.com
Teléfono +595 972 182 890.



[1] Couture, Eduardo J. (1945). Fundamentos de derecho procesal. Montevideo: Depalma.
[2] Ossorio y Florit, Manuel (2012). Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Buenos Aires: Heliasta, p. 865 – entrada “sanción”, parte final.
[3] Ossorio, op. cit., p. 314 – entrada “desacato”, in fine.
[4] Ley N° 4711/2012 “que sanciona el desacato de una orden judicial”, art. 1°, primera parte.
[5] Ley sub examine, art. 1°, segundo párrafo.
[6] Ley N° 1160/1997 “Código penal”, art. 14, inc. 1°), numeral 14) funcionario – La alusión corresponde, en cuanto “al derecho paraguayo”, especialmente, a la Ley N° 1626/2000 “de la Función pública” y otras leyes complementarias.
[7] Ley N° 4711/2012, art. 1°, tercer párrafo.
[8] Lex sub examine, art. 1°, cuarto y último párrafo.

jueves, 14 de febrero de 2013

COMENTARIOS Y APRECIACIONES EN RELACIÓN A LA LEY N° 4431/2011 QUE MODIFICA EL ART. 245 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARAGUAYO.


1) Comentarios previos y apreciaciones, en referencia a la Ley actual y la derogada.

La Ley N° 4.431 no es nueva, pues se sancionó y promulgó en setiembre de 2.011, por el actual Parlamento y anterior presidente, Lugo.

            Ahora bien, la novedad jurídica de este instrumento normativo, radica en varios aspectos. El primero de ellos, es que su breve cuerpo de apenas tres artículos, deroga a la anterior Ley, la N° 2.493/2004, que modificaba en su artículo 1° el art. 245 del Código Procesal Penal. Es que no pocos profesionales del derecho la desconocen y siguen fundamentando sus peticiones en base a esta última ley, que ya no está vigente.

Vista de una celda de internos - Penitenciaría de Tacumbú

            La siguiente novedad, es que dicho artículo del Código procesal penal modificado, el 245, de “las medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva”, pese al espíritu garantista de las nuevas leyes penales vigentes en el país, endurece un tanto la terminología y el espíritu para imponer las medidas nombradas, siempre facultadas al juez penal, aplicando importantes cambios en la política de imposición de medidas menos gravosas al encausado.

            Refiere el Dr. Vázquez Rossi: “La doctrina actual ha preconizado la búsqueda de sanciones alternativas a las penas de prisión, ya que es sabido que la cárcel, a más de ser un factor criminógeno, hace ilusorios los fines de prevención especial y readaptación y desvincula al condenado de su medio social, laboral y familiar, obligándolo de hecho, luego de su liberación, a persistir en una carrera criminal…
            “…este tipo de iniciativas –en alusión a proyectos que perfilasen una gradación más flexible de las penalidades con fines paliativos o reparadores de las penas – chocan con reclamos simplistas que pretenden, inversamente a lo postulado por la más actualizada doctrina, un endurecimiento de la reacción penal en lo básico, caracterizable por la privación de libertad no sólo del condenado, sino del mero sospechado…”, afirma el docente cordobés[1].

            En la anterior ley más arriba aludida, hoy derogada, se omitía precisar que las medidas correspondían aplicarlas durante la investigación fiscal, mención incluida hoy en la Ley 4.431. Además, opta por otorgar potestad al juez en cuanto a la imposición o no de las medidas (en la ley anterior, lo obligaba, ordenando: “…el juez, de oficio, preferirá imponerle, en lugar de prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes…”).

            Otra novedad, es que precisa y mejora la terminología jurídica en cuanto a la figura del dador de la fianza, pues en la anterior ley, ordenaba “…la fianza de una o más personas idóneas…”, por la frase de la actual ley, la que afirma: “…la fianza de una o más personas económicamente solventes…”. Nos parece mejor y más apropiada la expresión de la normativa actual.

            Como nuestra humilde apreciación, la modificación más importante y novedosa que aporta la actual Ley 4.431, nos parece que es que la caución juratoria solo deba ser tomada a más de otras medidas complementarias. Es decir, dicha caución será viable o aplicable solamente a los encausados que no hayan violado alguna medida alternativa o sustitutiva anteriormente. He aquí la novedad: el profesional del derecho ya no podrá solicitar la aplicación del art. 245 del C.P.P., cuando su representado/a tenga que ser sometido a otro proceso o sea un reincidente, así como cuando ya haya violentado otra/s medida/s similar/es anteriormente impuestas[2].

            En otros casos, cuando el encausado/a sea un/a “indiciado” o “procesado” con antecedentes penales o procesales”, el juez deberá imponer las medidas establecidas desde el numeral tercero hasta el sexto cuanto menos, a más de otras que él considere indispensables.

            Asimismo, en la normativa anterior, las medidas alternativas y sustitutivas de la prisión preventiva dictadas, cesaban automáticamente a los dos años de efectivizadas, si es que en tal plazo no se hubiese iniciado la audiencia del juicio oral y público. En la actual ley, la 4.431, se prescribe taxativamente: “Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, cesarán automáticamente y de pleno derecho por el transcurso de la duración máxima del proceso”.

            Finalmente, la figura de la Reclusión en un Establecimiento de Seguridad[3], se restringe para los casos de crímenes (hechos punibles con expectativa de pena de cinco años o mayor de privación de libertad en prisión), limitación exclusiva en relación a los tipos penales descriptos en la ley.

2) Texto íntegro de la Ley N° 4.431/2011, que modifica el artículo 245 de la Ley N° 1.286/1998 “Código procesal penal” y deroga la Ley N° 2.493/04.

            A continuación, el texto íntegro[4], publicado por el Poder Legislativo.

 “Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811 – 2011”
PODER LEGISLATIVO

LEY N° 4.431

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY Nº 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, MODIFICADO POR LEY Nº 2.493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY Nº 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:


Artículo 1º.-    Modifícase el Artículo 245 de la Ley Nº 1286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, modificado por la Ley Nº 2.493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY Nº 1.286/98 “CODIGO PROCESAL PENAL”, que queda redactado de la siguiente forma:

“Art. 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.
Siempre que, razonablemente, el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, de oficio o a pedido de parte, el juez, podrá imponerle en lugar de la prisión preventiva, las alternativas siguientes:

1)    El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;

2)    La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;

3)    La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

4)    La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;

5)    La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;

6)    La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,

7)    La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas económicamente solventes.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas que fueren necesarias para asegurar su cumplimiento.

No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad o cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable. Si se trata de persona de notoria insolvencia, no se le podrá imponer caución económica.

En todos los casos en que sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, sin perjuicio de otras medidas cautelares complementarias. Este mecanismo no será aplicable a las personas que estén siendo sometidas a otro proceso ni a las reincidentes; así como a quienes ya hayan violado alguna medida alternativa o sustitutiva de la prisión.

En los casos de indiciados o procesados con antecedentes penales o procesales, el juez deberá imponer, por lo menos, las medidas establecidas en los numerales 3 al 6 de este artículo.

Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, cesarán automáticamente y de pleno derecho por el transcurso de la duración máxima del proceso.

Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el  imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero de la figura de la Reclusión en un Establecimiento de Seguridad regulado en el Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad. Esta limitación será exclusivamente aplicable a los tipos penales descriptos en ese párrafo.

Artículo 2º.-    Derógase la Ley Nº 2.493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY Nº 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”.

Artículo 3°.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once, y por la H. Cámara de Senadores, a los un día del mes de setiembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.


          Víctor Alcides Bogado González                                      Jorge Oviedo Matto
                             Presidente                                                                    Presidente
                 H. Cámara de Diputados                                            H. Cámara de Senadores



                                               
                  Mario Soto Estigarribia                                                 Mario Cano Yegros
                  Secretario Parlamentario                                                         Secretario Parlamentario
                  
Asunción, 15 de setiembre de 2011.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República


Fernando Armindo Lugo Méndez

Humberto Blasco
Ministro de Justicia y Trabajo

3) Conclusiones.

Finalizando este posteo, nos queda sino expresar que el artículo publicado, sea de utilidad para los colegas abogados así como para toda la comunidad jurídica y público interesado.

Un deber ciudadano, es, sin dudas, conocer nuestra Constitución Nacional y las leyes de la Nación. Esta ley, si bien no es novedosa en relación al tiempo, sí lo es en cuanto a la valoración judicial penal y en cuanto a la labor del abogado/a, que precisan aplicar la ley unívocamente.

Además, de nuestra parte, como agentes judiciales, los abogados estamos obligados al conocimiento de la ley. Nos referimos a que, por ejemplo, en caso de la comisión de algún hecho punible como supuesto crimen, en que el juez penal dicte resolución ordenando el rechazo de la solicitud de imposición de estas medidas alternativas y sustitutivas de la prisión preventiva, o a pedido denegatorio en tal sentido, del fiscal penal interviniente, en muchas ocasiones se cimentan en esta normativa, a veces no actualizada en las ediciones impresas de Códigos procesales vendidos en puntos específicos especializados. Esto, crea complicaciones a la labor técnica debida a cada caso.

Las medidas alternativas y sustitutivas de la prisión preventiva, bien aplicadas, constituyen y deben constituir salidas menos gravosas para aquellos/as ciudadanos/as que no poseen antecedentes policiales, ni procesales penales. Y para aquellos/as que sí los posean, en relación a quienes manifiesten una conducta de mejoramiento de su integridad personal, sin que se malutilicen las leyes como trampolines hacia la impunidad y el descreimiento social hacia la labor genuina del juez y demás actores de la investigación penal.



Abog. Óscar Galeano,
Twitter: @abogadoscar
Email: oscarjgaleano@hotmail.com



[1] Vázquez Rossi, Jorge y otro (2007): Código procesal penal comentado. Asunción: Intercontinental. P. 511 y  sgts.
[2] Ley 4431/2011, art. 1°
[3] Cf. Ley N° 1160/1997 “Código penal”, art. 75°.