domingo, 17 de febrero de 2013

COMENTARIOS A LA LEY N° 4711/2012 "QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL".



En esta ocasión, presentamos a consideración de profesionales y público interesado en general, la recientemente promulgada Ley N° 4.711/2012 “que sanciona el desacato de una orden judicial”.
Sede del Poder Judicial, Asunción

1. ALCANCES DE LA LEY DEL DESACATO.
Para comprender los matices referentes a esta nueva normativa, de apenas dos artículos de extensión, nos apropiaremos de los alcances semánticos en cuanto a la denominación de la ley.
La voz “sanción” es polisémica, por lo que obviaremos las significaciones no jurídicas, pues se hallan disponibles en todo diccionario. La acepción enfocada en la denominación misma de la ley, no es la de “sancionar una ley”, que es frecuentemente utilizada cuando el Parlamento aprueba o asiente una nueva norma tras su estudio y consideración, sino la que, en derecho procesal civil, designa la “consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”[1].
Como lo explica un conocido diccionario, “es la pena o castigo que la ley prevé para su aplicación a quienes incurran o hayan incurrido en una infracción punible”[2]. Es decir, que el uso de la palabra “sanciona” que menciona el título de la ley, refiere a la penalización o consecuencia jurídica del acto del desacato, ya como hecho punible.
Mas, ¿qué es “desacato”? En la afirmación de Ossorio, es el “delito configurado por el hecho de provocar a duelo, amenazar, injuriar o de cualquier modo de ofender en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. La pena se agrava si el ofendido fuere el jefe de Estado, un miembro del Congreso, un gobernador, un ministro o un juez”[3]. Es decir, el término, al decir de lo apuntado, tendría la posibilidad de una aplicación genérica, que no se da en relación a esta ley, la N° 4.711/2012.
El encabezado denominativo de la norma promulgada es “que sanciona el desacato de una orden judicial”. Luego, el término “desacato” aludido en la norma sub examine, es restringida, pues solo ataca al “desacato de una orden judicial”.

2. DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL.
El hecho antijurídico, típico, reprochable y por tanto punible, será una omisión, dada por el incumplimiento de una orden emanada de una Autoridad judicial competente, en forma legal y escrita, por parte de su destinatario o por interpósita persona.
Así lo establece la primera parte de la norma, que ordena:El que incumpliere una orden escrita dictada en legal forma por una autoridad judicial competente, será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años o multa[4].”
Y continúa el mismo artículo legal, segundo párrafo: “Si el autor cometiere el hecho, mediando apercibimiento escrito y previo de la autoridad judicial correspondiente o fuere un funcionario público, en los términos del Artículo 14, numeral 14 del Código Penal, la pena podrá ser elevada hasta cinco años[5].”
Es decir, la consecuencia como castigo a este delito, varía entre seis meses a dos años de reclusión con pena privativa de libertad o pago de multa, en el primer caso. Pero, si la persona destinataria de tal orden judicial ya hubiere sido apercibida por escrito por la autoridad judicial correspondiente, la pena podrá ser elevada hasta a cinco años de privación de libertad.
La referencia al “artículo 14, numeral 14 del Código Penal”, expresa: “Art. 14.- Definiciones. Art. 1°) A los efectos de esta Ley se entenderán como: …14) Funcionario: el que conforme al derecho paraguayo, desempeñe una función pública…”[6]
En el caso del segundo párrafo examinado, refiere el tercero, la pena no será excarcelable. Es decir, la situación jurídica del ofensor se verá agravada mediando apercibimiento escrito previo a la persona destinataria, quien, de no rever su actitud, será pasible de tal eventual condena. Así también, cuando el mismo destinatario facilitara la comisión de otros hechos considerados punibles o los posibilitara, la norma es clara y precisa.
Así lo establece la ley, al ordenar el tercer párrafo del mismo artículo: “En los casos del párrafo anterior o cuando el mismo facilitare o posibilitare la comisión de otros hechos punibles, la pena privativa de la libertad también será de hasta cinco años y no será sustituible por la multa[7].”
Realizada la inconducta tipificada como reprochable, la autoridad judicial competente de quien haya emanado la orden escrita, deberá denunciar el hecho al agente fiscal correspondiente. Así, lo establece la norma: La autoridad judicial cuya resolución hubiere sido incumplida informará el hecho al fiscal penal de turno, para que este impulse el procedimiento respectivo bajo el presupuesto de la flagrancia.[8]
El supuesto de “flagrancia” es tenido como “presupuesto”, lo cual es una aseveración afirmativa de la ley, como agravante.
El segundo y último artículo legal, es de forma y estilo.

3. TEXTO ÍNTEGRO DE LA LEY N° 4711/2012.

“PODER LEGISLATIVO

LEY N° 4711

QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL
                                             

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.-   DESACATO DE ORDEN JUDICIAL. El que incumpliere una orden escrita dictada en legal forma por una autoridad judicial competente, será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años o multa.

Si el autor cometiere el hecho, mediando apercibimiento escrito y previo de la autoridad judicial correspondiente o fuere un funcionario público, en los términos del Artículo 14, numeral 14 del Código Penal, la pena podrá ser elevada hasta cinco años.

En los casos del párrafo anterior o cuando el mismo facilitare o posibilitare la comisión de otros hechos punibles, la pena privativa de la libertad también será de hasta cinco años y no será sustituible por la multa.

La autoridad judicial cuya resolución hubiere sido incumplida informará el hecho al fiscal penal de turno, para que este impulse el procedimiento respectivo bajo el presupuesto de la flagrancia.

Artículo 2º.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de abril del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 9606 del 4 de setiembre de 2012. Rechazada la objeción total por la Cámara de Senadores el veinte de setiembre de dos mil doce y por la Honorable Cámara de Diputados el veintiuno de noviembre de dos mil doce, de conformidad a lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.



 Víctor Alcides Bogado González                                                   Jorge Oviedo Matto                                 Presidente                                                                                        Presidente
                  H. Cámara de Diputados                                                  H. Cámara de Senadores


                                  
              Atilio Penayo Ortega                                                                        Blanca Beatriz Fonseca Legal
            Secretario Parlamentario                                             Secretaria Parlamentaria
           
       Asunción,  13  de diciembre  de 2012

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República


Luis Federico Franco Gómez



María Lorena Segovia Azucas
 Ministra de Justicia y Trabajo”


4. CONCLUSIONES.
                        Al finalizar este posteo, debemos exponer las ideas liminares relativas al tipo legal penal presentado.
                        Anteriormente a la sanción de esta nueva ley, quizás, uno de los hechos punibles similares (más no iguales) que señalaba la normativa penal, era el art. 296, “hecho punible contra la administración pública: resistencia”.
                        Con la sanción al desacato contra una orden judicial emanada por escrito de autoridad competente, sea juzgado, tribunal u otro, se habilita la vía legal correspondiente, para que se denuncie el delito ante el fiscal penal de turno, bajo el supuesto agravante de flagrancia.
                        Las penas en relación al incumplimiento de la orden judicial, podría ser de seis meses a dos años de privación de libertad (o multa), y en los casos de incumplimiento por apercibimiento escrito previo, podría elevarse hasta a cinco años de reclusión.
                        Es cuestión de tiempo para conocer los resultados de esta nueva ley, en cuanto a si es efectiva y percibida. Es nuestro deseo, que colabore con la eficiencia de la gestión judicial y fiscal, y no sirva para extremar caprichos u otras situaciones no deseables.



Abog. Oscar Galeano
@abogadoscar
Email: oscarjgaleano@hotmail.com
Teléfono +595 972 182 890.



[1] Couture, Eduardo J. (1945). Fundamentos de derecho procesal. Montevideo: Depalma.
[2] Ossorio y Florit, Manuel (2012). Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Buenos Aires: Heliasta, p. 865 – entrada “sanción”, parte final.
[3] Ossorio, op. cit., p. 314 – entrada “desacato”, in fine.
[4] Ley N° 4711/2012 “que sanciona el desacato de una orden judicial”, art. 1°, primera parte.
[5] Ley sub examine, art. 1°, segundo párrafo.
[6] Ley N° 1160/1997 “Código penal”, art. 14, inc. 1°), numeral 14) funcionario – La alusión corresponde, en cuanto “al derecho paraguayo”, especialmente, a la Ley N° 1626/2000 “de la Función pública” y otras leyes complementarias.
[7] Ley N° 4711/2012, art. 1°, tercer párrafo.
[8] Lex sub examine, art. 1°, cuarto y último párrafo.

4 comentarios:

  1. Muy buen aporte a la literatura jurídica nacional..

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  3. Entonces, si el juez dice, "el no cumplió", por un simple escrito presentado por el abogado contraparte, es desacato, por más que el abogado este faltando a la verdad? o debe constatar de manera fehaciente que incumplió?

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