sábado, 1 de noviembre de 2014

ALGUNAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA HERENCIA O SUCESIÓN DE CÓNYUGES EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.


1) INTRODUCCIÓN

*CONCEPTO. La “sucesión de los cónyuges”, obviamente, refiere al esposo/a sobreviviente, llamado/a “supérstite” por esa misma condición, con respecto al cónyuge fallecido/a, llamado “esposo/a causante”.

Jurídicamente, los esposos NO son parientes entre sí. La condición exigida a los demás herederos, que es la de probar “la relación consanguínea”, esto es, la descendencia o ascendencia de sangre, NO corre en relación, justamente del esposo supérstite. Solo bastará probar la relación de convivencia o el matrimonio.

Hablando con propiedad, hoy día ya no es la relación de sangre, la única y exclusiva forma de comprobar la relación con el “de cujus” (otra denominación del causante), sino que el vínculo entre cónyuges está admitido en el llamado orden sucesorio en Paraguay, ya desde el anterior Código Civil (del argentino Vélez Sarsfield), hasta hoy, con el vigente (del compatriota Luis De Gásperi).

Tema "evitado" pero necesario: la muerte y sus consecuencias

Precisamente, luego de los descendientes y ascendientes, figura el cónyuge, si pudiere comprobar tal vínculo jurídicamente.

2) ALGUNAS CUESTIONES INTERESANTES.

*CUESTIÓN: ¿QUÉ TIPOS O CLASES DE BIENES PUEDE AFECTAR AL MATRIMONIO?
Según la Ley N° 1/92, en cuanto a los Regímenes previstos para el patrimonio de toda relación matrimonial, en su art. 22, puede afectarse así: “…Esta ley reconoce regímenes patrimoniales matrimoniales:
a) La comunidad de gananciales bajo administración conjunta;
b) El régimen de participación diferida; y.
c) El régimen de separación de bienes…”


*CUESTIÓN: ¿QUÉ LEY O NORMAS JURÍDICAS DEBO CONSULTAR PARA CONOCER MÁS ACERCA DE CADA UNO DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES MATRIMONIALES PRE CITADOS?
Para conocer mejor estos Regímenes patrimoniales del matrimonio, principalmente, se debe consultar la Ley N° 1/92, en relación a los siguientes tópicos:
-Art. 31, acerca de los bienes propios;
-Art. 32, en referencia a los bienes gananciales o comunes; y,
-Art. 60, acerca del régimen de participación diferida.


*CUESTIÓN: ¿EN QUÉ CONSISTE EL “PATRIMONIO”?
El patrimonio de una persona, y en el caso del matrimonio, como sociedad, comprende el conjunto de bienes y derechos que se posee, y que afectan: derechos personales, derechos de las cosas o bienes reales, y los derechos intelectuales.


*CUESTIÓN: ¿QUÉ OCURRE EN RELACIÓN A LOS BIENES PROPIOS, CUANDO CONCURREN EL/LA CÓNYUGE CON LOS DESCENDIENTES?
Cuando concurren el cónyuge con descendientes, los mismos tienen derecho a los llamados “bienes propios”, reciben igual parte al que correspondería a cada uno de los hijos del autor o causante.

“El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante, será: a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él…”, es decir, el cónyuge sobreviviente heredará “como si fuese un hijo más”.


*CUESTIÓN: ¿CÓMO HEREDA EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE EN RELACIÓN A LOS BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE?
Ordena nuestro Código Civil vigente, que, en caso de que concurrieren el cónyuge supérstite con los padres o uno de ellos, le tocará una parte proporcional con respecto a los bienes propios del causante. Es decir, si sobrevivieren ambos padres del autor, más el cónyuge supérstite, le deberá corresponder una tercera parte a cada uno, y si solo sobreviviera uno solo de los padres, entonces les corresponderá a cada uno, la mitad de dichos bienes propios.

Art. 2.586 del Código Civil: “…El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante, será: …b) la tercera parte de la herencia, si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos…”


*CUESTIÓN: ¿QUIÉNES PODRÁN CONCURRIR CON EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, EN RELACIÓN A LOS BIENES PROPIOS, SI YA HAN FALLECIDO AMBOS PADRES DEL CAUSANTE?
Ordena nuestro Derecho hereditario, contenido en el Código Civil, que, en caso de que ya hayan fallecido ambos padres del causante, podrán concurrir conjuntamente con el cónyuge supérstite, otros ascendientes del autor o fallecido, en relación a sus bienes propios.

Ordena el Código Civil, art. 2.586: “…El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante, será: …c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes…”


*CUESTIÓN: ¿QUÉ HACER, EN CASO QUE NO EXISTIEREN ASCENDIENTES NI DESCENDIENTES DEL CAUSANTE, EN RELACIÓN A LOS BIENES PROPIOS?
Nuestra Ley civil, prevé que, en caso de que el autor o fallecido no haya dejado ascendientes ni descendientes, entonces deberá obtener la totalidad de los bienes propios del cónyuge fallecido.

El Código Civil es imperativo: “…El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante, será: …d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes…”

Al respecto, se debe aclarar que, jurídicamente, NO existen más descendientes o ascendientes “matrimoniales” o también “extramatrimoniales”, pues todos son iguales ante la ley.


*CUESTIÓN: ¿ES CIERTO QUE EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE “EXCLUYE” A LOS PARIENTES COLATERALES EN LOS BIENES PROPIOS?
Sí. El/la cónyuge supérstite que se presenta al Juicio sucesorio, EXCLUYE legalmente a los parientes colaterales del marido o esposa fallecido/a. El art. 2.592 del Código Civil, ordena que “los parientes colaterales heredarán al causante, solamente a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, hasta el 4° grado de consanguidad inclusive.


*CUESTIÓN: ¿ES CIERTO QUE EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE QUE SE PRESENTA CON ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DEL FALLECIDO HEREDA LOS BIENES GANANCIALES DEL AUTOR?
No. Nuestro Ordenamiento Civil ordena que tal cosa NO ocurra.

El art. 2.588 del Código civil, expresa: “…El cónyuge que concurra con ascendientes o descendientes (del autor o fallecido), no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante…”


CUESTIÓN: ¿ES CIERTO QUE EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE HEREDA A SUS SUEGROS Y  BAJO QUÉ CONDICIONES LO HARÍA?
La respuesta es Sí. Sin embargo, el Código civil y demás Leyes concordantes, acuerdan que solamente podrá heredar a sus suegros cuando: “…El cónyuge que permaneciere viudo y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobreviviesen al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones…” (art. 2.589, Código Civil).

Desde otro punto de vista, esto constituye una “innovación” legal, debido al presupuesto pensado en la figura legal de la “viuda”, pero que, obviamente, también ha alcanzado al del “viudo”.


CUESTIÓN: ¿QUÉ PARTE LE CORRESPONDE AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE SOBRE EL HABER HEREDITARIO?                                                                                                                                                                                             
Según la Ley N° 204/93 “que modifica el Código Civil y establece la igualdad de los hijos en el derecho hereditario”, y teniendo en cuenta el mismo Código Civil, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario correspondiente a bienes gananciales (ver art. 2.590 del C. Civil y la mencionada Ley 204).


3) CONCLUSIONES.
La figura del cónyuge supérstite o esposo/a sobreviviente, en relación al causante o fallecido/a, ha ido teniendo cada vez mayor importancia social y jurídica.

Sin ser técnicamente “parientes” entre sí, la afinidad entre el cónyuge sobreviviente y el fallecido, tornan en importante el vínculo no parenteral, pero de afinidad y protagonismo, como compañero/a de vida, quien se ha proyectado en el éxito patrimonial o no del causante, y donde ha colaborado la figura del marido o esposa sobreviviente.

En el Paraguay, se ha visto reanimada la imagen y la proyección misma de la mujer, a sitiales nunca antes imaginados. Hombre o mujer, el cónyuge sobreviviente es una persona con derechos, que puede concurrir con ascendientes, descendientes, y mantener sus derechos hasta hacerlos efectivos.


BIBLIOGRAFÍA.
-Constitución Nacional del Paraguay. Año 1.992.
-Ley N° 204/93
-Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”, Libro de las sucesiones.