lunes, 6 de julio de 2015

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

Por Oscar J. Galeano, abogado (*)

I- A MODO DE INTRODUCCIÓN.
Según las ideas de un conocido doctrinario contemporáneo, “…El concepto genérico conocido (de “Partición”, obviamente), es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…

Interpretando la partición ­–prosigue el mismo jurista–, como una manera de concretar la división ideal preexistente, Capitant la caracteriza de operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, al substituir la parte ideal que tienen sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta…”, concluye[1].

En la partición, se concreta la propiedad sobre un bien hereditario hasta entonces indiviso (imagen ilustración: Paraguarí)

Es sabido que el Derecho civil paraguayo regula en general todo lo que corresponde al Derecho sucesorio; lo contempla en sus principales leyes de apoyo, que son la Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”, en el Libro V (arts. 2443 al 2809), y en el Capítulo XV de la Ley N° 1.337/88 “Código procesal civil” (art. 731 al 773), y, en otras normativas, que constituyen sus leyes complementarias y demás concordantes[2].

Con el objeto de servir de fuente de conocimiento didáctico, más que cualquier otro, presentamos este opúsculo sobre el tema de la Partición de la herencia, a la luz del Derecho positivo paraguayo vigente.

II- CONCEPTO DE PARTICIÓN.                           
La “Partición” o mejor, “Partición de herencia”, es el acto jurídico mediante el cual, los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo[3].

Es un acto de asignación, tendiente a localizar y asignar materialmente los derechos de cuota, pues, como es sabido, antes de él, esos derechos consistían en una fracción o porcentaje que era ideal, alícuota, porcentual (por ejemplo: un cuarto, veinticinco por ciento, etc.); solo luego de dicho acto es esos derechos ideales, se concretan, se materializan en objetos determinados[4].

El Prof. Dr. Alsina, lo conceptualiza como “la etapa final del juicio sucesorio, destinada a poner fin al estado de indivisión hereditaria”[5].

Según nuestro Código Civil vigente, según el art. 2.529, se procede a la partición, “…una vez liquidado el pasivo hereditario… Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos…”[6].

III- ¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA PARTICIÓN?
Están facultados a solicitar la partición de herencia:
a) Los declarados/as herederos/as.
b) Según el jurista argentino Guillermo Borda, los legatarios/as.
c) Los cesionarios/as de derechos (en virtud de documentos jurídicos otorgados por herederos cedentes).
d) Herederos/as del heredero/a fallecido/a.
e) Acreedores del heredero/a.

IV- FORMAS DE DEDUCIRSE LA PARTICIÓN HEREDITARIA. CONCEPTO.
Se denomina así a los modos establecidos por la ley para poder realizar la partición de una herencia.
Las formas de partición de herencia son dos:
a) Partición judicial;
b) Partición privada o extrajudicial.
                                                                Judicial (según art. 2.533, Código civil).
                               Partición
                                                               Extrajudicial (según art- 2.530, Código civil).

V- FORMA JUDICIAL DE PARTICIÓN. EFECTOS.
Se denomina “Partición judicial de herencia”, a la que tiene lugar mediante los distintos procedimientos establecidos por imperio de la ley.

Art.2533.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
                a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;
                b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus bienes;
                c) si hubiere herederos o legatarios ausente. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por este Código; y
                d) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo se opusieren a la partición privada”[7].

En cuanto a los efectos, la forma judicial de las Particiones de herencia, producen la transformación de la “universalidad jurídica indivisa de bienes”, en la concreción o división de los mismos “en partes concretas correspondientes a cada heredero/a”, a cargo del Juez competente, interviniente en el expediente de Juicio sucesorio, y su decisión de concretarlo según su conocimiento de la ley y la sana crítica jurídica.

Finalmente, todo acuerdo por medio de esta forma o vía, siempre que la anularen las prohibiciones expresadas en la ley y otras fuentes del derecho, son todas válidas para la ejecución de la Partición judicial.

VI- FORMA EXTRAJUDICIAL DE LA PARTICIÓN. EFECTOS.
Se llama “Partición extrajudicial de herencia”, o también “Partición privada” o “Partición amistosa”, a aquella que tiene lugar mediante los distintos procedimientos establecidos en la ley, para que declarados los coherederos/as, en virtud de sus capacidades jurídicas, se pongan de común acuerdo acerca de la distribución de los bienes sucesorios que componen la masa, anticipándose a la decisión del juez competente.

“Art.2530.- La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Código sobre la forma de los contratos”[8].

Esta forma de partición, por ser impulsada por los eventuales beneficiarios/as de la herencia hasta entonces indivisa, debiera ser la manera normal, menos onerosa, más breve y civilizada, de llevar a cabo la concreción de la distribución de los bienes hereditarios.

Dos condiciones son impuestas por la norma sub examine: la unanimidad de los declarados herederos y que el acuerdo sea observado bajo la forma prescripta para todo contrato, es decir, según sus reglas y condiciones estándares expuestas en el Código civil paraguayo.

En cuanto a los efectos, tanto la forma judicial como la extrajudicial de las Particiones de herencia, producen la transformación de la “universalidad jurídica indivisa de bienes”, en la concreción o división de los mismos “en partes concretas correspondientes a cada heredero/a”, es decir, haya o no convención.

VII- EL LLAMADO “SISTEMA DECLARATIVO” DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.
Nuestra actual Código civil paraguayo, Ley N° 1.183/85, se halla vigente desde el 1 de enero de 1.987 en nuestro país. En el espíritu y la letra contenida en dicha Ley, se propone el llamado “Sistema declarativo”, también con relación al Derecho hereditario o sucesorio, porque “se declara” que toda sucesión hecha en territorio nacional se produce bajo la “tradición ficta de los bienes que componen la masa hereditaria”, esto es, “transmitiéndose los mismos, desde el mismo instante en que se ha producido la muerte del causante”.

Esta ficción jurídica de la “transmisión de bienes del causante a los herederos”, ocurre por imperium legis, o sea, por “imperio de la ley”, aún cuando estos, los llamados herederos o personas con vocación de heredar, “no se hallen en posesión de los bienes”, es decir, sin necesidad de mediar detentación, tenencia, posesión, propiedad sobre dichos bienes.

El efecto que produce este llamado “Sistema declarativo”, opera en la sola declaración determinada por la ley, y tiene lugar, específicamente, en la partición, acto jurídico en el cual se concreta la llamada “transmisión efectiva” de los bienes que componen o componían la masa hereditaria indivisa. Es decir, lo que la ley ha ordenado (“declarado”), se concreta en forma posterior, ya cuando se han realizado o llevado a cabo los llamados trámites judiciales y jurídicos de rigor para el momento.

En el “Sistema declarativo” del Código civil paraguayo, rige el principio legal del denominado “Último domicilio del causante”[9], excepto para aquellos bienes situados en el territorio de la República, en relación al momento de la muerte del causante, los cuales, en ese caso, se rigen o se regirán por la ley nacional solamente[10].

VIII- LA GARANTÍA DE LA EVICCIÓN DE Y A COHEREDEROS EN LA PARTICIÓN.
Antes que nada, es importante compartir el significado jurídico de la voz “evicción”. Se llama “Evicción” a la “pérdida o turbación que sufre el adquirente de buena fe de un bien o de un derecho real sobre el mismo, por existir vicios de derecho, anteriores al hecho de dicha adquisición”[11]. Ossorio dice que siempre que dicha adquisición del bien o de sus derechos reales fueren onerosas, el transmisor de los derechos en cuestión, será el responsable por los perjuicios o turbaciones causados.

En primer lugar, “adquirir” un bien o derechos, no significa comprar. Es una enajenación, es decir, una transmisión onerosa que se realiza sobre el bien o el derecho mismo, sea por voluntad y habiendo o no entrega de dinero, sino más bien, el de la transmisión misma del bien o de sus derechos reales, cuyo contenido es económico cuanto menos.

En segundo lugar, la frase “derecho real” (este último término, del latín “res”, cosa), implica un “derecho de o sobre la cosa”, que, generalmente es oneroso, económico, es el derecho de posesión, de tenencia o de propiedad sobre una cosa, generalmente apreciable, que implica compromiso económico significativo, no bagatelario ni ínfimo.

En tercer y último lugar, el transmisor o persona que otorga el bien o los derechos reales, en conocimiento claro de que existían al momento de dicha transmisión del bien o derecho, uno o más vicios que el derecho castiga, ha perjudicado al adquirente de buena fe del bien, o del derecho real, por lo cual, en virtud de lo que la ley establece, se hallará en situación legal de exigir la garantía por dicha transmisión viciada. Así se establece en nuestra ley civil:
“Art.2564.- Los coherederos son garantes, los uno hacia los otros de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición”[12].

Y lo más importante entonces: todo coheredero/a es a la vez cogarante del otro, por eventual evicción en relación a los bienes correspondientes a la masa, y a ser adjudicables antes de la Partición, sea judicial o amistosa. Para que opere la evicción, es necesario el cumplimiento de estos requisitos previos:
 

                                                                      Que la transmisión hecha sea anterior a la Partición.
                Causas de la Evicción
                                                                      Que la reivindicación ocurrida no sea la prescripción
                                                                                              Imputable al heredero/a.

IX- VALOR DE LA GARANTÍA DE EVICCIÓN EN LA PARTICIÓN.
En este punto, es de tener en cuenta lo ordenado por la ley civil, que establece que el valor de la garantía de eventual evicción sobre la cosa o bien correspondiente, se remite al tiempo mismo de la evicción.

                Ordena la ley: “Art.2565.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniere satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados”[13].

X- RENUNCIA DEL COHEREDERO A LA GARANTÍA DE EVICCIÓN.
La ley civil nacional, sin embargo, establece también la facultad que le asiste al ciudadano declarado heredero, a renunciar a dicha garantía de evicción, que la misma ley establece como derecho.

                “Art.2567.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor”.

Es decir, si a los coherederos no les conviniere satisfacer el valor dado por la garantía de evicción sobre la cosa o derecho real sobre el mismo que la ley le otorga, es su facultad renunciar a dicha garantía, pero en forma expresa, inequívoca y especialmente, y nunca en forma general, pues sería nula y por tanto, sin valor jurídico.

Finalmente, la acción de garantía prescribe en el término de diez años contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar[14].

XI- A MODO DE CONCLUSIONES.
La partición es un acto jurídico, generado en el ámbito judicial (“partición judicial”) o en el privado (“partición extrajudicial”), bajo la anuencia de la ley, que consiste en la división y por tanto, concreción de los bienes que componen el acervo hereditario dejado por el causante.

Debido al efecto del Sistema declarativo del derecho hereditario tenido en cuenta por la Ley civil paraguaya, la transmisión de los bienes, como componentes de la universalidad jurídica dados por el causante con el hecho del acaecimiento de su muerte, otorgan a los declarados herederos, en virtud de testamento, y a falta de este, en forma legítima o legal, todos los derechos para que luego de la partición se concreten en forma posterior.

Asimismo, la ley civil regula la garantía de evicción entre los coherederos, en forma solidaria pues se tornan cogarantes el uno del otro, hasta por diez años de plazo desde la apertura del juicio sucesorio respectivo, por el valor de la cosa o del derecho real desde la evicción misma.




(*) Oscar J. Galeano O., es abogado egresado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y licenciado en



[1] Ossorio, Manuel (2001): “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Buenos Aires: Heliasta. P. 694.
[2] Disponibles en www.senado.gov.py/leyes
[3] Martínez, E. Wilfrido (2005): “El Derecho sucesorio en la legislación paraguaya”. Asunción: La Ley Paraguaya S.A., 2ª ed.
[4] Borda, Guillermo (2005): “Manual de sucesiones”. Buenos Aires: Lexis Nexis.
[5] Alsina, Hugo (1946): “Tratado de Derecho procesal civil y comercial”. Asunción. T. III
[6] Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”, Art. 2.529: “Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes.
Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos”.
[7] Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”.
[8] Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”.
[9] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 25: “La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.”
[10] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.447: “El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros su sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República”.
[11] Ossorio, op. cit., entrada “Evicción”, p. 390.
[12] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.564 y concordantes.
[13] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.565.
[14] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.568.