lunes, 26 de agosto de 2024

LEY 7264/24 DE HAMBRE CERO EN PARAGUAY

I- Introducción.

En esta publicación, básicamente, se presenta para su consideración y estudio la denominada comúnmente "Ley de hambre cero", de reciente aplicación en el ámbito educativo de la EEB y Nivel medio de la educación formal a cargo del MEC en la República del Paraguay.

II- Denominación oficial.

El título in extenso de la ley es: "Ley Nº 7264/2024 QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PARA LA UNIVERSALIZACIÓN EQUITATIVA DE LA ALIMENTACIÓN ESCOLAR (HAMBRE CERO EN NUESTRAS ESCUELAS Y SISTEMA EDUCATIVO), MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 5210/2014 “DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO” Y SUS POSTERIORES MODIFICACIONES Y MODIFICA LA LEY Nº 6628/2020 “QUE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LOS CURSOS DE ADMISIÓN Y DE GRADO EN TODAS LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS, EN EL INSTITUTO SUPERIOR DE BELLAS ARTES, INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, EN INSTITUTOS DE FORMACIÓN DOCENTE, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS Y EN EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 5° Y 6° DE LA LEY Nº 4758/2012 ‘QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN’, Y SUS MODIFICATORIAS”.




III- Impacto de regímenes legales y puntos que abarca.

Esta ley, afecta principalmente la alimentación escolar y colegial, y también a otras normativas. Principalmente:

a) La creación de una Ley especial, "Ley N° 7264/2024 que crea el Fondo nacional de alimentación escolar para la universalización equitativa de la alimentación escolar", denominada también "Hambre cero en nuestras escuelas y sistema educativo" o simplemente, "de Hambre cero".

Esta es la normativa vertebradora de la ley, pues crea los fondos específicos para la política gubernamental que pretende universalizar la alimentación básica de niños/as y adolescentes en edad escolar y adolescente (abarca desde el nivel inicial hasta el 9° grado de la educación escolar básica, o EEB, así como al Nivel medio o bachillerato, es decir, desde niños de 5 años de edad, hasta jóvenes de 17, estimativamente).

A su vez, en su vigencia, la Ley 7264/24 afecta a otras normativas directamente:

b) Modifica y amplía la Ley N° 5210/14 "de alimentación escolar y control sanitario", que, básicamente, era la normativa a cargo del llamado "desayuno (o merienda) escolar" para niños de los primeros ciclos, que incluía las galletitas y leche entera, así como la desparasitación, a cargo de las gobernaciones y municipalidades, anteriormente;

c) Modifica la Ley N° 6628/20 "que establece la gratuidad de los cursos de admisión y de grado en todas las Universidades, el I.S.B.A. (Instituto Superior de Bellas Artes), el I.N.A.E.S. (Instituto Nacional de Educación Superior, ex I.S.E.) e I.F.D. (genéricamente, todos los Institutos de Formación Docente de gestión pública, a cargo del MEC y o de gestión privada), y en el Instituto nacional de salud del M.S.P.B.S. en el país;

d) Modifica la Ley N° 4758/12, en sus artículos 3°, 5° y 6°, por la que se creara "el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo" o de FONACIDE y, el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación, FEEI", y sus respectivas modificatorias.


IV- Texto íntegro de la Ley N° 7264/24.

A continuación, se reproduce el texto íntegro de la normativa en estudio.

LEY Nº 7264
 
QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PARA LA UNIVERSALIZACIÓN EQUITATIVA DE LA ALIMENTACIÓN ESCOLAR (HAMBRE CERO EN NUESTRAS ESCUELAS Y SISTEMA EDUCATIVO), MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 5210/2014 “DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO” Y SUS POSTERIORES MODIFICACIONES Y MODIFICA LA LEY Nº 6628/2020 “QUE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LOS CURSOS DE ADMISIÓN Y DE GRADO EN TODAS LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS, EN EL INSTITUTO SUPERIOR DE BELLAS ARTES, INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, EN INSTITUTOS DE FORMACIÓN DOCENTE, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS Y EN EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 5° Y 6° DE LA LEY Nº 4758/2012 ‘QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN’, Y SUS MODIFICATORIAS”.
 
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
 
LEY:
 
 
Artículo 1.º Del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE).
Créase el “Fondo Nacional de Alimentación Escolar”, en adelante denominado “FONAE”, como un patrimonio de afectación fiscal blindado, destinado exclusivamente al financiamiento de la Alimentación Escolar en Paraguay.
 
Artículo 2.° De la integración del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE) y su funcionamiento.
El Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), estará conformado con los siguientes recursos:

a) Las asignaciones y reasignaciones de recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación del respectivo Ejercicio Fiscal, en el marco de la presente ley.
 
b) El 80% (ochenta por ciento), de los recursos referidos en la Nota Reversal Nº 4 de fecha 1 de setiembre de 2009, aprobado por Ley Nº 3923/2009 “QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL RELATIVO AL VALOR ESTABLECIDO EN EL NUMERAL III.8 DEL ANEXO C DEL TRATADO DE ITAIPU”; y,
 
c) Las donaciones, legados u otras liberalidades, así como las demás fuentes de financiamiento debidamente autorizadas y aprobadas, conforme con las disposiciones respectivas de la Constitución de la República y el marco legal vigente.
 
Dichos recursos serán depositados en una cuenta especialmente habilitada para el efecto por la Tesorería General del Ministerio de Economía y Finanzas, a nombre del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), y no podrán ser disminuidos, reprogramados, ni se podrán establecer topes presupuestarios en su plan financiero.
 
Los gastos realizados por el Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), serán considerados gastos prioritarios del Presupuesto General de la Nación. Los recursos que no sean utilizados en un ejercicio fiscal permanecerán en dicho fondo y continuarán afectados en los siguientes ejercicios fiscales.
 
Artículo 3.° Del órgano de control (CONAE).
 
Créase el “Consejo Nacional de Alimentación Escolar”, en adelante “CONAE”, como la instancia que se encargará de regular los controles administrativos y operativos del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), de rendición de cuentas y fiscalización en el manejo de los recursos asignados del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), para la Alimentación Escolar en Paraguay.
 
El Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE), tendrá por objeto promover una gestión eficiente, eficaz, y transparente de las políticas, programas y proyectos de la materia. El Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE), deberá asegurar que las decisiones que se tomen relativas al Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), obedezcan estrictamente al logro de los objetivos de la presente ley.
 
Artículo 4.° De la integración.
 
El Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE), estará integrado por:
 
a) El Ministro de Educación y Ciencias;
 
b) El Ministro de Economía y Finanzas;
 
c) El Ministro de Desarrollo Social;
 
d) El Secretario General y Jefe de Gabinete Civil de la Presidencia de la República o su equivalente;
 
e) El Presidente del Consejo de Gobernadores del Paraguay; y,
 
f) El Presidente de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI).
 
La Presidencia será ejercida por el Ministerio de Desarrollo Social. Cada uno de sus miembros podrá designar a un representante adjunto.
 
El Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE), podrá invitar en carácter consultivo a los representantes de otras instituciones públicas, así como de instituciones privadas y organizaciones, cuyo ámbito de trabajo o funciones esté relacionado con los recursos del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE).
 
Artículo 5.° Funciones.
 
El Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE), tendrá las siguientes atribuciones generales:
 
a) Aprobar el anteproyecto anual de presupuesto del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), para lo cual deberá reunirse para su elaboración en el mes de junio de cada año, y remitirlo al Ministerio de Economía y Finanzas para su incorporación al proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
 
b) Autorizar la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), en los términos que se establezcan en la presente ley, así como la utilización de los mismos, de conformidad con los procedimientos que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.
 
c) Estudiar, aprobar, modificar, rechazar parcial o totalmente, las políticas, programas y proyectos de alimentación escolar, elaborados por el Ministerio de Desarrollo Social, en coordinación con los Gobiernos Departamentales y las demás instituciones públicas con competencia en la materia, así como con las instituciones privadas y organizaciones involucradas, y promover el cumplimiento de las mismas.
 
d) Establecer los mecanismos normativos y de control para la provisión del servicio de alimentación escolar a nivel nacional, y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos asignados.
 
e) Recibir semestralmente los informes del Ministerio de Desarrollo Social, de los Gobiernos Departamentales y de las demás instituciones públicas, privadas y organizaciones involucradas, incluidos los informes de auditoría de la Contraloría General de la República, respecto de la administración, distribución, gestión, y ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), y elevarlos a consideración del Poder Ejecutivo.
 
f) Tomar las medidas que sean necesarias para la correcta, eficiente y transparente aplicación de los recursos del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), pudiendo disponer, mediante resolución debidamente fundada, con base en los informes de auditoría de la Contraloría General de la República y/o los órganos de control interno pertinentes, la modificación de los programas y planes estratégicos y, en consecuencia, la subrogación del Ministerio de Desarrollo Social en la posición de gestor y ejecutor del proyecto de alimentación escolar que corresponda a las Gobernaciones y Municipios. De existir sospechas de la comisión de delitos respecto de la administración, gestión, destino y ejecución de los recursos, deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público.
 
g) Las demás funciones y facultades que le otorgue la presente ley y su reglamentación por Decreto del Poder Ejecutivo, así como todas aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
 
Artículo 6.° Provisión e interconexión de datos.
 
El Poder Ejecutivo desarrollará una plataforma de registro informático centralizado para la carga y actualización de toda la información de acceso público que esté relacionada con la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE) y la gestión y ejecución de la Alimentación Escolar en Paraguay, integrando la base de datos del “Sistema Integrado de Información Social SIIS”, del “Registro Único del Estudiante RUE”, de la Dirección General de Departamentos y Municipios (DGDM), del Ministerio de Economía y Finanzas y toda aquella base contenida en otros registros de instituciones públicas.
 
Para tales efectos, todas las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar en la gestión y ejecución de la Alimentación Escolar en Paraguay, y deberán proveer toda la información relacionada con la materia que sea requerida por el Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE) y sus órganos, incluida la actividad estadística.
 
Las instituciones educativas y privadas, así como las de la sociedad civil, podrán proveer al Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE) y sus órganos, las informaciones, asistencia y colaboración requeridas.
 
La obligación de colaboración de provisión de información respetará la normativa vigente en cuanto al tratamiento de datos.
 
Artículo 7.° Auditorías internas y externas.
 
La Contraloría General de la República y los órganos de control internos pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, controlarán la administración, distribución, gestión y ejecución de los recursos financieros del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE); sin perjuicio de las normas y los mecanismos de control y fiscalización que dicte el Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE), y las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.
 
A los efectos del control externo y el examen de cuentas, el Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE), el Ministerio de Desarrollo Social, los Gobiernos Departamentales y todas las instituciones públicas, privadas y organizaciones involucradas, deberán presentar a la Contraloría General de la República informes semestrales pormenorizados sobre la distribución y destino de los recursos del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), así como sobre su ejecución descentralizada.
 
Si de los informes recibidos, surgen indicios de la comisión de algún hecho punible contra el patrimonio público, la Contraloría General de la República deberá realizar la correspondiente denuncia al Ministerio Público, y de ser el caso, presentar informe al Ministerio del Interior a los efectos de la Ley Nº 317/1994 “QUE REGLAMENTA LA INTERVENCION A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y/O A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES”.
 
Las autoridades y funcionarios que hayan malversado, desviado recursos del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), o incurrido en negligencia en la administración, gestión y ejecución de las políticas, programas y proyectos de alimentación escolar, responderán con su patrimonio por los perjuicios causados, con independencia de las responsabilidades administrativas y penales que les puedan corresponder.
 
Artículo 8.° Participación y control de la sociedad.
 
El Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), operará en un marco de transparencia y participación de la ciudadanía para el mejor cumplimiento de sus fines. Para tal efecto, la población a nivel local, departamental y nacional, podrá brindar aportes técnicos, proponiendo acciones en temas relacionados a la Alimentación Escolar en Paraguay, sea o no ello requerido por el Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE). Asimismo, podrá participar mediante el control de su ejecución, realizando las denuncias en el canal que establezca para el efecto el Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE), de manera a velar por el destino de los recursos del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE) y garantizar la seguridad alimentaria y nutricional y la preminencia del bien común sobre el particular.
 
La reglamentación de la presente ley delineará la forma de hacer efectiva esta instancia de participación y control de la sociedad.
 
Artículo 9.° De las modificaciones.
 
a) Modifícanse los artículos 5º, 6º y 9º de la LEY Nº 5210/2014 “DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO”, y sus modificatorias correspondientes a las Leyes N°s 6.277/2019 y 6888/2021, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:
 
“Art. 5º.- El Ministerio de Desarrollo Social, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley, será el órgano rector de la Alimentación Escolar en Paraguay, y como tal será el encargado de formular las políticas, programas y proyectos, en la materia, así como de la coordinación operativa y la articulación de los mismos, con los Gobiernos Departamentales y las demás instituciones públicas, privadas y organizaciones involucradas, en los tres niveles de gobierno (Central, Departamental y Municipal), para garantizar el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria y nutricional de la población estudiantil de escasos recursos, durante el período de asistencia en las instituciones educativas, y contribuir al mejoramiento del rendimiento y retención escolar.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales, tendrá además las siguientes funciones:
 
a) Formular y presentar al Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE), para su aprobación, las políticas, programas y proyectos de alimentación escolar.
 
b) Establecer y evaluar los procedimientos de planificación técnica y coordinación operativa, así como de la articulación de las políticas, programas y proyectos de alimentación escolar.
 
c) Identificar los grupos de población estudiantil con escasos recursos, y alta vulnerabilidad a la inseguridad alimentaria y nutricional, con el objeto de establecer criterios de focalización y priorización, y ejecutar acciones para prevenir sus consecuencias.
 
d) Formular planes estratégicos y operativos, y definir los instrumentos, lineamientos, directrices y demás aspectos normativos que sean complementarios a lo resuelto por el Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE), y necesarios para la implementación de las políticas, programas y proyectos de alimentación escolar.
 
e) Realizar todas las demás funciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente ley, y que queden estipuladas en su reglamento.”
 
“Art. 6º.- La gestión de las políticas, programas y proyectos de alimentación escolar para Asunción y los Gobiernos Departamentales de Central y Presidente Hayes, será dirigida y ejecutada por el Ministerio de Desarrollo Social, y para los demás Departamentos será ejecutada por cada una de sus gobernaciones, involucrando a instituciones públicas con competencia en la materia, así como a las instituciones educativas y organizaciones privadas de la sociedad civil, en los términos que queden establecidos en los respectivos reglamentos.
 
Toda información vinculada a la gestión de los recursos del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), se deberá reportar al Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE), de manera sistemática y ordenada, incluida aquella relacionada a los procedimientos realizados para la contratación y suministro de la alimentación escolar, lo cual será debidamente reglamentado. Las instituciones públicas, así como las instituciones probadas y organizaciones involucradas, deberán regirse por los lineamientos, directrices y demás normas administrativas emanadas del Ministerio de Desarrollo Social para la implementación efectiva de la presente ley.”
 
“Art. 9°.- Son principios rectores de la Alimentación Escolar en Paraguay:
 
a) Universalidad en la equidad: La alimentación escolar está dirigida a toda la población estudiantil con alta vulnerabilidad a la inseguridad alimentaria y nutricional, a fin de garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la educación y alimentación.
 
b) Progresividad: La alimentación escolar genera en cada situación de inseguridad alimentaria y nutricional, una mayor y mejor protección y garantía del derecho a la educación y alimentación, para prevenir sus consecuencias y priorizar y ejecutar acciones.
 
c) Equidad: La alimentación escolar comprende el uso de alimentos variados y seguros desde el punto de vista nutritivo y sanitario, respetando la diversidad cultural, los hábitos alimentarios y la inclusión social, a fin de garantizar su acceso de manera segura, oportuna y equitativa.
 
d) Autorización legal: En virtud a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley Nº 1680/2001 “CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, el acceso a la alimentación escolar por parte de la población estudiantil, requiere indefectiblemente de la autorización legal del padre y la madre, en su condición de titular de la patria potestad; o, en su defecto, del titular de la guarda o custodia y tutela que le fuera otorgada judicialmente.
 
e) Sostenibilidad: El acceso regular y permanente a una alimentación adecuada y saludable, sin interrupciones en la disponibilidad y el suministro durante todos los días del año lectivo, a alimentos inocuos, de calidad y nutricionalmente aceptados, que contribuyan al crecimiento y desarrollo de la población estudiantil y a su rendimiento escolar.
 
f) Sustentabilidad: La oferta de la alimentación escolar se desarrolla de manera sustentable, incentivando especialmente la adquisición de alimentos diversificados, respetando la diversidad cultural, y producidos en el ámbito local y nacional, preferentemente por la agricultura familiar campesina, priorizando, cuando así corresponda, las comunidades tradicionales indígenas. En cualquiera de los casos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las instituciones públicas pertinentes, velarán por la sanidad e inocuidad de los alimentos destinados a las instituciones educativas, así como por la observancia de las medidas de higiene en su elaboración y distribución.
 
g) Participación: La participación activa e inclusiva de la población a nivel local, departamental y nacional, en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas e instrumentos que permitan la implementación de la alimentación escolar saludable y sostenible.
 
h) Integralidad: La alimentación escolar debe tener carácter integrado e integral y vinculado al territorio, a la diversidad cultural, a la educación, a la salud y a la protección ambiental.
 
i) Transparencia: La implementación de las políticas e instrumentos que rigen la alimentación escolar, está basada en información y métodos objetivos, con mecanismos de monitoreo y evaluación permanente, fomentando la transparencia en el gasto público y el control social.”
 
b) Modifícanse el acápite y el artículo 2º de la Ley Nº 6628/2020 “QUE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LOS CURSOS DE ADMISIÓN Y DE GRADO EN TODAS LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS, EN EL INSTITUTO SUPERIOR DE BELLAS ARTES, INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, EN INSTITUTOS DE FORMACIÓN DOCENTE, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS Y EN EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 5° Y 6° DE LA LEY Nº 4758/2012 ‘QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN’, Y SUS MODIFICATORIAS”, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
 
“Acápite: “QUE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LOS CURSOS DE ADMISIÓN Y DE GRADO EN TODAS LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS, EN EL INSTITUTO SUPERIOR DE BELLAS ARTES, INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, EN INSTITUTOS DE FORMACIÓN DOCENTE, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS Y EN EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD”.”
 
“Art. 2º.- DEL FINANCIAMIENTO DE LA GRATUIDAD. Los créditos presupuestarios necesarios para garantizar el cumplimiento de la presente ley, serán financiados con Fuente de Financiamiento 10 - Recursos del Tesoro. Dichos recursos serán de carácter blindado y no podrán ser disminuidos ni reprogramados.
 
Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las modificaciones presupuestarias durante el Ejercicio Fiscal 2024, necesarias para el cumplimiento de la presente ley.”
 
Artículo 10. Reglamentación.
 
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social, formulará los reglamentos técnicos para la gestión y ejecución de la Alimentación Escolar en Paraguay.
 
Asimismo, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará los procedimientos administrativos, presupuestarios y operativos necesarios para la inclusión de los recursos financieros del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE), dentro del Presupuesto General de la Nación, así como para la programación, dentro de la cuenta habilitada para el efecto, de los créditos presupuestarios necesarios y su transferencia, para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y sus respectivos reglamentos técnicos.
 
Artículo 11. Vigencia.
 
La presente ley entrará en vigencia desde el momento de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial.
 
A tal efecto, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social, a ejecutar las acciones que sean necesarias para identificar y priorizar los grupos de población estudiantil con escasos recursos, y alta vulnerabilidad a la inseguridad alimentaria y nutricional, con el objeto de implementar la Alimentación Escolar en Paraguay, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
 
Artículo 12. Excepciones.
 
Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, durante el primer año de vigencia de la presente ley, a realizar las modificaciones presupuestarias, en carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, para la programación de los gastos a ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Alimentación Escolar (FONAE).
 
Artículo 13. Financiamiento de infraestructura en los Gobiernos Municipales.
 
Destínese el 20% (veinte por ciento), de los recursos referidos en la Nota Reversal Nº 4 de fecha 1 de setiembre de 2009, aprobado por Ley Nº 3923/2009 “QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL RELATIVO AL VALOR ESTABLECIDO EN EL NUMERAL III.8 DEL ANEXO C DEL TRATADO DE ITAIPU” a los Gobiernos Municipales, para el financiamiento de infraestructura pública.
 
La distribución de los recursos mantendrá la proporcionalidad establecida en el artículo 1º, incisos d) y e) de la Ley Nº 3.984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”.
 
Como mínimo, el 70% (setenta por ciento), de los ingresos percibidos por los Gobiernos Municipales en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, deberá ser destinado al financiamiento de infraestructura en educación, consistentes en construcción, remodelación, mantenimiento y/o equipamiento de instituciones educativas del sector público, ubicados en contextos vulnerables. Las intervenciones serán realizadas en todos los casos conforme a las normativas vigentes y a los estándares establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencias.
 
La Contraloría General de la República y los demás órganos de control pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, deberán controlar estrictamente la utilización de los recursos asignados en virtud del presente artículo, en concordancia con el artículo 7º de la presente ley. A tal efecto, los Gobiernos Municipales respectivos deberán presentar a la Contraloría General de la República informes cuatrimestrales detallados sobre la utilización de los recursos con la documentación respaldatoria, los que serán de acceso público.
 
Para el supuesto que de los informes recibidos surgieran indicios de la comisión de algún hecho punible contra el patrimonio público, la Contraloría General de la República deberá realizar la correspondiente denuncia al Ministerio Público, y en su caso, presentar informe al Ministerio del Interior a los efectos previstos en la Ley Nº 317/1994 “QUE REGLAMENTA LA INTERVENCION A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y/O A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES”.
 
Artículo 14. Derogaciones.
 
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas las disposiciones que se señalan a continuación:
 
a) Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5°, 6°, 7º y 8º de la Ley Nº 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION” y sus modificaciones, así como todas las disposiciones contrarias contenidas en leyes generales o especiales, sus modificaciones y las normas reglamentarias emitidas en consecuencia;
 
b) Los artículos 4° y 8º de la Ley Nº 5210/2014 “DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO”, y sus modificatorias correspondientes a las Leyes N°s 6.277/2019 y 6888/2021;
 
c) La Ley Nº 5.404/2015 “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ”; y,
 
d) Todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
 
Artículo 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


V- Apreciaciones en torno a la relevancia y vigencia de la Ley N° 7264/24.

La Ley N° 7264/24 crea los fondos para la universalización de la alimentación escolar para niños desde los 5 años de edad hasta jóvenes del nivel medio, cuya edad promedio es de 17 años de edad, todos ellos, comprendidos en edad escolar (Educación inicial, hasta los tres ciclos de la Educación escolar básica) y colegial (Nivel medio o bachillerato), permitiendo un importante paso hacia el logro de una educación más inclusiva, de calidad y con el cumplimiento de una verdadera vocación del Estado, prodigando los cuidados integrales a los que refiere la Constitución nacional, artículos 49 y siguientes.

Desde la entrada en vigor de la denominada Reforma educativa, iniciada por el M.E.C. (Ministerio de Educación y Ciencias), hacia 1994 y vigente hasta ahora, se han dado lentos pero importantes cambios en la Educación formal en las instituciones de todo el país, principalmente en las escuelas y colegios de gestión oficial, permitiendo relevantes logros, tales como la universalización del acceso gratuito a la educación en las instituciones educativas del Estado, la provisión de los kits escolares, el acceso de los profesionales educadores a cargos docentes y directivos por medio de C.P.O. (concursos públicos de oposición) y la vigencia del B.D.D.E. (Banco de datos de docentes elegibles), y ahora, la vigencia de la Ley 7264, denominada de Hambre cero en la República del Paraguay.

Sin dudas, esta normativa, que intenta universalizar el acceso a una alimentación básica nutritiva a los agentes de escuelas y colegios en situación de aula, propone un gran apoyo a la idea de lograr que niños y jóvenes del Paraguay, desparasitados y alimentados, puedan enfocarse en la formación intelectual.


miércoles, 31 de julio de 2024

LEY QUE MODIFICA ART. 15 DE LA LEY N° 6995 DE EDUCACIÓN SUPERIOR


1- Ley de la educación superior, N° 4995/13

La Ley 4995 del año 2013 es la sucesora de la derogada Ley 136/93 de Universidades.

La actual normativa de la educación superior, la 4995/13, es la rectora del ámbito universitario, público y privado. Esta ley ha significado un detallado vademécum de la gestión y ordenamiento básico de la educación de nivel superior, constituyendo entre sus artículos a las diversas instituciones e instancias que interesan a las universidades e IES.

2- Texto anterior del artículo 15 de la Ley 4995/13

La Ley 4995/13, expresaba en el artículo modificado por la nueva Ley 7301/24:

Artículo 15.- El Consejo Nacional de Educación Superior, una vez integrado y con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, elegirá entre sus integrantes en elecciones con voto secreto a su Presidente, Vicepresidente y Secretario. 

El Consejo Nacional de Educación Superior se reunirá regularmente al menos una vez por mes y extraordinariamente, todas las veces que sean necesarias. Para sesionar, requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes.

3- Texto de la Ley 7301/24 que modifica el artículo 15 de la Ley 4995/13

LEY Nº 7301

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY Nº 4995/2013 “DE EDUCACION SUPERIOR”.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

Artículo 1.º Modifícase el artículo 15 de la Ley N° 4995/2013 “DE EDUCACION SUPERIOR”, que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 15.- El Consejo Nacional de Educación Superior será presidido por el Ministro de Educación y Ciencias.

El Ministro de Educación y Ciencias podrá delegar dicha función, por resolución fundada, en un representante que reúna los requisitos de idoneidad y experiencia necesarios para ejercer dicho cargo.

Una vez integrado el Consejo, y con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, se elegirá de entre sus integrantes al Vicepresidente y al Secretario.

El Consejo Nacional de Educación Superior se reunirá regularmente al menos una vez por mes y, extraordinariamente, todas las veces que sean necesarias. Para sesionar, requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes.

 Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

4- Conclusiones.

A la luz de lo antes expuesto, la Ley 7301/24, modificatoria del art. 15 de la Ley 4995/13, inserta dos novedades importantes cuanto menos:

a) La primera de ellas, es la imposición del titular del MEC, Ministerio de Educación y Ciencias, como el presidente del CONES, Consejo Nacional de Educación Superior. Esto comporta el relleno de un vacío legal, en cuanto que dicho estamento carecía de un necesario liderazgo del ministerio de la cartera, como cabeza de todos los niveles de la educación, y no tan solo ya de la inicial, básica y media así como de los IFD e institución de formación técnica y profesional.

b) La segunda, reconociendo que el titular de la cartera de educación es el miembro presidente por naturaleza, permite que este delegue el cargo en la persona que le represente, con condiciones de idoneidad, experiencia para el cargo.

5- Fuentes consultadas:

5.1 Constitución nacional de Paraguay

5.2 Ley 1294 general de educación

5.3 Ley 4995 de educación superior

5.4 Ley 7301 que modifica el art 15 de la Ley 4995


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jueves, 5 de enero de 2023

FERIA JUDICIAL 2023

Foto de la sede del 'Palacio de Justicia', Poder judicial, Asunción (foto de la web del PJ)

La Feria Judicial 2023 inició el pasado lunes 2 de enero y se extenderá hasta el martes 31 de enero de 2023. Para ello, la CSJ, Corte Suprema de Justicia informó a través de su sitio web oficial que garantiza la atención al público y el funcionamiento de los servicios básicos de justicia, avisando que el horario de atención durante su vigencia, será de lunes a viernes, de 07:00 a 13:00 horas.

Desde el PJ se ha informado que se encuentran cumpliendo funciones dependencias y juzgados en todas las Circunscripciones Judiciales del país ( https://www.pj.gov.py/notas/23395-este-lunes-inicio-la-feria-judicial-2023 ).

Asimismo, la atención se mantiene en las oficinas de Atención Permanente, Legalizaciones, Informaciones y Garantías Constitucionales. También funcionarán normalmente la Dirección General de los Registros Públicos y la Dirección del Registro de Automotores.

A continuación se adjuntan los enlaces respectivos que los dirigirán a las listas completas de los magistrados y funcionarios que estarán de turno durante la feria judicial:

Nómina de magistrados y circunscripciones en todo el país:

https://www.pj.gov.py/descargas/ID1-973_ns_de_la_acordada_n_1676.pdf


Nómina de ministros y magistrados:

https://www.pj.gov.py/descargas/ID1-923_acordada_n_1678.pdf 


Nómina de funcionarios, actuarios, secretarios judiciales y directores:

https://www.pj.gov.py/descargas/ID1-592_nsde_la_acordada_n_1677.pdf 


Nómina fuero Niñez y adolescencia:

https://www.pj.gov.py/descargas/ID1-833_acor_1593.pdf 


Finalmente, el Poder judicial comunica que la sede del Palacio de justicia en la capital Asunción, únicamente tendrá habilitado el acceso de la puerta de la entrada principal sobre la calle Mariano Roque Alonso, mientras que la puerta de acceso posterior (sobre Ángel Moreno) permanecerá cerrada, por motivos de seguridad y en atención al menor flujo de personas en esta sede judicial.

domingo, 29 de abril de 2018

PRINCIPALES EFECTOS JURÍDICOS DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS

Introducción

La muerte es un hecho vital que nunca es aguardado y siempre es resistido.

Nadie desea pensar en ella, pero su llegada es providencialmente un hecho inevitable.



Tras ella, solamente queda afrontar las consecuencias que, fría y ritualmente, imponen quienes han tenido cabida en la vida cotidiana de la persona fallecida, y que sustentadas en las normativas vigentes, enumeran derechos en cuanto a sus expectativas, olvidando la feliz memoria del ausente.

Iniciado el juicio sucesorio por quienes se presenten, es frecuente que todos se consideren herederos, las más de las veces. Y con la resolución judicial que así lo confirma, dichos herederos adquieren la certeza de tales, y ya no solamente lo aparentan.

Principales efectos de la sentencia declaratoria de herederos

1-      ¿Qué es?
La sentencia declaratoria de herederos es una resolución judicial, dictada por un juez/a, en el marco de un juicio sucesorio, en la que, luego de haberse iniciado el mismo, presentado los documentos y requisitos exigidos por las leyes, publicado y puesto a consideración de demás interesados con legítimos derechos comprobados, se consignan los nombres y datos de las personas que han justificado su vocación hereditaria y que suceden mortis causae al causante o fallecido en su patrimonio y derechos inherentes.

2-      Presunción tras la Declaratoria de herederos
Por tanto, la presunción legal que crea el dictado de la Declaratoria de herederos, es que los nombrados herederos del causante, son los titulares del derecho sucesorio, a partir de la fecha de pronunciamiento judicial.

3-      Remisión legal
Ordena el Código civil paraguayo, al respecto:
“Art. 2505. La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular del derecho sucesorio”.
Es decir, certifica y autentifica el carácter sucesorio de los nombrados “herederos” por la resolución judicial, en razón a lo dispuesto por los artículos 2443 y 2446 del mismo cuerpo legal.

4-      Suspensión de efectos de la Declaratoria de herederos
El art. 2506 del Código civil paraguayo, determina el procedimiento a seguirse, en cuanto a la suspensión de los efectos de la sentencia declaratoria de herederos, solo por tres casos posibles. Así:
a)      Por incertidumbre de persona heredera por nacer,
b)      Por prejudicialidad por filiación, validez o nulidad del matrimonio,
c)       Por la aprobación de una fundación

“Art. 2506… inc. a) cuando exista un heredero eventual concebido, hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya desaparecido…”
Es decir, la referencia del artículo supra mencionado, es en relación a una mujer en estado de gravidez, de cuya concepción se genere algún tipo de futuro heredero, cuyo nacimiento vivo, eventualmente modifique los derechos de los demás herederos en expectativa.
La incertidumbre respecto de la herencia se dilucidará con estudios de compatibilidad sanguínea entre el causante y la persona nacida, a través de los estudios científicos correspondientes.

“Art. 2506… inc. b) cuando medien pleitos por filiación, validez o nulidad del matrimonio, ausencia de heredero o causas semejantes…”
Las eventualidades expuestas, refieren a la prejudicialidad en relación a pleitos judiciales en relación a filiación (reconocimiento o desconocimiento de hijos putativos), a la validez, reconocimiento o nulidad de matrimonios, como de ausencia de herederos o no determinados, o, lo refiere la parte final, de causas semejantes, es decir, con litigios en relación, como los de indignidad para heredar, o entre los esposos u otros motivos que enturbien la transparencia y el espíritu del juicio de sucesión.

“Art. 2506… inc. c) por la aprobación de una fundación hecha por el causante…”
Esto es, la solicitud realizada en vida o gestionada por el causante, en cuanto a la gestión y eventual aprobación de los estatutos sociales que constituyan una fundación, lo cual, crearía efectos en cuanto a la distribución patrimonial disponible.

5-      ¿Cuál es el instrumento procesal legal que declara a los herederos, con derechos?
Expresa el art. 742 del Código procesal civil, cuanto sigue:
“Art. 742. Cumplido el plazo (60 días desde su publicación, notificada por cédula a los herederos del país; por edicto publicado por 10 días en un diario de gran circulación nacional) y los trámites… y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio fiscal y de la Niñez y la adolescencia en su caso…”

6-      Principales caracteres de la sentencia declaratoria de herederos
Las principales características son:
a-      Es un documento oficial, por ser una resolución judicial de juez competente;
b-      Es un documento necesario para el nombramiento de los herederos legítimos del causante;
c-       Es necesario para la disposición de los bienes sucesorios;
d-      Es dictado en forma de sentencia que no causa estado de cosa juzgada, que no es definitivo, pudiendo perfeccionarse con el transcurso del tiempo y evolución de las circunstancias y se dicta sin perjuicio de terceros;
e-      Por lo mismo, la sentencia declaratoria puede ser ampliada;
f-       Es producto de un juicio no controvertido, voluntario;

7-      Efectos jurídicos para el adquirente de bienes del juicio sucesorio
Es posible que exista la persona, física o jurídica, adquirente oneroso de bienes o de derechos en relación al juicio sucesorio. Lo oneroso, implica la compraventa, por lo usual, de buena fe.
Hasta que no exista la sentencia declaratoria de herederos, el supuesto heredero es también llamado como “heredero aparente”. Si el mismo ya ha negociado bajo tal título su parte ideal con algunos terceros interesados, quienes hubieren adquirido los derechos o los bienes determinados de él, el art. 2507 del Código civil paraguayo establece unos efectos jurídicos, precisamente.

“Art. 2507… Podrá invocar la declaratoria de herederos, el que mediante un acto jurídico a título oneroso, hubiere adquirido de él uno de los bienes sucesorio o cualquier derecho sobre ellos, o la liberación de un crédito comprendido en el acervo…”
Es decir, en la figura estudiada, el adquirente de buena fe, a título oneroso, de bienes determinados o derechos de los mismos, desplaza jurídicamente al heredero aparente de quien los ha adquirido. Con ello, se lo nombrará como si fuera un heredero, teniendo el acto jurídico celebrado, la eventualidad de su validez y la legitimación.

Prosigue el art. 2507:
… Le será permitido prevalecerse de ese mismo título, a todo aquel que en virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestación a favor del heredero, o celebrare con él un acto que importe modificación o disposición de ese derecho…”
O sea, en el caso planteado, se tratará del derecho nacido por prestación hecha en vida a favor del heredero aparente, o con quien se ha celebrado acto jurídico válido y vigente, que interese modificación o disposición de tal derecho, a su favor.

8-      Condiciones legales para la validez de los actos de adquisición de bienes sucesorios, por parte del tercero
Dichas condiciones, a juzgar por lo anteriormente mencionado, las que siguen:
a-      La invocación de la sentencia declaratoria de herederos o la aprobación del testamento, si lo hubiere,
b-      Que el acto jurídico haya sido hecho a título oneroso,
c-    La buena fe del adquirente de bienes o derechos.



Conclusión


La sentencia declaratoria de herederos, es la resolución judicial emanada de juez competente, generalmente de primera instancia o de juzgado de paz local, que nombra los datos precisos de las personas que sucederán en bienes y derechos, al causante, tras su muerte.

Es un documento oficial que certifica y autentifica a herederos hasta entonces "aparentes", volviéndolos reales o titulares de tales derechos o bienes sucesorios.

Nuestro país aún no observa una cultura preventiva como actitud ante la muerte, con documentos que prevengan los acontecimientos con certeza jurídica tras la muerte. Aún existe la impronta de la sucesión no testamentaria o legítima, en la que se presentan los derecho-habientes aparentes.

Precisamente, la Sentencia declaratoria de herederos, autentifica la vocación hereditaria de quienes hasta ese momento, han dicho ser herederos del causante. He ahí la importancia jurídica de este documento judicial que da certeza, validez y seguridad jurídica a lo relacionado.



Bibliografía
- Constitución nacional de 1992, Paraguay.

-Köhn Benítez, Carlos, 1991. Juicio sucesorio. Asunción: UNA. Separata.

-Köhn Gallardo, Marcos, 2013. La legítima hereditaria. Asunción: Intercontinental.  109 p 

-Martínez, Eladio W. 1991. Derecho sucesorio en la legislación paraguaya. Asunción: La ley paraguaya S.A.