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lunes, 9 de diciembre de 2013

SUCESIONES INTESTADAS, LEGÍTIMAS O SIN TESTAMENTO, EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

Son las que tienen lugar por imperio legal, al faltar testamento.

CONCEPTO.
Las “sucesiones intestadas” o no testamentarias, son todas aquellas que tienen lugar porque lo manda la ley (por imperium legis), ante la inexistencia de un testamento válido dejado por el causante.

En Derecho, “causante”, “autor” o “de cujus”, es la persona fallecida.

La idea histórica de la sucesión, no consistía el materialismo o de los bienes dejados por el causante, tal como actualmente se halla vigente, lastimosamente. La idea de los antiguos, era el de “suceder” en importancia, en custodio de la familia, en el mismo “paterfamilias”, quien, muerto, debía ser sucedido, como líder espiritual y familiar de la gens o colectividad familiar romana.

Por cuestiones formales, casi siempre, en la actualidad, la mayoría de las sucesiones son las no testamentarias. Al menos, en nuestra cultura latinoamericana, la muerte es un tema tabú, y lo escrito, una excepción que pocos toman para redactar un testamento.

DENOMINACIONES.
A las “sucesiones intestadas” (literalmente, “sin testamento”), también se las denomina “sucesiones ab intestato”, o también sucesiones “legítimas”, pues suceden por imperio legal, ante la inexistencia de testamento válido o de última voluntad del causante, por lo cual, se procede según la Ley local lo determine.

COEXISTENCIA DE SUCESIONES TESTAMENTARIA E INTESTADA.
Dado el caso, ambas clases de sucesiones, la testamentaria y la intestada, pueden coexistir hasta complementarse. Por ejemplo: el testador (persona fallecida que realizó testamento válido), ha hecho declaraciones de última voluntad, pero bien pudo haber omitido a herederos o legatarios legítimos, que, en la Ley paraguaya, no pueden obviarse sin causa.

Es entonces que, manteniendo los puntos válidos del testamento del causante, la ley interviene y complementa en aquellos puntos no expresados en el testamento válido.

LOS HEREDEROS SON LLAMADOS A HEREDAR EN EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO (ART. 2.574).
En efecto, la mencionada norma legal, ordena taxativamente cuanto sigue:
Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en el Código Civil…”[1]
a)   Descendientes                   a.1) Matrimoniales (art. 2.583)
Concurren por der. propio        a.2) Extramatrimon. (art 2591)
o por representación                    a.3) Adoptivos
                                                                    a.4) Cónyuge supérstite en sus
bienes propios (art 2586, inc. a)

b)   Ascendientes                      b.1) Matrimoniales o extrama-
-trimoniales (art 2584 y 2585)
b.2) Adoptantes
b.3) Cónyuge supérstite con o-

ORDEN
SUCESORIO
 
tros coherederos por bienes
propios (art. 2586, inc b) y c).

c)    Cónyuge                                c.1) Hereda en bienes propios,
con ascendientes y descendientes.
c.2) Por la totalidad de los bienes (propios y gananciales), si no hay ascend. y descend.

d)   Colaterales                          d.1) No habiendo ascendientes,
ni descendientes, ni cónyuge, he
-redan colaterales hasta 4° grado.

PARIENTE MÁS CERCANO, EXCLUYE AL MÁS REMOTO (ART. 2.575).
Expresa la ley: “El pariente más cercano en grado, excluye al más remoto. Los llamados a la sucesión intestada no solo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación”.

En el siguiente esquema, vemos ejemplificado una sucesión así. Donde “A” es el causante, “B” es el hijo supérstite o sobreviviente, “C”, el otro hijo pero ya fallecido, por lo cual, “D”, quien sería el nieto del causante “A”, heredará por representación de “C” junto con “B”.



Triángulo isósceles: ATriángulo isósceles:         causante
B
 
 

                                                                      
                                          hijo supérstite         hijo fallecido
 


                                                                                  nieto de “A” (representa a “C”)


LOS DESCENDIENTES DEL CAUSANTE HEREDAN EN PARTES IGUALES SOBRE LOS BIENES PROPIOS.
De acuerdo con el Código Civil Paraguayo, los descendientes ocupan el primer lugar en la sucesión del causante. Ordena el art. 2.583: “Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes iguales sobre los bienes propios”.

Una innovación importante del Código Civil vigente, es el que descendientes del causante, sean matrimoniales o no, excluyen a los ascendientes, aún hasta el 4° grado.

Por supuesto, hijos matrimoniales o no, ya no sufren discriminación en ley, pues heredan igualmente.

FORMAS DE DISTRIBUIR LA HERENCIA EN LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES.
En cuanto a los bienes propios, y a falta de descendientes matrimoniales o extramatrimoniales, heredarán los ascendientes, sin perjuicio del cónyuge supérstite (en 2ª línea), según lo ordena el art. 2.584.

En el siguiente esquema, se ejemplifica una situación posible: el causante “A”, no ha dejado hijos con su esposa o cónyuge supérstite “B”, por lo cual, el padre del causante “C” y su madre “D”, lo heredarán junto con la esposa. Si “A” hubiese dejado para herencia una suma de Gs. 30.000.000 en bienes y dinero, a la esposa y a los padres de el de cujus, le correspondería partes iguales, es decir, G. 10.000.000 a cada una de las tres personas.




                                                           Padre                        Madre
 



                        Esposa supérstite                       Causante


VOCACIÓN HEREDITARIA EN LA LÍNEA ASCENDENTE MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL, SÓLO LLEGA HASTA EL CUARTO GRADO (ART. 2.585).
El mencionado artículo 2.585, última parte, ordena: “La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial sólo llega hasta el cuarto grado…”.

Es difícil, sin embargo, que así lo haya, pues debiera ser persona muy longeva (por ejemplo, el causante con respecto a sus padres, de estos a sus abuelos, de estos a sus bisabuelos y por último, de estos para sus tatarabuelos). No obstante, si lo hubiera, generalmente, es desplazable la exclusión por otra línea.

CONCLUSIONES.
En síntesis, las sucesiones abintestato o intestadas, son aquellas que la ley prevé en caso que el causante no haya dejado testamento o que el que haya dejado, siendo válido, no haya satisfecho lo que el derecho sucesorio defina.

El orden sucesorio está dado por la prelación legal de personas llamadas a suceder al causante, según lo que el Código Civil paraguayo establezca: primero, los descendientes y ascendientes, y el/la cónyuge supérstite, si lo hubiere, y, eventualmente, los colaterales.

También, se ha notado que el pariente más cercano, por dicho orden, excluye legalmente al más remoto, y que los hijos del causante, sean matrimoniales o no, heredan por partes iguales, con el cónyuge del autor.



[1] Art. 2574, Ley 1.183/85 “Código civil paraguayo”. Editora Intercontinental. Asunción.

domingo, 6 de octubre de 2013

LA PARTICIÓN ANTICIPADA EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO




Sin dudas, la llamada "partición anticipada", es un instituto válido en la ley civil paraguaya.

En ese sentido, la partición anticipada hecha por los ascendientes, específicamente, se refiere a la facultad dispensada a los padres y otros ascendientes del heredero/a para hacer la partición total o parcial de sus bienes, sea por donación en vida o por testamento, a favor de los hijos y/o demás descendientes.

FORMAS EN QUE PROCEDE LA PARTICIÓN ANTICIPADA. 
El art. 2.553 del Código Civil paraguayo, establece:
"El padre, la madre y los otros ascendientes, podrán hacer partición anticipada de sus bienes propios, a favor de sus hijos y demás descendientes, sea por donación entre vivos, o por testamento".

Es decir, en la norma sub-examine, se establece la potestad de los ascendientes, lo cual no hace obligación.

"No se debe confundir con la facultad que la ley acuerda a todas las personas capaces de disponer a título gratuito de sus bienes", dice el Dr. Vélez Sarsfield, y agrega: "Se trata de reglar el ejercicio del derecho de sucesión conferido por ley..." (1).

Quienes no sean padres o ascendientes, pueden donar sus bienes a sus herederos legales (ascendientes, cónyuges, colaterales), pero esa donación NO tendrá efecto de partición, según lo establece la doctrina, pues carece de solidez jurídica. Tras la sucesión, luego de traída a la masa por colación recién lo tendrá.

Entonces, la partición anticipada, establecida en la ley civil paraguaya, permite:

PARTICIÓN ANTICIPADA:
    -Padres, madres, demás ascendientes (FACULTADOS).
    -Disposición de bienes propios (excluye los gananciales).
    -A hijos y otros descendientes (FAVORECIDOS). 
    -Por donación entre vivos o por testamento (FORMAS).  

REGLAS PARA LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES.
Ordena el art. 2.554 del Código civil:
"Sea cual fuere la forma de esta partición, se ajustará a las reglas siguientes:
a) Se comprenderá al cónyuge supérstite y a otras personas, a quienes el disponente beneficiare dentro de su porción disponible;
b) El ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus descendientes (colación);
c) El ascendiente podrá adjudicar a uno o a varios de sus descendientes, o al cónyuge, una explotación agroindustrial-ganadera, cubriendo la parte de los otros herederos con bienes o dinero, cuyos inmuebles quedarán gravados como garantía..." (2).

REQUISITOS PARA LA PARTICIÓN POR ACTOS ENTRE VIVOS.
El art. 2.555 del Código civil paraguayo, advierte, en pocas palabras, que los requisitos para la validez de la partición anticipada entre vivos, cuanto sigue:

VALIDEZ DE LA PARTICIÓN:
-Que la propiedad de bienes será irrevocable (Potestad del donante: usufructo o renta vitalicia).
-Que sea aceptada por todos los interesados.
-Que no esté sujeta a condiciones (sin gravámenes).
-Que tenga por objeto todo o parte de bienes presentes.

EFECTOS
Los efectos directos tras la Partición anticipada por actos entre vivos serán:
a) La propiedad de los bienes donados se transmiten irrevocablemente, excepto que haya inejecución de cargas y condiciones impuestas o por ingratitud del donatario (repudio).
b) Si hubiere excedente de la parte adjudicada, esta no será considerada "mejora", aunque así se lo declare.
c) A los beneficiarios, herederos y demás sucesores (aún antes de fallecer el donatario), podrán ejercer sus derechos los unos contra los otros, hasta satisfacer una eventual garantía de evicción.

PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR TESTAMENTO.
Establece el art. 2.558 del Código civil paraguayo, que la partición anticipada hecha por vía testamentaria debe respetar los siguientes principios, so pena de nulidad sobreviniente:

1°) La misma quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien podrá revocarla mientras viva;
2°) Si el testador enajenare alguno de los bienes comprendidos en la partición, se aplicarán las reglas de reducción (es decir, si se afectaran las legítimas de los herederos);
3°) Los herederos no cargarán con todas las obligaciones del testamento, excepto que hubiesen aceptado la sucesión en forma pura y simple; y, finalmente,
4°) La misma partición anticipada por vía testamentaria, tendrá los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes obligadas a la garantía del lote recibido, desde el día de la apertura de la sucesión.

PARTICIÓN ANTICIPADA TESTAMENTARIA QUE QUEDA SIN EFECTO.
El art. 2.560 del Código civil paraguayo dispone que la partición anticipada vía testamentaria, quedará sin efecto por dos razones:
a) Si no comprende a todos los hijos que vivan al tiempo del deceso del autor, a la descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge supérstite (a este respecto, un par de advertencias: la primera, es que deberán observarse las reglas de la representación hereditaria; la segunda, que si la omisión fuere en la distribución de los bienes de un hijo representado por sus descendientes, la partición anticipada testamentaria será nula respecto de esta rama, subsistiendo sin embargo para los demás afectados), y,
b) Si se produjere el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la partición o con el de uno póstumo (a este respecto, no se lo invalidará, si la omisión se tratara de un hijo vivo al tiempo de la partición, y que falleciere sin sucesión antes del causante).

EFECTOS DE LA PARTICIÓN ANTICIPADA. 
De acuerdo al art. 2.563 del Código civil paraguayo, nuestra ley civil abandona el "sistema declarativo", y se incorpora a los que adoptan el principio de que la partición (si los bienes fueran registrables), una vez efectuada su inscripción correspondiente. Y se dice por ello, que "confiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados a los herederos" (3).

Además, los coherederos son garantes los unos con respecto de los otros, de toda evicción de los bienes de la partición, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior al de la partición (art. 2.564).

EFECTOS DE LA PARTICIÓN:
-Bienes registrables inscriptos en la D.G.R.P. (son dominio exclusivo de herederos -art. 2.563-)
-Coherederos son garantes entre sí (garantía de evicción eventual -art. 2.564-)

CONCLUSIONES.
El instituto sucesorio de la Partición anticipada, es una facultad o prerrogativa legal de los ascendientes, sean padre, madre u otros, en favor de sus descendientes.

La ley civil paraguaya establece la Partición anticipada entre vivos o por vía testamentaria, bajo ciertas reglas, condiciones y efectos que se esbozaron en este trabajo elemental. Queda pendiente ahondar los conocimientos respecto de este instituto poco frecuentado, debido a diversos factores exógenos a la naturaleza de este posteo.

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BIBLIOGRAFÍA.
(1) Luna, Félix (1.999): "Dalmacio Vélez Sarsfield. Grandes protagonistas de la historia argentina". Buenos Aires: Grupo Planeta.
(2) Paraguay, República del (2.012): "Código civil paraguayo. Leyes modificatorias y complementarias". Asunción: Intercontinental.
(3) Martínez, Wilfrido (1.998): "Derecho sucesorio en la legislación paraguaya". Asunción: La ley paraguaya S.A., 1a edición.

martes, 12 de julio de 2011

DIVISIÓN DE LA HERENCIA Y LA COLACIÓN EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO

La división de la herencia y la colación en el
Derecho sucesorio paraguayo

I.              INTRODUCCIÓN.

A través de estas líneas, deseamos apuntar acerca del acto de la partición de la herencia y el de colación, según el Derecho civil sucesorio del Paraguay.

Sin entrar a tallar aspectos y detalles no menos importantes, se dará cuenta, sí, de lo constitutivo de estas dos figuras, a la luz de la ley positiva nacional guaraní, principalmente, en cuanto a la doctrina y a la ley misma, según las fuentes citadas al final de este pequeño trabajo.

II.            DESARROLLO.

1)    LA PARTICIÓN. CONCEPTO.
La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos, sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.
Es un acto de asignación, tendiente a localizar los derechos de cuota; antes de él, esos derechos, se traducían en una fracción (un tercio, un cuarto); después de él, se materializan en objetos determinados (Borda).
La partición es la etapa final del juicio sucesorio, destinada a poner fin al estado de indivisión hereditaria, según el maestro Alsina, citado por Martínez.
·      
Humor jurídico (vía Chistesgeeks.com)
             Procedencia: El artículo 2.529 del CCP, se procede a la partición, “…una vez liquidado el pasivo hereditario… Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos…”
·         ¿Quiénes pueden solicitarla? Pueden solicitar la partición:
-       Los herederos
-       Los legatarios
-       Los cesionarios (a nombre de herederos cedentes)
-       Los herederos del heredero
-       Los acreedores del heredero

2)    LA PARTICIÓN JUDICIAL Y LA EXTRAJUDICIAL. EFECTOS.
Las formas previstas por nuestra legislación, para la partición, son dos:
·         La partición judicial (art. 2.533 CCP), y
·         La partición extrajudicial (art. 2.530 CCP).
2.1) La partición judicial.
Es la que tiene lugar mediante los procedimientos y formas establecidos por la ley.
El art. 2.533 del CCP, condiciona: “La partición judicial será nula si: a) si hubiere herederos incapaces o menores emancipados; b) si el causante fuere presunto fallecido y sus herederos tuvieren posesión de sus bienes; c) si hubiere herederos o legatarios ausentes (en el extranjero, o de existencia dudosa – en cuyo caso se nombraría curador de tales bienes –) y, d) los tereceros que se opusieren a la partición privada, fundados en interés legítimo”.
Todo acuerdo por esta vía, siempre que no la anulen los condicionamientos arriba expresados, será válido para la partición judicial.
2.2) La partición extrajudicial.
Es la realizada en forma privada o amistosa, evitando judicializarla; es la que tiene lugar cuando los coherederos son capaces y se ponen en común acuerdo acerca de la distribución de los bienes sucesorios.
El art. 2.530 del CCP establece: “La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto para los contratos, según el Código Civil.”
Es habitual y menos onerosa, más breve y civilizada, dice Planiol, citado por Martínez.


EFECTOS.
Para ambas formas, la partición judicial y extrajudicial, el efecto principal es la concreción de la división de la herencia, transformando aquella universalidad jurídica indivisa de bienes, en partes concretas correspondientes a cada heredero.

3)    EL SISTEMA DE PARTICIÓN ADOPTADO POR NUESTRO CÓDIGO.
Nuestro derecho hereditario adhiere al Sistema declarativo, porque toda sucesión se produce con la tradición ficta de los bienes, transmitiéndose del causante al momento de su muerte a sus sucesores por imperio legal, aún cuando no estén sus herederos y otros llamados a la sucesión, en posesión efectiva de los bienes sucedidos.
El efecto es declarativo y tiene lugar en la partición, durante la cual se concreta la transmisión posterior efectiva de los bienes.
Rige la ley del último domicilio del causante, excepto para bienes situados en la República al momento de su muerte, que tendrán un regimen de carácter diferente, los que se rigen solamente por la ley nacional solamente (según los arts. 25 y 2447 del Código Civil).

4)    GARANTÍA DE EVICCIÓN.
Se llama evicción a la “pérdida o la turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho, anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuera onerosa, el trasmisor de los derechos en cuestión, será responsable por los perjuicios o turabaciones causados” (Ossorio).
El art. 2.564 del CCP ordena: “Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición”.

5)    VALOR Y RENUNCIA A LA GARANTÍA DE EVICCIÓN.
Referente al valor de la garantía, el art. 2.565 del CCP establece que “la garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos  no les conviniere satisfacer este valor, puede exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados”.
En relación a la eventual renuncia a tal garantía, Martínez comenta que el coheredero está facultado a renunciar a la garantía que la ley le otorga, la que debe ser expresa y especial, ya que una renuncia general es nula y sin valor.
El art. 2567 del CCP establece: “La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor…”

6)    COLACIÓN.
“Es una operación y acción que consiste en la obligación que incumbe al heredero forzoso, que concurre con otros coherederos, de computar en la mesa partible, el valor de las donaciones que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción al momento de la partición” (Maffía, citado por Martínez).

El art. 2544 del CCP ordena: “Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión, deberán traer a la masa hereditaria el valos de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito”.

Para que proceda la colación, se requieren:
§  Pluralidad de herederos.
§  Que el beneficiario de la liberalidad, acepte la herencia.
§  Que la liberalidad del causante haya sido dado en vida.
§  Que el causante no haya concedido dispensa de colación.
Se llama “dispensa de colación”, al arbitrio del causante o facultad, de mejorar a cualquiera de sus herederos forzosos hasta el límite de su porción disponible, según el art. 2551. La dispensa puede ser testamentaria así como a través de un título constitutivo de la liberalidad.

7)    FORMA DE EFECTUARSE LA COLACIÓN Y LIBERALIDADES.
Hay dos formas de efectuarse la colación: a) reintegrando el bien o cosa a la masa hereditaria; b) con la colación ficta, es decir, computando su valor e imputándolo en la hijuela del heredero beneficiario. Nuestro CCP adopta esta última forma.
El art. 2.551 del CCP la establece así: “Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro de los límites de su porción disponible. Podrá también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida por mera disimulación de aquella (liberalidad), bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona”.
Con referencia a las liberalidades, el art. 2.548 prohibe: “No se deben colacionar: a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean; b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren para el ejercicio de un arte o profesión; c) los regalos de costumbre o de amistad; y, d) el importe invertido en un seguro de vida”.

8)    REGLAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN JUDICIAL.
Cumplidas todas las formalidades y actos del juicio, procede la partición cuando el juez tuviere la exigencia de declararla, a falta de convenio o acuerdo entre los coherederos.
Las reglas a ser aplicadas, se citan en el art. 2.535 del CCP, y son las siguientes:
§  Los coherederos designan partidores peritos o a cargo del juez;
§  Los coherederos proponen las bases que ellos estimaren por los bienes;
§  Los bienes fraccionables pueden dividirse;
§  Los no fraccionables se adjudicarán a uno o varios coherederos, compensándose en dinero a los otros (con garantía prendaria o hipotecaria);
§  Las cosas indivisibles solicitadas por varios coherederos, serán licitadas al mejor postor, cuyo precio se juzgará como parte de la masa, así como de lo reclamado;
§  De haber incapaces interesados, podrá diferirse la venta según las circunstancias (sólo con acuerdo unánime; de no haberlo, decidirá el juez);
§  Se deben formar lotes en igualdad de condiciones; y,
§  Reservar sin adjudicar, bienes para pago de créditos y cargas pendientes y legados no cumplidos.

9)    LOS CRÉDITOS DE LA HERENCIA Y LA PARTICIÓN.
Expresa el art. 2.537 del CCP, que “Los créditos contra la sucesión que no se pudieran cubrir por insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples, si existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes personales de cada uno”.
Esta norma está fundada en el Principio de la confusión de bienes, existente entre el heredero puro y simple, cuyo patrimonio es uno sólo con el del causante. El heredero, en caso de insolvencia del autor, responderá por el pasivo de la herencia con su propio patrimonio.

Ahora bien, la Partición puede ser Provisional y Definitiva.

LA PARTICIÓN PROVISIONAL, es cuando sólo se refiere al uso o goce de los bienes hereditarios, sino de sus frutos, sin remitirse al dominio o propiedad del bien o cosa.
El art. 2.539 establece que “cuando la partición fuere provisional, deberá serlo respecto de todos los herederos. Cualquiera de estos, tendrá derecho a exigir la división definitiva de los bienes”.

LA PARTICIÓN DEFINITIVA, es cuando, realizada la partición, cada coheredero es adjudicado con sentos títulos de propiedad de bienes y de los créditos, en los que se individualiza su parte respectiva.
La partición se materializa en dichos Certificados de Adjudicación, extendidos por el Secretario del Juzgado (según el art. 2.538): “Cada heredero recibirá los Títulos de propiedades y de los créditos que le fueren adjudicados…”

ANULABILIDAD.
La partición es anulable, sea privada o judicial, si no se hubiesen reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y cargas, y legados reconocidos durante el juicio (art. 2.540 del CCP).
Asimismo, anulada la partición definitiva, la misma valdrá como partición provisional (art. 2.543 del CCP).

III.           CONCLUSIÓN.

A la vista de lo más arriba apuntado, tanto la división de la herencia así como la colación, son actos individuales dentro del momento de la partición hereditaria, o, al menos, íntimamente ligados con la corporificación misma de la masa hereditaria, cuando se los ha de distribuir a los herederos y otros eventuales derecho-habientes, según el Código Civil Paraguayo, CCP.

Según el art. 2529 del CCP, la partición es un acto hereditario. Dice una definición dada: La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos, sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.

Sin embargo, la colación “es una operación y acción que consiste en la obligación que incumbe al heredero forzoso, que concurre con otros coherederos, de computar en la mesa partible, el valor de las donaciones que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción al momento de la partición” (Maffía, citado por Martínez).

El art. 2544 del CCP ordena: “Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión, deberán traer a la masa hereditaria el valos de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito”.

La colación cuenta con una eventual garantía en caso de evicción.

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FUENTES:

1-    - Borda, Guillermo. Derecho civil Suceciones. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1998.
2-    - Buscadores de Internet: Google y Altavista
3-    - Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho sucesorio en la legislación paraguaya. Asunción: La Ley paraguaya S.A., 2ª edición. 723 p. 1996.
4-    - Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Panamá: versión digital. 2005.
5-    - Paraguay. Código Civil Paraguayo. Asunción: Intercontinental editora. 2008.