Mostrando entradas con la etiqueta Derecho. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho. Mostrar todas las entradas

martes, 31 de marzo de 2015

LA PLURALIDAD DE HEREDEROS EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO.

1. CONCEPTO DE “PLURALIDAD DE HEREDEROS”.

En Derecho sucesorio, que es una parte del “Derecho civil de familia”, se denomina “Pluralidad de herederos”, a la concurrencia de dos o más personas con derechos a suceder al causante o persona fallecida.

Concurrencia de herederos (Imagen: desde blogspot.com)

Es por dicha razón, que, a su vez, se denomina “comunidad hereditaria”, a aquella conformada por el conjunto de los herederos, sean estos legítimos (a los que la Ley convoca, por carecerse de testamento) o sean testamentarios (en relación a las personas que han sido nombradas herederas o legatarias en una sucesión, a través de testamento válido vigente), o en ambos casos (cuando, habiendo testamento válido vigente, el nombrado heredero testamentario –por el causante–, coincide con el que la Ley hubiera llamado de no haberlo).

Esta “comunidad hereditaria” está conformada por las personas constituidas herederas a través de la Ley o de testamento válido vigente y los “bienes” dejados por el causante, desde el momento de su deceso, hasta el fin de la partición, período llamado “estado de indivisión de bienes”, y en cuya situación, por ello, la sucesión es considerada como un juicio universal, pues toca el concepto de “universalidad jurídica” de los bienes que abarque la sucesión misma.

Ordena el Código Civil al respecto:
“Art. 2.516.- Cuando dos o más personas fueren llamadas simultáneamente a la herencia, la masa pertenecerá en común a todas ellas hasta la partición”.

Es decir, la ley ordena que esos bienes, activos o no, que en su conjunto hubieran pertenecido al causante, denominados “masa hereditaria”, se hallan en estado de indivisión pues no siendo propiedad individual de ningún heredero/a aún, pertenece a la “comunidad hereditaria”, más arriba mencionada.

Es más: la calidad de heredero/a se logra solamente por pronunciamiento del Juez interviniente en la sucesión, denominado “Sentencia declaratoria de herederos”.

2. ¿CÓMO ESTÁ CONFORMADA LA “MASA HEREDITARIA”?

La llamada “masa hereditaria” está formada por el conjunto de bienes, activos y pasivos, que, al momento de su muerte, ha dejado el causante como causa de su fallecimiento, y que ideal como legalmente, se pasan a sus herederos legítimos, testamentarios o ambos.

El patrimonio de una persona, comprende todos los bienes susceptibles de transmisión “mortis causa” (por causa de muerte) y de apreciación económica. A su vez, el patrimonio lo conforman los derechos reales (o sobre las cosas, muebles e inmuebles en general), los derechos obligacionales, los derechos intelectuales.

La ley civil estipula concretamente qué es la masa hereditaria:
“Art. 2.517.- Forman parte de la masa hereditaria:
a) Los bienes dejados por el causante;
b) Lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia o como indemnización de un daño experimentado por ella, o por un acto jurídico referente a ella;
c) Los frutos de los bienes sucesorios”.

Así, la masa, según la ley, se halla conformada:


                                 Bienes del causante.



Masa hereditaria      Bienes heredados, por daño emergente, por acto jurídico similar.

                                 Frutos de los bienes sucesorios.


3. REGLAS QUE RIGEN PARA ADMINISTRACIÓN DE BIENES INDIVISOS.

El estado de indivisión de la masa, genera dos órdenes: una, en cuanto a relaciones entre coherederos (o relaciones internas), y otra, frente a terceros (relaciones externas).

La administración de los bienes aún indivisos, realiza solo “actos provisorios” que no la comprometan ni entorpezcan el fin de la partición.

El art. 2.518 del Código civil paraguayo, ordena explícitamente las reglas básicas para la administración de los bienes indivisos hasta la partición, ordenando cuanto sigue:
“Art. 2.518.- Mientras los bienes permanezcan indivisos, la administración corresponderá en común a todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:
            a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su defecto, si no fuere idóneo, o si hubiere oposición de intereses, el juez designará a la persona que deba ejercer la administración;
            b) cada coheredero deberá prestar su concurso en la medida conveniente para la gestión, sea ésta en general o particular; y
            c) se aplicará subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la administración de la cosa común.”

Es decir, las reglas básicas para la administración de bienes indivisos, son:


a) La administración corresponderán en común a los
coherederos;

Reglas de la administración de                b) La administración: cónyuge supérstite u otro,


Bienes indivisos (art. 2518 C.C.):                                   designado por el juez;
                                                                 c) Cada heredero prestará su concurso para gestión
general o particular;
                                                                 d) Ley subsidiaria: administración de cosa común.

4. FACULTADES DE LOS HEREDEROS DURANTE LA INDIVISIÓN.

Ordena la Ley civil:
Art.2519.- Podrán los coherederos durante la indivisión:
            a) disponer de sus derechos hereditarios, pero no de parte alguna de un bien hereditario determinado;
            b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los otros coherederos;
            c) demandar la petición de herencia y ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la sucesión, sin perjuicio de la intervención de los demás coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia que se dicte causa cosa juzgada a su respecto; y
            d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta común lo debido a la masa, y no permitiéndolo la naturaleza de la prestación, que se nombre depositario judicial.

            El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.

            Para disponer de bienes indivisos individualizados, será necesario el acuerdo unánime de los partícipes.”

Resumiendo, los coherederos poseen facultades concedidas por la ley civil en relación a la sucesión, como la de disponer de sus derechos hereditarios, el de adoptar medidas conservatorias en relación a los derechos sucesorios, demandar petición de herencia y/o ejercer las eventuales acciones reales y posesorias, exigir la consignación judicial de lo debido a la masa, y, de no ser así, se nombre a depositario judicial para lo que corresponda.

5. PAGO DE DEUDAS Y OTRAS CARGAS DE LA SUCESIÓN.

El Código civil establece que los acreedores hereditarios, los legatarios y los coherederos pueden exigir la citación judicial de los acreedores conocidos o no, para poder realizar los eventuales pagos de deudas y otras cargas. El art. 2.521 lo ordena así:

“Art.2521.- Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios podrán exigir la citación judicial de los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesión, y oponerse a que se efectúe la división de la herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas pendientes.

            El juez fijará un plazo, no inferior a treinta días ni mayor de noventa, para que se presenten los interesados. Vencido el término, podrá efectuarse la partición, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes para cubrir los créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condición.

            No será admisible la substitución de esta reserva por ninguna garantía.”

Además, la ley ordena que los gastos funerarios constituyen un crédito contra la masa (art. 2.520, última parte).

La normativa civil también prevé la eventual autorización judicial para los casos de medidas necesarias en la cobertura de pagos de deudas y otras cargas.

            “Art.2522.- Antes de la partición, los herederos podrán enajenar bienes hereditarios con autorización judicial, en la medida necesaria para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.”

Es decir:


Art. 2.521 – C.C.
Art. 2.522 – C.C.
Quiénes
Coherederos, legatarios y acreedores hereditarios podrán exigir (potestad)
Herederos
Qué
Citación judicial
Potestad: Enajenar bienes hereditarios con autorización judicial
A quiénes/ cuándo
A Acreedores conocidos o desconocidos (entre 30 y 90 días de plazo)
Antes de la partición
Para qué
Para realizar la Partición (reserva para créditos, legados y cargas eventuales).
Para realizar el eventual pago de deudas y cargas sucesorias.

6. APLAZAMIENTO DE LA PARTICIÓN.

En ciertos casos previstos en el Código civil, procede el aplazamiento de la partición.

     “Art.2523.- En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la partición quedará aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido.

            Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio sobre filiación, validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.

            El juez de la sucesión podrá autorizar en esos casos las medidas de conservación o de disposición de los bienes que sean urgentes o justificadas por la liquidación, y solicitadas por parte legítimas, con audiencia de los interesados.”

Es decir, se aplaza la partición a petición en los siguientes supuestos:




a) La espera del nacimiento de heredero o la desaparición de tal incertidumbre;

b) Hasta que haya fallo definitivo en relación a demandas por filiación, validez de
Se aplaza la Partición (art. 2.523 C.C.):
matrimonio, etc.

c) Hasta fallo definitivo sobre causas similares (litigio matrimonial, acreedores, indignidad, etc.)

d) Hasta la aprobación o no de la fundación (art. 126 C.C.: “La fundación puede ser impugnada por los herederos, si afecta su legítima, o por los acreedores del fundador).

7. INDIVISIÓN POR PLAZO MAYOR (10 AÑOS).

Ordena la Ley civil, que de no haber herederos en una sucesión, el testador tendrá la facultad de solicitar que los bienes sean mantenidos en estado de indivisión por un plazo no mayor de diez años. Así lo estipula el siguiente artículo normativo:
            “Art.2525.- Si no hubiere herederos, podrá el testador ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo no mayor de diez años. Respecto de un bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podrá extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a la mayoría de edad. Toda cláusula que en los dos casos amplíe el término de la indivisión se tendrá por no escrita en lo relativo al lapso excedente.”

En conclusión, la disposición más arriba transcripta, establece:





Primer supuesto: En caso de NO haber heredero, podrá mantener “indivisión” de los bienes hasta un plazo no mayor a 10 años (Regla general).
Testador dispone indivisión por falta de herederos –potestad–
(Art. 2.525 C.C.)
Segundo supuesto: En caso de haber HEREDEROS MENORES, podrá solicitar mantener “indivisión” de los bienes hereditarios hasta su mayoridad y no más, es decir, a los 18 años de edad (Excepción a la Regla general).




Tercer supuesto: Plazos mayores a los previstos en la Ley, incluso por escrito, SON NULOS.

8. PERTENENCIA DE LOS BIENES EXCEDENTES, LUEGO DE PAGADOS LOS ACREEDORES HEREDITARIOS Y LEGADOS.

La Ley civil es muy clara en este aspecto, pues es lógico que, pagadas las deudas y cargas propias de la herencia, el excedente pertenezca a coherederos y por último, a legatarios. Así lo establece la siguiente normativa vigente:
“Art.2527.- Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de los bienes pertenece a los herederos, en proporción de sus respectivos derechos. No se pagarán los legados hasta después de satisfechos los créditos y cargas comunes de la herencia.”


Este excedente de los bienes, pertenece a los coherederos, en proporción de sus respectivos derechos. Los legados, que son liberalidades establecidas por el testador a favor de una persona dentro del ámbito y límites que las Leyes le acuerdan, no serán pagados sino hasta después de haberse satisfecho los créditos y cargas comunes de la herencia.


-------


BIBLIOGRAFÍA Y OTRAS FUENTES CONSULTADAS.

* Martínez, Wilfrido. "Derecho sucesorio en la legislación paraguaya". 

* Ministerio Público Fiscal: Ley orgánica.

* Paraguay, República del. "Código civil paraguayo". Asunción: Intercontinental.


viernes, 12 de abril de 2013

LEY N° 4770/2012 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 202° DE LA LEY N° 1.160/97 "CÓDIGO PENAL"


Con referencia al tema tratado en esta breve publicación, lo hemos traído a colación, por la urgente necesidad social y política de preservar y difundir la preservación de nuestros ricos recursos naturales que, penosamente, se hallan ante grave peligro, a causa de nuestra propia inconciencia.

La quemazón o rozado es una peligrosa costumbre en el campo (foto diario Última Hora)

1. ACEPCIONES Y ALCANCE DE LA VOZ “PERJUICIO”.

La palabra “Perjuicio” es polisémica. Es decir, se hallan diversas acepciones o significados posibles. No conviene a este breve estudio, estudiar a todos ellos, más sí, a las que refieren a la voz “perjuicio”, en cuanto exprese la ocasión de un daño o detrimento a un objeto, como objetivo ideario que deba ser protegido por las leyes.

La palabra “perjuicio”, en cuanto al campo jurídico, expresa estas ideas:

 “Ganancia lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo.
“Para algunos autores, el concepto de perjuicio se encuentra subsumido en el de daño; o sea que el perjuicio no es sino una modalidad del concepto más amplio de daño. Sin duda por eso, Couture[1] define el perjuicio como daño, menoscabo o privación de ganancia. Y por eso también, algunos códigos señalan que el daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino asimismo la ganancia de que se priva al damnificado por el acto ilícito.”[2]

En relación al perjuicio aludido en la norma sub examine, se dirá que refiere a un daño irreversible, pues los recursos naturales vírgenes y bajo reservas nacionales, creadas, precisamente, por leyes paraguayas, se hallan bajo resguardo.

En cuanto al alcance de lo establecido por este artículo, se hallan tanto las reservas nacionales, así como los parques nacionales u otras zonas de protección, que se hallan protegidos por leyes y otras normativas reglamentarias. Muchas zonas protegidas son de índole particular o privada, a las que las normas dotan de protección por ser verdaderos santuarios de riqueza fito y zoológica, de suelos y ambiente privilegiados e irrepetibles.

Es decir, el “perjuicio de los recursos naturales”, es una especie agravada del perjuicio, como daño irreparable a la naturaleza y sus recursos en sí, pues resguardan especies de fauna y flora nativas, así como espacios característicos de cada zona o región, que, por tanto, son irrepetibles y cuya indemnización o resarcimiento son imposibles.

Es un tipo penal especial que castiga el perjuicio del particular o grupo de personas que atentan contra el medio ambiente en eco regiones protegidas, por leyes y otras normas vigentes, sean públicas o privadas.

2. TEXTO ORIGINAL DEL ART. 202° DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

Esta normativa, el artículo 202° de la Ley N° 1160/97 “Código penal”, ha sufrido una importante modificación, en relación a su texto original.

El texto anterior del art. 202° ordenaba expresamente cuanto sigue:
“Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales
El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante:
1. explotación minera;
2. excavaciones o amontonamientos;
3. alteración del hidro-sistema;
4. desecación de humedales;
5. tala de bosques; o
6. incendio,
perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.” [3]

A la luz de los resultados de los primeros años de vigencia de la normativa penal nacional, según se colige del texto de la norma derogada o anterior, las penas establecidas como sanción a los daños causados en dichos sitios, era de apenas de hasta dos años de reclusión privativa de libertad o de cárcel o con la posibilidad de que se aplicaren multas (inciso 1°, art. 202°). Esto, si es que la fiscalía o los investigadores comprobaren en la carpeta que los autores y demás responsables hubieren actuado con dolo.

El texto derogado, expresa que de comprobarse culpa, el castigo previsto, apenas y bochornosamente, era pena de multa (inciso 2°, art. 202°).

Tras relevamientos satelitales, en campo, y la lluvia de denuncias referentes a la impunidad de este tipo penal, el Congreso nacional modificó la norma.

3) TEXTO MODIFICATORIO DEL ART. 202°, O “LEY 4770/2012”[4].

El texto anterior, tras su modificación, quedó redactado, sancionado y promulgado de la siguiente forma:

“PODER LEGISLATIVO

LEY N° 4770

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY 1.160/97 “CÓDIGO PENAL”.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:

Artículo 1º.- Modifíquese íntegramente el Artículo 202 de la Ley 1.160/97 “Código Penal”, quedando redactado de la siguiente manera:

"Art. 202.            Perjuicio a Reservas Naturales.

1º. El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, realizara en forma ilegal las siguientes actividades:

1.    explotación minera;

2.    excavaciones o amontonamientos;

3.    Alteración significativa de los cauces hídricos;

4.    desecación de humedales;

5.    tala de árboles o bosques nativos;

6.    Producción de incendio,

7.    Disposición de residuos nocivos de cualquier naturaleza.

Será castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años o con multa.

. Será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años:

1.  el que incumpliera cuestiones significativas del Plan de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de dominio público o privado, capaces de generar daños graves o permanentes al ecosistema, o

2.  el que ingresara, individualmente o en concierto con otras personas, con intenciones de instalarse, en forma temporal o permanente, sin consentimiento expreso de la autoridad ambiental de aplicación.

3º. el que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

4º. cuando se actuara con intensiones o fines comerciales o el hecho haya sido muy grave, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

5º. será castigada también la tentativa de cualquiera de los actos tipificados en el presente artículo, salvo en el caso del inciso 3º de este artículo.


Artículo 2°.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de junio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de octubre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.



            Víctor Alcides Bogado González                                           Jorge Oviedo Matto
                             Presidente                                                                           Presidente
                   H. Cámara de Diputados                                                H. Cámara de Senadores
                       


                                               
                     Nelson Segovia Duarte                                          Blanca Beatriz Fonseca Legal
                     Secretario Parlamentario                                                Secretaria Parlamentario

    
Asunción, 19 de octubre de 2012.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Luís Federico Franco Gómez
       



María Lorena Segovia
Ministra de Justicia y Trabajo


4) NOVEDADES INCLUÍDAS EN EL ART. 202°, MODIFICADO.
Tras la modificación del art. 202° del Código Penal, relucen a la vista algunas inclusiones dadas.

En primer lugar, el texto anterior apenas tenía dos incisos; tras su modificación, se notan misma cantidad de incisos, pero, el segundo, posee cinco numerales. Es decir, es más extensa.

En segundo término, el inciso 1°, originalmente, incluyó seis métodos, formas o situaciones perjudiciales contra los recursos naturales en los sitios resguardados por ley; en su versión modificada, actualmente el art. 202° posee siete formas de perjuicio, habiéndose especificado mejor cuanto sigue:
…3) de “alteración del hidro-sistema” (versión original derogada), por la actual… “3. alteración significativa de los cauces hídricos”.
…5) de “tala de árboles”, por el actual “tala de árboles y bosques nativos”.
…6) de “incendio”, por el actual “producción de incendio”.
La novedad, la constituye el numeral 7) del inciso 1° “…7) “disposición de residuos nocivos de cualquier naturaleza”.

En tercer lugar, como novedades principales, se hallan las expectativas de penas, previstas para este tipo penal y sus variantes: pasó a tener de dos a cinco años de pena privativa de libertad o CON multa. No se utilizó la conjunción “o”, sino que se consideran las penas de cárcel más multas.

En cuarto término, dispone una pena de hasta tres años de pena privativa de libertad, cuando se produjeren los siguientes supuestos:
1°.- incumplimiento de cuestiones del Plan de Manejo de Áreas Silvestres Protegidas de dominio público o privado;
2°.- el ingreso no consentido al sitio temporal o permanentemente;
3°.- la conducta culposa, hasta dos años de privación o con multa;
4°.- el dolo, comercializando especies del lugar, habilita a pena privativa de hasta diez años de reclusión.
5°.- excepto lo del 3° punto citado arriba, se castigará la tentativa de los actos enunciados (con dolo).

5) CONCLUSIONES.

A prima facie, no tan solo la modificatoria del mencionado art. 202° del Código Penal se ha endurecido en cuanto a expectativas de pena mayores que las que poseía la versión original.

Las especies de la fauna y flora, que habitan las reservas y parques, así como también los otros sitios que la ley establece, buscan ser protegidos con estas novedades.

Pese a los déficits de recursos humanos y financieros, la Fiscalía contra delitos del medio ambiente, así como otros que coadyuvan con la misión, son aún escasos y por tanto, insuficientes.

Sin intención ajena a lo manifestado, traemos la semilla de la vida a través de la necesidad de concienciarnos como ciudadanos/as, que es preciso un Paraguay más respetuoso de su medio ambiente y de sus leyes.






[1] Referencia al Prof. Dr. Eduardo J. Couture, eminente jurista uruguayo del s. XX, autor del “Decálogo del abogado” y “Principios de derecho procesal”, entre otros. Para saber más de él, sugiero que visiten con un click, una publicación referida a Couture acá: http://www.abogado-oscar-galeano.blogspot.com/2011/12/el-decalogo-del-abogado-segun-couture.html
[2] Ossorio, Manuel (2001). “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Panamá: Datascan S.A., 1ª versión electrónica. Entrada “perjuicio”, p. 719.
[3] Ley N° 1160/97, “Código penal paraguayo”, texto original.
[4] Disponible también en la página del Senado Nacional: www.senado.gov.py/leyes