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domingo, 27 de julio de 2014

LEY 5080/2013 QUE DISPONE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

Introducción.

Esta normativa es original tanto en lo jurídico como en lo educativo, y supone, por el objetivo y propósito de la ley, un avance importantísimo.

Es conocido por todos, que en países vecinos, de la región y de otros sitios del mundo, la enseñanza y el aprendizaje de la Constitución Nacional, forma parte de la instrucción, vivencia y generación de una conciencia de niños/as y jóvenes que se identifiquen, en aquellos lugares, con sus países e idiosincracias.

Portada de una app para dispositivos móviles, que despliega el texto íntegro de la Constitución Nacional (disponible en https://play.google.com/store/apps/details?id=com.wdl.paraguay )

La Constitución Nacional de Paraguay, promulgada el 20 de junio de 1992, tras 22 años de vigencia, por fin, llegará a escuelas y colegios privados y públicos de todo el país. Su conocimiento a través de su difusión y buenas prácticas, de ser correctamente enfocados, logrará la concienciación de los futuros ciudadanos/as de la Patria.

Aspectos destacados de la norma.

El texto de esta nueva ley es muy breve, y se compone de tres artículos apenas.

En el artículo primero, la normativa consagra al MEC como secretaría estatal responsable de obligar a "todas las instituciones de enseñanza dependientes del mismo", a la inclusión paulatina, gradual y efectiva de la enseñanza y el logro del aprendizaje de CONOCIMIENTO DE DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTÍAS establecidos en nuestra Ley fundamental patria.

Forman parte de los distintos niveles y etapas de la Educación formal dependiente del MEC: la Educación inicial (conformada por Prejardín, Jardín y Preescolar), Educación escolar básica (distribuida en tres ciclos de tres grados cada uno: 1° al 3° grados, conforman el 1° Ciclo de la E.E.B.; del 4° al 6° grados, dan el 2° Ciclo; y, del 7° al 9° grados, constituyen el 3° Ciclo de la E.E.B.), Nivel medio (del 1° al 3° años, conforman el Bachillerato, en distintas modalidades comunes o técnicas), los Institutos de formación profesional, técnica, docente y otros, que conforman los Cursos de grado como Tecnicaturas, Profesorados, Licenciaturas, etc.

Esquema del Sistema educativo y sus niveles


Estos ciclos, niveles y etapas de la llamada Educación formal, a su vez, pueden ser de gestión privada (escuelas, colegios, centros educativos u otros, de particulares o privados, o subvencionados), y de gestión pública (estatales, propiamente).

Según la norma sub examine, la aplicación de la Ley 5080, deberá ser extensiva a TODAS ellas.

En cuanto a LOS CONTENIDOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL que DEBEN SER ENSEÑADOS Y APRENDIDOS, se refieren, en pocas palabras, a:
   -Preámbulo (que contiene la esencia declarativa de los convencionales constituyentes y el espíritu del texto          de la Constitución Nacional), 
   -desde los ARTÍCULOS 1° AL 130° (derechos y deberes, individuales y colectivos), y,
   -desde los ARTÍCULOS 131° AL 136° (garantías constitucionales). 

En el artículo segundo, ordena que se imparta la enseñanza de la Constitución Nacional A TRAVÉS DE AMBAS LENGUAS OFICIALES DEL PARAGUAY, CASTELLANO Y GUARANI, y, a tenor de lo que ya establecen los artículos constitucionales 140 (De los idiomas oficiales del Paraguay, que son, harto sabido es, el castellano y el guarani) y 77 (De la enseñanza en lengua materna, consistiendo esta última, en el idioma o vehículo comunicativo mayormente usado en la casa del educando y en la mayoría de los hogares de la comunidad donde se hallare inserta la institución educativa a las que concurren todas aquellas personas). Así lo ordena también, la Ley 4251/10 "de Lenguas", de 52 artículos, y que reglamenta aquella primera norma constitucional, la citada 140.

Existen textos oficiales bilingües publicados por la CoNaCo, Convención Nacional Constituyente de 1992, así como por iniciativa de editoriales privadas nacionales y extranjeras, que ofrecen textos impresos para su difusión. Asimismo, existen versiones descargables e imprimibles en la web, sean sitios nacionales del Paraguay como sitios extranjeros.

Es decir, el cumplimiento de esta norma, técnicamente bajo responsabilidad del MEC y las instituciones educativas que la implementarán, y estratégicamente a cargo de los docentes áulicos, quienes deberán nutrirse del texto y el espíritu de las normas constitucionales.

El artículo tercero es formal.

Así, les presentamos el texto íntegro de la norma promulgada:

LEY N° 5080
  
QUE DISPONE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.


   EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.-   El Ministerio de Educación y Cultura y todas las instituciones de enseñanza dependientes del mismo, incluirán en forma gradual, en los planes de estudios de todos los niveles de enseñanza, contenidos específicos para el conocimiento de los derechos, las obligaciones y las garantías establecidos en la Constitución Nacional.

Artículo 2º.-   Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la enseñanza se realizará en ambas lenguas oficiales.

Artículo 3º.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de julio del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de octubre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.




 Juan Bartolomé Ramírez Brizuela               Julio César Velázquez Tillería                   Presidente                                                             Presidente
         H. Cámara de Diputados                                   H. Cámara de Senadores    
                                     


                                  
                  Hugo L. Rubin G.                                            Emilia Patricia Alfaro de Franco
             Secretario Parlamentario                                              Secretaria Parlamentaria
           
       Asunción, 24 de octubre de 2013


 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.



El Presidente de la República


Horacio Manuel Cartes Jara




Marta Justina Lafuente
Ministra de Educación y Cultura




Conclusiones.

En síntesis, la enseñanza y el aprendizaje del texto de nuestra Carta Magna o Constitución Nacional paraguaya, en las aulas de nuestro país, deberá ser formalizada y ejecutada en todas las instituciones educativas dependientes del MEC (Ministerio de Educación y Cultura), sean de gestión privada o de gestión pública, y en todos los niveles o ciclos (es decir, podría enfocarse vivencialmente desde la tierna Educación inicial, pasando por los tres ciclos de la Educación escolar básica, que va del 1° al 9° grados, hasta el Nivel medio, y sus tres cursos del bachillerato).

Solamente con el compromiso del MEC, del cumplimiento del texto y el espíritu de la Constitución Nacional y en especial esta ley, así como el compromiso de docentes y alumnos/as, se podrá generar el cambio hacia una sociedad con niños/as y jóvenes CIUDADANOS/AS y comprometidos con la Patria de todos.

miércoles, 8 de enero de 2014

¿QUÉ OCURRE CON MI CASO DURANTE LA FERIA JUDICIAL?

¿QUÉ OCURRE CON MI CASO DURANTE LA FERIA JUDICIAL?

Este posteo de blog, tiene por objeto, publicar las consecuencias jurídicas de la vigencia de la Feria del Poder Judicial durante el mes de enero de cada año.

Mientras ha entrado en vigencia el pasado jueves 2 de enero, una gran mayoría desconoce los orígenes, la virtualidad y los alcances de la Feria Judicial. Es así, que: expondremos las normativas originarias que iniciaron esta práctica, así como la potestad y atribuciones que la condicionan hasta hoy día y los alcances o consecuencias de ella.

Antes bien, debemos partir de realidades, desde lo elemental.



1- ¿Qué es la Corte Suprema de Justicia?

La Corte Suprema de Justicia (C.S.J.), como órgano superior, preside el Poder Judicial, uno de los tres que componen la organización sociopolítica de la República del Paraguay[1]. Su labor es la de ser custodio de la Constitución Nacional[2] y las leyes nacionales, las que interpreta, vela y hace dar cumplimiento.

2- ¿Cuáles son los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia?

Como tal, la Carta Magna[3], instituye a la “Máxima instancia judicial de la República”[4] (la C.S.J.), los deberes y atribuciones constitucionales, dadas, principalmente, en el art. 259, que ordena textualmente cuanto sigue:
Artículo 259.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.
Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1) ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la Ley;
2) dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las gestiones realizadas, el estado, y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
3) conocer y resolver en los recursos ordinarios que la Ley determine;
4) conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales;
5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;
6) conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la Ley;
7) suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso;
8) supervisar los institutos de detención y reclusión;
9) entender en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios, y
10) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.

Es decir, el numeral 2) del artículo constitucional examinado, atribuye a la C.S.J. la potestad de “dictar su propio reglamento interno”, y, en tal sentido, también el funcionamiento de las actividades jurisdiccionales y por ende, la de los demás profesionales auxiliares de la Justicia.

3- ¿Qué es la “feria judicial”?

La “feria judicial”, es, al decir de un reconocido autor, “en algunos países sudamericanos, época del año en que se suspenden las actividades de los tribunales, manteniéndose turnos para asuntos de urgencia. Constituye, en definitiva, la temporada de vacaciones judiciales”[5].

Es decir, la feria es la temporada de descanso o vacaciones judiciales, correspondiente a enero de cada año.

4- ¿Qué expresa el Código de Organización Judicial acerca de las Ferias Judiciales?

La Ley N° 879/81, “Código de Organización Judicial” (C.O.J.), ordena que “se establece el mes de enero como feria judicial”[6].

Además, como corresponde, ordena que “la Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos”[7]. Y aclara en su parte final, que “la feria no regirá para los Jueces de Paz y de Instrucción en lo Criminal”.

Es decir, en estos dos artículos del C.O.J., se establece que la feria judicial se realiza durante el mes de enero de cada año, y que la C.S.J. es la encargada de determinar u organizar la forma de despachar los “asuntos urgentes” según los códigos procesales respectivos, excepto para Juzgados de Paz y Penales de Garantías y similares.

5- ¿Cuáles son las Acordadas de la C.S.J. que regulan la feria judicial?

Las Acordadas de la C.S.J. que regulan la feria judicial son la N° 11/1930[8] y la N° 17/1941[9].

6- Texto de la Acordada N° 11, del 26 de diciembre de 1.930.

“EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
ACUERDA:
Art. 1°. El Superior Tribunal designará con la anticipación necesaria los magistrados y demás funcionarios judiciales que deben encargarse del despacho de los asuntos durante la Feria.
Art. 2°. Durante la Feria quedan suspendidos los términos judiciales en los juicios ordinarios, en materia civil y comercial, y en el estado plenario, en las causas criminales[10].
Art. 3°. El Miembro del Superior Tribunal y los de los Tribunales de Apelación encargados del despacho durante la Feria, conocerán en los asuntos de carácter urgente que de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica y las Leyes de Procedimientos fuesen de sus respectivas competencias.
Art. 4°. Los Jueces de Primera Instancia entenderán en los asuntos urgentes que correspondan a sus respectivos fueros con arreglo a las leyes[11].
Art. 5°. Los juicios ejecutivos tramitarán solamente hasta el practicamiento del embargo, si para ello hubiere lugar.
Art. 6°. En los casos de impedimentos o recusación de algunos de los Jueces expresados en los artículos anteriores, la sustitución se hará de la lista de los mismos Jueces de Feria, observándose al efecto las reglas de jerarquías previstas en la Ley Orgánica de los Tribunales.
Art. 7°. La sustitución que se hiciere a tenor del artículo anterior quedará sin efecto al terminar la Feria.
Art. 8°. Gozarán igualmente del descanso en la Feria los Agentes Fiscales, los Defensores de Menores e Incapaces, de Pobres y Ausentes y de Reos Pobres, Secretarios, ujieres y demás empleados inferiores de los Tribunales, Juzgados de Primera Instancia y de las Fiscalías y Defensorías, Director y Jefes de Sección del Registro General de la Propiedad, Jefes y Auxiliares del Archivo General y Estadísticas de los Tribunales; con excepción de los Jueces, Fiscales, Defensores y demás empleados que deben encargarse del despacho de los asuntos.
Art. 9°. El Defensor General de Menores y el de Pobres y Ausentes, se sustituirán recíprocamente.
Art. 10°. Los Defensores de Reos Pobres, los Procuradores de Pobres y Ausentes, los Secretarios, ujieres y demás empleados inferiores de los Tribunales, Juzgados, Agencia Fiscal y Defensorías, se turnarán en el desempeño del cargo por el término de quince días.
Art. 11°. En la Oficina del Registro General de la Propiedad, los empleados gozarán igualmente de la Feria por quincena, sustituyendo al Director uno de los Jefes de sección[12]. El Jefe de Archivo de los Tribunales será sustituido por uno de los Jefes de Sección de dicha Oficina.
Art. 12°. Los empleados inferiores deberán también turnarse en el servicio en la forma dispuesta por el Jefe respectivo, quien a los efectos del control de la asistencia, comunicará la nómina de ellos al Superior Tribunal.
Art. 13°. Deróganse las Acordadas de fechas veinte de diciembre de mil novecientos dos y veinticuatro de diciembre de mil novecientos diecisiete.
Art. 14°. Comuníquese, notifíquese y publíquese.

Firmado: Tomás Ayala, Félix Paiva y Adolfo Aponte. Ante mí: J. Manuel Nuñez.”


7- Texto de la Acordada N° 17, del 24 de diciembre de 1.941.

“En la Ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Doctores don Horacio Chiriani, don J. Miguel Bestard y don Hernán L. Sosa, bajo la presidencia del primero, por ante mí, el Secretario autorizante
DIJERON:
Que el art. 311 de la Ley N° 325 como la Acordada respectiva, al establecer que durante la Feria será atendido el despacho de los asuntos urgentes, no llega a precisar el carácter de la urgencia que determinará la atención de los señores Jueces de Feria, lo que hace que en la práctica se exija toda clase de trámites que no permiten realmente el descanso deseado tanto a los magistrados como a los profesionales que intervienen en los diversos juicios.
Que a ese objeto es necesario modificar los términos de la Acordada N° 11, del 26 de Diciembre de 1930, por lo que
ACUERDAN:
Art. 1°. Sustituir los artículos 2° y 4° de la Acordada N° 11, del 26 de Diciembre de 1930, por las siguientes disposiciones:
Art. 2°. Durante la Feria, en materia civil y comercial, quedarán suspendidos los términos judiciales tanto en los juicios ordinarios como en los especiales y sumarios. En las causas criminales, durante el estado sumario, no regirá la Feria, pero los casos de sobreseimiento, excepciones y demás defensas que se refieran al fondo de la cuestión, solo serán materia de pronunciamiento en primera instancia, quedando igualmente suspendidos los términos, a los efectos de la interposición de recursos, sin perjuicio de las medidas provisionales emergentes de aquellos pronunciamientos. Durante el plenario, quedarán suspendidos todos los términos judiciales”.

Art. 4°. Los Jueces de Primera Instancia entenderán en los asuntos urgentes, cuya postergación podría acarrear perjuicios irreparables a las partes, como son las medidas precautorias de seguridad en general, los juicios de alimentos provisorios, constitución de depósitos a los efectos de la conservación y seguridad de la cosa objeto del litigio, facción de inventario en los juicios sucesorios, venia supletoria. La extracción de fondos solo será dispuesta cuando mediare expresa conformidad de las partes interesadas.

La regulación de honorarios podrá ser hecha al solo efecto de que el beneficiario solicite las medidas precautorias que correspondan, quedando suspendido el termino para interponer recursos hasta el fin de la Feria”.
Art. 2°. Comuníquese y publíquese.

Firmado: Horacio Chiriani, J. Miguel Bestard y Hernán L. Sosa. Ante mí: Rodrigo Mezquita Vera.”


8- ¿Qué ocurre con los magistrados y funcionarios del Poder Judicial que trabajan durante la feria?

La C.S.J., a través de ambas Acordadas anteriores, y sin perjuicio de actualizaciones y rectificaciones, designa a los magistrados y funcionarios que, estando afectados a la orden de trabajar durante la feria judicial, deban cubrir competencia y jurisdicción en torno a los servicios básicos de Justicia, que se garantizan durante el receso judicial de cada año.

Posteriormente, estos magistrados y funcionarios judiciales designados por la C.S.J. para trabajar durante la feria, tendrán derecho al beneficio de vacaciones por el término de un mes, conforme al pedido y opción de los interesados y a la distribución hecha por la Corte, a las necesidades de servicios básicos de Justicia garantizados.

Cada magistrado y funcionario judicial afectado, podrá usufructuar dicho beneficio de un mes de descanso, hasta el mes de agosto del mismo año de la feria judicial.

9- ¿Qué ocurre con mi caso judicial durante la feria?

Durante la feria judicial, excepto que el caso ventilado sea en sede de algún Juzgado de Paz, Juzgado penal, Fiscalía[13], Defensoría, no existe movimiento de expedientes tramitados. Así, tal como se viera más arriba, se ordena en la Acordada N° 11/30, cuando expresa:
Art. 2°. Durante la Feria quedan suspendidos los términos judiciales en los juicios ordinarios, en materia civil y comercial, y en el estado plenario, en las causas criminales…”

Salvo circunstancias específicas, como una norma, una ley o alguna resolución que así lo establezcan, durante la feria judicial no se computan plazos.

10- Caducidad y la Ley N° 4867/2013, en relación a la Feria judicial.

El artículo 173 de la Ley N° 1.337/88, “Código Procesal Civil”, originalmente establecía:
Art. 173. Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial y, asimismo, si el expediente hubiese sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal[14]”.

La Ley N° 4.867 del 2.013, modifica el mencionado art. 173, mencionando que ya no computa la feria judicial. El art. 2° de la mencionada nueva ley, ordena:
Art. 2°. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda.
Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por disposición de un juez o tribunal.
El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial.
En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial[15]”.



CONCLUSIONES.

Salvo casos específicos, como ocurre con los Juzgados de Paz y Penal de Garantías y similares, y dados los datos señalados, los plazos procesales NO proceden durante la feria judicial.

La feria judicial es el período de un mes, durante todo enero, en que magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial vacacionan, para cuyo fin, la C.S.J. ordena la atención básica de los servicios de Justicia para los “casos urgentes”.

Los tres objetivos de este posteo, creemos se han cumplido. En primer lugar, se han expuesto las normativas originarias que ponen en práctica la feria judicial, con sus fundamentos jurídicos al pie, en llamadas. En segundo lugar, se ha puesto de manifiesto la potestad y las atribuciones que la condicionan hasta hoy día a través de la C.S.J. y su Ley orgánica, que la faculta. Finalmente, se han dado, aunque de forma muy somera y sintética, los principales alcances o consecuencias jurídicas de la vigencia de la feria judicial, en relación al ciudadano/a, principalmente.

Dado que es muy posible que este posteo posea involuntarios errores u omisiones, rogamos a Uds. que nos los hagan saber, escribiendo al mail “abogado.oscar.galeano@gmail.com”, para poder corregirlos, rectificarlos y enriquecerlos. 

Un abrazo a todos. OG.






[1] Constitución Nacional de la República del Paraguay, de 1992, arts. 1° al 3°
[2] Art. 247 de la Constitución Nacional.
[3] “Carta Magna”, nombre histórico que refiere a la primera Constitución de la humanidad (Inglaterra, año 1.266), y, por antonomasia, referencia a la “Constitución Nacional” de cada país, como el nuestro.
[4] Nombre metafórico de la Corte Suprema de Justicia, máxima instancia judicial del Paraguay.
[5] Ossorio, Manuel (2012): “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Tegucigalpa: Datascan S.A., 1ª edición electrónica, p. 512.
[6] Ley N° 879/81, C.O.J., art. 362.
[7] Íd., art 363, primera parte.
[8] Corte Suprema de Justicia (2000): “Compilación de Acordadas de la Corte Suprema de Justicia 1891-2000”. Asunción: CSJ-DILP. 1ª edición. P. 97-99.
[9] ___________________________, íd., p. 234-235.
[10] Texto del artículo, modificado por Acordada N° 17/41, cuyo texto se halla inserto en este mismo posteo.
[11] Ídem anterior.
[12] Vide Acordada N° 92/98, del “Reglamento interno de la Dirección General de Registros Públicos”.
[13] El Ministerio Público Fiscal (M.P.F.) o Fiscalía, al igual que la Defensoría Pública, son actualmente independientes del Poder Judicial, y, por tanto, no forman parte de él. Están regidos por sendas leyes propias.
[14] Ley N° 1337/88, Código Procesal Civil (C.P.C.), art. 173, texto original, sin la modificación de la Ley 4867/13
[15] Art. 2°, de la nueva ley, la N° 4867/2013, que modifica el art. 173 del C.P.C.

domingo, 27 de octubre de 2013

CSJ SIENTA PRECEDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD: ACCESO IRRESTRICTO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Esta publicación, referente a la Inconstucionalidad planteada por la Defensoría del Pueblo contra la Municipalidad de San Lorenzo sobre un Amparo, representa un hito en la defensa por el derecho ciudadano para el acceso irrestricto a toda información pública, como derecho constitucional.

A continuación, posteamos textualmente la info y el enlace para descarga en formato PDF, del AyS N° 1.306, de reciente publicación.


"...Las fuentes públicas de información son libres para todos..." (art. 28°, CN)

"...Mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 1.306 (clic para visualizar) la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha de 16 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones.

Atendiendo que el caso representaba un tema fundamental en materia de Derechos Humanos y por su interés público, la Corte se constituyó en pleno para su tratamiento. El ministro preopinante fue el doctor Antonio Fretes, a cuyo voto se adhirieron los ministros Gladys Bareiro de Módica, Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Víctor Núñez, Raúl Torres Kirmser; y los camaristas Óscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez y Neri Villalba.

Recordemos que en el año 2007 el ciudadano sanlorenzano Daniel Vargas Télles quiso saber cuántos funcionarios trabajaban en la Municipalidad de San Lorenzo, qué funciones cumplían y cuánto ganaban. Ante la falta de respuesta, Vargas inició una demanda de pronto despacho y en Primera Instancia se resolvió "no hacer lugar” a esta acción de amparo constitucional, disposición que fue confirmada luego en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital.

Como punto de partida del fallo de la Corte Suprema, se hace referencia al artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual “reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos”.

La Corte Suprema tuvo en consideración la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes vs. Chile”, en el cual se fundamentó que el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos estipula expresamente el derecho que tiene toda persona al acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.

Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. 

Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado en forma simultánea.

El fallo indica que “la interpretación dada por la Corte Interamericana en este caso se ajusta plenamente al régimen constitucional de Paraguay, caracterizando con precisión los alcances y las condiciones de aplicación del derecho a la información, criterios que son igualmente aplicables a nuestro país”.

A criterio del ministro Antonio Fretes, “sin lugar a dudas, la información solicitada por el señor Vargas Télles sobre la cantidad de empleados contratados y nombrados, con sus nombres y apellidos y puestos de trabajo, se trata de datos personales públicos que deberían haber sido proporcionados sin cuestionamiento alguno”.

Igualmente, sostiene que la información relativa al sueldo de los funcionarios “es muy difícil calificarla como dato sensible; por el contrario, es información que sin lugar a dudas sirve para estimar, junto con otra información, su situación patrimonial o su solvencia económica. Por lo tanto, bien puede sostenerse que esa información es un dato personal patrimonial”.

El fallo cita las disposiciones de las leyes 1682 y 1969 y fundamenta sus decisiones en las mismas. “De acuerdo con las disposiciones legales ya citadas, los datos personales patrimoniales pueden ser publicados o difundidos cuando consten en las fuentes públicas de información (los tres poderes), y que por ende la información sobre el sueldo de los funcionarios del Estado necesariamente debe constar en alguna de sus dependencias, se trata de un dato personal patrimonial que puede ser publicado o difundido", expresa la publicación referente a la Información pública, compartida a través de la página web del Poder Judicial, sito en http://www.pj.gov.py/contenido/945-informacion-publica/945 .-