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sábado, 26 de julio de 2014

LEY 5189/14 DE OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES DE LOS RECURSOS PÚBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.

Esta normativa vigente, ha desatado un cúmulo de controversias y principalmente, una serie de opiniones y exigencias desde las redes sociales hacia las autoridades de ciertos entes que han negado la actualización de datos exigidos, a través de sus páginas o portales electrónicos en internet.



A nuestro humilde parecer, la vigencia de esta normativa es un gran adelanto en cuanto al logro de una Estado de derecho en el Paraguay, pues toda transparencia en la gestión pública es buena y logra un control social a ella.

Sin embargo, notamos una que otra fisura legal. Por ejemplo, en cuanto a la necesidad de contar con una reserva legal en relación a ciertas informaciones que debieran prevalecido necesariamente como de acceso restringido (como los datos públicos que se relacionan con agentes encubiertos asignados a ciertas investigaciones, o a altos ejecutivos o programas y/o similares, que guarden relación con inteligencia, custodio o seguridad de alto nivel).

Pero, en general, celebramos la entrada en vigencia de esta ley. Creemos que su reglamentación e implementación serán de mucha ayuda hacia esto que es de propiedad pública, que es la "información en el uso de los recursos públicos" en relación a salarios y otras remuneraciones destinadas a los servidores públicos del Paraguay.

Este es el texto íntegro de la normativa señalada. Espero que les sea de utilidad.

LEY N° 5.189


QUE ESTABLECE  LA OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY
   
Artículo 1°.-   Todos los Organismos o Entidades Públicas, Entes Binacionales y aquellos en los que el Estado paraguayo tenga participación accionaria, u organismos privados que administre recursos del mismo, deberán difundir a través de portales electrónicos en internet, todas las informaciones de fuente pública, relativas al organismo o la entidad y a los recursos administrativos y humanos de los mismos.

            Artículo 2°.-   Los Organismos o Entidades Públicas sujetos a la presente ley son:

a)   Los Organismos de la Administración Central del Estado integrada por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los órganos del Estado de naturaleza análoga;

b)  Los Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales, las Universidades Nacionales, los Entes Autónomos, Autárquicos, de Regulación y de Superintendencia, las Entidades Públicas de Seguridad Social, las Empresas Públicas y las Empresas Mixtas, las Sociedades Anónimas en que el Estado sea socio mayoritario, las Entidades Financieras Oficiales, la Banca Central del Estado y las Entidades de la Administración Pública Descentralizada; 

c)   Las Entidades Binacionales; y,

d)  Las Instituciones Privadas que reciben transferencias o que administran fondos del Estado. 

            Artículo 3°.-   La información publicada deberá contener:

a)   Estructura orgánica y funciones de cada una de las dependencias;

b)  Dirección y teléfono de la entidad y de todas las dependencias que la conformen;

c)   Nómina completa de los funcionarios permanentes, contratados y de elección popular, incluyendo número de Cedula de Identidad, año de ingreso, salarios, dieta o sueldos que corresponden a cada cargo, gastos de representación, bonificaciones discriminadas por cada uno de los conceptos establecidos por las normas respectivas, premios y gratificaciones especiales;

d)  Presupuesto de ingresos, gastos asignados y anexo de personal para cada ejercicio fiscal con su ejecución mensual;

e)   Detalles de viajes nacionales e internacionales, que sean financiados con fondos públicos, incluyendo beneficiario, destino, objetivos del viaje, fecha de realización y montos asignados para viáticos, incluyendo un informe final de la misión;
           
f)   Inventario de bienes muebles, inmuebles y vehículos con que cuentan cada una de las instituciones;

g)  Listado completo de funcionarios comisionados a prestar servicios en otras instituciones, período de comisión y entidad de destino;

h)  Listado completo de funcionarios comisionados de otras instituciones, fecha de inicio y finalización de la comisión, entidad de origen y funciones que desempeñan; y,

i)    Cualquier otra información que la entidad considere necesaria para dar a conocer el cumplimiento de su misión y objetivos institucionales.

Los Organismos o Entidades Públicas enumeradas en el artículo precedente quedarán exonerados de la obligación de proveer informaciones únicamente cuando con ello se exponga a riesgo la seguridad nacional o labores de inteligencias del Estado.

Artículo 4°.-   Los Organismos no Gubernamentales, Fundaciones, Asociaciones y otras Entidades de carácter privado que administren o ejecuten recursos públicos deberán incluir, además de los datos requeridos en el artículo anterior los siguientes datos:

a)   Detalles generales de la Organización;

b)  Acta de constitución de la Sociedad y sus eventuales modificaciones;

c)   Documento de elección de autoridades;

d)  Nómina de los integrantes de la Junta Directiva;
           
e)   Disposición de reconocimiento de la entidad o escritura pública debidamente protocolizada; y,

f)   Detalle de la utilización de los recursos públicos administrados.

            Artículo 5°.-   Queda expresamente prohibida la utilización de los datos contenidos en estos documentos para fines comerciales.

            Artículo 6°.-   Establécese que las entidades u organismos deberán tener publicados los datos requeridos en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la publicación de la presente ley y la que deberá ser actualizada en forma mensual, hasta quince días hábiles del mes inmediatamente posterior.

            Artículo 7°.-   Todas las instituciones y dependencias citadas en el artículo 2° deberán publicar cada fin de ejercicio, un resumen total de los ingresos de cada uno de los funcionarios incluyendo, los montos de remuneraciones básicas, adicionales, complementarias, otros gastos de personal y viáticos por cada funcionario o empleado, permanente, contratado o de elección popular. Estos resúmenes deben ser publicados a más tardar para el último día hábil del mes de enero de cada año.

            Artículo 8°.-   Los titulares de Organismos o Entidades Públicas que incumplan la obligación de informar prescrita en la presente ley, serán castigados con ciento ochenta días de multa.

            Artículo 9°.-   La Secretaría de la Función Pública será la responsable del control permanente del cumplimiento de la presente disposición legal.

Artículo 10.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.




           Juan Bartolomé Ramírez Brizuela                              Julio César Velázquez Tillería
                             Presidente                                                                   Presidente
                 H. Cámara de Diputados                                                H. Cámara de Senadores
                


                                               
                        Hugo L. Rubin G.                                                          Mirta Gusinky  
                   Secretario Parlamentario                                                          Secretaria Parlamentaria

    
Asunción,  20 de mayo de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Horacio Manuel Cartes Jara
       



Germán Hugo Rojas Irigoyen

Ministro de Hacienda

domingo, 27 de octubre de 2013

CSJ SIENTA PRECEDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD: ACCESO IRRESTRICTO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Esta publicación, referente a la Inconstucionalidad planteada por la Defensoría del Pueblo contra la Municipalidad de San Lorenzo sobre un Amparo, representa un hito en la defensa por el derecho ciudadano para el acceso irrestricto a toda información pública, como derecho constitucional.

A continuación, posteamos textualmente la info y el enlace para descarga en formato PDF, del AyS N° 1.306, de reciente publicación.


"...Las fuentes públicas de información son libres para todos..." (art. 28°, CN)

"...Mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 1.306 (clic para visualizar) la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha de 16 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones.

Atendiendo que el caso representaba un tema fundamental en materia de Derechos Humanos y por su interés público, la Corte se constituyó en pleno para su tratamiento. El ministro preopinante fue el doctor Antonio Fretes, a cuyo voto se adhirieron los ministros Gladys Bareiro de Módica, Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Víctor Núñez, Raúl Torres Kirmser; y los camaristas Óscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez y Neri Villalba.

Recordemos que en el año 2007 el ciudadano sanlorenzano Daniel Vargas Télles quiso saber cuántos funcionarios trabajaban en la Municipalidad de San Lorenzo, qué funciones cumplían y cuánto ganaban. Ante la falta de respuesta, Vargas inició una demanda de pronto despacho y en Primera Instancia se resolvió "no hacer lugar” a esta acción de amparo constitucional, disposición que fue confirmada luego en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital.

Como punto de partida del fallo de la Corte Suprema, se hace referencia al artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual “reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos”.

La Corte Suprema tuvo en consideración la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes vs. Chile”, en el cual se fundamentó que el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos estipula expresamente el derecho que tiene toda persona al acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.

Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. 

Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado en forma simultánea.

El fallo indica que “la interpretación dada por la Corte Interamericana en este caso se ajusta plenamente al régimen constitucional de Paraguay, caracterizando con precisión los alcances y las condiciones de aplicación del derecho a la información, criterios que son igualmente aplicables a nuestro país”.

A criterio del ministro Antonio Fretes, “sin lugar a dudas, la información solicitada por el señor Vargas Télles sobre la cantidad de empleados contratados y nombrados, con sus nombres y apellidos y puestos de trabajo, se trata de datos personales públicos que deberían haber sido proporcionados sin cuestionamiento alguno”.

Igualmente, sostiene que la información relativa al sueldo de los funcionarios “es muy difícil calificarla como dato sensible; por el contrario, es información que sin lugar a dudas sirve para estimar, junto con otra información, su situación patrimonial o su solvencia económica. Por lo tanto, bien puede sostenerse que esa información es un dato personal patrimonial”.

El fallo cita las disposiciones de las leyes 1682 y 1969 y fundamenta sus decisiones en las mismas. “De acuerdo con las disposiciones legales ya citadas, los datos personales patrimoniales pueden ser publicados o difundidos cuando consten en las fuentes públicas de información (los tres poderes), y que por ende la información sobre el sueldo de los funcionarios del Estado necesariamente debe constar en alguna de sus dependencias, se trata de un dato personal patrimonial que puede ser publicado o difundido", expresa la publicación referente a la Información pública, compartida a través de la página web del Poder Judicial, sito en http://www.pj.gov.py/contenido/945-informacion-publica/945 .-