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sábado, 31 de enero de 2015

LEY N° 5295/14 "QUE PROHÍBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA".

El nepotismo era ya una práctica corrupta de las antiguas civilizaciones, aún en Grecia y luego en Roma, que envicia y degrada a quienes ejercen la Función pública.

Derecho y moral, dos caras de una misma moneda, que es la vida misma.


Prevista transversalmente en la mayoría de las leyes de fondo de nuestro país, como en Códigos, leyes y otros cuerpos normativos, el nepotismo ha sido tratado, específicamente, en otras que, no solo tuvieron que mencionarla, sino que hubo que corregirlas.

No hablemos de vergüenza, de pundonor, de patriotismo, y mucho menos, de buenos ejemplos, pues los gobernantes de turno, sin importar bandería política, han echado mano de ella, provocando la callada ira del pueblo, el que ha desaprobado su práctica.

La presente normativa, ya de 2.014, deroga expresamente las leyes N° 2.777/05 y la 4.737/12, referentes al mismo tema.




LEY N° 5.295

QUE PROHÍBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.




EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY





Artículo 1.° Definición. A los efectos de la presente ley, se entenderá por nepotismo, cuando una persona, facultada para nombrar o contratar en cargos públicos, realiza uno de esos actos a favor de su cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en violación a las normas que regulan el acceso a la función pública.

Artículo 2.° El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Senadores y Diputados, los Parlamentarios del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Ministros Secretarios Ejecutivos de la Presidencia de la República, los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el Fiscal General del Estado, los Jueces, los Agentes Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Escribano Mayor de Gobierno, el Defensor del Pueblo, el Defensor General, los Rectores y Vicerrectores de las Universidades Nacionales, los Decanos y Vicedecanos de las Universidades Nacionales, los Presidentes y Directores de los entes autárquicos y descentralizados, los Gobernadores e Intendentes, Concejales Departamentales y Concejales Municipales, los Directores de las Entidades Binacionales, los Directores de las distintas reparticiones del Estado paraguayo y los Presidentes y Directores de las Sociedades Anónimas en donde el Estado paraguayo posea en participación acciones mayoritarias, organizaciones no gubernamentales que reciban aportes del Estado paraguayo, a través del Presupuesto General de la Nación, quedan impedidos, dentro del ámbito de su competencia, a nombrar o contratar en cargos o empleos públicos, a cónyuges, concubinos y parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo que tales nombramientos, contrataciones o propuestas se efectúen en cumplimiento a las normas legales que regulan el acceso a la función pública.

Artículo 3.° Nepotismo. El que realizare un nombramiento o una contratación de servicios, en contravención a lo dispuesto en la presente ley, será sancionado con una medida de inhabilitación en el ejercicio de la función pública de hasta cinco años y la nulidad del acto jurídico.

El beneficiado con el nombramiento o contrato en contravención a lo dispuesto en la presente ley, será castigado con la misma pena prevista para el autor. Ambos, autor y beneficiado, serán solidariamente responsables de la devolución de los salarios cobrados indebidamente.

Artículo 4.° Entrada en vigencia. La presente ley entrará a regir a partir del año siguiente de su promulgación.



Artículo 5.° Derogación. Quedan derogadas la Ley N° 2.777/05 “QUE PROHÍBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” y su modificatoria Ley N° 4.737/12.

Artículo 6.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de setiembre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.




        Hugo Adalberto Velázquez Moreno                                Blas Antonio Llano Ramos
                           Presidente                                                                     Presidente
                 H. Cámara de Diputados                                                H. Cámara de Senadores
                 
                


                                               
           Del Pilar Eva Medina de Paredes                                       Carlos Núñez Agüero
                   Secretaria Parlamentaria                                                          Secretario Parlamentario

    
Asunción, 26 de setiembre de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Horacio Manuel Cartes Jara
       



Ever Martínez F.

Ministro Sustituto de Justicia

sábado, 19 de abril de 2014

ACORDADA CSJ N° 602/2010, "POR LA CUAL SE DISPONE QUE LOS UJIERES DEL FUERO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DEBERÁN AJUSTARSE A LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LA ACORDADA N° 516/2008"



"En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de febrero de dos mil diez, siendo las 12:00 horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes, y los Excelentísimos Señor Ministros César Antonio Garay, Alicia Pucheta de Correa, Miguel Oscar Bajac, Sindulfo Blanco, Víctor Manuel Núñez, José Raúl Torres Kirmser y ante mí, el secretario autorizante,

DIJERON:

Que, el artículo 167 del Código de la Niñez y la Adolescencia, establece que el procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración, inmediación y bilateralidad.

Por Acordada N° 516 del 22 de abril se estableció el régimen de cobertura de gastos para Magistrados y demás funcionarios judiciales dentro de un proceso judicial.

En consecuencia, corresponde establecer taxativamente que los Ujieres del fuero de la Niñez y la Adolescencia deberán ajustarse a las disposiciones previstas en la Acordada N° 516/2008, en las partes pertinentes, en atención al carácter sumario y gratuito del proceso en el fuero de la Niñez y la Adolescencia.

Por tanto,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDA:

1°) DISPONER que los Ujieres del fuero de la Niñez y la Adolescencia, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en la Acordada N° 516/2008, en las partes pertinentes.

2°) ANOTAR, registrar y notificar".

miércoles, 8 de enero de 2014

¿QUÉ OCURRE CON MI CASO DURANTE LA FERIA JUDICIAL?

¿QUÉ OCURRE CON MI CASO DURANTE LA FERIA JUDICIAL?

Este posteo de blog, tiene por objeto, publicar las consecuencias jurídicas de la vigencia de la Feria del Poder Judicial durante el mes de enero de cada año.

Mientras ha entrado en vigencia el pasado jueves 2 de enero, una gran mayoría desconoce los orígenes, la virtualidad y los alcances de la Feria Judicial. Es así, que: expondremos las normativas originarias que iniciaron esta práctica, así como la potestad y atribuciones que la condicionan hasta hoy día y los alcances o consecuencias de ella.

Antes bien, debemos partir de realidades, desde lo elemental.



1- ¿Qué es la Corte Suprema de Justicia?

La Corte Suprema de Justicia (C.S.J.), como órgano superior, preside el Poder Judicial, uno de los tres que componen la organización sociopolítica de la República del Paraguay[1]. Su labor es la de ser custodio de la Constitución Nacional[2] y las leyes nacionales, las que interpreta, vela y hace dar cumplimiento.

2- ¿Cuáles son los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia?

Como tal, la Carta Magna[3], instituye a la “Máxima instancia judicial de la República”[4] (la C.S.J.), los deberes y atribuciones constitucionales, dadas, principalmente, en el art. 259, que ordena textualmente cuanto sigue:
Artículo 259.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.
Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1) ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la Ley;
2) dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las gestiones realizadas, el estado, y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
3) conocer y resolver en los recursos ordinarios que la Ley determine;
4) conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales;
5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;
6) conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la Ley;
7) suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso;
8) supervisar los institutos de detención y reclusión;
9) entender en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios, y
10) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.

Es decir, el numeral 2) del artículo constitucional examinado, atribuye a la C.S.J. la potestad de “dictar su propio reglamento interno”, y, en tal sentido, también el funcionamiento de las actividades jurisdiccionales y por ende, la de los demás profesionales auxiliares de la Justicia.

3- ¿Qué es la “feria judicial”?

La “feria judicial”, es, al decir de un reconocido autor, “en algunos países sudamericanos, época del año en que se suspenden las actividades de los tribunales, manteniéndose turnos para asuntos de urgencia. Constituye, en definitiva, la temporada de vacaciones judiciales”[5].

Es decir, la feria es la temporada de descanso o vacaciones judiciales, correspondiente a enero de cada año.

4- ¿Qué expresa el Código de Organización Judicial acerca de las Ferias Judiciales?

La Ley N° 879/81, “Código de Organización Judicial” (C.O.J.), ordena que “se establece el mes de enero como feria judicial”[6].

Además, como corresponde, ordena que “la Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos”[7]. Y aclara en su parte final, que “la feria no regirá para los Jueces de Paz y de Instrucción en lo Criminal”.

Es decir, en estos dos artículos del C.O.J., se establece que la feria judicial se realiza durante el mes de enero de cada año, y que la C.S.J. es la encargada de determinar u organizar la forma de despachar los “asuntos urgentes” según los códigos procesales respectivos, excepto para Juzgados de Paz y Penales de Garantías y similares.

5- ¿Cuáles son las Acordadas de la C.S.J. que regulan la feria judicial?

Las Acordadas de la C.S.J. que regulan la feria judicial son la N° 11/1930[8] y la N° 17/1941[9].

6- Texto de la Acordada N° 11, del 26 de diciembre de 1.930.

“EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
ACUERDA:
Art. 1°. El Superior Tribunal designará con la anticipación necesaria los magistrados y demás funcionarios judiciales que deben encargarse del despacho de los asuntos durante la Feria.
Art. 2°. Durante la Feria quedan suspendidos los términos judiciales en los juicios ordinarios, en materia civil y comercial, y en el estado plenario, en las causas criminales[10].
Art. 3°. El Miembro del Superior Tribunal y los de los Tribunales de Apelación encargados del despacho durante la Feria, conocerán en los asuntos de carácter urgente que de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica y las Leyes de Procedimientos fuesen de sus respectivas competencias.
Art. 4°. Los Jueces de Primera Instancia entenderán en los asuntos urgentes que correspondan a sus respectivos fueros con arreglo a las leyes[11].
Art. 5°. Los juicios ejecutivos tramitarán solamente hasta el practicamiento del embargo, si para ello hubiere lugar.
Art. 6°. En los casos de impedimentos o recusación de algunos de los Jueces expresados en los artículos anteriores, la sustitución se hará de la lista de los mismos Jueces de Feria, observándose al efecto las reglas de jerarquías previstas en la Ley Orgánica de los Tribunales.
Art. 7°. La sustitución que se hiciere a tenor del artículo anterior quedará sin efecto al terminar la Feria.
Art. 8°. Gozarán igualmente del descanso en la Feria los Agentes Fiscales, los Defensores de Menores e Incapaces, de Pobres y Ausentes y de Reos Pobres, Secretarios, ujieres y demás empleados inferiores de los Tribunales, Juzgados de Primera Instancia y de las Fiscalías y Defensorías, Director y Jefes de Sección del Registro General de la Propiedad, Jefes y Auxiliares del Archivo General y Estadísticas de los Tribunales; con excepción de los Jueces, Fiscales, Defensores y demás empleados que deben encargarse del despacho de los asuntos.
Art. 9°. El Defensor General de Menores y el de Pobres y Ausentes, se sustituirán recíprocamente.
Art. 10°. Los Defensores de Reos Pobres, los Procuradores de Pobres y Ausentes, los Secretarios, ujieres y demás empleados inferiores de los Tribunales, Juzgados, Agencia Fiscal y Defensorías, se turnarán en el desempeño del cargo por el término de quince días.
Art. 11°. En la Oficina del Registro General de la Propiedad, los empleados gozarán igualmente de la Feria por quincena, sustituyendo al Director uno de los Jefes de sección[12]. El Jefe de Archivo de los Tribunales será sustituido por uno de los Jefes de Sección de dicha Oficina.
Art. 12°. Los empleados inferiores deberán también turnarse en el servicio en la forma dispuesta por el Jefe respectivo, quien a los efectos del control de la asistencia, comunicará la nómina de ellos al Superior Tribunal.
Art. 13°. Deróganse las Acordadas de fechas veinte de diciembre de mil novecientos dos y veinticuatro de diciembre de mil novecientos diecisiete.
Art. 14°. Comuníquese, notifíquese y publíquese.

Firmado: Tomás Ayala, Félix Paiva y Adolfo Aponte. Ante mí: J. Manuel Nuñez.”


7- Texto de la Acordada N° 17, del 24 de diciembre de 1.941.

“En la Ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Doctores don Horacio Chiriani, don J. Miguel Bestard y don Hernán L. Sosa, bajo la presidencia del primero, por ante mí, el Secretario autorizante
DIJERON:
Que el art. 311 de la Ley N° 325 como la Acordada respectiva, al establecer que durante la Feria será atendido el despacho de los asuntos urgentes, no llega a precisar el carácter de la urgencia que determinará la atención de los señores Jueces de Feria, lo que hace que en la práctica se exija toda clase de trámites que no permiten realmente el descanso deseado tanto a los magistrados como a los profesionales que intervienen en los diversos juicios.
Que a ese objeto es necesario modificar los términos de la Acordada N° 11, del 26 de Diciembre de 1930, por lo que
ACUERDAN:
Art. 1°. Sustituir los artículos 2° y 4° de la Acordada N° 11, del 26 de Diciembre de 1930, por las siguientes disposiciones:
Art. 2°. Durante la Feria, en materia civil y comercial, quedarán suspendidos los términos judiciales tanto en los juicios ordinarios como en los especiales y sumarios. En las causas criminales, durante el estado sumario, no regirá la Feria, pero los casos de sobreseimiento, excepciones y demás defensas que se refieran al fondo de la cuestión, solo serán materia de pronunciamiento en primera instancia, quedando igualmente suspendidos los términos, a los efectos de la interposición de recursos, sin perjuicio de las medidas provisionales emergentes de aquellos pronunciamientos. Durante el plenario, quedarán suspendidos todos los términos judiciales”.

Art. 4°. Los Jueces de Primera Instancia entenderán en los asuntos urgentes, cuya postergación podría acarrear perjuicios irreparables a las partes, como son las medidas precautorias de seguridad en general, los juicios de alimentos provisorios, constitución de depósitos a los efectos de la conservación y seguridad de la cosa objeto del litigio, facción de inventario en los juicios sucesorios, venia supletoria. La extracción de fondos solo será dispuesta cuando mediare expresa conformidad de las partes interesadas.

La regulación de honorarios podrá ser hecha al solo efecto de que el beneficiario solicite las medidas precautorias que correspondan, quedando suspendido el termino para interponer recursos hasta el fin de la Feria”.
Art. 2°. Comuníquese y publíquese.

Firmado: Horacio Chiriani, J. Miguel Bestard y Hernán L. Sosa. Ante mí: Rodrigo Mezquita Vera.”


8- ¿Qué ocurre con los magistrados y funcionarios del Poder Judicial que trabajan durante la feria?

La C.S.J., a través de ambas Acordadas anteriores, y sin perjuicio de actualizaciones y rectificaciones, designa a los magistrados y funcionarios que, estando afectados a la orden de trabajar durante la feria judicial, deban cubrir competencia y jurisdicción en torno a los servicios básicos de Justicia, que se garantizan durante el receso judicial de cada año.

Posteriormente, estos magistrados y funcionarios judiciales designados por la C.S.J. para trabajar durante la feria, tendrán derecho al beneficio de vacaciones por el término de un mes, conforme al pedido y opción de los interesados y a la distribución hecha por la Corte, a las necesidades de servicios básicos de Justicia garantizados.

Cada magistrado y funcionario judicial afectado, podrá usufructuar dicho beneficio de un mes de descanso, hasta el mes de agosto del mismo año de la feria judicial.

9- ¿Qué ocurre con mi caso judicial durante la feria?

Durante la feria judicial, excepto que el caso ventilado sea en sede de algún Juzgado de Paz, Juzgado penal, Fiscalía[13], Defensoría, no existe movimiento de expedientes tramitados. Así, tal como se viera más arriba, se ordena en la Acordada N° 11/30, cuando expresa:
Art. 2°. Durante la Feria quedan suspendidos los términos judiciales en los juicios ordinarios, en materia civil y comercial, y en el estado plenario, en las causas criminales…”

Salvo circunstancias específicas, como una norma, una ley o alguna resolución que así lo establezcan, durante la feria judicial no se computan plazos.

10- Caducidad y la Ley N° 4867/2013, en relación a la Feria judicial.

El artículo 173 de la Ley N° 1.337/88, “Código Procesal Civil”, originalmente establecía:
Art. 173. Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial y, asimismo, si el expediente hubiese sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal[14]”.

La Ley N° 4.867 del 2.013, modifica el mencionado art. 173, mencionando que ya no computa la feria judicial. El art. 2° de la mencionada nueva ley, ordena:
Art. 2°. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda.
Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por disposición de un juez o tribunal.
El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial.
En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial[15]”.



CONCLUSIONES.

Salvo casos específicos, como ocurre con los Juzgados de Paz y Penal de Garantías y similares, y dados los datos señalados, los plazos procesales NO proceden durante la feria judicial.

La feria judicial es el período de un mes, durante todo enero, en que magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial vacacionan, para cuyo fin, la C.S.J. ordena la atención básica de los servicios de Justicia para los “casos urgentes”.

Los tres objetivos de este posteo, creemos se han cumplido. En primer lugar, se han expuesto las normativas originarias que ponen en práctica la feria judicial, con sus fundamentos jurídicos al pie, en llamadas. En segundo lugar, se ha puesto de manifiesto la potestad y las atribuciones que la condicionan hasta hoy día a través de la C.S.J. y su Ley orgánica, que la faculta. Finalmente, se han dado, aunque de forma muy somera y sintética, los principales alcances o consecuencias jurídicas de la vigencia de la feria judicial, en relación al ciudadano/a, principalmente.

Dado que es muy posible que este posteo posea involuntarios errores u omisiones, rogamos a Uds. que nos los hagan saber, escribiendo al mail “abogado.oscar.galeano@gmail.com”, para poder corregirlos, rectificarlos y enriquecerlos. 

Un abrazo a todos. OG.






[1] Constitución Nacional de la República del Paraguay, de 1992, arts. 1° al 3°
[2] Art. 247 de la Constitución Nacional.
[3] “Carta Magna”, nombre histórico que refiere a la primera Constitución de la humanidad (Inglaterra, año 1.266), y, por antonomasia, referencia a la “Constitución Nacional” de cada país, como el nuestro.
[4] Nombre metafórico de la Corte Suprema de Justicia, máxima instancia judicial del Paraguay.
[5] Ossorio, Manuel (2012): “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Tegucigalpa: Datascan S.A., 1ª edición electrónica, p. 512.
[6] Ley N° 879/81, C.O.J., art. 362.
[7] Íd., art 363, primera parte.
[8] Corte Suprema de Justicia (2000): “Compilación de Acordadas de la Corte Suprema de Justicia 1891-2000”. Asunción: CSJ-DILP. 1ª edición. P. 97-99.
[9] ___________________________, íd., p. 234-235.
[10] Texto del artículo, modificado por Acordada N° 17/41, cuyo texto se halla inserto en este mismo posteo.
[11] Ídem anterior.
[12] Vide Acordada N° 92/98, del “Reglamento interno de la Dirección General de Registros Públicos”.
[13] El Ministerio Público Fiscal (M.P.F.) o Fiscalía, al igual que la Defensoría Pública, son actualmente independientes del Poder Judicial, y, por tanto, no forman parte de él. Están regidos por sendas leyes propias.
[14] Ley N° 1337/88, Código Procesal Civil (C.P.C.), art. 173, texto original, sin la modificación de la Ley 4867/13
[15] Art. 2°, de la nueva ley, la N° 4867/2013, que modifica el art. 173 del C.P.C.