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martes, 31 de marzo de 2015

LA PLURALIDAD DE HEREDEROS EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO.

1. CONCEPTO DE “PLURALIDAD DE HEREDEROS”.

En Derecho sucesorio, que es una parte del “Derecho civil de familia”, se denomina “Pluralidad de herederos”, a la concurrencia de dos o más personas con derechos a suceder al causante o persona fallecida.

Concurrencia de herederos (Imagen: desde blogspot.com)

Es por dicha razón, que, a su vez, se denomina “comunidad hereditaria”, a aquella conformada por el conjunto de los herederos, sean estos legítimos (a los que la Ley convoca, por carecerse de testamento) o sean testamentarios (en relación a las personas que han sido nombradas herederas o legatarias en una sucesión, a través de testamento válido vigente), o en ambos casos (cuando, habiendo testamento válido vigente, el nombrado heredero testamentario –por el causante–, coincide con el que la Ley hubiera llamado de no haberlo).

Esta “comunidad hereditaria” está conformada por las personas constituidas herederas a través de la Ley o de testamento válido vigente y los “bienes” dejados por el causante, desde el momento de su deceso, hasta el fin de la partición, período llamado “estado de indivisión de bienes”, y en cuya situación, por ello, la sucesión es considerada como un juicio universal, pues toca el concepto de “universalidad jurídica” de los bienes que abarque la sucesión misma.

Ordena el Código Civil al respecto:
“Art. 2.516.- Cuando dos o más personas fueren llamadas simultáneamente a la herencia, la masa pertenecerá en común a todas ellas hasta la partición”.

Es decir, la ley ordena que esos bienes, activos o no, que en su conjunto hubieran pertenecido al causante, denominados “masa hereditaria”, se hallan en estado de indivisión pues no siendo propiedad individual de ningún heredero/a aún, pertenece a la “comunidad hereditaria”, más arriba mencionada.

Es más: la calidad de heredero/a se logra solamente por pronunciamiento del Juez interviniente en la sucesión, denominado “Sentencia declaratoria de herederos”.

2. ¿CÓMO ESTÁ CONFORMADA LA “MASA HEREDITARIA”?

La llamada “masa hereditaria” está formada por el conjunto de bienes, activos y pasivos, que, al momento de su muerte, ha dejado el causante como causa de su fallecimiento, y que ideal como legalmente, se pasan a sus herederos legítimos, testamentarios o ambos.

El patrimonio de una persona, comprende todos los bienes susceptibles de transmisión “mortis causa” (por causa de muerte) y de apreciación económica. A su vez, el patrimonio lo conforman los derechos reales (o sobre las cosas, muebles e inmuebles en general), los derechos obligacionales, los derechos intelectuales.

La ley civil estipula concretamente qué es la masa hereditaria:
“Art. 2.517.- Forman parte de la masa hereditaria:
a) Los bienes dejados por el causante;
b) Lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia o como indemnización de un daño experimentado por ella, o por un acto jurídico referente a ella;
c) Los frutos de los bienes sucesorios”.

Así, la masa, según la ley, se halla conformada:


                                 Bienes del causante.



Masa hereditaria      Bienes heredados, por daño emergente, por acto jurídico similar.

                                 Frutos de los bienes sucesorios.


3. REGLAS QUE RIGEN PARA ADMINISTRACIÓN DE BIENES INDIVISOS.

El estado de indivisión de la masa, genera dos órdenes: una, en cuanto a relaciones entre coherederos (o relaciones internas), y otra, frente a terceros (relaciones externas).

La administración de los bienes aún indivisos, realiza solo “actos provisorios” que no la comprometan ni entorpezcan el fin de la partición.

El art. 2.518 del Código civil paraguayo, ordena explícitamente las reglas básicas para la administración de los bienes indivisos hasta la partición, ordenando cuanto sigue:
“Art. 2.518.- Mientras los bienes permanezcan indivisos, la administración corresponderá en común a todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:
            a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su defecto, si no fuere idóneo, o si hubiere oposición de intereses, el juez designará a la persona que deba ejercer la administración;
            b) cada coheredero deberá prestar su concurso en la medida conveniente para la gestión, sea ésta en general o particular; y
            c) se aplicará subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la administración de la cosa común.”

Es decir, las reglas básicas para la administración de bienes indivisos, son:


a) La administración corresponderán en común a los
coherederos;

Reglas de la administración de                b) La administración: cónyuge supérstite u otro,


Bienes indivisos (art. 2518 C.C.):                                   designado por el juez;
                                                                 c) Cada heredero prestará su concurso para gestión
general o particular;
                                                                 d) Ley subsidiaria: administración de cosa común.

4. FACULTADES DE LOS HEREDEROS DURANTE LA INDIVISIÓN.

Ordena la Ley civil:
Art.2519.- Podrán los coherederos durante la indivisión:
            a) disponer de sus derechos hereditarios, pero no de parte alguna de un bien hereditario determinado;
            b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los otros coherederos;
            c) demandar la petición de herencia y ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la sucesión, sin perjuicio de la intervención de los demás coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia que se dicte causa cosa juzgada a su respecto; y
            d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta común lo debido a la masa, y no permitiéndolo la naturaleza de la prestación, que se nombre depositario judicial.

            El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.

            Para disponer de bienes indivisos individualizados, será necesario el acuerdo unánime de los partícipes.”

Resumiendo, los coherederos poseen facultades concedidas por la ley civil en relación a la sucesión, como la de disponer de sus derechos hereditarios, el de adoptar medidas conservatorias en relación a los derechos sucesorios, demandar petición de herencia y/o ejercer las eventuales acciones reales y posesorias, exigir la consignación judicial de lo debido a la masa, y, de no ser así, se nombre a depositario judicial para lo que corresponda.

5. PAGO DE DEUDAS Y OTRAS CARGAS DE LA SUCESIÓN.

El Código civil establece que los acreedores hereditarios, los legatarios y los coherederos pueden exigir la citación judicial de los acreedores conocidos o no, para poder realizar los eventuales pagos de deudas y otras cargas. El art. 2.521 lo ordena así:

“Art.2521.- Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios podrán exigir la citación judicial de los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesión, y oponerse a que se efectúe la división de la herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas pendientes.

            El juez fijará un plazo, no inferior a treinta días ni mayor de noventa, para que se presenten los interesados. Vencido el término, podrá efectuarse la partición, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes para cubrir los créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condición.

            No será admisible la substitución de esta reserva por ninguna garantía.”

Además, la ley ordena que los gastos funerarios constituyen un crédito contra la masa (art. 2.520, última parte).

La normativa civil también prevé la eventual autorización judicial para los casos de medidas necesarias en la cobertura de pagos de deudas y otras cargas.

            “Art.2522.- Antes de la partición, los herederos podrán enajenar bienes hereditarios con autorización judicial, en la medida necesaria para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.”

Es decir:


Art. 2.521 – C.C.
Art. 2.522 – C.C.
Quiénes
Coherederos, legatarios y acreedores hereditarios podrán exigir (potestad)
Herederos
Qué
Citación judicial
Potestad: Enajenar bienes hereditarios con autorización judicial
A quiénes/ cuándo
A Acreedores conocidos o desconocidos (entre 30 y 90 días de plazo)
Antes de la partición
Para qué
Para realizar la Partición (reserva para créditos, legados y cargas eventuales).
Para realizar el eventual pago de deudas y cargas sucesorias.

6. APLAZAMIENTO DE LA PARTICIÓN.

En ciertos casos previstos en el Código civil, procede el aplazamiento de la partición.

     “Art.2523.- En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la partición quedará aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido.

            Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio sobre filiación, validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.

            El juez de la sucesión podrá autorizar en esos casos las medidas de conservación o de disposición de los bienes que sean urgentes o justificadas por la liquidación, y solicitadas por parte legítimas, con audiencia de los interesados.”

Es decir, se aplaza la partición a petición en los siguientes supuestos:




a) La espera del nacimiento de heredero o la desaparición de tal incertidumbre;

b) Hasta que haya fallo definitivo en relación a demandas por filiación, validez de
Se aplaza la Partición (art. 2.523 C.C.):
matrimonio, etc.

c) Hasta fallo definitivo sobre causas similares (litigio matrimonial, acreedores, indignidad, etc.)

d) Hasta la aprobación o no de la fundación (art. 126 C.C.: “La fundación puede ser impugnada por los herederos, si afecta su legítima, o por los acreedores del fundador).

7. INDIVISIÓN POR PLAZO MAYOR (10 AÑOS).

Ordena la Ley civil, que de no haber herederos en una sucesión, el testador tendrá la facultad de solicitar que los bienes sean mantenidos en estado de indivisión por un plazo no mayor de diez años. Así lo estipula el siguiente artículo normativo:
            “Art.2525.- Si no hubiere herederos, podrá el testador ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo no mayor de diez años. Respecto de un bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podrá extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a la mayoría de edad. Toda cláusula que en los dos casos amplíe el término de la indivisión se tendrá por no escrita en lo relativo al lapso excedente.”

En conclusión, la disposición más arriba transcripta, establece:





Primer supuesto: En caso de NO haber heredero, podrá mantener “indivisión” de los bienes hasta un plazo no mayor a 10 años (Regla general).
Testador dispone indivisión por falta de herederos –potestad–
(Art. 2.525 C.C.)
Segundo supuesto: En caso de haber HEREDEROS MENORES, podrá solicitar mantener “indivisión” de los bienes hereditarios hasta su mayoridad y no más, es decir, a los 18 años de edad (Excepción a la Regla general).




Tercer supuesto: Plazos mayores a los previstos en la Ley, incluso por escrito, SON NULOS.

8. PERTENENCIA DE LOS BIENES EXCEDENTES, LUEGO DE PAGADOS LOS ACREEDORES HEREDITARIOS Y LEGADOS.

La Ley civil es muy clara en este aspecto, pues es lógico que, pagadas las deudas y cargas propias de la herencia, el excedente pertenezca a coherederos y por último, a legatarios. Así lo establece la siguiente normativa vigente:
“Art.2527.- Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de los bienes pertenece a los herederos, en proporción de sus respectivos derechos. No se pagarán los legados hasta después de satisfechos los créditos y cargas comunes de la herencia.”


Este excedente de los bienes, pertenece a los coherederos, en proporción de sus respectivos derechos. Los legados, que son liberalidades establecidas por el testador a favor de una persona dentro del ámbito y límites que las Leyes le acuerdan, no serán pagados sino hasta después de haberse satisfecho los créditos y cargas comunes de la herencia.


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BIBLIOGRAFÍA Y OTRAS FUENTES CONSULTADAS.

* Martínez, Wilfrido. "Derecho sucesorio en la legislación paraguaya". 

* Ministerio Público Fiscal: Ley orgánica.

* Paraguay, República del. "Código civil paraguayo". Asunción: Intercontinental.


lunes, 9 de diciembre de 2013

SUCESIONES INTESTADAS, LEGÍTIMAS O SIN TESTAMENTO, EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

Son las que tienen lugar por imperio legal, al faltar testamento.

CONCEPTO.
Las “sucesiones intestadas” o no testamentarias, son todas aquellas que tienen lugar porque lo manda la ley (por imperium legis), ante la inexistencia de un testamento válido dejado por el causante.

En Derecho, “causante”, “autor” o “de cujus”, es la persona fallecida.

La idea histórica de la sucesión, no consistía el materialismo o de los bienes dejados por el causante, tal como actualmente se halla vigente, lastimosamente. La idea de los antiguos, era el de “suceder” en importancia, en custodio de la familia, en el mismo “paterfamilias”, quien, muerto, debía ser sucedido, como líder espiritual y familiar de la gens o colectividad familiar romana.

Por cuestiones formales, casi siempre, en la actualidad, la mayoría de las sucesiones son las no testamentarias. Al menos, en nuestra cultura latinoamericana, la muerte es un tema tabú, y lo escrito, una excepción que pocos toman para redactar un testamento.

DENOMINACIONES.
A las “sucesiones intestadas” (literalmente, “sin testamento”), también se las denomina “sucesiones ab intestato”, o también sucesiones “legítimas”, pues suceden por imperio legal, ante la inexistencia de testamento válido o de última voluntad del causante, por lo cual, se procede según la Ley local lo determine.

COEXISTENCIA DE SUCESIONES TESTAMENTARIA E INTESTADA.
Dado el caso, ambas clases de sucesiones, la testamentaria y la intestada, pueden coexistir hasta complementarse. Por ejemplo: el testador (persona fallecida que realizó testamento válido), ha hecho declaraciones de última voluntad, pero bien pudo haber omitido a herederos o legatarios legítimos, que, en la Ley paraguaya, no pueden obviarse sin causa.

Es entonces que, manteniendo los puntos válidos del testamento del causante, la ley interviene y complementa en aquellos puntos no expresados en el testamento válido.

LOS HEREDEROS SON LLAMADOS A HEREDAR EN EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO (ART. 2.574).
En efecto, la mencionada norma legal, ordena taxativamente cuanto sigue:
Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en el Código Civil…”[1]
a)   Descendientes                   a.1) Matrimoniales (art. 2.583)
Concurren por der. propio        a.2) Extramatrimon. (art 2591)
o por representación                    a.3) Adoptivos
                                                                    a.4) Cónyuge supérstite en sus
bienes propios (art 2586, inc. a)

b)   Ascendientes                      b.1) Matrimoniales o extrama-
-trimoniales (art 2584 y 2585)
b.2) Adoptantes
b.3) Cónyuge supérstite con o-

ORDEN
SUCESORIO
 
tros coherederos por bienes
propios (art. 2586, inc b) y c).

c)    Cónyuge                                c.1) Hereda en bienes propios,
con ascendientes y descendientes.
c.2) Por la totalidad de los bienes (propios y gananciales), si no hay ascend. y descend.

d)   Colaterales                          d.1) No habiendo ascendientes,
ni descendientes, ni cónyuge, he
-redan colaterales hasta 4° grado.

PARIENTE MÁS CERCANO, EXCLUYE AL MÁS REMOTO (ART. 2.575).
Expresa la ley: “El pariente más cercano en grado, excluye al más remoto. Los llamados a la sucesión intestada no solo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación”.

En el siguiente esquema, vemos ejemplificado una sucesión así. Donde “A” es el causante, “B” es el hijo supérstite o sobreviviente, “C”, el otro hijo pero ya fallecido, por lo cual, “D”, quien sería el nieto del causante “A”, heredará por representación de “C” junto con “B”.



Triángulo isósceles: ATriángulo isósceles:         causante
B
 
 

                                                                      
                                          hijo supérstite         hijo fallecido
 


                                                                                  nieto de “A” (representa a “C”)


LOS DESCENDIENTES DEL CAUSANTE HEREDAN EN PARTES IGUALES SOBRE LOS BIENES PROPIOS.
De acuerdo con el Código Civil Paraguayo, los descendientes ocupan el primer lugar en la sucesión del causante. Ordena el art. 2.583: “Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes iguales sobre los bienes propios”.

Una innovación importante del Código Civil vigente, es el que descendientes del causante, sean matrimoniales o no, excluyen a los ascendientes, aún hasta el 4° grado.

Por supuesto, hijos matrimoniales o no, ya no sufren discriminación en ley, pues heredan igualmente.

FORMAS DE DISTRIBUIR LA HERENCIA EN LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES.
En cuanto a los bienes propios, y a falta de descendientes matrimoniales o extramatrimoniales, heredarán los ascendientes, sin perjuicio del cónyuge supérstite (en 2ª línea), según lo ordena el art. 2.584.

En el siguiente esquema, se ejemplifica una situación posible: el causante “A”, no ha dejado hijos con su esposa o cónyuge supérstite “B”, por lo cual, el padre del causante “C” y su madre “D”, lo heredarán junto con la esposa. Si “A” hubiese dejado para herencia una suma de Gs. 30.000.000 en bienes y dinero, a la esposa y a los padres de el de cujus, le correspondería partes iguales, es decir, G. 10.000.000 a cada una de las tres personas.




                                                           Padre                        Madre
 



                        Esposa supérstite                       Causante


VOCACIÓN HEREDITARIA EN LA LÍNEA ASCENDENTE MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL, SÓLO LLEGA HASTA EL CUARTO GRADO (ART. 2.585).
El mencionado artículo 2.585, última parte, ordena: “La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial sólo llega hasta el cuarto grado…”.

Es difícil, sin embargo, que así lo haya, pues debiera ser persona muy longeva (por ejemplo, el causante con respecto a sus padres, de estos a sus abuelos, de estos a sus bisabuelos y por último, de estos para sus tatarabuelos). No obstante, si lo hubiera, generalmente, es desplazable la exclusión por otra línea.

CONCLUSIONES.
En síntesis, las sucesiones abintestato o intestadas, son aquellas que la ley prevé en caso que el causante no haya dejado testamento o que el que haya dejado, siendo válido, no haya satisfecho lo que el derecho sucesorio defina.

El orden sucesorio está dado por la prelación legal de personas llamadas a suceder al causante, según lo que el Código Civil paraguayo establezca: primero, los descendientes y ascendientes, y el/la cónyuge supérstite, si lo hubiere, y, eventualmente, los colaterales.

También, se ha notado que el pariente más cercano, por dicho orden, excluye legalmente al más remoto, y que los hijos del causante, sean matrimoniales o no, heredan por partes iguales, con el cónyuge del autor.



[1] Art. 2574, Ley 1.183/85 “Código civil paraguayo”. Editora Intercontinental. Asunción.