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viernes, 1 de julio de 2016

LEY 4.084/ 2010 "DE PROTECCIÓN A LAS ESTUDIANTES EN ESTADO DE GRAVIDEZ Y MATERNIDAD".




PODER LEGISLATIVO

LEY N° 4.084/ 2010


DE PROTECCIÓN A LAS ESTUDIANTES EN ESTADO DE GRAVIDEZ Y MATERNIDAD.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


            Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto proteger el ingreso y la permanencia, así como brindar facilidades académicas a las estudiantes que se encuentren en estado de gravidez y maternidad, en las instituciones educativas públicas de gestión oficial,  privada y privada subvencionada.

Artículo 2°.-   Las estudiantes que se encuentren en estado de gravidez y maternidad gozan de los mismos derechos que los demás alumnos y alumnas en relación a su ingreso y permanencia en las instituciones educativas, no pudiendo ser objeto de ningún tipo de discriminación.

Artículo 3°.-   El estado de gravidez o la maternidad no podrán ser causales de la negación, suspensión, expulsión, cancelación de la matrícula, ni de otra medida similar por parte de ninguna institución educativa.

Artículo 4°.-   La dirección de la institución educativa otorgará las facilidades académicas necesarias para que las estudiantes en estado de gravidez o maternidad, asistan regularmente a los controles médicos durante todo el período de embarazo, de posparto y de lactancia, de manera tal a posibilitar que culminen su programa académico.

Artículo 5°.-   Las inasistencias a clases por causa del parto y posparto se consideran justificadas con el certificado médico correspondiente, a los efectos del porcentaje de asistencia requerido para la escolaridad.

Artículo 6°.-   Para las evaluaciones a las alumnas en estado de gravidez y maternidad, las instituciones educativas establecerán un calendario adecuado y flexible a los efectos de resguardar su derecho a la educación.

Artículo 7°.-   La dirección de cada institución educativa debe poner en conocimiento del contenido de esta Ley a la comunidad educativa y deberá velar por su cumplimiento.

Artículo 8°.-   El Ministerio de Educación y Cultura es la autoridad de aplicación de esta Ley. Dentro de sus funciones debe:
     a)  Notificar a todas las instituciones educativas las obligaciones impuestas por esta ley; así como instruir periódicamente sobre sus disposiciones a las comunidades educativas.
b)    Elaborar un sistema de control.

c)    Recibir denuncias por incumplimiento de la obligación dispuesta; y de ser comprobadas, arbitrar los medios para su inmediato cumplimiento.

d)    Establecer sanciones para la institución que viole esta normativa, sin perjuicio de la responsabilidad personal en el ámbito penal y civil de las autoridades respectivas.

Artículo 9°.-   Las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia y la Secretaría de la Mujer colaborarán activamente para garantizar el fiel cumplimiento de esta Ley, organizando programas de instrucción y orientación para toda la comunidad social y educativa. Además están autorizadas a denunciar y a recibir las denuncias por incumplimientos de la misma y remitirlas a la autoridad de aplicación.

Artículo 10.-  El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura reglamentará la presente Ley.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de julio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, Numeral 1) de la Constitución Nacional.


Víctor Alcides Bogado  González                                         Oscar González Daher
                        Presidente                                                                           Presidente
              H. Cámara de Diputados                                                   H. Cámara de Senadores
                                                                                                                                                                    
           

    Jorge Ramón Ávalos Mariño                                                María Digna Roa Rojas

               Secretario Parlamentario                                                   Secretaria Parlamentaria   
    
Asunción, 13 de setiembre de 2010

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
 
El Presidente de la República



Fernando Lugo Méndez



Luis Alberto Riart
Ministro de Educación y Cultura



domingo, 27 de julio de 2014

LEY 5080/2013 QUE DISPONE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

Introducción.

Esta normativa es original tanto en lo jurídico como en lo educativo, y supone, por el objetivo y propósito de la ley, un avance importantísimo.

Es conocido por todos, que en países vecinos, de la región y de otros sitios del mundo, la enseñanza y el aprendizaje de la Constitución Nacional, forma parte de la instrucción, vivencia y generación de una conciencia de niños/as y jóvenes que se identifiquen, en aquellos lugares, con sus países e idiosincracias.

Portada de una app para dispositivos móviles, que despliega el texto íntegro de la Constitución Nacional (disponible en https://play.google.com/store/apps/details?id=com.wdl.paraguay )

La Constitución Nacional de Paraguay, promulgada el 20 de junio de 1992, tras 22 años de vigencia, por fin, llegará a escuelas y colegios privados y públicos de todo el país. Su conocimiento a través de su difusión y buenas prácticas, de ser correctamente enfocados, logrará la concienciación de los futuros ciudadanos/as de la Patria.

Aspectos destacados de la norma.

El texto de esta nueva ley es muy breve, y se compone de tres artículos apenas.

En el artículo primero, la normativa consagra al MEC como secretaría estatal responsable de obligar a "todas las instituciones de enseñanza dependientes del mismo", a la inclusión paulatina, gradual y efectiva de la enseñanza y el logro del aprendizaje de CONOCIMIENTO DE DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTÍAS establecidos en nuestra Ley fundamental patria.

Forman parte de los distintos niveles y etapas de la Educación formal dependiente del MEC: la Educación inicial (conformada por Prejardín, Jardín y Preescolar), Educación escolar básica (distribuida en tres ciclos de tres grados cada uno: 1° al 3° grados, conforman el 1° Ciclo de la E.E.B.; del 4° al 6° grados, dan el 2° Ciclo; y, del 7° al 9° grados, constituyen el 3° Ciclo de la E.E.B.), Nivel medio (del 1° al 3° años, conforman el Bachillerato, en distintas modalidades comunes o técnicas), los Institutos de formación profesional, técnica, docente y otros, que conforman los Cursos de grado como Tecnicaturas, Profesorados, Licenciaturas, etc.

Esquema del Sistema educativo y sus niveles


Estos ciclos, niveles y etapas de la llamada Educación formal, a su vez, pueden ser de gestión privada (escuelas, colegios, centros educativos u otros, de particulares o privados, o subvencionados), y de gestión pública (estatales, propiamente).

Según la norma sub examine, la aplicación de la Ley 5080, deberá ser extensiva a TODAS ellas.

En cuanto a LOS CONTENIDOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL que DEBEN SER ENSEÑADOS Y APRENDIDOS, se refieren, en pocas palabras, a:
   -Preámbulo (que contiene la esencia declarativa de los convencionales constituyentes y el espíritu del texto          de la Constitución Nacional), 
   -desde los ARTÍCULOS 1° AL 130° (derechos y deberes, individuales y colectivos), y,
   -desde los ARTÍCULOS 131° AL 136° (garantías constitucionales). 

En el artículo segundo, ordena que se imparta la enseñanza de la Constitución Nacional A TRAVÉS DE AMBAS LENGUAS OFICIALES DEL PARAGUAY, CASTELLANO Y GUARANI, y, a tenor de lo que ya establecen los artículos constitucionales 140 (De los idiomas oficiales del Paraguay, que son, harto sabido es, el castellano y el guarani) y 77 (De la enseñanza en lengua materna, consistiendo esta última, en el idioma o vehículo comunicativo mayormente usado en la casa del educando y en la mayoría de los hogares de la comunidad donde se hallare inserta la institución educativa a las que concurren todas aquellas personas). Así lo ordena también, la Ley 4251/10 "de Lenguas", de 52 artículos, y que reglamenta aquella primera norma constitucional, la citada 140.

Existen textos oficiales bilingües publicados por la CoNaCo, Convención Nacional Constituyente de 1992, así como por iniciativa de editoriales privadas nacionales y extranjeras, que ofrecen textos impresos para su difusión. Asimismo, existen versiones descargables e imprimibles en la web, sean sitios nacionales del Paraguay como sitios extranjeros.

Es decir, el cumplimiento de esta norma, técnicamente bajo responsabilidad del MEC y las instituciones educativas que la implementarán, y estratégicamente a cargo de los docentes áulicos, quienes deberán nutrirse del texto y el espíritu de las normas constitucionales.

El artículo tercero es formal.

Así, les presentamos el texto íntegro de la norma promulgada:

LEY N° 5080
  
QUE DISPONE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.


   EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.-   El Ministerio de Educación y Cultura y todas las instituciones de enseñanza dependientes del mismo, incluirán en forma gradual, en los planes de estudios de todos los niveles de enseñanza, contenidos específicos para el conocimiento de los derechos, las obligaciones y las garantías establecidos en la Constitución Nacional.

Artículo 2º.-   Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la enseñanza se realizará en ambas lenguas oficiales.

Artículo 3º.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de julio del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de octubre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.




 Juan Bartolomé Ramírez Brizuela               Julio César Velázquez Tillería                   Presidente                                                             Presidente
         H. Cámara de Diputados                                   H. Cámara de Senadores    
                                     


                                  
                  Hugo L. Rubin G.                                            Emilia Patricia Alfaro de Franco
             Secretario Parlamentario                                              Secretaria Parlamentaria
           
       Asunción, 24 de octubre de 2013


 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.



El Presidente de la República


Horacio Manuel Cartes Jara




Marta Justina Lafuente
Ministra de Educación y Cultura




Conclusiones.

En síntesis, la enseñanza y el aprendizaje del texto de nuestra Carta Magna o Constitución Nacional paraguaya, en las aulas de nuestro país, deberá ser formalizada y ejecutada en todas las instituciones educativas dependientes del MEC (Ministerio de Educación y Cultura), sean de gestión privada o de gestión pública, y en todos los niveles o ciclos (es decir, podría enfocarse vivencialmente desde la tierna Educación inicial, pasando por los tres ciclos de la Educación escolar básica, que va del 1° al 9° grados, hasta el Nivel medio, y sus tres cursos del bachillerato).

Solamente con el compromiso del MEC, del cumplimiento del texto y el espíritu de la Constitución Nacional y en especial esta ley, así como el compromiso de docentes y alumnos/as, se podrá generar el cambio hacia una sociedad con niños/as y jóvenes CIUDADANOS/AS y comprometidos con la Patria de todos.