Mostrando entradas con la etiqueta mujer. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta mujer. Mostrar todas las entradas

viernes, 1 de julio de 2016

LEY 5508/ 2015 "DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA"



LEY N° 5508

PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES.

Artículo 1°.-        Objeto.
La presente Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna.

Artículo 2°.-        Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán a las personas que trabajen ejerciendo cualquier modalidad laboral prevista en la Ley N° 213/93 “Que Establece el Código del Trabajo” o, que ejerzan funciones previstas en la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”, que directa o indirectamente estén relacionadas con la lactancia materna y la alimentación de lactantes, niños pequeños y madres en período de gestación y lactancia.

Artículo 3°.-        Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a. Lactancia Materna Exclusiva: alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

b. Lactancia Materna Complementada: cuando el lactante, además de leche materna, recibe cualquier alimento sólido o semisólido, con la finalidad de complementarlo y no de sustituirlo.

c. Lactante: niño o niña de cero a 24 (veinticuatro) meses de edad cumplidos.

d. Niño o niña  pequeño o pequeña: niño o niña de 24 (veinticuatro) meses hasta 36 (treinta y seis) meses de edad cumplidos.

CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y APOYO DE LA LACTANCIA MATERNA.

Artículo 4°.-        Garantías.
El Estado promoverá, protegerá y apoyará la maternidad y la Lactancia Materna Exclusiva hasta los 6 (seis) meses de edad y la Lactancia Materna Complementada hasta los 24 (veinticuatro) meses de edad, asegurando la atención y cuidado de la alimentación de los niños y niñas, y de la madre en período de gestación y lactancia.
En ningún caso, la mujer será objeto de discriminación o vulneración de sus derechos por su condición de tal.

Artículo 5°.-        El personal que preste servicios de salud en instituciones públicas o privadas de salud, cualquiera fuera su especialidad, deberá proteger al lactante del uso innecesario de los productos designados.

Artículo 6°.-        A partir de la presente Ley, será obligatoria la implementación del Programa “Iniciativa Hospital y Servicio Amigo del Niño y de la Madre”, promovido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en todas las instituciones de salud, públicas y privadas del país.

Artículo 7°.-        Declárase la segunda semana de agosto, como la Semana Mundial de Lactancia Materna, en la cual el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá ejecutar acciones dirigidas a educar, concienciar y promocionar la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada en todo el país.

Artículo 8°.-        Autoridad de Aplicación.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia.

Artículo 9°.-        Funciones de la Autoridad de Aplicación:
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social tendrá las siguientes funciones:

a. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.

b. Elaborar y ejecutar políticas, planes y programas que favorezcan la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.

c. Monitorear el cumplimiento de los indicadores de lactancia materna.

d. Promover la sensibilización y concienciación de los padres, las familias y la sociedad respecto a los beneficios de la lactancia materna.

e. Promover la creación y desarrollo de Bancos de Leche Materna y albergues y regularlos.

f. Promover, a través de los medios masivos de comunicación la difusión y sensibilización sobre los beneficios y calidad de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.

Artículo 10.-        Funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social:
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá diseñar y aplicar estrategias de control para el efectivo cumplimiento del otorgamiento de los permisos por maternidad y lactancia y otros permisos laborales, a través de procesos de fiscalización programados y aleatorios, y aplicar en forma inmediata las sanciones establecidas para las infracciones cometidas a las obligaciones dispuestas por la presente Ley.

Artículo 11.-        Permiso de Maternidad.
Toda trabajadora tendrá derecho a acceder en forma plena al Permiso de Maternidad, sea cual fuere el tipo de prestación o contrato por el cual presta un servicio, por un período de 18 (dieciocho) semanas ininterrumpidas, toda vez que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de cualquiera de sus oficinas situadas en el territorio de la República, en el que indique su gravidez y su posible fecha de parto.

En interés superior del niño la trabajadora podrá tomar el permiso 2 (dos) semanas antes del parto.

Cuando el parto se produjese antes de iniciada la semana número 35 (treinta y cinco) de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 2.000 (dos mil) gramos o naciera con enfermedades congénitas que ameriten incubadora o cuidados especiales, justificados con certificación médica, el permiso será de 24 (veinticuatro) semanas.

En caso de embarazos múltiples el período de permiso de maternidad establecido en el presente artículo, se incrementará en razón de 1 (un) mes por cada niño a partir del segundo niño.

Si ocurren simultáneamente las dos circunstancias mencionadas anteriormente, la duración del descanso postnatal es la de aquel que posea una mayor extensión.

Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto del tiempo que faltase transcurrir hasta el término del permiso, será destinado al padre o a quien fuera designado por la familia de la madre como cuidador del niño o de los niños, siempre que este período de tiempo, sea destinado en forma exclusiva al cuidado.

El ejercicio del derecho de usufructo del permiso de maternidad, tendrá por efecto la prohibición de realizar trabajo alguno o prestar servicios en forma parcial, aleatoria u ocasional a favor de terceros.

Artículo 12.-        Subsidio por Permiso de Maternidad.
Durante el Permiso de Maternidad, la trabajadora recibirá un subsidio con cargo al Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS) equivalente al 100% (cien por ciento) de su remuneración al momento de ocurrido el parto.

En el caso de que el empleador no haya inscripto o se encuentre en mora en relación al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS), este deberá asumir el pago del 100% (cien por ciento) del monto correspondiente al subsidio establecido en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones administrativas que pudieran corresponder.

Artículo 13.-        Otros Permisos Laborales.
Se establecen además los siguientes permisos laborales relacionados con la maternidad y la paternidad:

a. Permiso por Adopción: la madre adoptante, acreditada con sentencia judicial y la madre de la familia de acogimiento, declaradas como tales por sentencia judicial, tendrán derecho a acceder al permiso por maternidad de 18 (dieciocho) semanas cuando el adoptado o el niño acogido, fuere menor de 6 (seis) meses, y 12 (doce) semanas cuando fuere mayor de 6 (seis) meses.

b. Permiso por Paternidad: serán concedidos, con carácter irrenunciable, a todo trabajador padre de recién nacido, 2 (dos) semanas posteriores al parto, con goce de sueldo, a cargo del empleador.

Durante el período el padre deberá inscribir al niño o niña ante la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, y tramitar los documentos requeridos para iniciar la solicitud de la cédula de identidad ante el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional.

Artículo 14.-        Permiso de Lactancia:
Se concederá a las madres trabajadoras, un permiso al día de 90 (noventa) minutos para amamantar a sus hijos durante los primeros 6 (seis) meses, los cuales podrán ser usufructuados por la madre, de la forma en que ella estime conveniente, en función a las necesidades del niño, computados desde el primer día de reintegro al trabajo después del Permiso de Maternidad; pudiendo extenderse dicho permiso según indicación médica, desde los 7 (siete) meses incluso hasta 24 (veinticuatro) meses de edad que en este caso será de 60 (sesenta) minutos al día. Dicho permiso será considerado como período trabajado, con goce de salario.

Además, el empleador dará el tiempo necesario a la madre trabajadora en su empleo, para realizar la extracción de la leche materna, para lo cual brindará las condiciones necesarias y contará con una sala de lactancia.

En caso de parto múltiple, dicho permiso se incrementará 60 (sesenta) minutos más por día a partir del segundo hijo.

Artículo 15.-        Acciones Nulas.
Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras esta usufructúe el Permiso de Maternidad, así como los demás permisos establecidos en la presente Ley, incluyendo los permisos de lactancia, será nulo el pre aviso y el despido comunicado al trabajador.

La mujer gozará de inamovilidad laboral hasta 1 (un) año después del nacimiento o adopción de la niña o el niño.

En ningún caso el embarazo, la adopción, el nacimiento de la niña o el niño, o la lactancia puede constituir directa o indirectamente causa justificada de despido.

Artículo 16.-        El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) obligará a las instituciones educativas a incorporar en la malla curricular de las carreras afines a las disciplinas de salud y educación, la importancia y los beneficios de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada, conforme a las directrices impartidas al efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) deberá aplicar las disposiciones establecidas en el presente artículo dentro de los 6 (seis) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 17.-        Las instituciones públicas y empresas del sector público y privado, en las cuales trabajen más de 30 (treinta) mujeres, implementarán salas de lactancia materna habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con la normativa vigente.

Las salas de lactancia deberán estar debidamente acondicionadas para que las madres trabajadoras en período de lactancia puedan amamantar o extraerse la leche, asegurando su adecuada higiene y conservación.

 El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 18.-        Toda información relacionada a la lactancia o alimentación de productos designados, que fuera difundida en cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, deberá ser veraz, objetiva y basada en evidencia científica.

Tal información no debe implicar o dar a creer que la alimentación artificial es equivalente o superior a la lactancia materna.

Artículo 19.-        El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley se sancionará conforme a lo establecido en la normativa vigente.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.

Artículo 20.-        Disposiciones Transitorias.
Los Permisos de Maternidad establecidos en la presente Ley serán efectivizados en forma progresiva, durante el período de tiempo descripto a continuación, hasta llegar a la concesión del 100% (cien por ciento) de los permisos dispuestos en la presente Ley.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y por el plazo de 6 (seis) meses, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.

A partir de los 6 (seis) meses de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo de 1 (un) año de entrada en vigencia la presente Ley, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.

A partir del plazo de 1 (un) año desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo 3 (tres) años computados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el permiso de maternidad será de 18 (dieciocho) semanas.

La progresividad de la aplicación de la presente Ley con relación al pago del subsidio a cargo del Instituto de Previsión Social (IPS), será a partir de la fecha de su promulgación en razón de 50% (cincuenta por ciento) del salario hasta los 6 (seis) meses, del 75% (setenta y cinco por ciento) del salario hasta los 12 (doce) meses y del 100% (cien por ciento) del salario a partir del tercer año de promulgada la presente Ley.

Artículo 21.-        Disposiciones Finales.
Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispondrán de recursos que provendrán de los fondos que les sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, que serán incluidos en una partida presupuestaria especial.

Estos fondos provendrán de Fuente de Financiamiento 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto.

Artículo 22.-        Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 23.-        El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir de su promulgación.

Artículo 24.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de setiembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 Numeral 1) de la Constitución Nacional.                       





Hugo Adalberto Velázquez Moreno                           Mario Abdo Benítez
           Presidente                                                                    Presidente
H. Cámara de Diputados                                            H. Cámara de Senadores
                                              
                                                                                                                                                                                                                                                                              
          


José Domingo Adorno Mazacotte                       Derlis Ariel Osorio Nunes
           Secretario Parlamentario                                               Secretario Parlamentario

Asunción, 28 de octubre  de 2015


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

 



Horacio Manuel Cartes Jara


 

Guillermo Sosa Flores                                Antonio Carlos Barrios Fernández

Ministro de Trabajo, Empleo y Seguri-       Ministro de Salud Pública y Bienestar Social

-dad Social                                                                                               

domingo, 13 de abril de 2014

INTRODUCCIÓN AL TEMA MUJER, Y EL CONFLICTO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO.


I- BREVE INTRODUCCIÓN.
Cada 24 de febrero, se conmemora en Paraguay, el “Día de la Mujer Paraguaya”, en recordación a la “Primera Asamblea de Mujeres Americanas”, el cual tuvo lugar en ciudad de Asunción, realizada en el año 1.867, en plena guerra de la inicua Triple Alianza contra nuestro país, en la sede de la Plaza de Mayo, hoy ya inexistente[1].
De esta reunión participaron mujeres de la capital y del interior de nuestro país, quienes, de común acuerdo, en un gesto de generosidad y compromiso para con la Patria, decidieron donar sus joyas y alhajas, para ayudar a la causa nacional contra la Triple Alianza.
Es por aquello que, en homenaje a aquellas mujeres conocidas luego como “Las Residentas”, la historiadora compatriota Idalia Flores de Zarza, propuso en una conferencia de la “Academia Paraguaya de Historia”, en 1.974, que se recuerde el 24 de febrero de 1867 como “día de la mujer paraguaya”.
Posteriormente la diputada liberal doña Carmen Casco de Lara Castro, presentó el proyecto de Ley por el cual se declara el 24 de febrero “Día de la Mujer Paraguaya”, finalmente promulgada por decreto del 6 de diciembre de 1.974.
Y más recientemente, el Papa Francisco, ha propuesto a la mujer paraguaya mediante palabras de admiración y elogios, como candidata al Nóbel de la Paz[2], por sus testimonios de valor y entrega, como artífice del resurgimiento de nuestro pueblo.



II- SEMBLANZA DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA MUJER, EN LA SOCIEDAD PARAGUAYA.
Pese a los hitos de valor y entrega de la mujer paraguaya, a su protagónico en la historia, la situación de ellas en la sociedad paraguaya actual, con luces y sombras, deja poco qué festejar, teniendo en cuenta la dignidad y el respeto que se merecen como personas[3].
Todos, sin excepción, provenimos de una mujer y tenemos en casi la totalidad de nuestras vidas, la presencia importante en ellas, de una mujer, sea como madre, esposa, hermana, hija, tía, etc.
Precisamente, un Informe de la D.G.E.E.C.[4], revela que la situación de la mujer en la sociedad paraguaya, está determinada por “…ser parte de un grupo no unificado, heterogéneo… en exclusión social. Sus capacidades y oportunidades, sus obstáculos y aspiraciones, se encuentran marcadas por su posición económica, su raza y origen étnico, su área de residencia, su edad, su estado civil y estructura familiar en que se desenvuelven…”[5].
Se nota un importantísimo acceso de la mujer al mundo laboral y productivo, como se evidencia en el gráfico referente a la Población Económicamente Activa (PEA), y su evolución sincrónica desde 1.962, año en que las mujeres constituían un tímido 22,9%, hasta una proyección estimativa al 2.015, en que dicho porcentaje se estaría elevando al 40,1%, espacio que fue e irá ganando al hombre, cuyas estimaciones eran de 84,8% y 69,2%, para los mismos años[6]. Es decir, en casi medio siglo, el protagonismo económico de la mujer se ha visto y se verá duplicado, aunque eso no siempre se traduzca precisamente en acceso, oportunidad y calidad.
Dicho de otra manera, la mujer, en forma general, en los hechos, crea y halla espacios fuera del hogar. Este hecho, acarrea una serie de consecuencias socioeconómicas, políticas, culturales y jurídicas.
a) En lo socioeconómico, pues la mujer genera ingresos en el seno familiar tradicional o no tradicional, con recursos que, pese a no ser igualitarios en relación de género con los ingresos del hombre por el mismo rol, trabajo o responsabilidad, le dan oportunidades de acceso a otras situaciones. Pese a los prejuicios, desigualdades e indefensión, la mujer aprovecha sus oportunidades de superación constante: trabajo, estudios, hogar, etc.
b) En lo político, indudablemente, el rol de la mujer se ha venido a protagónico, pues a causa del impulso socioeconómico y personal, ha provocado a que el Estado recree no solo la protección y estímulo a la figura de la mujer en sociedad y en todos los ámbitos, sino que haya de velar por ella, como miembro principal de la familia tradicional, en su condición de madre y esposa, sino también de profesional, comerciante, ama de casa o en cualquier otro, en que la política sea la promoción de las igualdades de género.
c) En lo cultural, con los prejuicios propios de una educación en valores, muy tradicionalista, la mujer paraguaya es victimizada y se victimiza con prácticas socioculturales muy extendidas, como el machismo y otras más, en las que, a veces inconcientemente, “crea al monstruo” que la hará sufrir penosas situaciones.
d) En lo jurídico, pues, desde el ideario de igualdad de género y de lucha por las igualdades de la Dra. Serafina Dávalos[7], hasta el presente, la mujer ha adquirido igualdad en el trato legal, teniendo los mismos derechos y obligaciones que cualquier otra persona, y una protección constitucional en el caso del acceso a la igualdad por obstáculos socioculturales preexistentes[8].
Aún, pese a ello, en los últimos años, la igualdad ideal en lo jurídico, no se trasluce en una igualdad real, pues siguen habiendo y hasta han aumentado, casos de acoso, maltrato, violencia, persecución, y hasta se ha notado un importante aumento de casos de feminicidios (Se denomina “feminicidio”  o “femicidio”, al “asesinato de mujeres por razones asociadas al orden de género imperante y a las relaciones desiguales de poder que de él emanan…”[9]), y ni qué decir de violencias específicas, como la violencia de género, la violencia intrafamiliar, etc., donde la mujer fue y es víctima social, psicológica, física y emocional.
Sin pretender agotar estas y otras aristas, a continuación nos enfocamos en la problemática del hecho de la violencia familiar y de género que tiene como víctima a la mujer, por lo cual, se dará mayor énfasis a la cuestión desde el punto de vista jurídico.

III- SUPUESTOS COMO FACTORES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
El documento precitado[10], elaborado por la Secretaría de la Mujer, de la Presidencia de la República, asevera que existen, cuanto menos, tres factores que promueven la violencia contra la mujer, y cita cuáles son: el machismo, la pobreza y la apatía.
En primer término, entonces, el machismo, que es la “actitud de prepotencia de los varones respecto de las mujeres”, o, más específicamente, “el conjunto de actitudes y prácticas aprendidas, sexistas, humillantes u ofensivas, llevadas a cabo en pro del mantenimiento de órdenes sociales en que las mujeres son sometidas o discriminadas”[11].
El machismo, sin embargo, desde nuestra modesta perspectiva existencial, no solo es una “actitud del varón hacia la mujer”, sino que, en la vida real del paraguayo/a, en general, está constituido por la serie de actitudes y prácticas sexistas que, practicadas con mayor frecuencia por los varones y en otras por las mismas mujeres, favorecen al género masculino y discriminan al femenino por razones tales como la sexualidad, la procreación, las costumbres y tradiciones, lo cultural y educativo, y hasta en lo económico, que alimenta la indiferencia, la discriminación misma por el género en sí, propicia la violencia desde muchos puntos de vista y envilecen la sagrada imagen de la niña, la joven y la mujer, y así, buscando opacarla y apocarla en el cotidiano quehacer.

En segundo lugar, se ha mencionado la pobreza, por ser una situación que afecta la calidad de vida de las personas y como signo permanente de autorrealización del ser humano, para quien, en los tiempos que corren, el tener, el poseer, el demostrar, son señales de poder, de estatus y hasta de aceptación social.
La pobreza, es la “situación o forma de vida que surge como producto de la imposibilidad de acceso o carencia de recursos para satisfacer necesidades básicas humanas, en la parte física, psíquica y emocional”[12].
Es decir, cuando en el hogar, o en otros ámbitos, incide negativamente alguna o varias clases de carencias (alimentación, vivienda, educación, salud, vestimenta, diversión o recreación, etc.), precisamente, factores socioculturales como el machismo, la desocupación, el trabajo informal o changas, etc., condicionan el buen trato cotidiano al género mujer, y más que todo, por algún atavismo machista, repercute en la persona física, psicológica y moral, por ser el blanco de impotencias, las carencias antedichas, o por otros factores que intervienen.

En tercer y último punto, interviene la apatía, que es la “falta de emoción, motivación o entusiasmo”[13], que, psicológicamente, es indiferencia hacia el género mujer, sea de parte del varón, de su congénere mujer, o de la comunidad de entorno (vecinos, barrio, ambiente) o de sociedad (ciudad o algún grupo similar), sea ante el hecho de violencia misma que se ha generado contra la víctima de género femenino, o sea como antecedente, en que no interviene, no denuncia, no acompaña o desoye a la víctima.

En síntesis, los tres factores antes mencionados, que son: machismo, pobreza y apatía, no son los únicos preponderantes, pero son los frecuentes, que en muchas ocasiones, aparecen solos o combinados. La víctima de género, a veces por factores personales e íntimos, o familiares, no denuncia al victimario por temor, por compromiso, por un mal concepto hacia lo que cree es su familia o el amor, pero es así, que se arriesga en su propia vida y en la de los suyos, a veces sus propios hijos/as.

IV – QUÉ ACCIONES REALIZAR ANTE LA JUSTICIA PARA PREVENIR CASOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.
En muchas ocasiones, el agresor/a ha dado señales claras de su premeditación (amenazar vía SMS, llamadas telefónicas, esquelas, mandados verbales a través de otras personas, etc.), que dejan entrever qué se podría esperar. Y para evitar que la víctima de violencia doméstica sufra o siga sufriendo los abusos, acosos o las agresiones de cualquier índole, es necesario saber y tener en cuenta qué acciones realizar ante la Justicia o ante demás Instituciones corresponsables competentes:
·         La Policía Nacional,
·         El Juzgado de Paz local,
·         El Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil del lugar,
·         El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia (si hubieren niños/as o adolescentes),
·         El CODENI local (en caso de incapacidad del Juzgado de la Niñez),
·         El Ministerio Público Fiscal o Fiscalía.

1) Agresor en flagrante delito (violencia doméstica): En este caso, si es que existe persona detenida cuya causa sea delito flagrante (in fraganti) relacionado con hecho de violencia doméstica, la misma debe ser llevada al calabozo de la Unidad Policial de la jurisdicción (Policía zonal o en la Comisaría). Es la Policía, tras esta demora o detención, quien debe comunicar al Agente Fiscal de turno en forma inmediata hasta seis horas luego del hecho de detención o demora.

      Condición: Flagrancia (delito)
     Competencia: Policía                 
Medida: Aprehensión

Las Leyes aplicables, son:
·         La N° 1600/00, contra la Violencia doméstica, art. 3°
·         La N° 222/93, del Personal Policial, art. 6°
·         La N° 1286/98, Código Penal, art. 239°
·         La N° 1680/01, Código de la Niñez y la Adolescencia, art. 3°

2) Medidas urgentes de protección y garantías a la víctima: El otorgamiento de las garantías y las medidas de protección, se pueden realizar a solicitud de parte o de oficio. Se llama “a solicitud de parte”, cuando el interesado/a lo solicita, y, “de oficio”, cuando, sin necesidad que el interesado/a lo solicite, la autoridad interviniente las dispone por imperio de la ley, es decir, porque las normas le obligan y le facultan a ello (cf. art. 2°, Ley 1600/00, contra la violencia doméstica).
En caso de hallarse menores (sean niños/as o adolescentes) en el seno del hogar conflictuado. Al respecto, existe una ley que otorga jurisdicción al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia para que intervenga, según la Ley N° 4295/2011[14]. Es así, que en virtud del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 1680/01[15], prevalece por encima de cualquier otro derecho, el interés superior del niño, art. 3° de dicha normativa, que ordena:

 

“Ley 1680 - Artículo 3°.- DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR.

“Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.

“Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.”

Y el artículo 175° del mismo Código, ordena:

“Ley 1680 - Artículo 175.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCION.
“Son consideradas medidas cautelares de protección:
a) la guarda o el abrigo;
                               b) la restitución en el caso previsto en el Artículo 95  y concordantes de este Código;
c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica;
d) la hospitalización;
e) la fijación provisoria de alimentos; y,
f) las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.”

3) Facultad de allanamiento de morada, en relación a casos de violencia doméstica: En caso de flagrancia del hecho de violencia doméstica o de una muy grave posibilidad o inminencia de su perpetración, la Policía Nacional está facultada en virtud de su Ley, la N° 222/93 “orgánica de la Policía”[16], a intervenir de oficio, es decir, sin necesidad de Orden judicial previa. Lean Uds., lo que dicha ley ordena:

“Ley 222 - Artículo 6°.- Serán funciones, obligaciones y atribuciones de la Policía Nacional:
      1. Preservar el Orden Público legalmente establecido.
      2. Proteger la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de las personas y entidades y de sus bienes.
      4. Investigar bajo dirección judicial los delitos cometidos en cualquier punto del territorio nacional, en las aguas públicas o el espacio aéreo.”

También, así, lo ordena la Ley 1600/00 contra la violencia doméstica, artículo 3°:

Ley 1600 - Artículo 3°.- Asistencia complementaria a las víctimas.
      Las víctimas de violencia doméstica tienen derecho a una atención urgente y personalizada por parte de las instituciones de Salud Pública y de la Policía Nacional. En tal sentido, se establece lo siguiente:

      …La Policía Nacional debe:
                      a) auxiliar a la víctima que se encuentre en peligro, aun cuando se encuentre dentro de su domicilio, siempre que ésta, sus parientes o quienes tengan conocimiento lo requieran;
                      b) aprehender al denunciado en caso de encontrarlo en flagrante comisión de hechos punibles, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Procesal Penal;
                      c) remitir copia del acta al Juzgado de Paz competente dentro de las veinticuatro horas; y,
                      d) cumplir las medidas de protección dispuestas por el Juez de Paz, cuya ejecución estuviese a su cargo.”

Finalmente, cabe fijar el protagonismo del Ministerio Público Fiscal o Fiscalía, entre cuyas atribuciones legales, se establece el de ser representante de la sociedad, en cuya virtud, en su ley orgánica, está facultada su intervención en los casos tales como el de la violencia doméstica, sea con relación a niños/as como de otras personas.

4) Información relevante para investigación del caso de violencia doméstica: Para el caso en que se haya concretado el caso de violencia doméstica, el procedimiento establece la competencia de las siguientes Instituciones: la Policía Nacional, el Ministerio Público (Fiscalía) y/o el Juzgado de Paz.

La Policía Nacional podrá actuar de oficio o a solicitud del Agente fiscal interviniente. Podrá registrar sus intervenciones en Actas de procedimiento y administrativos, poner a disposición de la investigación todo elemento relacionado al hecho investigado (elementos materiales del hecho, datos de testigos, allanar morada en caso de inminencia o de comisión de hecho punible de violencia doméstica, comisionamientos, constitución en los lugares investigados, tomar denuncias, etc.).
El Ministerio Público, tiene libre acceso a la carpeta investigativa en sede fiscal o en sede policial, facultad de relevamiento de datos in locus, sea público o privado, tomar declaraciones, investigar los elementos materiales del hecho, etc. (por ley orgánica del MPF como de la Ley 1286/98, arts. 56, 58, 59, 60 y 61 del Código Penal).
El Juzgado de Paz local, en virtud de la Ley 1600/00, art. 2, inciso e), instruye medidas de protección y de urgencia, con amplio acceso a las pruebas materiales de la causa, declaraciones testificales, constitución a los lugares del hecho, etc., buscando sustanciar la investigación hasta la aclaración de la verdad histórica y total esclarecimiento de los hechos de la misma.

V– ALGUNAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE URGENCIA RELACIONADOS A CASOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA. Algunas medidas de protección y de urgencia, relacionados a hechos de violencia doméstica, son aquellas que, bajo supervisión del Poder Judicial, sobre todo, se condicionan a favor de las víctimas o personas sensibles en el hecho investigado, hasta tanto se resuelva otra providencia mejor.
Las medidas de asistencia son las que el Estado y la sociedad ordenan para el tratamiento de las consecuencias de violencia doméstica, violencia intrafamiliar y violencia de género, destinadas a víctimas como a victimarios.
Estas medidas de protección, aparte de las medidas de urgencia, están a cargo del Estado. La atención especializada a víctimas de violencia, buscan mitigar las consecuencias del hecho de violencia, la reeducación del victimario y la búsqueda de prácticas de conductas sustentables sanas y efectivas a favor de la familia y la sociedad.
Las medidas de protección urgentes son las que establece el Juzgado de Paz, buscando otorgar medidas obligatorias para protección y asistencia a las víctimas del hecho de violencia denunciado.
Una medida de protección dada, es la exclusión de hogar, que consiste en la orden de salida dada por el juez (o el agente fiscal, el defensor o la CODENI, en caso de ausencia o imposibilidad judicial), al victimario supuesto del hecho de violencia, de la morada, hogar o vivienda familiar, por tiempo determinado. Esta medida se realiza con la colaboración de los agentes de la fuerza pública si es necesario, con orden de allanamiento de morada.
La prohibición de acercamiento, es otra medida, solicitada y ordenada por el Juez, que busca evitar que el supuesto victimario ejerza contacto directo con sus víctimas y demás personas sensibles con deber de cuidado[17].
La determinación de un hogar o albergue transitorio, es el establecimiento, por orden judicial o similar, de un entorno o lugar (familia, albergue, hogar), donde se establezca una morada sustitutiva a la víctima, hasta tanto se resuelva la cuestión investigada.

La denuncia del abandono de hogar, no es hecho punible, pero sí constituye en una causa de incumplimiento al deber de obligación de patria potestad, alimentos, cuidado, abrigo, etc., por parte de los progenitores, principalmente, o personas encargadas.

VI– CONCLUSIONES. La violencia doméstica es un tipo de abuso, en el cual, sea emocional, psicológico o físico, se ejercía principalmente contra la mujer, siendo su víctima más recurrente.
Dice la Secretaría de la Mujer, en su página oficial: La violencia es un acto de acción u omisión llevada a cabo por miembros de la familia y cualquier condición que resulte de estos hechos que priven a otros miembros de iguales derechos y libertades, así como de hechos que interfieran en su desarrollo y libertad de elegir.
·         Por acción: Conductas premeditadas para dañar a una persona 
golpes físicos y/o psicológicos;
·         Por omisión: Actitudes y/o negligencias que igualmente provocan algún daño en la víctima.
·         Violencia Doméstica: Se da cuando una persona con la que se mantiene o mantuvo un vínculo afectivo y de confianza, por medio de sus acciones u omisiones, privan de iguales derechos y libertades e interfieran en el desarrollo y libertad de elegir…”[18].
Hoy día, toda persona femenina que desee denunciar y solicitar atención a las víctimas de violencia doméstica, desde cualquier línea celular (agregando y anteponiendo el asterisco) o de línea baja, puede llamar al 137, línea de la mujer víctima.
Son múltiples las Instituciones facultadas a intervenir socorriendo a las víctimas potenciales y materiales de violencia doméstica, en especial a la mujer y a los niños/as, quienes son sus más sensibles víctimas frecuentes.
Esperando sirva de reflexión este pequeño trabajo, sin haberlo agotado, bajo punto de vista alguno, queda pendiente la tarea de seguir abocándonos a conocer más acerca de este terrible flagelo social, que condiciona a los miembros más sensibles de nuestra sociedad, muy penosamente.
Abrigamos la esperanza, que en un tiempo futuro, no muy lejano, en nuestro querido país, el Paraguay, florezca la Patria soñada de aquel escritor social nacional, y se desarraigue de nuestra sociedad la apatía, el machismo y la ignorancia, dando a niños/as, jóvenes y mujeres, sobre todo, el sitio que en la dignidad sociojurídica y cristiana le corresponden por su naturaleza misma.




[2]  En un canal de Internet, las palabras del Papa (video): www.youtube.com/watch?v=eshCCOL8lkA

[3]  Es reciente la noticia, a través de la cual, el actual Vicario de Cristo, el Papa Francisco, alabó la valentía y el ejemplo de la mujer paraguaya, y mencionó que debería postulársela como candidata a Premio Nobel.

[4] Un capítulo importante, titulado “Mujer paraguaya: tendencias recientes”, se halla inserto en el Informe “Condiciones de vida de la población paraguaya” (2002), de la D.G.E.E.C., disponible en formato PDF descargable y gratuito, en: http://www.dgeec.gov.py/Publicaciones/Biblioteca/condiciones_de_vida_de_la_problacion_paraguaya/3%20Mujer%20Paraguaya.pdf  
[5] Op. cit., 2002: 11 y sgts.
[6] Op. cit., 2002: 81.
[7] Serafina Dávalos, ha sido la primera abogada y doctora en derecho del Paraguay, egresada de la U.N.A. Luchadora en pro de los derechos de la mujer, se codeó con las mejores mentes masculinas de principios del s. XX, quienes la honraron con merecidos elogios como mujer y profesional. Fue la promotora del proyecto de ley por la que las mujeres tendrían derechos políticos iguales a los de los hombres, como el derecho al voto, pero falleció antes de ver coronada su lucha.
[8] Cf. Arts. 46 y siguientes, de la Constitución Nacional de 1.992.
[9] Secretaría de la Mujer, 2011: “Manual de abordaje a la violencia doméstica intrafamiliar y de género”, p. 7
[10] ______________________, p. 16.
[11] _____________________, íd.
[12] ______________________, íd.
[13] ______________________, íd.
[14] Ley 4295/11, disponible y descargable, en formatos Word y PDF, en:  http://digesto.senado.gov.py/index.php?pagina=leyes&id=7244

[15] Ley 1680/01, Código de la Niñez y la Adolescencia, disponible y descargable, en formato Word, en: http://digesto.senado.gov.py/index.php?pagina=leyes&id=2603

[16] Ley N° 222/93, “Orgánica de la Policía Nacional”, disponible y descargable en formato Word, en: http://digesto.senado.gov.py/index.php?pagina=leyes&id=5430

[17] Secretaría de la Mujer, 2011: “Manual de abordaje a la violencia doméstica intrafamiliar y de género”, p. 18-19.

[18] Página oficial de la Secretaría de la Mujer, Paraguay: http://www.mujer.gov.py/que-es-i12