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lunes, 1 de septiembre de 2014

LEY N° 45/91 "DE DIVORCIO VINCULAR"


Ante la serie de consultas al correo electrónico, se publica el texto íntegro de la Ley de divorcio vincular.

El objetivo de esta publicación, es conocer el texto completo de la citada ley, y comprender, que el divorcio vincular es un juicio con una doble posibilidad: la primera, en la que la pareja decide desvincularse como tal, y lo hace de mutuo acuerdo (Juicio de divorcio vincular por mutuo consentimiento), o, la segunda, en la que uno solo de sus miembros, desea el divorcio, en tanto que la otra decide no hacerlo, guardar silencio, se niega al fin de la relación de pareja, etc., negándose a la petición formal, por lo cual, el juicio proseguirá pero bajo dicha discordia (Juicio de divorcio vincular controvertido).

El divorcio vincular finiquita la unión hombre-casados civilmente y
permite la formalización de otro estado civil ya en libertad
(cuadro surrealista)

El juicio de divorcio vincular es la coronación de la separación civil de la pareja de hombre y mujer que se halla unida en vínculo matrimonial civil. Primeramente, para que proceda, las partes deberán "liquidar los bienes en común", con el Juicio de Disolución Conyugal, el cual deberá resolverse previamente.

He aquí, el texto completo de la Ley de divorcio vincular.



LEY  N° 45/1991

QUE ESTABLECE EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1° -Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete.

Artículo 2°.-La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez.

Artículo 3° -La Ley del domicilio conyugal rige el divorcio vincular.

Artículo 4°.- Son causales de divorcio:
                                a) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;
                                b) La conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incita­ción al otro a cometer adulterio, prostitu­ción u otros vicios o delitos;
                                c) La sevicia, los malos tratos y las injurias graves;
                                                 d) El estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacien­tes cuando hicieren insopor­table la vida conyu­gal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;
                                 e) La enfermedad mental permanente y grave, declarada judi­cial­mente;
                                  f) El abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquie­ra de los cónyuges;
                         Incurre también en abandono el cónyuge que faltáse a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se halláse en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;
                                 g) El adulterio; y
                                 h) La separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges.

Artículo 5°-Transcurridos tres años de matrimonio, los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.
Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de cumpli­da la mayoridad de ambos podrán plantear la acción.
Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escu­chará separada­mente a las partes procurando su reconcilia­ción y fijando un plazo de 30 a 60 días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo se archivará el expe­diente y de lo contrario se dará el trámite correspon­diente al juicio.
Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.

El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.

Artículo 6°.-Cuando la causal de divorcio invocada fuese por el artículo 4° inciso e), el cónyuge solicitante del divorcio, deberá pres­tar­le de por vida toda asis­ten­cia en el caso que el o la demente no tenga medios económicos para su alimentación y para los gastos de la enfermedad, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

Artículo 7°.-El cónyuge solicitante del divorcio por misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el cargo de curador del demente.

Artículo 8°-El fallecimiento presunto decretado por el juez autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reapari­ción del presunto fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.

Artículo 9°-Los cónyuges que antes de la vigencia de la presen­te ley hayan obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos podrán presentarse al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, solicitando que se declare el divorcio con el alcance del artículo 1° de esta ley.
El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges cuando hubiere trans­currido más de dos años de la senten­cia firme.

Artículo 10-Los cónyuges divorciados no podrán contraer nuevas nupcias antes de transcurrido trescientos días de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva.

Artículo 11-Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divor­cio o antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos, deberán solicitar ante el juzgado en lo Tutelar del Menor, se dicte resolu­ción provisoria sobre:

a)       Designación de las personas a quien o quienes serán confiados los hijos del matrimonio;

                         b) El modo de subvenir las necesidades de los hijos;

                         c) La cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos;

                         d) El régimen provisorio de visitas; y

                         e) Atribución del hogar conyugal. En caso de contro­versia será determinado por el juez.
                        
Artículo 12.-En caso de vivienda única, propiedad de la socie­dad conyugal, el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras sean menores de edad, podrá oponerse a su liquida­ción y partición, quedando a salvo los derechos de terceros anteriores al inicio de la demanda de divorcio.
El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo.
Este derecho cesa a la mayoría de edad de los hijos.

Artículo 13-Las causales previstas en el Artículo 4°inc. a), no podrán alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o tácito del otro cónyu­ge.

Artículo 14-La reconciliación de los esposos pone término al juicio.

Artículo 15.-El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de divorcio.

Artículo 16.-Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de Regis­tros del Estado Civil, para que ponga nota al margen de la corres­pondiente acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo declaró.

Artículo 17.-Será competente el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandan­te a elección del actor.

Artículo 18.-Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el Juez podrá, a instancia de parte, decretar la separa­ción provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de necesi­dad, los ali­mentos que se debe prestar a la mujer, así como las expensas para el juicio.

Artículo 19.-El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recí­proca de los divor­cia­dos.

Artículo 20.-El cónyuge no declarado culpable conserva­rá su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extingui­rá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en inju­rias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el apellido del que fuera su cónyuge.

Artículo 21-Para los juicios de divorcio, rige el Artículo 172 del Código Civil.

Artículo 22-El artículo 163 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: "El matrimonio válido celebrado en la Repú­blica se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio vincular. Igualmente, se disuelve en el caso del matrimo­nio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente falleci­do".

Artículo 23.-Deróganse los artículos del Código Civil, Ley 1.183/­85, que contradicen a la presente ley y todas otras disposi­ciones que se opongan a esta ley.

Artículo 24.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de setiembre del año un mil novecien­tos noventa y uno.

José A. Moreno Ruffinelli
Presidente, H.Cámara de Diputados

Ricardo Lugo Rodríguez
Secretario Parlamen­tario

Gustavo Díaz de Vivar
Presidente, H.Cámara de Senadores

Abrahán Esteche
Secretario Parlamen­tario

Asunción, 1de Octubre de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Andrés Rodríguez
Presidente de la República

Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo

miércoles, 5 de enero de 2011

CÓMO REGISTRAR NACIMIENTOS, ADOPCIONES, MATRIMONIOS, DIVORCIOS Y DEFUNCIONES

INTRODUCCIÓN.
El nuevo Edificio de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS (www.rec.gov.py), se halla ubicado en el barrio Tembetary, en el trayecto de salida de los ómnibus de mediana y larga distancia en la cercana Terminal de ómnibus de la ciudad de Asunción.

Se sabe que la persona es todo ente capaz de derechos y contraer obligaciones. Las personas pueden ser físicas (humanas) o jurídicas (ejm: el Estado, las iglesias, las empresas, etc.).

Si bien existen en el lugar innumerable cantidad de "gestores", es conveniente solicitar el servicio de un Profesional abogado, para el trámite, inscripción y/o reconocimiento de algunos de los actos jurídicos y hechos  registrables en el ámbito de las Personas civiles o físicas.

La Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas (REC), es una dependencia administrativa, técnica y estratégica del Ministerio de Justicia y Trabajo (www.mjt.gov.py), institución estatal que tiene por objeto el registro de todos los hechos vitales y actos jurídicos referentes a la existencia y estado civil de las personas que se hallan en la República.

En los libros especiales respectivos, habilitados del Registro del Estado Civil se inscribirán, obligatoriamente, los llamados "hechos vitales y actos jurídicos relativos al Estado civil de las personas" que se hallaren en el territorio de la República o en sus dominios (incluye enclaves diplomáticos y consulares del gobierno, así como también aeronaves en vuelo, buques y transporte terrestre, aún si se hallaren en territorio extranjero).

Los hechos vitales son naturales, y por tanto, susceptibles de acontecer eventualmente, pero su acaecimiento, produce efectos jurídicos importantes como la adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones. Ejemplos claros son: el nacimiento y la defunción de las personas.

Los actos jurídicos son referidos a la voluntad de las personas, como toda manifestación expresa, voluntaria y libre que también crea, modifica o produce efectos en los derechos y obligaciones de las personas: Ejemplo: el matrimonio (y sus regímenes de administración de bienes).

EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL (REC) DE LAS PERSONAS.
Toda inscripción que se realice en el Registro del Estado Civil (REC) de las personas, deberá asentarse en los libros especiales habilitados y rubricados por la Dirección del REC en las respectivas Oficinas del REC distribuidas por todos los distritos, ciudades y departamentos de la República.

Los nacimientos deberán, al igual que los matrimonios y las defunciones, anotarse en sendos Libros así provistos, con fojas y actas enumerados en orden correlativo.

Toda inscripción deberá contener, indefectiblemente, los siguientes datos, so pena de nulidad:
a) Lugar, día, mes, año y hora del hecho o acto a ser anotado (nacimiento, matrimonio o defunción);
b) Nombres y apellidos, así como domicilios de los comparecientes;
c) La naturaleza de la inscripción (nacimiento, matrimonio o defunción);
d) El documento que acredita la identidad de los comparecientes (cédula de identidad civil, libreta de familia, pasaporte, etc.);
e) La firma de los comparecientes, los eventuales testigos y la del Oficial Público en ambos libros.

NACIMIENTOS.
El nacimiento es un hecho vital, natural, que implica que una nueva persona, un niño/a, demuestre nacer con vida tras el trabajo de parto, y tras un período gestatorio de 9 meses o menos, dentro del vientre materno.

La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción en el vientre materno, para adquirir bienes por donación, herencia o legado (art. 4º de la Constitución Nacional y 28º del Código civil). La concepción de un nuevo ser, así, genera consecuencias jurídicas relevantes, que la ley desde ya, presume y protege.

Como consecuencia del nacimiento al mundo de ese ser gestado, en promedio, nueve meses antes, se produce la filiación. Salvo prueba en contrario, la ley civil presume el nacimiento con vida del niño/a parido/a.

"El nacimiento y la muerte de las personas -dice la Ley civil nacional- se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil" (art. 35, Código civil).

Asimismo, pueden darse diferentes eventos tras el nacimiento del niño recién nacido: que lo declare solamente la madre, o solamente el padre, o ambos, o que no se lo declare sino por testimonio de otras personas.

Otra cosa diferente de la declaración, es el reconocimiento del recién nacido. Ejemplo: el abuelo del recién nacido que declara el nacimiento de su nieto y el nombre de su hija como la madre del bebé; en este caso, no existe en el acta de declaración el reconocimiento de filiación por parte del padre biológico.

Pueden haber adopciones, rectificaciones de nombres y/o apellidos, registros por orden vía mandato judicial, o personas que no hayan sido inscriptas por sus progenitores y precisen obtener sus cédulas de identidad civil ante el departamento de identificaciones de la Policía Nacional, etc.

Básicamente, los requisitos para la inscripción de un hijo matrimonial son:
a) Libreta de familia o certificado de matrimonio de los esposos.
b) Certificado de nacido vivo (expedido por el centro de salud o sanatorial), o 2 testigos (Ley 3156/06).
c) Cédula de identidad civil del/ los padre/s, u otros documentos idóneos (baja del padre, pasaportes, etc.).

Las personas obligadas a declarar el nacimiento de un hijo extramatrimonial, son: cualquiera de los padres, por sí o por mandatario autorizado en instrumento público válido, y son requisitos para inscribir al niño:
a) Certificado de nacido vivo o dos testigos.
b) Cédula de identidad civil u otro documento del declarante.

Se llama inscripción de nacimiento por declaración personal,  cuando comparezca una persona, hijo/a matrimonial o extramatrimonial, huérfana, de padres desconocidos o con desconocimiento de su paradero, que no han sido aún inscriptas en el REC, aún pese a pasar años con una "vida normal", pero sin registrar su nacimiento y por tanto sin cédula de identidad civil.

Son requisitos para una inscripción por declaración personal:
a) Ser mayor de edad;
b) Informe del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional de no hallarse documentado/a;
c) Certificado de vida y residencia (expedido por la Comisaría barrial de la P.N. o por el Juez de Paz zonal);
d) Dos testigos.

También existen los casos de reconocimientos y adopciones, que se realizan bajo ciertas exigencias, dada la delicadeza de ambos casos.

MATRIMONIOS.
El matrimonio es un acto sociojurídico que importa la voluntad de varón y mujer de contraer nupcias ante la ley, para unir sus vidas y bienes para formar una familia, base de la sociedad.

Dice la Ley Civil que podrán contraer matrimonio todas las personas capaces que hayan cumplido mayoría de edad, es decir, con dieciocho años cumplidos (Ley 2169/03, de mayoría de edad).

El Código civil establece expresamente los impedimentos para los matrimonio-habientes en sus artículos 140º al 147º. Si los interesados en contraer nupcias fuesen menores o uno de ellos lo fuera, precisa de la autorización expresa de sus padres o tutor (en caso de negativa de los padres, solamente será posible el matrimonio bajo Venia o permiso judicial). En este caso, rige la separación de bienes (art. 149 C.C.).

Al contraer nupcias los novios, salvo que presenten un acuerdo notarial y se lo manifieste en el Acta de matrimonio respectivo, regirá, por regla general, el régimen de comunidad de bienes gananciales.

Por ser un acto jurídico importante no solamente para el ámbito jurídico, sino principalmente para la sociedad, el matrimonio es para el REC un acto solemne, pues su condición legal y seguridad jurídica, darán bases firmas a la futura familia que se forma, fundamento de toda comunidad o sociedad.

Es por ello que el matrimonio civil debe celebrarse en el Despacho del REC y ante el Oficial del Registro Civil, con las formalidades que la ley prescribe, ante la presencia de ambos futuros esposos (o apoderados) y de los cuatro testigos (dos por cada contrayente), mayores de edad. Una excepción habitual a esta regla, si es que hubiese sido pedido por los novios y si el Oficial Público no tuviere inconvenientes, la posibilidad de que pueda celebrarse el acto en casa de alguno de los contrayentes o en otro sitio acordado, siempre con las mismas formalidades.

Las formalidades para la realización de un matrimonio civil son las siguientes:
a) Los novios o contrayentes deben ponerse de pie frente al Oficial público celebrante.
b) Si uno de los contrayentes (o ambos) fuese/n menor/es, se debe recabar la autorización de los padres o de la existencia de la eventual venia judicial, para la validez del matrimonio.
c) A continuación, el Oficial público realiza la formulación del acto oficial matrimonial, les informa acerca de las responsabilidades y derechos básicos así como el objeto del matrimonio.
d) El Oficial público pregunta a ambos novios y estos responden oral y afirmativamente.
e) Los contrayentes, padres y testigos y por último el Oficial público, firman las actas en dos copias.

También los mudos y sordomudos pueden casarse, pero, ante la imposibilidad de verbalizar su voluntad, podrá efectuarse manifestándosela por escrito, o por su/s curador/es.

Los casos del casamiento de viudos o divorciados es frecuente: si fuesen viudos/as, en el acto matrimonial ante el Oficial público, deberá presentar la respectiva partida legalizada de defunción del cónyuge fallecido; en el caso de las personas divorciadas, deberán presentar la copia autenticada de la S.D. ejecutoriada, que declare la disolución o divorcio, o nulidad del matrimonio por el/ella celebrado/a.

Recordemos, que con el matrimonio, indefectiblemente, se forma la "sociedad conyugal", es decir, la sumatoria de ambos contrayentes de sus respectivos bienes, activos y pasivos a la nueva "sociedad" creada, por lo cual, la Ley 1/92, art. 22º, recuerda, existen tres tipos de regímenes patrimoniales matrimoniales:
1- Comunidad de bienes gananciales bajo régimen de administración conjunta (regla general en todo acto matrimonial celebrado, en caso de que los contrayentes no presenten otra de las siguientes clases);
2- Régimen de participación diferida;
3- Régimen de separación de bienes.

El REC denomina "convención matrimonial", al acuerdo previo de separación de bienes que se hace ante Escribano público en instrumento notarial inscripto en la Dirección General de Registros Públicos del Poder Judicial, y cuya copia autenticada, previa anotación al pie del Acta matrimonial y transcripción al Certificado de matrimonio, es anexado como documento primo.

Es obligación del Oficial público del REC, informar de la vigencia de estos regímenes a los futuros contrayentes, aún antes de la realización del acto público solemne, antes de la completación de la Declaración Jurada que los novios deben entregar a la respectiva Oficina pública registral con antelación.

DEFUNCIONES.
La defunción es un hecho vital, natural, que importa el fallecimiento físico de una persona, y, por lo general, el nacimiento o continuación de los derechos hereditarios de sus causahabientes.

El REC inscribe en el Libro de defunciones, todos los fallecimientos de las personas físicas que se produjeren dentro del territorio nacional y sus ámbitos de soberanía, así como las sentencias o S.D. que declaren la muerte o la presunción de fallecimiento de las personas desaparecidas.

Están obligados a declarar la defunción del occiso:
a) El/la cónyuge sobreviviente del/la difunto/a;
b) Cualquiera de sus parientes más próximos del finado.
c) En defecto de ambos anteriores, cualquier persona que tueviere noticia de ello.

Existe plazo para la declaración de la defunción, en los términos antecedentes, y cuyo límite es de 24 hs. Si es que ello así ocurre, el Oficial del REC podrá inscribir el fallecimiento de la persona declarada muerta, teniendo en cuenta los siguientes requisitos para la inscripción de la defunción:
a) Certificado de defunción expedido por el médico tratante, con su sello y firma y la del hospital o sanatorio;
b) En su defecto, la declaración de dos testigos mayores de edad.

Si eventualmente, han transcurrido más de 24 hs. de la muerte del fallecido, el Oficial público no deberá inscribirlo, excepto por Orden judicial.

CONCLUSIONES
El REC es una dependencia del MJT, encargada de la anotación y registro de todos los hechos vitales y actos jurídicos, relativos al estado civil de las personas físicas o humanas, ocurridas dentro del territorio o soberanía de la República del Paraguay, sean o no paraguayas.

Son hechos vitales el nacimiento y la muerte o fallecimiento de las personas, así como sus diferentes variantes relativas, como los referidos al nacimiento.

Es acto jurídico solemne, el matrimonio.

Existen diferentes casos para la anotación y registro de dichos hechos y actos con relevancia jurídica, que ameritan un especial cuidado del ciudadano, contratando a personas idóneas de verdad para la gestión y consecución de los resultados buscados en los diferentes casos de inscripción y, eventualmente, judiciales no controvertidos, que deben recurrir a esta importante Oficina administrativa y técnica del Estado.