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lunes, 1 de diciembre de 2014

LEY 5329/2014 QUE MODIFICA LA LEY 1/92 DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.




LEY N° 5.329


QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY N° 1/92 
“DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL.



EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY


Artículo 1.º Modifícase el artículo 54 de la Ley N° 1/92 “DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

“Art 54. Uno solo de los cónyugues o ambos de conformidad, en cualquier tiempo y sin expresión de causa, podrá pedir la disolución y liquidación de la comunidad conyugal”.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de julio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.




        Hugo Adalberto Velázquez Moreno                                Blas Antonio Llano Ramos
                           Presidente                                                                     Presidente
                 H. Cámara de Diputados                                                H. Cámara de Senadores
                 
                


                                               
          José Domingo Adorno Mazacotte                                         Emilia Patricia Alfaro de Franco
                   Secretario Parlamentario                                                           Secretaria Parlamentaria

    
Asunción, 16 de octubre de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Horacio Manuel Cartes Jara
       



Sheila Raquel Abed Duarte

Ministra de Justicia

sábado, 1 de noviembre de 2014

ALGUNAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA HERENCIA O SUCESIÓN DE CÓNYUGES EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.


1) INTRODUCCIÓN

*CONCEPTO. La “sucesión de los cónyuges”, obviamente, refiere al esposo/a sobreviviente, llamado/a “supérstite” por esa misma condición, con respecto al cónyuge fallecido/a, llamado “esposo/a causante”.

Jurídicamente, los esposos NO son parientes entre sí. La condición exigida a los demás herederos, que es la de probar “la relación consanguínea”, esto es, la descendencia o ascendencia de sangre, NO corre en relación, justamente del esposo supérstite. Solo bastará probar la relación de convivencia o el matrimonio.

Hablando con propiedad, hoy día ya no es la relación de sangre, la única y exclusiva forma de comprobar la relación con el “de cujus” (otra denominación del causante), sino que el vínculo entre cónyuges está admitido en el llamado orden sucesorio en Paraguay, ya desde el anterior Código Civil (del argentino Vélez Sarsfield), hasta hoy, con el vigente (del compatriota Luis De Gásperi).

Tema "evitado" pero necesario: la muerte y sus consecuencias

Precisamente, luego de los descendientes y ascendientes, figura el cónyuge, si pudiere comprobar tal vínculo jurídicamente.

2) ALGUNAS CUESTIONES INTERESANTES.

*CUESTIÓN: ¿QUÉ TIPOS O CLASES DE BIENES PUEDE AFECTAR AL MATRIMONIO?
Según la Ley N° 1/92, en cuanto a los Regímenes previstos para el patrimonio de toda relación matrimonial, en su art. 22, puede afectarse así: “…Esta ley reconoce regímenes patrimoniales matrimoniales:
a) La comunidad de gananciales bajo administración conjunta;
b) El régimen de participación diferida; y.
c) El régimen de separación de bienes…”


*CUESTIÓN: ¿QUÉ LEY O NORMAS JURÍDICAS DEBO CONSULTAR PARA CONOCER MÁS ACERCA DE CADA UNO DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES MATRIMONIALES PRE CITADOS?
Para conocer mejor estos Regímenes patrimoniales del matrimonio, principalmente, se debe consultar la Ley N° 1/92, en relación a los siguientes tópicos:
-Art. 31, acerca de los bienes propios;
-Art. 32, en referencia a los bienes gananciales o comunes; y,
-Art. 60, acerca del régimen de participación diferida.


*CUESTIÓN: ¿EN QUÉ CONSISTE EL “PATRIMONIO”?
El patrimonio de una persona, y en el caso del matrimonio, como sociedad, comprende el conjunto de bienes y derechos que se posee, y que afectan: derechos personales, derechos de las cosas o bienes reales, y los derechos intelectuales.


*CUESTIÓN: ¿QUÉ OCURRE EN RELACIÓN A LOS BIENES PROPIOS, CUANDO CONCURREN EL/LA CÓNYUGE CON LOS DESCENDIENTES?
Cuando concurren el cónyuge con descendientes, los mismos tienen derecho a los llamados “bienes propios”, reciben igual parte al que correspondería a cada uno de los hijos del autor o causante.

“El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante, será: a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él…”, es decir, el cónyuge sobreviviente heredará “como si fuese un hijo más”.


*CUESTIÓN: ¿CÓMO HEREDA EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE EN RELACIÓN A LOS BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE?
Ordena nuestro Código Civil vigente, que, en caso de que concurrieren el cónyuge supérstite con los padres o uno de ellos, le tocará una parte proporcional con respecto a los bienes propios del causante. Es decir, si sobrevivieren ambos padres del autor, más el cónyuge supérstite, le deberá corresponder una tercera parte a cada uno, y si solo sobreviviera uno solo de los padres, entonces les corresponderá a cada uno, la mitad de dichos bienes propios.

Art. 2.586 del Código Civil: “…El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante, será: …b) la tercera parte de la herencia, si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos…”


*CUESTIÓN: ¿QUIÉNES PODRÁN CONCURRIR CON EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, EN RELACIÓN A LOS BIENES PROPIOS, SI YA HAN FALLECIDO AMBOS PADRES DEL CAUSANTE?
Ordena nuestro Derecho hereditario, contenido en el Código Civil, que, en caso de que ya hayan fallecido ambos padres del causante, podrán concurrir conjuntamente con el cónyuge supérstite, otros ascendientes del autor o fallecido, en relación a sus bienes propios.

Ordena el Código Civil, art. 2.586: “…El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante, será: …c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes…”


*CUESTIÓN: ¿QUÉ HACER, EN CASO QUE NO EXISTIEREN ASCENDIENTES NI DESCENDIENTES DEL CAUSANTE, EN RELACIÓN A LOS BIENES PROPIOS?
Nuestra Ley civil, prevé que, en caso de que el autor o fallecido no haya dejado ascendientes ni descendientes, entonces deberá obtener la totalidad de los bienes propios del cónyuge fallecido.

El Código Civil es imperativo: “…El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante, será: …d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes…”

Al respecto, se debe aclarar que, jurídicamente, NO existen más descendientes o ascendientes “matrimoniales” o también “extramatrimoniales”, pues todos son iguales ante la ley.


*CUESTIÓN: ¿ES CIERTO QUE EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE “EXCLUYE” A LOS PARIENTES COLATERALES EN LOS BIENES PROPIOS?
Sí. El/la cónyuge supérstite que se presenta al Juicio sucesorio, EXCLUYE legalmente a los parientes colaterales del marido o esposa fallecido/a. El art. 2.592 del Código Civil, ordena que “los parientes colaterales heredarán al causante, solamente a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, hasta el 4° grado de consanguidad inclusive.


*CUESTIÓN: ¿ES CIERTO QUE EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE QUE SE PRESENTA CON ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DEL FALLECIDO HEREDA LOS BIENES GANANCIALES DEL AUTOR?
No. Nuestro Ordenamiento Civil ordena que tal cosa NO ocurra.

El art. 2.588 del Código civil, expresa: “…El cónyuge que concurra con ascendientes o descendientes (del autor o fallecido), no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante…”


CUESTIÓN: ¿ES CIERTO QUE EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE HEREDA A SUS SUEGROS Y  BAJO QUÉ CONDICIONES LO HARÍA?
La respuesta es Sí. Sin embargo, el Código civil y demás Leyes concordantes, acuerdan que solamente podrá heredar a sus suegros cuando: “…El cónyuge que permaneciere viudo y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobreviviesen al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones…” (art. 2.589, Código Civil).

Desde otro punto de vista, esto constituye una “innovación” legal, debido al presupuesto pensado en la figura legal de la “viuda”, pero que, obviamente, también ha alcanzado al del “viudo”.


CUESTIÓN: ¿QUÉ PARTE LE CORRESPONDE AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE SOBRE EL HABER HEREDITARIO?                                                                                                                                                                                             
Según la Ley N° 204/93 “que modifica el Código Civil y establece la igualdad de los hijos en el derecho hereditario”, y teniendo en cuenta el mismo Código Civil, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario correspondiente a bienes gananciales (ver art. 2.590 del C. Civil y la mencionada Ley 204).


3) CONCLUSIONES.
La figura del cónyuge supérstite o esposo/a sobreviviente, en relación al causante o fallecido/a, ha ido teniendo cada vez mayor importancia social y jurídica.

Sin ser técnicamente “parientes” entre sí, la afinidad entre el cónyuge sobreviviente y el fallecido, tornan en importante el vínculo no parenteral, pero de afinidad y protagonismo, como compañero/a de vida, quien se ha proyectado en el éxito patrimonial o no del causante, y donde ha colaborado la figura del marido o esposa sobreviviente.

En el Paraguay, se ha visto reanimada la imagen y la proyección misma de la mujer, a sitiales nunca antes imaginados. Hombre o mujer, el cónyuge sobreviviente es una persona con derechos, que puede concurrir con ascendientes, descendientes, y mantener sus derechos hasta hacerlos efectivos.


BIBLIOGRAFÍA.
-Constitución Nacional del Paraguay. Año 1.992.
-Ley N° 204/93
-Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”, Libro de las sucesiones.


miércoles, 5 de enero de 2011

CÓMO REGISTRAR NACIMIENTOS, ADOPCIONES, MATRIMONIOS, DIVORCIOS Y DEFUNCIONES

INTRODUCCIÓN.
El nuevo Edificio de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS (www.rec.gov.py), se halla ubicado en el barrio Tembetary, en el trayecto de salida de los ómnibus de mediana y larga distancia en la cercana Terminal de ómnibus de la ciudad de Asunción.

Se sabe que la persona es todo ente capaz de derechos y contraer obligaciones. Las personas pueden ser físicas (humanas) o jurídicas (ejm: el Estado, las iglesias, las empresas, etc.).

Si bien existen en el lugar innumerable cantidad de "gestores", es conveniente solicitar el servicio de un Profesional abogado, para el trámite, inscripción y/o reconocimiento de algunos de los actos jurídicos y hechos  registrables en el ámbito de las Personas civiles o físicas.

La Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas (REC), es una dependencia administrativa, técnica y estratégica del Ministerio de Justicia y Trabajo (www.mjt.gov.py), institución estatal que tiene por objeto el registro de todos los hechos vitales y actos jurídicos referentes a la existencia y estado civil de las personas que se hallan en la República.

En los libros especiales respectivos, habilitados del Registro del Estado Civil se inscribirán, obligatoriamente, los llamados "hechos vitales y actos jurídicos relativos al Estado civil de las personas" que se hallaren en el territorio de la República o en sus dominios (incluye enclaves diplomáticos y consulares del gobierno, así como también aeronaves en vuelo, buques y transporte terrestre, aún si se hallaren en territorio extranjero).

Los hechos vitales son naturales, y por tanto, susceptibles de acontecer eventualmente, pero su acaecimiento, produce efectos jurídicos importantes como la adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones. Ejemplos claros son: el nacimiento y la defunción de las personas.

Los actos jurídicos son referidos a la voluntad de las personas, como toda manifestación expresa, voluntaria y libre que también crea, modifica o produce efectos en los derechos y obligaciones de las personas: Ejemplo: el matrimonio (y sus regímenes de administración de bienes).

EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL (REC) DE LAS PERSONAS.
Toda inscripción que se realice en el Registro del Estado Civil (REC) de las personas, deberá asentarse en los libros especiales habilitados y rubricados por la Dirección del REC en las respectivas Oficinas del REC distribuidas por todos los distritos, ciudades y departamentos de la República.

Los nacimientos deberán, al igual que los matrimonios y las defunciones, anotarse en sendos Libros así provistos, con fojas y actas enumerados en orden correlativo.

Toda inscripción deberá contener, indefectiblemente, los siguientes datos, so pena de nulidad:
a) Lugar, día, mes, año y hora del hecho o acto a ser anotado (nacimiento, matrimonio o defunción);
b) Nombres y apellidos, así como domicilios de los comparecientes;
c) La naturaleza de la inscripción (nacimiento, matrimonio o defunción);
d) El documento que acredita la identidad de los comparecientes (cédula de identidad civil, libreta de familia, pasaporte, etc.);
e) La firma de los comparecientes, los eventuales testigos y la del Oficial Público en ambos libros.

NACIMIENTOS.
El nacimiento es un hecho vital, natural, que implica que una nueva persona, un niño/a, demuestre nacer con vida tras el trabajo de parto, y tras un período gestatorio de 9 meses o menos, dentro del vientre materno.

La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción en el vientre materno, para adquirir bienes por donación, herencia o legado (art. 4º de la Constitución Nacional y 28º del Código civil). La concepción de un nuevo ser, así, genera consecuencias jurídicas relevantes, que la ley desde ya, presume y protege.

Como consecuencia del nacimiento al mundo de ese ser gestado, en promedio, nueve meses antes, se produce la filiación. Salvo prueba en contrario, la ley civil presume el nacimiento con vida del niño/a parido/a.

"El nacimiento y la muerte de las personas -dice la Ley civil nacional- se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil" (art. 35, Código civil).

Asimismo, pueden darse diferentes eventos tras el nacimiento del niño recién nacido: que lo declare solamente la madre, o solamente el padre, o ambos, o que no se lo declare sino por testimonio de otras personas.

Otra cosa diferente de la declaración, es el reconocimiento del recién nacido. Ejemplo: el abuelo del recién nacido que declara el nacimiento de su nieto y el nombre de su hija como la madre del bebé; en este caso, no existe en el acta de declaración el reconocimiento de filiación por parte del padre biológico.

Pueden haber adopciones, rectificaciones de nombres y/o apellidos, registros por orden vía mandato judicial, o personas que no hayan sido inscriptas por sus progenitores y precisen obtener sus cédulas de identidad civil ante el departamento de identificaciones de la Policía Nacional, etc.

Básicamente, los requisitos para la inscripción de un hijo matrimonial son:
a) Libreta de familia o certificado de matrimonio de los esposos.
b) Certificado de nacido vivo (expedido por el centro de salud o sanatorial), o 2 testigos (Ley 3156/06).
c) Cédula de identidad civil del/ los padre/s, u otros documentos idóneos (baja del padre, pasaportes, etc.).

Las personas obligadas a declarar el nacimiento de un hijo extramatrimonial, son: cualquiera de los padres, por sí o por mandatario autorizado en instrumento público válido, y son requisitos para inscribir al niño:
a) Certificado de nacido vivo o dos testigos.
b) Cédula de identidad civil u otro documento del declarante.

Se llama inscripción de nacimiento por declaración personal,  cuando comparezca una persona, hijo/a matrimonial o extramatrimonial, huérfana, de padres desconocidos o con desconocimiento de su paradero, que no han sido aún inscriptas en el REC, aún pese a pasar años con una "vida normal", pero sin registrar su nacimiento y por tanto sin cédula de identidad civil.

Son requisitos para una inscripción por declaración personal:
a) Ser mayor de edad;
b) Informe del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional de no hallarse documentado/a;
c) Certificado de vida y residencia (expedido por la Comisaría barrial de la P.N. o por el Juez de Paz zonal);
d) Dos testigos.

También existen los casos de reconocimientos y adopciones, que se realizan bajo ciertas exigencias, dada la delicadeza de ambos casos.

MATRIMONIOS.
El matrimonio es un acto sociojurídico que importa la voluntad de varón y mujer de contraer nupcias ante la ley, para unir sus vidas y bienes para formar una familia, base de la sociedad.

Dice la Ley Civil que podrán contraer matrimonio todas las personas capaces que hayan cumplido mayoría de edad, es decir, con dieciocho años cumplidos (Ley 2169/03, de mayoría de edad).

El Código civil establece expresamente los impedimentos para los matrimonio-habientes en sus artículos 140º al 147º. Si los interesados en contraer nupcias fuesen menores o uno de ellos lo fuera, precisa de la autorización expresa de sus padres o tutor (en caso de negativa de los padres, solamente será posible el matrimonio bajo Venia o permiso judicial). En este caso, rige la separación de bienes (art. 149 C.C.).

Al contraer nupcias los novios, salvo que presenten un acuerdo notarial y se lo manifieste en el Acta de matrimonio respectivo, regirá, por regla general, el régimen de comunidad de bienes gananciales.

Por ser un acto jurídico importante no solamente para el ámbito jurídico, sino principalmente para la sociedad, el matrimonio es para el REC un acto solemne, pues su condición legal y seguridad jurídica, darán bases firmas a la futura familia que se forma, fundamento de toda comunidad o sociedad.

Es por ello que el matrimonio civil debe celebrarse en el Despacho del REC y ante el Oficial del Registro Civil, con las formalidades que la ley prescribe, ante la presencia de ambos futuros esposos (o apoderados) y de los cuatro testigos (dos por cada contrayente), mayores de edad. Una excepción habitual a esta regla, si es que hubiese sido pedido por los novios y si el Oficial Público no tuviere inconvenientes, la posibilidad de que pueda celebrarse el acto en casa de alguno de los contrayentes o en otro sitio acordado, siempre con las mismas formalidades.

Las formalidades para la realización de un matrimonio civil son las siguientes:
a) Los novios o contrayentes deben ponerse de pie frente al Oficial público celebrante.
b) Si uno de los contrayentes (o ambos) fuese/n menor/es, se debe recabar la autorización de los padres o de la existencia de la eventual venia judicial, para la validez del matrimonio.
c) A continuación, el Oficial público realiza la formulación del acto oficial matrimonial, les informa acerca de las responsabilidades y derechos básicos así como el objeto del matrimonio.
d) El Oficial público pregunta a ambos novios y estos responden oral y afirmativamente.
e) Los contrayentes, padres y testigos y por último el Oficial público, firman las actas en dos copias.

También los mudos y sordomudos pueden casarse, pero, ante la imposibilidad de verbalizar su voluntad, podrá efectuarse manifestándosela por escrito, o por su/s curador/es.

Los casos del casamiento de viudos o divorciados es frecuente: si fuesen viudos/as, en el acto matrimonial ante el Oficial público, deberá presentar la respectiva partida legalizada de defunción del cónyuge fallecido; en el caso de las personas divorciadas, deberán presentar la copia autenticada de la S.D. ejecutoriada, que declare la disolución o divorcio, o nulidad del matrimonio por el/ella celebrado/a.

Recordemos, que con el matrimonio, indefectiblemente, se forma la "sociedad conyugal", es decir, la sumatoria de ambos contrayentes de sus respectivos bienes, activos y pasivos a la nueva "sociedad" creada, por lo cual, la Ley 1/92, art. 22º, recuerda, existen tres tipos de regímenes patrimoniales matrimoniales:
1- Comunidad de bienes gananciales bajo régimen de administración conjunta (regla general en todo acto matrimonial celebrado, en caso de que los contrayentes no presenten otra de las siguientes clases);
2- Régimen de participación diferida;
3- Régimen de separación de bienes.

El REC denomina "convención matrimonial", al acuerdo previo de separación de bienes que se hace ante Escribano público en instrumento notarial inscripto en la Dirección General de Registros Públicos del Poder Judicial, y cuya copia autenticada, previa anotación al pie del Acta matrimonial y transcripción al Certificado de matrimonio, es anexado como documento primo.

Es obligación del Oficial público del REC, informar de la vigencia de estos regímenes a los futuros contrayentes, aún antes de la realización del acto público solemne, antes de la completación de la Declaración Jurada que los novios deben entregar a la respectiva Oficina pública registral con antelación.

DEFUNCIONES.
La defunción es un hecho vital, natural, que importa el fallecimiento físico de una persona, y, por lo general, el nacimiento o continuación de los derechos hereditarios de sus causahabientes.

El REC inscribe en el Libro de defunciones, todos los fallecimientos de las personas físicas que se produjeren dentro del territorio nacional y sus ámbitos de soberanía, así como las sentencias o S.D. que declaren la muerte o la presunción de fallecimiento de las personas desaparecidas.

Están obligados a declarar la defunción del occiso:
a) El/la cónyuge sobreviviente del/la difunto/a;
b) Cualquiera de sus parientes más próximos del finado.
c) En defecto de ambos anteriores, cualquier persona que tueviere noticia de ello.

Existe plazo para la declaración de la defunción, en los términos antecedentes, y cuyo límite es de 24 hs. Si es que ello así ocurre, el Oficial del REC podrá inscribir el fallecimiento de la persona declarada muerta, teniendo en cuenta los siguientes requisitos para la inscripción de la defunción:
a) Certificado de defunción expedido por el médico tratante, con su sello y firma y la del hospital o sanatorio;
b) En su defecto, la declaración de dos testigos mayores de edad.

Si eventualmente, han transcurrido más de 24 hs. de la muerte del fallecido, el Oficial público no deberá inscribirlo, excepto por Orden judicial.

CONCLUSIONES
El REC es una dependencia del MJT, encargada de la anotación y registro de todos los hechos vitales y actos jurídicos, relativos al estado civil de las personas físicas o humanas, ocurridas dentro del territorio o soberanía de la República del Paraguay, sean o no paraguayas.

Son hechos vitales el nacimiento y la muerte o fallecimiento de las personas, así como sus diferentes variantes relativas, como los referidos al nacimiento.

Es acto jurídico solemne, el matrimonio.

Existen diferentes casos para la anotación y registro de dichos hechos y actos con relevancia jurídica, que ameritan un especial cuidado del ciudadano, contratando a personas idóneas de verdad para la gestión y consecución de los resultados buscados en los diferentes casos de inscripción y, eventualmente, judiciales no controvertidos, que deben recurrir a esta importante Oficina administrativa y técnica del Estado.