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lunes, 6 de julio de 2015

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

Por Oscar J. Galeano, abogado (*)

I- A MODO DE INTRODUCCIÓN.
Según las ideas de un conocido doctrinario contemporáneo, “…El concepto genérico conocido (de “Partición”, obviamente), es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…

Interpretando la partición ­–prosigue el mismo jurista–, como una manera de concretar la división ideal preexistente, Capitant la caracteriza de operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, al substituir la parte ideal que tienen sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta…”, concluye[1].

En la partición, se concreta la propiedad sobre un bien hereditario hasta entonces indiviso (imagen ilustración: Paraguarí)

Es sabido que el Derecho civil paraguayo regula en general todo lo que corresponde al Derecho sucesorio; lo contempla en sus principales leyes de apoyo, que son la Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”, en el Libro V (arts. 2443 al 2809), y en el Capítulo XV de la Ley N° 1.337/88 “Código procesal civil” (art. 731 al 773), y, en otras normativas, que constituyen sus leyes complementarias y demás concordantes[2].

Con el objeto de servir de fuente de conocimiento didáctico, más que cualquier otro, presentamos este opúsculo sobre el tema de la Partición de la herencia, a la luz del Derecho positivo paraguayo vigente.

II- CONCEPTO DE PARTICIÓN.                           
La “Partición” o mejor, “Partición de herencia”, es el acto jurídico mediante el cual, los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo[3].

Es un acto de asignación, tendiente a localizar y asignar materialmente los derechos de cuota, pues, como es sabido, antes de él, esos derechos consistían en una fracción o porcentaje que era ideal, alícuota, porcentual (por ejemplo: un cuarto, veinticinco por ciento, etc.); solo luego de dicho acto es esos derechos ideales, se concretan, se materializan en objetos determinados[4].

El Prof. Dr. Alsina, lo conceptualiza como “la etapa final del juicio sucesorio, destinada a poner fin al estado de indivisión hereditaria”[5].

Según nuestro Código Civil vigente, según el art. 2.529, se procede a la partición, “…una vez liquidado el pasivo hereditario… Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos…”[6].

III- ¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA PARTICIÓN?
Están facultados a solicitar la partición de herencia:
a) Los declarados/as herederos/as.
b) Según el jurista argentino Guillermo Borda, los legatarios/as.
c) Los cesionarios/as de derechos (en virtud de documentos jurídicos otorgados por herederos cedentes).
d) Herederos/as del heredero/a fallecido/a.
e) Acreedores del heredero/a.

IV- FORMAS DE DEDUCIRSE LA PARTICIÓN HEREDITARIA. CONCEPTO.
Se denomina así a los modos establecidos por la ley para poder realizar la partición de una herencia.
Las formas de partición de herencia son dos:
a) Partición judicial;
b) Partición privada o extrajudicial.
                                                                Judicial (según art. 2.533, Código civil).
                               Partición
                                                               Extrajudicial (según art- 2.530, Código civil).

V- FORMA JUDICIAL DE PARTICIÓN. EFECTOS.
Se denomina “Partición judicial de herencia”, a la que tiene lugar mediante los distintos procedimientos establecidos por imperio de la ley.

Art.2533.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
                a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;
                b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus bienes;
                c) si hubiere herederos o legatarios ausente. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por este Código; y
                d) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo se opusieren a la partición privada”[7].

En cuanto a los efectos, la forma judicial de las Particiones de herencia, producen la transformación de la “universalidad jurídica indivisa de bienes”, en la concreción o división de los mismos “en partes concretas correspondientes a cada heredero/a”, a cargo del Juez competente, interviniente en el expediente de Juicio sucesorio, y su decisión de concretarlo según su conocimiento de la ley y la sana crítica jurídica.

Finalmente, todo acuerdo por medio de esta forma o vía, siempre que la anularen las prohibiciones expresadas en la ley y otras fuentes del derecho, son todas válidas para la ejecución de la Partición judicial.

VI- FORMA EXTRAJUDICIAL DE LA PARTICIÓN. EFECTOS.
Se llama “Partición extrajudicial de herencia”, o también “Partición privada” o “Partición amistosa”, a aquella que tiene lugar mediante los distintos procedimientos establecidos en la ley, para que declarados los coherederos/as, en virtud de sus capacidades jurídicas, se pongan de común acuerdo acerca de la distribución de los bienes sucesorios que componen la masa, anticipándose a la decisión del juez competente.

“Art.2530.- La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Código sobre la forma de los contratos”[8].

Esta forma de partición, por ser impulsada por los eventuales beneficiarios/as de la herencia hasta entonces indivisa, debiera ser la manera normal, menos onerosa, más breve y civilizada, de llevar a cabo la concreción de la distribución de los bienes hereditarios.

Dos condiciones son impuestas por la norma sub examine: la unanimidad de los declarados herederos y que el acuerdo sea observado bajo la forma prescripta para todo contrato, es decir, según sus reglas y condiciones estándares expuestas en el Código civil paraguayo.

En cuanto a los efectos, tanto la forma judicial como la extrajudicial de las Particiones de herencia, producen la transformación de la “universalidad jurídica indivisa de bienes”, en la concreción o división de los mismos “en partes concretas correspondientes a cada heredero/a”, es decir, haya o no convención.

VII- EL LLAMADO “SISTEMA DECLARATIVO” DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.
Nuestra actual Código civil paraguayo, Ley N° 1.183/85, se halla vigente desde el 1 de enero de 1.987 en nuestro país. En el espíritu y la letra contenida en dicha Ley, se propone el llamado “Sistema declarativo”, también con relación al Derecho hereditario o sucesorio, porque “se declara” que toda sucesión hecha en territorio nacional se produce bajo la “tradición ficta de los bienes que componen la masa hereditaria”, esto es, “transmitiéndose los mismos, desde el mismo instante en que se ha producido la muerte del causante”.

Esta ficción jurídica de la “transmisión de bienes del causante a los herederos”, ocurre por imperium legis, o sea, por “imperio de la ley”, aún cuando estos, los llamados herederos o personas con vocación de heredar, “no se hallen en posesión de los bienes”, es decir, sin necesidad de mediar detentación, tenencia, posesión, propiedad sobre dichos bienes.

El efecto que produce este llamado “Sistema declarativo”, opera en la sola declaración determinada por la ley, y tiene lugar, específicamente, en la partición, acto jurídico en el cual se concreta la llamada “transmisión efectiva” de los bienes que componen o componían la masa hereditaria indivisa. Es decir, lo que la ley ha ordenado (“declarado”), se concreta en forma posterior, ya cuando se han realizado o llevado a cabo los llamados trámites judiciales y jurídicos de rigor para el momento.

En el “Sistema declarativo” del Código civil paraguayo, rige el principio legal del denominado “Último domicilio del causante”[9], excepto para aquellos bienes situados en el territorio de la República, en relación al momento de la muerte del causante, los cuales, en ese caso, se rigen o se regirán por la ley nacional solamente[10].

VIII- LA GARANTÍA DE LA EVICCIÓN DE Y A COHEREDEROS EN LA PARTICIÓN.
Antes que nada, es importante compartir el significado jurídico de la voz “evicción”. Se llama “Evicción” a la “pérdida o turbación que sufre el adquirente de buena fe de un bien o de un derecho real sobre el mismo, por existir vicios de derecho, anteriores al hecho de dicha adquisición”[11]. Ossorio dice que siempre que dicha adquisición del bien o de sus derechos reales fueren onerosas, el transmisor de los derechos en cuestión, será el responsable por los perjuicios o turbaciones causados.

En primer lugar, “adquirir” un bien o derechos, no significa comprar. Es una enajenación, es decir, una transmisión onerosa que se realiza sobre el bien o el derecho mismo, sea por voluntad y habiendo o no entrega de dinero, sino más bien, el de la transmisión misma del bien o de sus derechos reales, cuyo contenido es económico cuanto menos.

En segundo lugar, la frase “derecho real” (este último término, del latín “res”, cosa), implica un “derecho de o sobre la cosa”, que, generalmente es oneroso, económico, es el derecho de posesión, de tenencia o de propiedad sobre una cosa, generalmente apreciable, que implica compromiso económico significativo, no bagatelario ni ínfimo.

En tercer y último lugar, el transmisor o persona que otorga el bien o los derechos reales, en conocimiento claro de que existían al momento de dicha transmisión del bien o derecho, uno o más vicios que el derecho castiga, ha perjudicado al adquirente de buena fe del bien, o del derecho real, por lo cual, en virtud de lo que la ley establece, se hallará en situación legal de exigir la garantía por dicha transmisión viciada. Así se establece en nuestra ley civil:
“Art.2564.- Los coherederos son garantes, los uno hacia los otros de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición”[12].

Y lo más importante entonces: todo coheredero/a es a la vez cogarante del otro, por eventual evicción en relación a los bienes correspondientes a la masa, y a ser adjudicables antes de la Partición, sea judicial o amistosa. Para que opere la evicción, es necesario el cumplimiento de estos requisitos previos:
 

                                                                      Que la transmisión hecha sea anterior a la Partición.
                Causas de la Evicción
                                                                      Que la reivindicación ocurrida no sea la prescripción
                                                                                              Imputable al heredero/a.

IX- VALOR DE LA GARANTÍA DE EVICCIÓN EN LA PARTICIÓN.
En este punto, es de tener en cuenta lo ordenado por la ley civil, que establece que el valor de la garantía de eventual evicción sobre la cosa o bien correspondiente, se remite al tiempo mismo de la evicción.

                Ordena la ley: “Art.2565.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniere satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados”[13].

X- RENUNCIA DEL COHEREDERO A LA GARANTÍA DE EVICCIÓN.
La ley civil nacional, sin embargo, establece también la facultad que le asiste al ciudadano declarado heredero, a renunciar a dicha garantía de evicción, que la misma ley establece como derecho.

                “Art.2567.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor”.

Es decir, si a los coherederos no les conviniere satisfacer el valor dado por la garantía de evicción sobre la cosa o derecho real sobre el mismo que la ley le otorga, es su facultad renunciar a dicha garantía, pero en forma expresa, inequívoca y especialmente, y nunca en forma general, pues sería nula y por tanto, sin valor jurídico.

Finalmente, la acción de garantía prescribe en el término de diez años contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar[14].

XI- A MODO DE CONCLUSIONES.
La partición es un acto jurídico, generado en el ámbito judicial (“partición judicial”) o en el privado (“partición extrajudicial”), bajo la anuencia de la ley, que consiste en la división y por tanto, concreción de los bienes que componen el acervo hereditario dejado por el causante.

Debido al efecto del Sistema declarativo del derecho hereditario tenido en cuenta por la Ley civil paraguaya, la transmisión de los bienes, como componentes de la universalidad jurídica dados por el causante con el hecho del acaecimiento de su muerte, otorgan a los declarados herederos, en virtud de testamento, y a falta de este, en forma legítima o legal, todos los derechos para que luego de la partición se concreten en forma posterior.

Asimismo, la ley civil regula la garantía de evicción entre los coherederos, en forma solidaria pues se tornan cogarantes el uno del otro, hasta por diez años de plazo desde la apertura del juicio sucesorio respectivo, por el valor de la cosa o del derecho real desde la evicción misma.




(*) Oscar J. Galeano O., es abogado egresado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y licenciado en



[1] Ossorio, Manuel (2001): “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Buenos Aires: Heliasta. P. 694.
[2] Disponibles en www.senado.gov.py/leyes
[3] Martínez, E. Wilfrido (2005): “El Derecho sucesorio en la legislación paraguaya”. Asunción: La Ley Paraguaya S.A., 2ª ed.
[4] Borda, Guillermo (2005): “Manual de sucesiones”. Buenos Aires: Lexis Nexis.
[5] Alsina, Hugo (1946): “Tratado de Derecho procesal civil y comercial”. Asunción. T. III
[6] Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”, Art. 2.529: “Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes.
Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos”.
[7] Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”.
[8] Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”.
[9] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 25: “La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.”
[10] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.447: “El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros su sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República”.
[11] Ossorio, op. cit., entrada “Evicción”, p. 390.
[12] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.564 y concordantes.
[13] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.565.
[14] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.568.

domingo, 6 de octubre de 2013

LA PARTICIÓN ANTICIPADA EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO




Sin dudas, la llamada "partición anticipada", es un instituto válido en la ley civil paraguaya.

En ese sentido, la partición anticipada hecha por los ascendientes, específicamente, se refiere a la facultad dispensada a los padres y otros ascendientes del heredero/a para hacer la partición total o parcial de sus bienes, sea por donación en vida o por testamento, a favor de los hijos y/o demás descendientes.

FORMAS EN QUE PROCEDE LA PARTICIÓN ANTICIPADA. 
El art. 2.553 del Código Civil paraguayo, establece:
"El padre, la madre y los otros ascendientes, podrán hacer partición anticipada de sus bienes propios, a favor de sus hijos y demás descendientes, sea por donación entre vivos, o por testamento".

Es decir, en la norma sub-examine, se establece la potestad de los ascendientes, lo cual no hace obligación.

"No se debe confundir con la facultad que la ley acuerda a todas las personas capaces de disponer a título gratuito de sus bienes", dice el Dr. Vélez Sarsfield, y agrega: "Se trata de reglar el ejercicio del derecho de sucesión conferido por ley..." (1).

Quienes no sean padres o ascendientes, pueden donar sus bienes a sus herederos legales (ascendientes, cónyuges, colaterales), pero esa donación NO tendrá efecto de partición, según lo establece la doctrina, pues carece de solidez jurídica. Tras la sucesión, luego de traída a la masa por colación recién lo tendrá.

Entonces, la partición anticipada, establecida en la ley civil paraguaya, permite:

PARTICIÓN ANTICIPADA:
    -Padres, madres, demás ascendientes (FACULTADOS).
    -Disposición de bienes propios (excluye los gananciales).
    -A hijos y otros descendientes (FAVORECIDOS). 
    -Por donación entre vivos o por testamento (FORMAS).  

REGLAS PARA LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES.
Ordena el art. 2.554 del Código civil:
"Sea cual fuere la forma de esta partición, se ajustará a las reglas siguientes:
a) Se comprenderá al cónyuge supérstite y a otras personas, a quienes el disponente beneficiare dentro de su porción disponible;
b) El ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus descendientes (colación);
c) El ascendiente podrá adjudicar a uno o a varios de sus descendientes, o al cónyuge, una explotación agroindustrial-ganadera, cubriendo la parte de los otros herederos con bienes o dinero, cuyos inmuebles quedarán gravados como garantía..." (2).

REQUISITOS PARA LA PARTICIÓN POR ACTOS ENTRE VIVOS.
El art. 2.555 del Código civil paraguayo, advierte, en pocas palabras, que los requisitos para la validez de la partición anticipada entre vivos, cuanto sigue:

VALIDEZ DE LA PARTICIÓN:
-Que la propiedad de bienes será irrevocable (Potestad del donante: usufructo o renta vitalicia).
-Que sea aceptada por todos los interesados.
-Que no esté sujeta a condiciones (sin gravámenes).
-Que tenga por objeto todo o parte de bienes presentes.

EFECTOS
Los efectos directos tras la Partición anticipada por actos entre vivos serán:
a) La propiedad de los bienes donados se transmiten irrevocablemente, excepto que haya inejecución de cargas y condiciones impuestas o por ingratitud del donatario (repudio).
b) Si hubiere excedente de la parte adjudicada, esta no será considerada "mejora", aunque así se lo declare.
c) A los beneficiarios, herederos y demás sucesores (aún antes de fallecer el donatario), podrán ejercer sus derechos los unos contra los otros, hasta satisfacer una eventual garantía de evicción.

PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR TESTAMENTO.
Establece el art. 2.558 del Código civil paraguayo, que la partición anticipada hecha por vía testamentaria debe respetar los siguientes principios, so pena de nulidad sobreviniente:

1°) La misma quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien podrá revocarla mientras viva;
2°) Si el testador enajenare alguno de los bienes comprendidos en la partición, se aplicarán las reglas de reducción (es decir, si se afectaran las legítimas de los herederos);
3°) Los herederos no cargarán con todas las obligaciones del testamento, excepto que hubiesen aceptado la sucesión en forma pura y simple; y, finalmente,
4°) La misma partición anticipada por vía testamentaria, tendrá los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes obligadas a la garantía del lote recibido, desde el día de la apertura de la sucesión.

PARTICIÓN ANTICIPADA TESTAMENTARIA QUE QUEDA SIN EFECTO.
El art. 2.560 del Código civil paraguayo dispone que la partición anticipada vía testamentaria, quedará sin efecto por dos razones:
a) Si no comprende a todos los hijos que vivan al tiempo del deceso del autor, a la descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge supérstite (a este respecto, un par de advertencias: la primera, es que deberán observarse las reglas de la representación hereditaria; la segunda, que si la omisión fuere en la distribución de los bienes de un hijo representado por sus descendientes, la partición anticipada testamentaria será nula respecto de esta rama, subsistiendo sin embargo para los demás afectados), y,
b) Si se produjere el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la partición o con el de uno póstumo (a este respecto, no se lo invalidará, si la omisión se tratara de un hijo vivo al tiempo de la partición, y que falleciere sin sucesión antes del causante).

EFECTOS DE LA PARTICIÓN ANTICIPADA. 
De acuerdo al art. 2.563 del Código civil paraguayo, nuestra ley civil abandona el "sistema declarativo", y se incorpora a los que adoptan el principio de que la partición (si los bienes fueran registrables), una vez efectuada su inscripción correspondiente. Y se dice por ello, que "confiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados a los herederos" (3).

Además, los coherederos son garantes los unos con respecto de los otros, de toda evicción de los bienes de la partición, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior al de la partición (art. 2.564).

EFECTOS DE LA PARTICIÓN:
-Bienes registrables inscriptos en la D.G.R.P. (son dominio exclusivo de herederos -art. 2.563-)
-Coherederos son garantes entre sí (garantía de evicción eventual -art. 2.564-)

CONCLUSIONES.
El instituto sucesorio de la Partición anticipada, es una facultad o prerrogativa legal de los ascendientes, sean padre, madre u otros, en favor de sus descendientes.

La ley civil paraguaya establece la Partición anticipada entre vivos o por vía testamentaria, bajo ciertas reglas, condiciones y efectos que se esbozaron en este trabajo elemental. Queda pendiente ahondar los conocimientos respecto de este instituto poco frecuentado, debido a diversos factores exógenos a la naturaleza de este posteo.

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BIBLIOGRAFÍA.
(1) Luna, Félix (1.999): "Dalmacio Vélez Sarsfield. Grandes protagonistas de la historia argentina". Buenos Aires: Grupo Planeta.
(2) Paraguay, República del (2.012): "Código civil paraguayo. Leyes modificatorias y complementarias". Asunción: Intercontinental.
(3) Martínez, Wilfrido (1.998): "Derecho sucesorio en la legislación paraguaya". Asunción: La ley paraguaya S.A., 1a edición.

martes, 12 de julio de 2011

DIVISIÓN DE LA HERENCIA Y LA COLACIÓN EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO

La división de la herencia y la colación en el
Derecho sucesorio paraguayo

I.              INTRODUCCIÓN.

A través de estas líneas, deseamos apuntar acerca del acto de la partición de la herencia y el de colación, según el Derecho civil sucesorio del Paraguay.

Sin entrar a tallar aspectos y detalles no menos importantes, se dará cuenta, sí, de lo constitutivo de estas dos figuras, a la luz de la ley positiva nacional guaraní, principalmente, en cuanto a la doctrina y a la ley misma, según las fuentes citadas al final de este pequeño trabajo.

II.            DESARROLLO.

1)    LA PARTICIÓN. CONCEPTO.
La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos, sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.
Es un acto de asignación, tendiente a localizar los derechos de cuota; antes de él, esos derechos, se traducían en una fracción (un tercio, un cuarto); después de él, se materializan en objetos determinados (Borda).
La partición es la etapa final del juicio sucesorio, destinada a poner fin al estado de indivisión hereditaria, según el maestro Alsina, citado por Martínez.
·      
Humor jurídico (vía Chistesgeeks.com)
             Procedencia: El artículo 2.529 del CCP, se procede a la partición, “…una vez liquidado el pasivo hereditario… Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos…”
·         ¿Quiénes pueden solicitarla? Pueden solicitar la partición:
-       Los herederos
-       Los legatarios
-       Los cesionarios (a nombre de herederos cedentes)
-       Los herederos del heredero
-       Los acreedores del heredero

2)    LA PARTICIÓN JUDICIAL Y LA EXTRAJUDICIAL. EFECTOS.
Las formas previstas por nuestra legislación, para la partición, son dos:
·         La partición judicial (art. 2.533 CCP), y
·         La partición extrajudicial (art. 2.530 CCP).
2.1) La partición judicial.
Es la que tiene lugar mediante los procedimientos y formas establecidos por la ley.
El art. 2.533 del CCP, condiciona: “La partición judicial será nula si: a) si hubiere herederos incapaces o menores emancipados; b) si el causante fuere presunto fallecido y sus herederos tuvieren posesión de sus bienes; c) si hubiere herederos o legatarios ausentes (en el extranjero, o de existencia dudosa – en cuyo caso se nombraría curador de tales bienes –) y, d) los tereceros que se opusieren a la partición privada, fundados en interés legítimo”.
Todo acuerdo por esta vía, siempre que no la anulen los condicionamientos arriba expresados, será válido para la partición judicial.
2.2) La partición extrajudicial.
Es la realizada en forma privada o amistosa, evitando judicializarla; es la que tiene lugar cuando los coherederos son capaces y se ponen en común acuerdo acerca de la distribución de los bienes sucesorios.
El art. 2.530 del CCP establece: “La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto para los contratos, según el Código Civil.”
Es habitual y menos onerosa, más breve y civilizada, dice Planiol, citado por Martínez.


EFECTOS.
Para ambas formas, la partición judicial y extrajudicial, el efecto principal es la concreción de la división de la herencia, transformando aquella universalidad jurídica indivisa de bienes, en partes concretas correspondientes a cada heredero.

3)    EL SISTEMA DE PARTICIÓN ADOPTADO POR NUESTRO CÓDIGO.
Nuestro derecho hereditario adhiere al Sistema declarativo, porque toda sucesión se produce con la tradición ficta de los bienes, transmitiéndose del causante al momento de su muerte a sus sucesores por imperio legal, aún cuando no estén sus herederos y otros llamados a la sucesión, en posesión efectiva de los bienes sucedidos.
El efecto es declarativo y tiene lugar en la partición, durante la cual se concreta la transmisión posterior efectiva de los bienes.
Rige la ley del último domicilio del causante, excepto para bienes situados en la República al momento de su muerte, que tendrán un regimen de carácter diferente, los que se rigen solamente por la ley nacional solamente (según los arts. 25 y 2447 del Código Civil).

4)    GARANTÍA DE EVICCIÓN.
Se llama evicción a la “pérdida o la turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho, anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuera onerosa, el trasmisor de los derechos en cuestión, será responsable por los perjuicios o turabaciones causados” (Ossorio).
El art. 2.564 del CCP ordena: “Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición”.

5)    VALOR Y RENUNCIA A LA GARANTÍA DE EVICCIÓN.
Referente al valor de la garantía, el art. 2.565 del CCP establece que “la garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos  no les conviniere satisfacer este valor, puede exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados”.
En relación a la eventual renuncia a tal garantía, Martínez comenta que el coheredero está facultado a renunciar a la garantía que la ley le otorga, la que debe ser expresa y especial, ya que una renuncia general es nula y sin valor.
El art. 2567 del CCP establece: “La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor…”

6)    COLACIÓN.
“Es una operación y acción que consiste en la obligación que incumbe al heredero forzoso, que concurre con otros coherederos, de computar en la mesa partible, el valor de las donaciones que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción al momento de la partición” (Maffía, citado por Martínez).

El art. 2544 del CCP ordena: “Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión, deberán traer a la masa hereditaria el valos de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito”.

Para que proceda la colación, se requieren:
§  Pluralidad de herederos.
§  Que el beneficiario de la liberalidad, acepte la herencia.
§  Que la liberalidad del causante haya sido dado en vida.
§  Que el causante no haya concedido dispensa de colación.
Se llama “dispensa de colación”, al arbitrio del causante o facultad, de mejorar a cualquiera de sus herederos forzosos hasta el límite de su porción disponible, según el art. 2551. La dispensa puede ser testamentaria así como a través de un título constitutivo de la liberalidad.

7)    FORMA DE EFECTUARSE LA COLACIÓN Y LIBERALIDADES.
Hay dos formas de efectuarse la colación: a) reintegrando el bien o cosa a la masa hereditaria; b) con la colación ficta, es decir, computando su valor e imputándolo en la hijuela del heredero beneficiario. Nuestro CCP adopta esta última forma.
El art. 2.551 del CCP la establece así: “Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro de los límites de su porción disponible. Podrá también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida por mera disimulación de aquella (liberalidad), bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona”.
Con referencia a las liberalidades, el art. 2.548 prohibe: “No se deben colacionar: a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean; b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren para el ejercicio de un arte o profesión; c) los regalos de costumbre o de amistad; y, d) el importe invertido en un seguro de vida”.

8)    REGLAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN JUDICIAL.
Cumplidas todas las formalidades y actos del juicio, procede la partición cuando el juez tuviere la exigencia de declararla, a falta de convenio o acuerdo entre los coherederos.
Las reglas a ser aplicadas, se citan en el art. 2.535 del CCP, y son las siguientes:
§  Los coherederos designan partidores peritos o a cargo del juez;
§  Los coherederos proponen las bases que ellos estimaren por los bienes;
§  Los bienes fraccionables pueden dividirse;
§  Los no fraccionables se adjudicarán a uno o varios coherederos, compensándose en dinero a los otros (con garantía prendaria o hipotecaria);
§  Las cosas indivisibles solicitadas por varios coherederos, serán licitadas al mejor postor, cuyo precio se juzgará como parte de la masa, así como de lo reclamado;
§  De haber incapaces interesados, podrá diferirse la venta según las circunstancias (sólo con acuerdo unánime; de no haberlo, decidirá el juez);
§  Se deben formar lotes en igualdad de condiciones; y,
§  Reservar sin adjudicar, bienes para pago de créditos y cargas pendientes y legados no cumplidos.

9)    LOS CRÉDITOS DE LA HERENCIA Y LA PARTICIÓN.
Expresa el art. 2.537 del CCP, que “Los créditos contra la sucesión que no se pudieran cubrir por insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples, si existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes personales de cada uno”.
Esta norma está fundada en el Principio de la confusión de bienes, existente entre el heredero puro y simple, cuyo patrimonio es uno sólo con el del causante. El heredero, en caso de insolvencia del autor, responderá por el pasivo de la herencia con su propio patrimonio.

Ahora bien, la Partición puede ser Provisional y Definitiva.

LA PARTICIÓN PROVISIONAL, es cuando sólo se refiere al uso o goce de los bienes hereditarios, sino de sus frutos, sin remitirse al dominio o propiedad del bien o cosa.
El art. 2.539 establece que “cuando la partición fuere provisional, deberá serlo respecto de todos los herederos. Cualquiera de estos, tendrá derecho a exigir la división definitiva de los bienes”.

LA PARTICIÓN DEFINITIVA, es cuando, realizada la partición, cada coheredero es adjudicado con sentos títulos de propiedad de bienes y de los créditos, en los que se individualiza su parte respectiva.
La partición se materializa en dichos Certificados de Adjudicación, extendidos por el Secretario del Juzgado (según el art. 2.538): “Cada heredero recibirá los Títulos de propiedades y de los créditos que le fueren adjudicados…”

ANULABILIDAD.
La partición es anulable, sea privada o judicial, si no se hubiesen reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y cargas, y legados reconocidos durante el juicio (art. 2.540 del CCP).
Asimismo, anulada la partición definitiva, la misma valdrá como partición provisional (art. 2.543 del CCP).

III.           CONCLUSIÓN.

A la vista de lo más arriba apuntado, tanto la división de la herencia así como la colación, son actos individuales dentro del momento de la partición hereditaria, o, al menos, íntimamente ligados con la corporificación misma de la masa hereditaria, cuando se los ha de distribuir a los herederos y otros eventuales derecho-habientes, según el Código Civil Paraguayo, CCP.

Según el art. 2529 del CCP, la partición es un acto hereditario. Dice una definición dada: La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos, sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.

Sin embargo, la colación “es una operación y acción que consiste en la obligación que incumbe al heredero forzoso, que concurre con otros coherederos, de computar en la mesa partible, el valor de las donaciones que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción al momento de la partición” (Maffía, citado por Martínez).

El art. 2544 del CCP ordena: “Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión, deberán traer a la masa hereditaria el valos de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito”.

La colación cuenta con una eventual garantía en caso de evicción.

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FUENTES:

1-    - Borda, Guillermo. Derecho civil Suceciones. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1998.
2-    - Buscadores de Internet: Google y Altavista
3-    - Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho sucesorio en la legislación paraguaya. Asunción: La Ley paraguaya S.A., 2ª edición. 723 p. 1996.
4-    - Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Panamá: versión digital. 2005.
5-    - Paraguay. Código Civil Paraguayo. Asunción: Intercontinental editora. 2008.