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viernes, 12 de abril de 2013

LEY N° 4770/2012 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 202° DE LA LEY N° 1.160/97 "CÓDIGO PENAL"


Con referencia al tema tratado en esta breve publicación, lo hemos traído a colación, por la urgente necesidad social y política de preservar y difundir la preservación de nuestros ricos recursos naturales que, penosamente, se hallan ante grave peligro, a causa de nuestra propia inconciencia.

La quemazón o rozado es una peligrosa costumbre en el campo (foto diario Última Hora)

1. ACEPCIONES Y ALCANCE DE LA VOZ “PERJUICIO”.

La palabra “Perjuicio” es polisémica. Es decir, se hallan diversas acepciones o significados posibles. No conviene a este breve estudio, estudiar a todos ellos, más sí, a las que refieren a la voz “perjuicio”, en cuanto exprese la ocasión de un daño o detrimento a un objeto, como objetivo ideario que deba ser protegido por las leyes.

La palabra “perjuicio”, en cuanto al campo jurídico, expresa estas ideas:

 “Ganancia lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo.
“Para algunos autores, el concepto de perjuicio se encuentra subsumido en el de daño; o sea que el perjuicio no es sino una modalidad del concepto más amplio de daño. Sin duda por eso, Couture[1] define el perjuicio como daño, menoscabo o privación de ganancia. Y por eso también, algunos códigos señalan que el daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino asimismo la ganancia de que se priva al damnificado por el acto ilícito.”[2]

En relación al perjuicio aludido en la norma sub examine, se dirá que refiere a un daño irreversible, pues los recursos naturales vírgenes y bajo reservas nacionales, creadas, precisamente, por leyes paraguayas, se hallan bajo resguardo.

En cuanto al alcance de lo establecido por este artículo, se hallan tanto las reservas nacionales, así como los parques nacionales u otras zonas de protección, que se hallan protegidos por leyes y otras normativas reglamentarias. Muchas zonas protegidas son de índole particular o privada, a las que las normas dotan de protección por ser verdaderos santuarios de riqueza fito y zoológica, de suelos y ambiente privilegiados e irrepetibles.

Es decir, el “perjuicio de los recursos naturales”, es una especie agravada del perjuicio, como daño irreparable a la naturaleza y sus recursos en sí, pues resguardan especies de fauna y flora nativas, así como espacios característicos de cada zona o región, que, por tanto, son irrepetibles y cuya indemnización o resarcimiento son imposibles.

Es un tipo penal especial que castiga el perjuicio del particular o grupo de personas que atentan contra el medio ambiente en eco regiones protegidas, por leyes y otras normas vigentes, sean públicas o privadas.

2. TEXTO ORIGINAL DEL ART. 202° DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

Esta normativa, el artículo 202° de la Ley N° 1160/97 “Código penal”, ha sufrido una importante modificación, en relación a su texto original.

El texto anterior del art. 202° ordenaba expresamente cuanto sigue:
“Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales
El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante:
1. explotación minera;
2. excavaciones o amontonamientos;
3. alteración del hidro-sistema;
4. desecación de humedales;
5. tala de bosques; o
6. incendio,
perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.” [3]

A la luz de los resultados de los primeros años de vigencia de la normativa penal nacional, según se colige del texto de la norma derogada o anterior, las penas establecidas como sanción a los daños causados en dichos sitios, era de apenas de hasta dos años de reclusión privativa de libertad o de cárcel o con la posibilidad de que se aplicaren multas (inciso 1°, art. 202°). Esto, si es que la fiscalía o los investigadores comprobaren en la carpeta que los autores y demás responsables hubieren actuado con dolo.

El texto derogado, expresa que de comprobarse culpa, el castigo previsto, apenas y bochornosamente, era pena de multa (inciso 2°, art. 202°).

Tras relevamientos satelitales, en campo, y la lluvia de denuncias referentes a la impunidad de este tipo penal, el Congreso nacional modificó la norma.

3) TEXTO MODIFICATORIO DEL ART. 202°, O “LEY 4770/2012”[4].

El texto anterior, tras su modificación, quedó redactado, sancionado y promulgado de la siguiente forma:

“PODER LEGISLATIVO

LEY N° 4770

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY 1.160/97 “CÓDIGO PENAL”.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:

Artículo 1º.- Modifíquese íntegramente el Artículo 202 de la Ley 1.160/97 “Código Penal”, quedando redactado de la siguiente manera:

"Art. 202.            Perjuicio a Reservas Naturales.

1º. El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, realizara en forma ilegal las siguientes actividades:

1.    explotación minera;

2.    excavaciones o amontonamientos;

3.    Alteración significativa de los cauces hídricos;

4.    desecación de humedales;

5.    tala de árboles o bosques nativos;

6.    Producción de incendio,

7.    Disposición de residuos nocivos de cualquier naturaleza.

Será castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años o con multa.

. Será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años:

1.  el que incumpliera cuestiones significativas del Plan de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de dominio público o privado, capaces de generar daños graves o permanentes al ecosistema, o

2.  el que ingresara, individualmente o en concierto con otras personas, con intenciones de instalarse, en forma temporal o permanente, sin consentimiento expreso de la autoridad ambiental de aplicación.

3º. el que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

4º. cuando se actuara con intensiones o fines comerciales o el hecho haya sido muy grave, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

5º. será castigada también la tentativa de cualquiera de los actos tipificados en el presente artículo, salvo en el caso del inciso 3º de este artículo.


Artículo 2°.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de junio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de octubre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.



            Víctor Alcides Bogado González                                           Jorge Oviedo Matto
                             Presidente                                                                           Presidente
                   H. Cámara de Diputados                                                H. Cámara de Senadores
                       


                                               
                     Nelson Segovia Duarte                                          Blanca Beatriz Fonseca Legal
                     Secretario Parlamentario                                                Secretaria Parlamentario

    
Asunción, 19 de octubre de 2012.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Luís Federico Franco Gómez
       



María Lorena Segovia
Ministra de Justicia y Trabajo


4) NOVEDADES INCLUÍDAS EN EL ART. 202°, MODIFICADO.
Tras la modificación del art. 202° del Código Penal, relucen a la vista algunas inclusiones dadas.

En primer lugar, el texto anterior apenas tenía dos incisos; tras su modificación, se notan misma cantidad de incisos, pero, el segundo, posee cinco numerales. Es decir, es más extensa.

En segundo término, el inciso 1°, originalmente, incluyó seis métodos, formas o situaciones perjudiciales contra los recursos naturales en los sitios resguardados por ley; en su versión modificada, actualmente el art. 202° posee siete formas de perjuicio, habiéndose especificado mejor cuanto sigue:
…3) de “alteración del hidro-sistema” (versión original derogada), por la actual… “3. alteración significativa de los cauces hídricos”.
…5) de “tala de árboles”, por el actual “tala de árboles y bosques nativos”.
…6) de “incendio”, por el actual “producción de incendio”.
La novedad, la constituye el numeral 7) del inciso 1° “…7) “disposición de residuos nocivos de cualquier naturaleza”.

En tercer lugar, como novedades principales, se hallan las expectativas de penas, previstas para este tipo penal y sus variantes: pasó a tener de dos a cinco años de pena privativa de libertad o CON multa. No se utilizó la conjunción “o”, sino que se consideran las penas de cárcel más multas.

En cuarto término, dispone una pena de hasta tres años de pena privativa de libertad, cuando se produjeren los siguientes supuestos:
1°.- incumplimiento de cuestiones del Plan de Manejo de Áreas Silvestres Protegidas de dominio público o privado;
2°.- el ingreso no consentido al sitio temporal o permanentemente;
3°.- la conducta culposa, hasta dos años de privación o con multa;
4°.- el dolo, comercializando especies del lugar, habilita a pena privativa de hasta diez años de reclusión.
5°.- excepto lo del 3° punto citado arriba, se castigará la tentativa de los actos enunciados (con dolo).

5) CONCLUSIONES.

A prima facie, no tan solo la modificatoria del mencionado art. 202° del Código Penal se ha endurecido en cuanto a expectativas de pena mayores que las que poseía la versión original.

Las especies de la fauna y flora, que habitan las reservas y parques, así como también los otros sitios que la ley establece, buscan ser protegidos con estas novedades.

Pese a los déficits de recursos humanos y financieros, la Fiscalía contra delitos del medio ambiente, así como otros que coadyuvan con la misión, son aún escasos y por tanto, insuficientes.

Sin intención ajena a lo manifestado, traemos la semilla de la vida a través de la necesidad de concienciarnos como ciudadanos/as, que es preciso un Paraguay más respetuoso de su medio ambiente y de sus leyes.






[1] Referencia al Prof. Dr. Eduardo J. Couture, eminente jurista uruguayo del s. XX, autor del “Decálogo del abogado” y “Principios de derecho procesal”, entre otros. Para saber más de él, sugiero que visiten con un click, una publicación referida a Couture acá: http://www.abogado-oscar-galeano.blogspot.com/2011/12/el-decalogo-del-abogado-segun-couture.html
[2] Ossorio, Manuel (2001). “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Panamá: Datascan S.A., 1ª versión electrónica. Entrada “perjuicio”, p. 719.
[3] Ley N° 1160/97, “Código penal paraguayo”, texto original.
[4] Disponible también en la página del Senado Nacional: www.senado.gov.py/leyes

jueves, 10 de mayo de 2012

LA NUEVA LEY Nº 4590/2012, MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 1376/1988 DE "ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES".


1) MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 1376/1988

La Ley modificatoria de la Ley de “Arancel de honorarios de abogados y procuradores”, ha sido sancionada por el Congreso Nacional, en marzo, y promulgada en abril de 2012 pasado.

Si bien la Ley de aranceles del abogado de 1988, aún vigente, es de uso general, si bien en el ambiente o gremio de abogados, no es literal o cuanto menos acatado al pie de la letra, pues rige el principio de la libertad de contratación.

2) LA NUEVA LEY Nº 4590/2012 MODIFICA TRES ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1376.
La nueva ley, modifica a tres artículos de la ley de aranceles:
2.1) El art. 27;
2.2) El art. 54; y,
2.3) El art. 55.

El abogado es un profesional en leyes; sus honorarios, son sagrados.

Para comprender mejor los alcances y distinciones entre textos anteriores que han sido derogados y los nuevos textos legales, hemos acompañado en letra más pequeña, los mencionados artículos que han sido abrogados. Leamos.

3) TEXTO DE LA LEY Nº 4590/2012, ARMONIZADO CON TEXTOS ANTERIORES DEROGADOS.

“LEY N° 4590

QUE MODIFICA LOS ARTICULOS N°s 27, INCISO e), 54 Y 55 DE LA LEY N° 1376/88 “ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 27, inciso e), 54 y 55 de la Ley N° 1376/88 “ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

"Art. 27. A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas:

a) En las sucesiones:

1.-   Iniciación del juicio;

2.-   Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del  testamento, incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento de administrador;

3.-   Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes.

b) En los procesos ordinarios:

1.- Demanda, reconvención y sus contestaciones;

2.- Etapa de pruebas;

3.- Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.

c) En las convocatorias de acreedores y quiebras:

1.- Iniciación;

2.- Verificación de créditos;

3.- Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra.

Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea la verificación de créditos tardíos o peticiones de quiebra por incumplimiento del concordato, serán reguladas independientemente.

d) En los procesos sumarios, laborales y especiales:

1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas;

2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia.

e) En las causas penales; se dividirán las etapas procesales en:

1.-  Actuaciones en la etapa preparatoria;

2.-  Actuaciones en la etapa intermedia;

3.- Actuaciones en la etapa del juicio oral;

4.- Actuaciones en la etapa de ejecución de sentencia;

5.- Actuaciones en los procedimientos especiales.

Las actuaciones realizadas se deberán regir por las disposiciones establecidas en el Artículo 54 de la presente Ley.

Si la causa concluyere con el sobreseimiento definitivo en la etapa intermedia o antes de ella, la regulación de los honorarios se realizará como cumplida la totalidad de la etapa respectiva.

(TEXTO ANTERIOR, DEROGADO – Art. 27.- A los efectos de la regulación honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas:.
a) En las sucesiones:.
1.- Iniciación del juicio  ;
2.- Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento , incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento de administrador.
3.- Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes.

b) En los procesos ordinarios:.
1.- Demanda, reconvención y sus contestaciones  ;
2.- Etapa de pruebas  ;
3.- Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.

c) En las convocatorias de acreedores y quiebras:.
1.- Iniciación  ;
2.- Verificación de créditos  ;
3.- Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra.
Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea la verificación de créditos tardíos o peticiones de quiebra por incumplimiento del concordato, serán regulados independientemente.

d) En los procesos sumarios, laborales y especiales:.
1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas  ;
2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia.

e) En las causas penales:.
1.- Actuaciones en el sumario  ;
2.- Actuaciones en el plenario hasta la sentencia.

Si la causa concluyere en el sumario como consecuencia de una excepción o sobreseimiento, la regulación de los honorarios se realizará considerando al sumario como la totalidad de la causa.)


“Art 54.- En las causas penales, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con los Artículos 32, 26 inciso f) y 21.
     
Los jueces y tribunales intervinientes en las causas penales serán competentes para regular los honorarios profesionales de los abogados, por las actuaciones cumplidas en las etapas en que cada órgano jurisdiccional haya tenido competencia.

Cuando no existen elementos de apreciación pecuniaria, fíjase el siguiente arancel de retribución para las intervenciones extraprocesales y procesales, atendiendo al valor y calidad jurídica de la labor profesional, así como la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas:

1.- Actuaciones ante autoridades jurisdiccionales, gubernamentales, municipales o administrativas: quince jornales, cuando se trate de horas y días hábiles, y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.

2.- Presentación ante los organismos competentes de:

a)  Denuncia: quince jornales;

b)  Querella: cincuenta jornales; y,

c)  Acusación: cien jornales.

3.- Examen de procesos penales en curso: diez jornales.

4.- Asistencia en sumarios administrativos: cincuenta jornales.

5.- Asistencia en audiencias indagatorias: quince jornales.

6.-  Asistencia en audiencias de imposición de medidas, de revisión de medidas, de excarcelación o de levantamiento de detención: treinta jornales si se conceden las mismas.

7.-  Asistencia a cualquier audiencia no especificada en el presente artículo: diez jornales.

8.-  Asistencia en audiencia preliminar: cincuenta jornales.

9.-  Asistencia en juicio oral: cien jornales.

    10.- Ofrecimientos de pruebas: diez jornales.

11.- Por incidente de sobreseimiento definitivo si fuera concedido: ciento cincuenta jornales.

12.- Por incidente de sobreseimiento provisional si fuera concedido: cien jornales.

13.- Por suspensión condicional del procedimiento si fuera concedido: ciento veinte jornales.

14.- Por presentación de procedimiento abreviado si fuera concedido: cincuenta jornales.

15.- Por excepciones o incidentes innominados concedidos: veinticinco jornales.

16.- Por presentación de abandono de querella si fuera concedido: veinticinco jornales.

17.- Los embargos se regularán conforme a lo establecido en el Artículo 36.

18.- Participación en etapa preparatoria: cincuenta jornales.

19.- Participación en etapa intermedia: setenta y cinco jornales.

20.- Participación en la etapa del juicio oral: cien jornales.

21.- Por presentación de recurso de reposición concedido: quince jornales.

22.- Por presentación de recurso de apelación general concedido: veinticinco jornales.

23.- Por presentación de recurso de apelación especial concedido: cincuenta jornales.

24.- Por presentación de recurso de revisión concedido: cien jornales.

25.- Por peticiones de tutela jurisdiccional o su oposición por ante el Juzgado de Ejecución: treinta jornales.

26.- Por pedido de libertad condicional o su oposición: treinta jornales.

27.- Por pedido de revisión de medidas privativas de libertad o su oposición: veinticinco jornales.

28.- Por los trámites de ejecución civil de las sentencias penales: cincuenta jornales.

29.- En los demás incidentes promovidos en la etapa de ejecución de sentencia: veinticinco jornales.

30.- Por las actuaciones del abogado en el procedimiento previsto en el Código de la Niñez y de la Adolescencia: treinta jornales.

31.- Por los demás incidentes promovidos en el procedimiento previsto en el Código de la Niñez y de la Adolescencia: veinticinco jornales.

32.- Por las actuaciones cumplidas en el trámite y sustanciación del procedimiento abreviado: treinta jornales.

33.- Por las actuaciones cumplidas en el procedimiento para la aplicación de medidas de mejoramiento: veinticinco jornales.

34.- Por las actuaciones cumplidas en los procedimientos de reparación del daño: cincuenta jornales.

35.- Por consultas profesionales sobre casos judiciales o extrajudiciales, cuando se realicen en horas de oficina: cinco jornales.

36.- Cuando las consultas profesionales se realicen en días inhábiles y en horario nocturno: diez jornales.

En el caso de que las pretensiones fueren rechazadas, los honorarios profesionales se regularán conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la presente Ley.

(TEXTO ANTERIOR, DEROGADO – Art. 54º. - En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo a los artículos 32, 26 inciso f, y 21.
Cuando no existan elementos de apreciación económica, fíjase el siguiente arancel de retribución mínima:.

a) Intervenciones extraprocesales:.
1. - Actuaciones ante la autoridad policial, militar o administrativa encargada de acciones de prevención:. diez jornales cuando se trate de horas y días hábiles y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.
2. - Presentación de denuncia ante la policía, la fiscalía o los juzgados:. quince jornales.
3. - Examen de procesos penales en curso:. diez jornales.
4. - Asistencia en sumarios administrativos:. cincuenta jornales.

b) En el estado sumario:.
1. - Patrocinio en audiencia para declaración indagatoria:. veinte jornales.
2. - Levantamiento de detención:. treinta jornales.
3. - Pedido de excarcelación:. quince jornales.

4. - Excarcelación concedida:. treinta jornales.

5. - Incidente de revocación del auto de prisión:. sesenta jornales. 

6. - Incidente de sobreseimiento provisional:. ciento veinte jornales.

7. - Incidente de sobreseimiento libre:. ciento cincuenta jornales.

8. - Excepciones de previo y especial pronunciamiento:. sesenta jornales.

9. - Actuaciones de defensa cumplida en el sumario, con pruebas producidas:. ciento veinte jornales.

c) En el estado plenario:.
1. - Defensa:. cincuenta jornales.
2.- Defensa con producción de pruebas:. ciento veinte jornales.
3.- Si la sentencia fuere absolutoria, se agregarán sesenta jornales más.

d) Querellas:.
1. - El escrito de deducción de querella:. ciento veinte jornales.
2. - Los embargos diligenciados se regularán conforme a lo establecido en el Art. 36.
3. - Por obtención de auto de prisión:. noventa jornales.
4. - Por revocación de excarcelación:. sesenta jornales.
5. - Por producción y control de pruebas en el sumario:. noventa jornales.
6. - Por obtención de sentencia de condena:. ciento cincuenta jornales.

e) Procedimiento en sede correccional:.
1.- Por asistencia a menores, contralor de producción de pruebas y planteamiento de defensa, hasta la sentencia:. noventa jornales.
2. - Por obtención de libertad vigilada:. treinta jornales.”)

“Art. 55.- Las estimaciones establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos.

Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia.

(TEXTO ANTERIOR, DEROGADO – Art. 55º. - Las estimaciones mínimas establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos.
Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia.”)


Artículo 2°.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de diciembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de marzo del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.




Víctor Alcides Bogado González                    Jorge Oviedo Matto                                  Presidente                                                      Presidente
                    H. Cámara de Diputados                             H. Cámara de Senadores



                                   
             Mario Soto Estigarribia                             Blanca Beatriz Fonseca Legal          
             Secretario Parlamentario                            Secretaria Parlamentaria
           
       Asunción, 11 de abril de 2012
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República




Fernando Armindo Lugo Méndez




Humberto Blasco Gavilán
Ministro de Justicia y Trabajo


4) CONCLUSIONES.
La nueva Ley Nº 4590/2012, aporta no solamente una actualización, en cuanto a los procedimientos en los distintos ámbitos, sino que armoniza los criterios, en torno a las diferentes actuaciones extrajudiciales y judiciales del profesional abogado y los procuradores matriculados.

Si bien la Ley Nº 1378/1988 sigue vigente, ahora ella está actualizada con la nueva normativa.

Esperemos que nos acostumbremos a hacerla respetar, para la dignificación y profesionalismo de todos los colegas del Foro nacional.