jueves, 2 de junio de 2011

Ley de Lenguas

La nueva Ley de lenguas, está vigente. Solo falta reglamentarla.



La promulgada Ley de Lenguas, Nº 4.251/10, se halla vigente.

El texto, de 52 artículos, señala un hito en la lucha permanente por lograr la igualdad político lingüística bilingüe y de otras lenguas minoritarias del Paraguay.

El bilingüismo paraguayo es una realidad dialéctica, vigente desde épocas anteriores a la época de la formación política misma de la Nación Paraguaya, sellada recién en 1.811, es cierto, pero con una conciencia muy anterior a esa fecha de aquel mayo libertario.

A continuación, establecemos dos criterios referentes a esta ley:
* El primero, es referido a la coyuntura y aspectos relativos a la ley, y,
* El segundo, a aspectos técnicos en lo jurídico y lingüístico en torno a la normativa.


1) La coyuntura y aspectos relativos a la Ley Nº 4251/10 "de Lenguas", en adelante "la ley", opta por la situación, el contexto sociocultural y jurídico de la promulgación de la normativa.


1.1) SITUACIÓN SOCIOLINGÜÍSTICA BILINGÜE. El Paraguay, país pluricultural y oficialmente bilingüe (cf. Art. 140º de la Carta Magna), hasta ahora, no había tenido aún ningún sustento jurídico fáctico para ordenar, disponer, normalizar y normativizar el uso efectivo de ambas lenguas oficiales de la República, el castellano y el guaraní, así como las lenguas de las demás comunidades, sean originarias o de otros grupos étnicos no originarios del Paraguay.


Según los últimos Censos Nacionales, realizados constante y sucesivamente, desde 1962, luego cada diez años (1972, 1982, 1992 y 2002), ambos idiomas oficiales (castellano y guarani), son los idiomas de mayor uso nacional. Más o menos, los resultados, porcentajes mínimos menores o mayores, han mantenido los siguientes números:
- Lengua de mayor uso nacional (idioma Guaraní): entre el 37 y 40%  - ciudadanos/as monolingües (guarani)
- Segunda lengua de mayor uso nacional (Castellano): entre 6 y 8%  - ciudadanos monolingües (castellano)
- Bilingües castellano y guaranihablantes (ambas lenguas): entre 45 y 50% - ciudadanos bilingües
- Hablantes de otras lenguas minoritarias: entre 6y 8% - comunidades nativas, extranjeras


En conclusión preliminar, el PARAGUAY ES BILINGÜE por historia, tradición y realidad. El bilingüismo (podría discutirse si en qué grado de competencia comunicacional, pero el paraguayo, en gran mayoría, se considera a sí mismo "bilingüe"), es un hecho cotidiano, social y hasta pocas décadas atrás, era ignorada, lo cual no intentaba sino tapar el hecho en sí.


1.2) SITUACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA. Pese a ello, la situación diglósica es evidente en Paraguay. La lengua alta, fuerte o de mayor prestigio, sigue siendo el Castellano o español, y, la lengua menos fuerte, baja, o de menos prestigio, es el Guaraní o avañe'é. El castellano sigue siendo el más usado por los niveles sociales más pudiente y decisiva en Paraguay, y el guaraní, pese a ser la más usada, es la usada mayormente por medios urbanos y urbano-rurales, aunque de mucho menor poder.


Otra cuestión, es la estructura política y la política lingüística que se aplican en el país, que, hasta ahora, más que encausar el tema bilingüismo paraguayo y su diglosia, lo aplastaban en la dejadez e indiferencia. Esto último, en realidad, favoreció más a la lengua A (castellano) y perjudicaba a la B (guarani). Como no había la tal política educativa cierta en relación a una política lingüística clara, no hubieron sino pocos avances.


1.3) SITUACIÓN JURÍDICA LINGÜÍSTICA EN PARAGUAY. El Paraguay, ha tenido, desde nuestro punto de vista, cuanto menos tres estadios:
1.3.1) Los siguientes, constituyen los antecedentes lingüístico-jurídicos mediatos:
- Antes de la primera normativa en lo lingüístico nacional, se inició la enseñanza del idioma guaraní (hecho novedoso hacia la década de lo '40 y siguientes), que luego se difundiera por el nivel medio (bachillerato) y educación primaria. Estos hechos, eran fruto de esfuerzos aislados y no acompañados por el Gobierno, y sin  legislación o similar que la asintiera.
- La primera Ley nacional que dio rango constitucional al bilingüismo paraguayo, fue la Constitución Nacional de 1967 (derogada, hoy día), en un par de artículos, el 5º y el 72º.
   El art. 5º mencionado, constituyó un hecho trascendente, pues, por primera vez desde la independencia
   patria hasta ese entonces, el Paraguay "pasó" de ser "oficialmente" hispanoblante monolingüe, a aceptar
   aquello que se dijera líneas más arriba: el castellano era idioma oficial y el guaraní idioma nacional.
   Pese a que el estatus jurídico del guaraní era de "no oficial", entrelíneas, se le daba cabida como hecho
   sociohistórico, cultural, reconocida como lengua, y ya no más ignorada (como lo fuera en la Constitución
   Nacional de 1879 y en la Carta política de 1940).


- El MEC (Ministerio de Educación y Cultura), pese a editar y publicar textos y documentos utilizando la llamada grafía fonética (mentada por el Prof. Dr. Decoud Larrosa, de uso generalizado en universidades nacionales y privadas, escuelas, colegios y otras instituciones educativas), no se había ni se ha expedido aún acerca del uso. Era como una aprobación tácita, pues no tenía potestad político lingüística referente a ello.


1.3.2) Posteriormente, se presenta la legislación intermedia actual, en la que una nueva Carta Magna y otras normativas han permitido una progresión:
- La actual Constitución Nacional del 20 de junio de 1992 (vigente), por primera vez, en su art. 140º, declara al país, como nación oficialmente bilingüe y pluricultural (por tanto, obviamente, multilingüe: teniendo en cuenta las lenguas nativas guaraníticas y de otras etnas, así como las de comunidades no originarias, asentadas en el territorio paraguayo).
El art. 77º, por su parte, ordena la enseñanza en lengua materna del educando.
- Posteriormente, pese a la constitución de secretarías o departamentos administrativos desde el MEC o la CNB (dependiente del Poder Ejecutivo), no se ha registrado hasta hoy, muchos avances.
- La Reforma Educativa Paraguaya, iniciada en la E.E.B. en 1994, ha avanzado en 2001 y 2002 hasta el Nivel Medio. La propuesta ha sido impartir la enseñanza de Lengua y Literatura Castellano-Guarani como materias (lenguas enseñadas) como medios estratégicos para las demás asignaturas (lenguas de enseñanza), pese a lo cual, debido a la mencionada diglosia bilingüe en Paraguay, no se ha instalado un escenario propicio hacia el logro de ciudadanos bilingües coordinados.


1.3.3) La proyección de la Ley de lenguas, su reglamentación e instalación estratégica en el campo, permitirán, desde la promulgación de la ley, un gran avance.
Teniendo en cuenta el espíritu de la norma creada, la espina del bilingüismo y la creación de esta ley, apuntan al idioma guaraní, como la gran incógnita del avance en el país.
Factores políticos, grandes intereses de los usuarios de la lengua A, disputas intestinas entre "representantes" de organizaciones gubernamentales, ONG y de otra laya, se toparán en la constitución de esto que será todo un desafío para el afianzamiento y crecimiento postergado del bilingüismo paraguayo.


2) En cuanto a los aspectos técnicos en lo jurídico y lingüístico, referidos a la nueva ley de lenguas, digamos lo elemental nada más. La propuesta sería, primeramente, conocer la letra completa de la ley, pues no haríamos favor a la discusión, si no conociéramos el texto in extenso.


Teniendo en cuenta su promulgación, el texto es el siguiente (el análisis continúa al final del texto legal):


LEY Nº 4251/10 "DE LENGUAS".

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

TÍTULO I
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO  I
DE LOS FINES

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las modalidades de utilización de las lenguas oficiales de la República; disponer las medidas adecuadas para promover y garantizar el uso de las lenguas indígenas del Paraguay y asegurar el respeto  de la comunicación visogestual o lenguas de señas. A tal efecto, crea la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de la política lingüística nacional.

 Artículo 2º.- De la pluriculturalidad.  El Estado paraguayo deberá salvaguardar su carácter pluricultural y bilingüe, velando por la promoción y el desarrollo de las dos lenguas oficiales y la preservación y promoción de las lenguas y culturas indígenas. El Estado deberá apoyar a los esfuerzos para asegurar el uso de dichas lenguas en todas sus funciones sociales y velará por el respeto a las otras lenguas utilizadas por las diversas comunidades culturales en el país.

Artículo 3º.- De las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales de la República  tendrán vigencia y uso  en los tres Poderes del Estado y en todas las instituciones públicas. El idioma guaraní deberá ser objeto de especial atención por parte del Estado, como signo de la identidad cultural de la nación, instrumento de cohesión nacional y medio de comunicación de la mayoría  de la población paraguaya.

Artículo 4º.- El guaraní en las organizaciones supranacionales. El Estado promoverá el reconocimiento del guaraní como lengua oficial de las organizaciones supranacionales que integre.

Artículo 5º. De la promoción de las lenguas originarias.  El  Estado promoverá la preservación y el uso de las lenguas originarias de América, tanto en el país como en las organizaciones internacionales en las que participe.

Artículo 6º.- De la enseñanza de lenguas extranjeras. El Estado promoverá la enseñanza de lenguas extranjeras, especialmente de aquéllas que son lenguas oficiales de los Estados coasociados en Organizaciones supranacionales.

Artículo 7º.- De la no discriminación por razones lingüísticas.  Ninguna persona ni comunidad lingüística será discriminada ni menoscabada por causa del idioma que utiliza.  Los tribunales del fuero jurisdiccional correspondiente serán competentes para conocer de las violaciones que se produzcan en relación con los derechos lingüísticos reconocidos por esta ley a los habitantes del Paraguay.

Artículo 8º.- Del valor jurídico de las expresiones. Las declaraciones ante cualquier autoridad y los documentos públicos y privados producen los mismos efectos jurídicos si se expresan total o parcialmente en cualquiera de los idiomas oficiales. Cuando el lenguaje utilizado sea visogestual o lengua de señas, su transcripción para uso oficial se hará en el idioma oficial que se considere pertinente para el caso.


CAPITULO II
DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS

Artículo 9º.- De los derechos lingüísticos individuales: Todos los habitantes de la República tienen derecho a:

1.- Conocer y usar las dos lenguas oficiales, tanto en forma oral como escrita, y a comunicarse con los funcionarios públicos en general en una de ellas. Los ciudadanos indígenas tienen además el derecho a conocer y usar su lengua propia.

2.- Recibir información en su lengua, de parte de los empleadores privados,  en los temas laborales y administrativos de interés general.

3.- Recibir información oficial en guaraní y en castellano a través de los medios de comunicación del Estado o de los medios de comunicación privados que emitieren información oficial del Estado.

4.- No ser discriminado por razón de la lengua utilizada.

5.- Utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales ante la administración de justicia y que sus declaraciones sean transcriptas en la lengua elegida sin mediar traducción alguna. La persona usuaria  de otra lengua tiene derecho a ser asistida en juicio por personas que conozcan  su idioma.

6.- Recibir desde los inicios del proceso escolar la educación formal en su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del país o una lengua indígena.
      
7.- Aprender otras lenguas nacionales y extranjeras.

Artículo 10.- Derechos lingüísticos colectivos nacionales. Son derechos lingüísticos de la comunidad nacional:
           
1.- Contar con un plan de educación bilingüe guaraní - castellano en todo el sistema de educación nacional, desde la educación inicial hasta la superior, y con planes diferenciados para los pueblos indígenas.

2.- Tener disponibles los servicios del Estado en las dos lenguas oficiales.

3.- Tener la presencia equitativa de las lenguas guaraní y castellana en los medios de comunicación del Estado y en los programas oficiales emitidos por medios privados de comunicación.

4.- Contar con servicios informativos estatales y señalizaciones, en ambas lenguas oficiales.

Artículo 11.- De los derechos lingüísticos colectivos comunitarios. Son derechos lingüísticos de las comunidades culturales diferenciadas:     

1.-  Ser reconocidas como miembros de una comunidad lingüística diferente.

2.-  Mantener la lengua y cultura propias de su pueblo.

3.-  Asociarse con otros miembros de su misma comunidad lingüística para la defensa y promoción de la lengua y la cultura propias.

4.- Recibir colaboración de los miembros de la comunidad nacional ante complicaciones transfronterizas.

Artículo 12.- De la responsabilidad del Estado hacia los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional tienen derecho a recibir apoyo del Estado para garantizar la supervivencia y funcionalidad de sus lenguas y culturas, como medio para fortalecer su identidad étnica.

Artículo 13.- De las minorías culturales no indígenas. Las comunidades culturales no indígenas tienen derecho a contar con facilidades para acceder al conocimiento y uso de las lenguas oficiales de la República, sin perder el derecho de usar sus respectivas lenguas.

CAPÍTULO III
DEL USO DE LAS LENGUAS OFICIALES EN EL ÁMBITO PÚBLICO

Artículo 14.- De las leyes y demás disposiciones normativas. Las leyes de la República del Paraguay serán promulgadas en idioma castellano, pero las instituciones del Estado deberán contar con textos en las dos lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial aplicable. Igual procedimiento se utilizará con las demás disposiciones normativas de rango inferior a la ley, incluidas las ordenanzas municipales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Artículo 15.- Del uso en el ámbito judicial. Ambas lenguas oficiales serán aceptadas indistintamente en la administración de la justicia. Para el efecto, la misma deberán tener operadores y auxiliares de justicia con competencia comunicativa oral y escrita, en ambas lenguas oficiales.  Las resoluciones definitivas que afecten a partes que sólo hablan el idioma guaraní se dictarán en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Artículo 16.- De las comunicaciones. Los avisos, formularios e impresos oficiales estarán redactados en los dos idiomas oficiales. Asimismo, en la publicidad oficial se utilizarán equitativamente las dos lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Artículo 17.- Del conocimiento de las dos lenguas oficiales para ocupar cargos públicos. Para el acceso a los cargos en los organismos públicos nacionales, departamentales y municipales como funcionarios, a igual idoneidad profesional, tendrán preferencia las personas con mayor competencia lingüística y comunicativa en las dos lenguas oficiales. Los funcionarios ya nombrados, que en razón de su cargo deban tener trato directo con las personas, dispondrán de cinco años para adquirir la competencia comunicativa oral en las dos lenguas oficiales. Dentro del territorio propio a una lengua indígena serán preferidas las personas con mayor competencia lingüística y comunicativa en la lengua indígena propia de dicho territorio.

Artículo 18.- De los documentos de identidad. La cédula de identidad, el pasaporte y los demás documentos de identificación personal, contendrán los datos en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní. 

Artículo 19.- De la inscripción de títulos en los Registros Públicos. La inscripción de todo tipo de documentos y títulos en los Registros Públicos, se hará en el idioma oficial en que esté redactado el documento.

Artículo 20.- De la expedición de copias de documentos. Los Registros Públicos expedirán copias de los documentos inscriptos en guaraní o en castellano o en ambas lenguas, a elección del solicitante, siempre que se disponga de la versión respectiva. En caso de duda sobre el significado o alcance del documento, se realizará  la interpretación  sobre el texto original.

Artículo 21.- Del respeto a la toponimia. Se conservarán en guaraní y en otras lenguas indígenas los nombres de poblaciones, ríos, cerros y otros accidentes geográficos. A solicitud de las comunidades afectadas, se recuperarán también los topónimos tradicionales que perduren en la memoria colectiva. Dichos topónimos serán escritos con el alfabeto propio de la lengua correspondiente.

Artículo 22.- De las etiquetas. Una vez establecidos el alfabeto y la gramática guaraní, las etiquetas de los productos alimenticios y medicinales manufacturados o producidos en el país, estarán impresas en ambas lenguas oficiales.

Artículo 23.- De los títulos académicos. Los títulos académicos de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional, serán impresos en ambas lenguas oficiales y en un solo lado, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Artículo 24.- De la comunicación en los medios de transporte. En los medios de transporte  público, los rótulos y los avisos orales se harán en las dos lenguas oficiales y en la lengua de uso mayoritario de los usuarios.

Artículo 25.- De las rotulaciones. Las gobernaciones y las municipalidades promulgarán reglamentaciones y velarán por su cumplimiento para que las rotulaciones de calles, señalizaciones, letreros comerciales, nominación de centros educacionales, culturales, recreativos, sociales, deportivos, religiosos y otros, se expresen en  ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní. En los territorios indígenas, se incluirán sus respectivas lenguas en las rotulaciones.

CAPÍTULO IV
DE LOS IDIOMAS EN LA EDUCACIÓN

Artículo 26.-  De la alfabetización en lengua materna.  El niño y la niña que habiten el territorio nacional tienen derecho a recibir educación inicial en su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del Estado.
Los pueblos indígenas utilizarán en la etapa inicial de la educación escolarizada sus respectivas lenguas.
Las demás comunidades culturales optarán por una de las lenguas oficiales.

Artículo 27.- De la participación de la comunidad educativa. El Ministerio de Educación y Cultura dará participación a la comunidad educativa en la toma de decisiones acerca de la elección de la lengua de alfabetización inicial. La elección del diseño de educación bilingüe resultará de la aplicación de instrumentos de evaluación de competencia lingüística al educando y de los compromisos colectivos asumidos por la comunidad educativa.

Artículo 28.- De la enseñanza de las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales serán enseñadas en las instituciones públicas y privadas que integran el sistema educativo nacional, aplicando métodos que garantizan la máxima eficacia comunicacional.

Artículo 29.- De las lenguas oficiales como instrumentos didácticos. Las lenguas oficiales serán utilizadas como medio en la enseñanza en todos los niveles del sistema educativo: inicial, escolar básica, media y superior, de conformidad con la competencia requerida para cada nivel.

Artículo 30.- De la formación del profesorado. Los centros de formación docente deberán preparar educadores bilingües, en guaraní y castellano.  Según las circunstancias, en su ejercicio docente, los profesores emplearán las dos lenguas oficiales como medio didáctico. Dentro del territorio de una lengua indígena, deberán ser formados también en esa lengua, la cual se empleará adicionalmente  como medio didáctico.


TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA PARA LA APLICACIÓN
DE LAS POLÍTICAS LINGÜISTICAS DE LA NACIÓN

CAPITULO I
DE LOS ORGANISMOS

Artículo 31.- De la naturaleza. La Secretaría de Políticas Lingüísticas es un órgano  dependiente de la Presidencia de la República, que cumplirá sus funciones en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura y la Secretaría Nacional de Cultura. Estará estructurado en tres direcciones generales: Dirección General de Planificación Lingüística, Dirección General de Investigación Lingüística y la Dirección General de Documentación y  Promoción de Lenguas Indígenas.

Artículo 32.- De la creación de los organismos. El diseño, implementación y supervisión de la política lingüística nacional estará a cargo de los organismos creados por la
presente ley. El Presupuesto General de la Nación asignará los recursos necesarios para el cumplimiento de sus respectivas funciones.

Artículo 33.- De la jefatura de la Secretaría. La Secretaría de Políticas Lingüísticas estará dirigida por un Secretario Ejecutivo nombrado por la Presidencia de la República, de entre las personas más idóneas en la materia regida por la presente ley.

Artículo 34.- De las competencias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas. La Secretaría de Políticas Lingüísticas es la autoridad de aplicación de la presente ley con la participación de organismos públicos y privados vinculados al tema. Es la responsable de planificar el uso de las lenguas, en especial las oficiales, en los ámbitos comunicacional, educativo, judicial, comercial, administrativo, político, profesional y en toda instancia de interacción social. Le compete igualmente promover investigaciones sobre el uso de las lenguas en el país.

Artículo 35.- De las condiciones para ocupar los cargos. Para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo, se requerirá título académico habilitante de grado universitario en materia de lenguas. El postulante debe ser una persona de reconocida trayectoria intelectual, ser competente en el uso de las lenguas oficiales y acreditar conocimientos sobre la situación lingüística del Paraguay. Para los Directores Generales, se exigirán los mismos requisitos.

Artículo 36.- De la calificación de los funcionarios.  Los funcionarios de la Secretaría serán nombrados de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas generales del empleo público. Serán técnicos especializados en alguna materia relacionada con el estudio de la lengua y con capacidad para comunicarse oralmente y por escrito en las lenguas oficiales.

Artículo 37.- De la Dirección General de Planificación Lingüística. Esta dependencia elaborará las normas necesarias para la aplicación de la presente ley. Promoverá proyectos y programas para la normalización de todas las lenguas utilizadas  en el Paraguay, en especial de las lenguas oficiales en todos los ámbitos de la interacción social.

Artículo 38.- De la Dirección General de Investigación Lingüística. Esta dependencia promoverá investigaciones sobre las lenguas utilizadas en Paraguay en todos sus aspectos, con la finalidad de que los resultados se constituyan en bases referenciales para la toma de decisiones en la planificación lingüística.

Artículo 39.- De la Dirección General de Documentación y Promoción de  Lenguas Indígenas. Esta dependencia registrará, tanto en forma oral como escrita, las lenguas indígenas y prioritariamente las que se encuentran en peligro de extinción. Se encargará también de la difusión de dichas lenguas, por los medios necesarios para darlas a conocer a toda la comunidad nacional.

Artículo 40.- De las funciones específicas de la Dirección General de Planificación Lingüística. La Dirección General de Planificación Lingüística tiene las siguientes funciones:

1.- Velar por el respeto de los derechos lingüísticos individuales y colectivos expresados en esta ley.
2.- Asegurar que la utilización de las lenguas oficiales del país no sea discriminatoria en perjuicio de una de ellas.

3.- Promover y supervisar el uso de los idiomas oficiales en los formularios y documentos utilizados por los organismos oficiales, así como en los letreros, carteles y rotulaciones de calles realizadas por las municipalidades.

4.- Regular la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas del Paraguay en los medios de radiodifusión y televisión privados.

5.- Promover la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas de Paraguay en las nuevas tecnologías y en las industrias culturales.

Artículo 41.- De las funciones específicas de la Dirección General de Investigación Lingüística. La Dirección General de Investigación Lingüística  tiene las siguientes funciones:

1.- Promover y patrocinar estudios científicos para la identificación y caracterización del guaraní y castellano paraguayos como variedades idiomáticas propias del país, y la valoración y enseñanza de dichas variedades, a fin de que sean asumidas por los compatriotas como signos de identidad cultural.

2.-    Realizar y actualizar el inventario lingüístico del país y el censo de hablantes de todos los idiomas utilizados por comunidades de hablantes dentro del territorio nacional.
    
3.-  Evacuar consultas que formulen las instituciones y las personas sobre cuestiones lingüísticas.

4.-    Otras referidas a las competencias propias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas.

Artículo 42.- De las funciones específicas de la Dirección General de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas. La Dirección de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas tiene las siguientes funciones:

1.-  Registrar en forma  oral y escrita todas las lenguas indígenas del Paraguay y prioritariamente de aquéllas que se hallan en vías de extinción.

2.-  Impulsar la revitalización de las mismas.

3.-  Promover el conocimiento, uso y valoración de las mismas en la comunidad nacional como parte importante del patrimonio cultural de la nación.

CAPÍTULO II
DE LA ACADEMIA DE LA LENGUA GUARANÍ

Artículo 43.- De la naturaleza de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní es una entidad privada, sin fines de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio. La misma establecerá sus propios estatutos.
El Estado paraguayo otorgará anualmente, a través del Presupuesto General de la Nación, un fondo de ayuda para el sostenimiento de las actividades de la Academia.

Artículo 44.- De la composición de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní representa la soberanía lingüística del pueblo hablante de dicho idioma. Estará integrada por los más destacados exponentes de los ámbitos lingüístico, literario y pedagógico de la lengua Guaraní, en número no superior a treinta. Su plantel inicial será de quince miembros y será instituido por la Secretaría de Política Lingüística, a través de un concurso público de títulos, méritos y aptitudes; fundados en las obras realizadas o escritas por sus autores y la trayectoria docente de los mismos. Dicho plantel dictará los estatutos de la Academia, y posteriormente ejercerá el derecho de coopción de sus futuros integrantes.

Artículo 45.- De las competencias de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní tiene competencias para establecer la normativa de la lengua guaraní en sus aspectos ortográfico, lexicológico, terminológico, gramatical y discursivo. Le compete igualmente publicar los diccionarios y gramáticas oficiales de la lengua guaraní. Las tareas normativas se basarán en investigaciones lingüísticas y atenderán las modalidades de uso de la lengua hablada.

Artículo 46.- De las funciones específicas. La Academia de la Lengua Guaraní tiene las siguientes funciones:

1.- Normativizar la lengua guaraní a partir de investigaciones lingüísticas, incluyendo las realizadas con hablantes de la lengua.

2.- Establecer el alfabeto guaraní sobre la base del utilizado en la Convención Nacional Constituyente de 1992.

3.-  Elaborar el diccionario general de la lengua guaraní y mantenerlo actualizado.

4.-  Elaborar la gramática fundamental de la lengua guaraní.

5.- Elaborar diccionarios terminológicos para áreas profesionales y científicas específicas.

6.- Identificar los mecanismos más adecuados para el enriquecimiento lexicológico del idioma guaraní, en especial de aquéllos que le permitan crecer y modernizarse sin alterar esencialmente su estructura fonética, morfosintáctica y discursiva.

7.-  Recopilar las palabras nuevas creadas naturalmente por los hablantes de la lengua guaraní y aprobar su incorporación formal al corpus lexical del guaraní.

8.-  Recuperar el léxico antiguo y propiciar su uso funcional.

9.-  Propiciar la incorporación de vocablos en uso en los dialectos indígenas de la familia lingüística guaraní.


CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 47.- De la normativa de la lengua castellana. La normativa de la lengua castellana se regirá por las disposiciones de la Academia Paraguaya de la Lengua Castellana.

Artículo 48.- De la composición transitoria de la Secretaría de Políticas Lingüísticas. La actual Comisión Nacional de Bilingüismo integrará transitoriamente la Secretaría de Políticas Lingüísticas, hasta que ésta se halle plenamente constituida y se le asigne los recursos pertinentes en el Presupuesto General de la Nación.  

Artículo 49.- Los organismos del Estado. Los órganos señalados como autoridad de aplicación de la presente ley, darán participación en el proceso de aplicación de la política lingüística nacional a  las instituciones privadas abocadas al mismo tema y, en concierto con ellas, adoptarán todas las medidas necesarias para su aplicación progresiva.
En el caso de los pueblos indígenas, los mismos son responsables de sus respectivas lenguas.

Artículo 50.- Reglamentación. La autoridad de aplicación reglamentará los artículos referentes a la lengua visogestual o lengua de señas y, aquéllos que por su complejidad necesiten de mayor desarrollo normativo.

Artículo 51.- Implementación. La implementación de las obligaciones derivadas de la presente ley que requieran una expresión escrita, sólo serán exigibles una vez transcurridos tres años del establecimiento del alfabeto y la gramática oficial del idioma Guaraní por parte de la Academia  de la Lengua Guaraní.

Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.




          Luís Carlos Neuman Irala                                              Oscar González Daher
                 Vicepresidente 1º                                                                 Presidente
       En Ejercicio de la Presidencia                                           H. Cámara de Senadores
           H. Cámara de Diputados








        Jorge Ramón Ávalos Mariño                                     Blanca Beatriz Fonseca Legal
             Secretario Parlamentario                                             Secretaria Parlamentaria


Asunción,  29 de diciembre  de 2010.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República



Fernando Armindo Lugo Méndez


Luís Alberto Riart
Ministro de Educación y Cultura