INTRODUCCIÓN.
En esta nueva publicación, se realizará la
presentación textual de la mencionada ley, así como también los comentarios breves,
acerca de la vigencia de esta normativa, que posee, a la fecha de este post, 16
años de vigencia.
Promulgada el 14 de setiembre de 1995, bajo
la presidencia del ing. Juan Carlos Wasmosy, es una modificatoria de la
anterior Ley, la Nº 284/71 “de tasas judiciales”.
Los dos objetivos principales de esta
publicación, son:
·
Conocer el texto de la Ley Nº 669/95, y,
·
Comentar, en líneas generales, la proyección
y los alcances de la norma.
Las tasas judiciales constituyen un tributo por los servicios judiciales |
DESARROLLO TEMÁTICO
1- BREVES ANTECEDENTES.
1.1- Concepto de “tasa”. El
prof. Dr. Marco A. Elizeche, prestigioso catedrático de la U.N.A. y
especialista en D. Tributario refiere qué es “tributo”:
“…El tributo es una prestación pecuniaria o
de otra especie, exigida por el Estado, en virtud de una Ley, a los efectos de
obtener ingresos para el cumplimiento de sus fines y el desarrollo nacional…” [1]
En nuestro sistema legal, básicamente,
existen tres clases de tributos o especies: el impuesto, la tasa y la
contribución.
La tasa es una respuesta tangible por parte
del Estado hacia el contribuyente que lo paga, que se traduce en la prestación
de un servicio determinado, lo cual es, personal, individualizable, directo,
medible, cuantificable y diferenciado, según el mismo autor supra mencionado[2].
Prestigiosos doctrinarios así como la
historia, han dado a la tasa la fama de pago de dinero por prestación por un
servicio público[3],
por lo que la tasa judicial, como clase de tasa, no es excepción.
La tasa judicial es la cuantificación de un
pago debido por la prestación de servicios públicos para las actuaciones ante
la administración de justicia, en el Poder Judicial, según las leyes vigentes.
1.1- Antecedentes jurídicos. El
Poder Judicial, con un edificio anterior al actual, con penitenciarías más
centralizadas o paupérrimas que las actuales, con la dictadura estronista y su
Constitución anterior recientemente promulgada (1967) a cuestas, presentaban la
necesidad de una ley que publicitara las tasas judiciales y el destino de los
mismos.
Es así, que, reuniendo normas legislativas y
resoluciones dispersas de sus décadas y años anteriores, se origina la anterior
Ley, la Nº 284/71 “de tasas judiciales”.
Transcurridos los años, en la década de los
años ’80, se inaugura el actual Edificio del Poder Judicial en Asunción (actual
Torre Sur), cumpliéndose con ello, uno de los objetivos de la Ley anterior, la
Nº 284/71.
Tras la caída del tirano, el signo de los
nuevos tiempos se enarbola en la actual Carta Magna de 1992, ya con nuevas
leyes (el actual Código Civil y otras), también hubo que actualizar el concepto
del pago de las tasas judiciales, su utilidad y destino.
2- TEXTO DE LA LEY Nº
669/1995 “QUE MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESPECÍFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº
284/71, DE TASAS JUDICIALES”.
2.1- El Texto de la ley. La
mencionada Ley Nº 669/95, tiene apenas catorce artículos en total, de los que
trece son de fondo y el último, formal.
El texto completo es como sigue:
“Art. 1º. Las actuaciones ante el Poder
Judicial estarán sujetas al pago de las tasas que se establecen en esta Ley,
según la naturaleza e importancia del juicio o trámite;
I. Con el equivalente al 40% (cuarenta por
ciento) del salario mínimo para actividades diversas no especificadas:
a)
Los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria y cualquier otra
actuación ante la justicia no prevista específicamente en esta Ley;
b)
La inscripción registral de documentos en los Registros Públicos obligatorios,
así como las rectificaciones en los mismos; y,
c) La
rubricación de los libros diario, inventario, caja, así como los demás libros
de Comercio y por cada 100 (cien) hojas de formularios continuos.
II. Con el equivalente a 1 (un) salario
mínimo diario para actividades diversas no especificadas:
a)
La querella criminal o la intervención de un querellante particular, en
cualquier estado del juicio;
b)
Divorcio controvertido; y,
c)
Tercería de dominio.
III. Con el equivalente a 2 (dos) salarios
mínimos legales diarios para actividades diversas no especificadas:
a) Inconstitucionalidad,
salvo cuando la acción sea interpuesta en defensa de los derechos políticos y
sociales; y,
b)
Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del peticionante.
IV. Con el equivalente al 0,60% (cero sesenta
por ciento) aplicado sobre el monto del juicio, siempre que exceda el
quivalente a cuarenta salarios mínimos para actividades diversas no
especificadas:
a)
Los juicios administrativos sujetos a apreciación pecuniaria;
b)
La verificación de créditos en los juicios universales;
c)
Obligación de hacer escritura pública, calculadas sobre el valor del contrato o
sobre el valor del objeto;
d)
Reivindicación de acuerdo al valor fiscal del objeto, correspondiente al año de
iniciación del juicio;
e)
Rescisión de contratos;
f)
Prescripción de objetos o bienes; y,
g)
La inscripción registral de transferencia de dominio de bienes.
Art. 2º. A los efectos de la
percepción de las tasas previstas en esta Ley, las obligaciones en moneda
extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor
fijado por el Banco Central del Paraguay correspondiente al día de la
iniciación del juicio.
Art. 3º. (MODIFICADO
POR LEY Nº 2844/2005) La percepción de
las tasas previstas en esta Ley, podrá ser efectuada por el Departamento de
Ingresos Judiciales dependiente de la Dirección Financiera u otras entidades
designadas por la Corte Suprema de Justicia, con la fiscalización del Poder
Judicial.
Art. 4º. El pago de las tasas se
acreditará mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito
presentado ante los Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control
debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsará trámite a las
actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesoriois o de daños y perjuicios,
o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley.
Art. 5º. El pago de las tasas se
considerará parte del costo del juicio y será repartido según lo determine el
Juez en la Resolución pertinente.
Art. 6º. La Dirección General de
los Registros Públicos y sus dependencias no imprimirán trámite alguno a
expedientes o solicitudes sin el pago previo de las tasas previstas en esta
Ley.
Art. 7º. Las estampillas
judiciales e instrumentos especiales de control serán confeccionados por el
Departamento de Talleres de Valores Fiscales, dependiente de la Subsecretaría
de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Con el
producto de las ventas se financiará el costo de impresión y la materia prima
utilizada en la confección de tales valores.
Art. 8º. Son solidariamente
responsables del pago de las tasas creadas por esta Ley, los funcionarios,
jueces y magistrados judiciales que admitan, inscriban o acepten la tramitación
de expedientes o documentos o contratos, o juicios sin el pago correspondiente.
Art. 9º. Están exentos del pago de
las tasas previstas en la presente Ley:
a)
Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades del sector público;
b) Los
juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;
c)
Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos;
d)
Los juicios de alimento y litis expensas;
e)
Las acciones de amparo;
f)
Las peticiones de Hábeas corpues y Hábeas data;
g)
Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del Chaco;
h)
La defensa en el fuero criminal;
i)
Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos;
j)
Los trámites sobre constitución de bien de familia;
k)
La inscripción de constitución y modificación de derechos reales, sobre
maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria;
l)
Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y,
m)
Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de actuaciones y
resoluciones judiciales solicitadas por las partes en juicio.
Art. 10º. La prescripción
liberatoria de la tasa se opera a los 5 (cinco) años, contados desde la fecha
en que debió pagar la obligación.
Art. 11º. La Corte Suprema de
Justicia dispondrá las medidas que correspondan para implementar el reajuste
automático de los gravámenes establecidos en el Art. 1º de la presente Ley, en
los casos de incrementos salariales autorizados por el Poder Ejecutivo.
Art. 12º. (MODIFICADO
POR LEY Nº 2388/2004, ART. 1º) El
producido de las tasas judiciales, luego de deducidos el costo de las
recaudaciones, que será calculado en un 1% (uno por ciento), y el 2% (dos por
ciento) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado en
caso de perjuicios causados en el marco de su función jurisdiccional, será
distribuido como sigue:
a)
Sesenta por ciento (60%) para el financiamiento de los Programas y Subprogramas
Presupuestarios de la Corte Suprema de Justicia y de los institutos creados por
leyes especiales. Las recaudaciones serán depositadas en una Cuenta Corriente
especialmente habilitada a nombre de la Corte Suprema de Justicia en el Banco
Central del Paraguay;
b)
Diecinueve por ciento (19%) para financiar los Programas Presupuestarios de
Acción e Inversión del Ministerio Público. Las recaudaciones serán depositadas
diariamente por la Corte Suprema de Justicia para el Ministerio Público en una
Cuenta Corriente especialmente habilitada para ese efecto en el Banco Central
del Paraguay; y,
c)
Veintiún por ciento (21%) de los cuales hasta el 30% se destinará a financiar
Programas de acción, y el 70% a Programas de Inversión física para la
construcción y mejoramiento de la infraestructura penitenciaria de la
República, que incluye, además, el funcionamiento de centros alternativos de
reclusión peninteciaria, centros de asistencia post-penitenciaria y de talleres
escuelas de artes y oficios. El monto respectivo deberá incluirse en el
Presupuesto del Ministerio de Justicia y Trabajo en el rubro correspondiente, y
depositado en la Cta. Cte. Nº 128, a nombre del Ministerio de Justicia y
Trabajo en el Banco Central del Paraguay.
Art. 13º. Deróganse todas las
disposiciones contrarias a la presente Ley.
Art. 14º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada
por la H. Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de mayo del año un mil
novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la
Ley, de conformidad con lo establecido en el Art. 207º, numeral 1) de la
Constitución Nacional, a veinticuatro días del mes de agosto del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos R. Montalbetti Milciades
Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Heinrich
Ratzlaff Epp Artemio
Castillo
Secretario Secretario
Asunción,
14 de septiembre de 1995
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
El
Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy”
Con el objeto del segundo objetivo de este
post, realizamos a continuación, unos breves comentarios generales, acerca de
la proyección y alcance de la norma en estudio.
2.2- Precisiones acerca de los puntos
principales de la Ley Nº 669/95.
2.2.1- Finalidad.
La finalidad de la Ley Nº 669/95 es modificar
la Ley Nº 284/71 que permite gravar todas las actuaciones ante el Poder
Judicial mediante el pago de las respectivas tasas judiciales, según la
naturaleza, importancia o trámite establecidos en la ley, con el objetivo de
recaudar a través de dichos gravámenes para la asignación de ciertos fondos
establecidos en la Ley para su destino final (Art. 1º, primera parte).
2.2.2- Establecimiento de una Tabla de
equivalencias.
Según el mismo Art. 1º, parágrafos I, II, III
y IV, las actuaciones ante el Poder Judicial, requieren el pago de la tasa
judicial, equivalente, siempre, en relación al salario mínimo diario para
actividades diversas no especificadas, según decreto del Poder Ejecutivo, y
son:
Nivel
|
% del
SMDPADNE*
|
Actuaciones judiciales gravadas
|
I
|
40
|
-
Juicios sin apreciación económica precisa o
no prevista en la Ley
-
Inscripciones registrales y rectificaciones
ante la D.G.R.P.
-
Rubricación de libros contables y
formularios continuos por cada 100 hojas.
|
II
|
100
|
-
Querella criminal
-
Divorcio controvertido
-
Tercería de dominio
|
III
|
200
|
-
Inconstitucionalidad, en general (v. excepción)
-
Convocatoria de acreedores o quiebra
solicitada
|
IV
|
0,6
|
Solo si el monto del juicio excede de 40
salarios mínimos diarios:
-
Juicios administrativos apreciables
económicamente
-
Verificación de créditos en juicios
universales
-
Obligación de hacer escritura pública,
según contrato u objeto
-
Reivindicación según valor fiscal del
objeto
-
Rescisión de contrato
-
Prescripción de objetos o bienes
-
Inscripción registral de transferencia de
dominio de bienes
|
*SMPADNE: Siglas de “salario mínimo diario para actividades
diversas no especificadas”
2.2.3- Moneda oficial paraguaya, el Guarani.
El Art. 2º de la norma en estudio, autoriza
la percepción del pago de las tasas previstas únicamente en Guaraníes, aún las
obligaciones en moneda extranjera, según el cambio tipo vendedor fijado por el
B.C.P., correspondiente al día del inicio del juicio.
2.2.4- Facultad administrativa del Poder
Judicial para percepción de tasas.
El Art. 3º, modificado por Ley Nº 2844/2005,
dice que el pago de las tasas judiciales podrá
ser efectuada por el Dpto. de Ingresos Judiciales de la C.S.J., bajo
fiscalización del Poder Judicial. En el texto madre, originalmente, la frase
era será efectuada. Con esta sutil
diferencia, es potestad autárquica del Poder Judicial determinar,
eventualmente, qué otra institución, oficial o tercerizada, pudiera percibir, a
su nombre, el pago de las tasas judiciales establecidas.
2.2.5- Acreditación del pago de las tasas
judiciales.
El Art. 4º, establece el mecanismo de
acreditación del pago de las tasas judiciales:
a)
Mediante estampillas judiciales adheridas al
primer escrito presentado ante Juzgados y Tribunales, o,
b)
Mediante instrumentos de control debidamente autorizados.
En el primero de los casos, la compraventa de
estampillas judiciales, salvo demostración en contrario, está en desuso.
Solamente el segundo caso es el que se promueve, con la expedición de recibos
membretados del Poder Judicial, en que se personaliza e individualiza al
contribuyente, sea profesional abogado o de otra índole, pues con el pago
directo, se cuantifica y diferencia, según lo estableciera el Dr. Elizeche[4].
2.2.6- Condición de pago previo para validez
de la actuación requerida.
El mismo artículo legal, ordena que sin el
abono del pago de la tasa judicial respectiva no se dé trámite a la actuación
requerida.
2.2.7- Excepciones de condición de pago
previo.
Finalmente, el mismo Art. 4º, parte final, ordena
el pago previo para la validez de una petición de actuación, excepto para los
casos establecidos en las leyes, con referencia a:
·
Juicios sucesorios,
·
Juicios de daños y perjuicios, y,
·
Juicios de rendición de cuentas
2.2.8- Principio del pago y costo de los
juicios.
El Art. 5º aclara que el pago de las tasas
judiciales se considerará parte del costo del juicio y será repartido según
determinación del Juzgado o Tribunal en su pronunciamiento a través de la
Resolución pertinente.
2.2.9- Pago previo de expedientes o
solicitudes ante la D.G.R.P.
El Art. 6º, concordante con el Art. 4º
primera parte, ordena que la D.G.R.P. y sus dependencias, no impriman trámite
alguno a expedientes o solicitudes que no hayan pagado previamente las tasas
judiciales previstas.
2.2.10- De la confección de estampillas e
instrumentos de control de pago.
Asimismo, el Art. 7º establece que la
confección e impresión de las antiguas estampillas e instrumentos de control de
pagos de las tasas judiciales se hallan a cargo del Dpto. de Talleres de
Valores Fiscales de la S.S.A.F. del M.H.
2.2.11- De la responsabilidad subsidiaria en
la percepción de tasas.
El precepto legal del Art. 8º, establece que
son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas, los funcionarios
judiciales, así como los jueces y magistrados que admitan, inscriban o acepten
tramitaciones de expedientes u otros, sin el pago previo de las tasas vigentes.
Ello implica que en caso que ello ocurriera, los
mencionados responsables eventuales, serían pasibles de los hechos punibles,
delitos o faltas de ser comprobados, y que responderían personalmente por
ellos.
2.2.12- Exención del pago de tasas
judiciales.
Los juicios u otras actuaciones exentos de
pago de las tasas judiciales son las establecidas en la norma del Art. 9º, al
que nos remitimos.
2.2.13- Operación de la prescripción
liberatoria del pago de las tasas judiciales
La prescripción liberatoria de la tasa, se
opera en el quinquenio (5 años), como dice la norma del Art. 10º, contados
desde la fecha en que debió pagarse la obligación.
2.2.14- Del reajuste automático de los
gravámenes, según Art. 1º de la Ley.
El Art. 11º otorga la facultad a la C.S.J.
para disponer las medidas para el reajuste automático de los gravámenes, según
el Art. 1º de la Ley, en los casos de incrementos salariales autorizados por el
Poder Ejecutivo para SMDPADNE.
En la práctica, actualmente, estos Tarifarios
y Tabla de las tasas judiciales vigentes, se hallan publicados en Circulares de
los pasillos de los edificios de Palacios de Justicia a nivel nacional, así
como en el sitio web oficial del Poder Judicial[5].
2.2.15- Destino de las recaudaciones de las
tasas judiciales percibidas.
Según el Art. 12º de la Ley, establece las
fórmulas de distribución y destino del producto de las tasas judiciales, luego
de deducidos el costo de recaudaciones (1%) y el (2%) para el financiamiento de
las indemnizaciones debidas por el Estado por causas jurisdiccionales,
distribuibles así:
60%
- Finaciación de Programas y Subprogramas presupuestarios de la CSJ
(En Cta. Cte. en el B.C.P., a nombre de la C.S.J.);
19%
- Financiación de Programas Presupuestarios de Acción e Inversión del
Ministerio
Público
(En
Cta. Cte. en el B.C.P., a nombre del M.P.)
21%
- Financiación de Programas de Acción y de Inversión Física, así:
Hasta
el 6,3% (equivale al 30% total) - Programas de Acción
Hasta
el 14,7% (equivale al 70% total) – Programas de inversión
física
para construcción e infraestructura penintenciaria
(En
Cta. Cte. en el B.C.P., a nombre del M.J.T.)
Este artículo ha sido, históricamente, el más
modificado de la Ley, ya que es el que establece la distribución de la
recaudación de las tasas.
2.2.16- Artículos finales.
Los Arts. 13º y 14º son las normas finales de
la Ley.
El primero citado, deroga todas las
disposiciones contrarias anteriores.
El último, es de mera formalidad.
3- CONCLUSIONES.
3.1- La tasa es una respuesta tangible por
parte del Estado hacia el contribuyente que lo paga, que se traduce en la
prestación de un servicio determinado, lo cual es, personal, individualizable,
directo, medible, cuantificable y diferenciado, según el concepto del Dr. Marco
A. Elizeche.
3.2- Las tasas judiciales constituyen el principal
ingreso tributario del Poder Judicial, y su percepción por parte de este y pago
por parte del contribuyente, sea profesional abogado u otro, es una condición
para una actuación ante los Juzgados, Tribunales, Dirección General de
Registros Públicos y demás dependencias del Poder Judicial.
La tasa judicial es la cuantificación de un
pago debido por la prestación de servicios públicos para las actuaciones ante
la administración de justicia, en el Poder Judicial, según las leyes vigentes,
como esta que ha sido estudiada.
3.3- Finalmente, decir que mediante el pago
de las tasas judiciales, cuya publicidad se halla en tableros y circulares de
los pasillos de todos los edificios del Poder Judicial de la República y en el
sitio web del mismo, se invierten en diversos Programas y Subprogramas que
desarrollan y afianzan el logro de una Justicia más célere, equitativa y
accesible.
4- BIBLIOGRAFÍA
DE SOPORTE.
4.1- Elizeche,
Marco Antonio (2008). “Las
instituciones tributarias. El sistema legal vigente y el Régimen Procesal
Tributario”. Asunción: Marco A. Elizeche. 472 p.
4.2-“Ley Nº
669/95 que modifica los gravámenes específicos establecidos en la ley Nº
284/71, de tasas judiciales”, en “Código
de Organización Judicial y Leyes complementarias”. Asunción:
Intercontinental, 1ª edición, año 2010. 459 p.
4.3- Ossorio, Manuel (1991). “Diccionario
de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Buenos Aires: Heliasta,
s/d edición. 797 p.
4.4- Sitio web del Poder Judicial: