lunes, 31 de octubre de 2011

LA “LEY Nº 669/1995, QUE MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESPECÍFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71, DE “TASAS JUDICIALES”


INTRODUCCIÓN.
En esta nueva publicación, se realizará la presentación textual de la mencionada ley, así como también los comentarios breves, acerca de la vigencia de esta normativa, que posee, a la fecha de este post, 16 años de vigencia.

Promulgada el 14 de setiembre de 1995, bajo la presidencia del ing. Juan Carlos Wasmosy, es una modificatoria de la anterior Ley, la Nº 284/71 “de tasas judiciales”.

Los dos objetivos principales de esta publicación, son:
·        Conocer el texto de la Ley Nº 669/95, y,
·        Comentar, en líneas generales, la proyección y los alcances de la norma.

Las tasas judiciales constituyen un tributo por los servicios judiciales
Obviamente, pese a que no es una ley nueva, creemos que siempre existe la  posibilidad de ampliar los conocimientos de aquellas personas que ya conocen la información de hecho y con certeza, y la de orientar a quienes, inician o desean conocer acerca de su vigencia.

DESARROLLO TEMÁTICO
1- BREVES ANTECEDENTES.
1.1- Concepto de “tasa”. El prof. Dr. Marco A. Elizeche, prestigioso catedrático de la U.N.A. y especialista en D. Tributario refiere qué es “tributo”:
“…El tributo es una prestación pecuniaria o de otra especie, exigida por el Estado, en virtud de una Ley, a los efectos de obtener ingresos para el cumplimiento de sus fines y el desarrollo nacional…” [1]

En nuestro sistema legal, básicamente, existen tres clases de tributos o especies: el impuesto, la tasa y la contribución.

La tasa es una respuesta tangible por parte del Estado hacia el contribuyente que lo paga, que se traduce en la prestación de un servicio determinado, lo cual es, personal, individualizable, directo, medible, cuantificable y diferenciado, según el mismo autor supra mencionado[2].

Prestigiosos doctrinarios así como la historia, han dado a la tasa la fama de pago de dinero por prestación por un servicio público[3], por lo que la tasa judicial, como clase de tasa, no es excepción.

La tasa judicial es la cuantificación de un pago debido por la prestación de servicios públicos para las actuaciones ante la administración de justicia, en el Poder Judicial, según las leyes vigentes.

1.1- Antecedentes jurídicos. El Poder Judicial, con un edificio anterior al actual, con penitenciarías más centralizadas o paupérrimas que las actuales, con la dictadura estronista y su Constitución anterior recientemente promulgada (1967) a cuestas, presentaban la necesidad de una ley que publicitara las tasas judiciales y el destino de los mismos.

Es así, que, reuniendo normas legislativas y resoluciones dispersas de sus décadas y años anteriores, se origina la anterior Ley, la Nº 284/71 “de tasas judiciales”.

Transcurridos los años, en la década de los años ’80, se inaugura el actual Edificio del Poder Judicial en Asunción (actual Torre Sur), cumpliéndose con ello, uno de los objetivos de la Ley anterior, la Nº 284/71.

Tras la caída del tirano, el signo de los nuevos tiempos se enarbola en la actual Carta Magna de 1992, ya con nuevas leyes (el actual Código Civil y otras), también hubo que actualizar el concepto del pago de las tasas judiciales, su utilidad y destino.

2- TEXTO DE LA LEY Nº 669/1995 “QUE MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESPECÍFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71, DE TASAS JUDICIALES”.

2.1- El Texto de la ley. La mencionada Ley Nº 669/95, tiene apenas catorce artículos en total, de los que trece son de fondo y el último, formal.

El texto completo es como sigue:

Art. 1º. Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán sujetas al pago de las tasas que se establecen en esta Ley, según la naturaleza e importancia del juicio o trámite;
I. Con el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo para actividades diversas no especificadas:
a) Los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria y cualquier otra actuación ante la justicia no prevista específicamente en esta Ley;
b) La inscripción registral de documentos en los Registros Públicos obligatorios, así como las rectificaciones en los mismos; y,
c) La rubricación de los libros diario, inventario, caja, así como los demás libros de Comercio y por cada 100 (cien) hojas de formularios continuos.
II. Con el equivalente a 1 (un) salario mínimo diario para actividades diversas no especificadas:
a) La querella criminal o la intervención de un querellante particular, en cualquier estado del juicio;
b) Divorcio controvertido; y,
c) Tercería de dominio.
III. Con el equivalente a 2 (dos) salarios mínimos legales diarios para actividades diversas no especificadas:
a) Inconstitucionalidad, salvo cuando la acción sea interpuesta en defensa de los derechos políticos y sociales; y,
b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del peticionante.
IV. Con el equivalente al 0,60% (cero sesenta por ciento) aplicado sobre el monto del juicio, siempre que exceda el quivalente a cuarenta salarios mínimos para actividades diversas no especificadas:
a) Los juicios administrativos sujetos a apreciación pecuniaria;
b) La verificación de créditos en los juicios universales;
c) Obligación de hacer escritura pública, calculadas sobre el valor del contrato o sobre el valor del objeto;
d) Reivindicación de acuerdo al valor fiscal del objeto, correspondiente al año de iniciación del juicio;
e) Rescisión de contratos;
f) Prescripción de objetos o bienes; y,
g) La inscripción registral de transferencia de dominio de bienes.

Art. 2º. A los efectos de la percepción de las tasas previstas en esta Ley, las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco Central del Paraguay correspondiente al día de la iniciación del juicio.

Art. 3º. (MODIFICADO POR LEY Nº 2844/2005) La percepción de las tasas previstas en esta Ley, podrá ser efectuada por el Departamento de Ingresos Judiciales dependiente de la Dirección Financiera u otras entidades designadas por la Corte Suprema de Justicia, con la fiscalización del Poder Judicial.

Art. 4º. El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesoriois o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley.

Art. 5º. El pago de las tasas se considerará parte del costo del juicio y será repartido según lo determine el Juez en la Resolución pertinente.

Art. 6º. La Dirección General de los Registros Públicos y sus dependencias no imprimirán trámite alguno a expedientes o solicitudes sin el pago previo de las tasas previstas en esta Ley.

Art. 7º. Las estampillas judiciales e instrumentos especiales de control serán confeccionados por el Departamento de Talleres de Valores Fiscales, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Con el producto de las ventas se financiará el costo de impresión y la materia prima utilizada en la confección de tales valores.

Art. 8º. Son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas por esta Ley, los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que admitan, inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o contratos, o juicios sin el pago correspondiente.

Art. 9º. Están exentos del pago de las tasas previstas en la presente Ley:
a) Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades del sector público;
b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;
c) Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos;
d) Los juicios de alimento y litis expensas;
e) Las acciones de amparo;
f) Las peticiones de Hábeas corpues y Hábeas data;
g) Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del Chaco;
h) La defensa en el fuero criminal;
i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos;
j) Los trámites sobre constitución de bien de familia;
k) La inscripción de constitución y modificación de derechos reales, sobre maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria;
l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y,
m) Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de actuaciones y resoluciones judiciales solicitadas por las partes en juicio.

Art. 10º. La prescripción liberatoria de la tasa se opera a los 5 (cinco) años, contados desde la fecha en que debió pagar la obligación.

Art. 11º. La Corte Suprema de Justicia dispondrá las medidas que correspondan para implementar el reajuste automático de los gravámenes establecidos en el Art. 1º de la presente Ley, en los casos de incrementos salariales autorizados por el Poder Ejecutivo.

Art. 12º. (MODIFICADO POR LEY Nº 2388/2004, ART. 1º) El producido de las tasas judiciales, luego de deducidos el costo de las recaudaciones, que será calculado en un 1% (uno por ciento), y el 2% (dos por ciento) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado en caso de perjuicios causados en el marco de su función jurisdiccional, será distribuido como sigue:
a) Sesenta por ciento (60%) para el financiamiento de los Programas y Subprogramas Presupuestarios de la Corte Suprema de Justicia y de los institutos creados por leyes especiales. Las recaudaciones serán depositadas en una Cuenta Corriente especialmente habilitada a nombre de la Corte Suprema de Justicia en el Banco Central del Paraguay;
b) Diecinueve por ciento (19%) para financiar los Programas Presupuestarios de Acción e Inversión del Ministerio Público. Las recaudaciones serán depositadas diariamente por la Corte Suprema de Justicia para el Ministerio Público en una Cuenta Corriente especialmente habilitada para ese efecto en el Banco Central del Paraguay; y,
c) Veintiún por ciento (21%) de los cuales hasta el 30% se destinará a financiar Programas de acción, y el 70% a Programas de Inversión física para la construcción y mejoramiento de la infraestructura penitenciaria de la República, que incluye, además, el funcionamiento de centros alternativos de reclusión peninteciaria, centros de asistencia post-penitenciaria y de talleres escuelas de artes y oficios. El monto respectivo deberá incluirse en el Presupuesto del Ministerio de Justicia y Trabajo en el rubro correspondiente, y depositado en la Cta. Cte. Nº 128, a nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo en el Banco Central del Paraguay.

Art. 13º. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Art. 14º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Art. 207º, numeral 1) de la Constitución Nacional, a veinticuatro días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y cinco.


Juan Carlos R. Montalbetti                                    Milciades Rafael Casabianca
 Presidente                                                         Presidente
   H. Cámara de Diputados                                H. Cámara de Senadores

    Heinrich Ratzlaff Epp                                        Artemio Castillo
 Secretario                                                          Secretario

Asunción, 14 de septiembre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

El Presidente de la República
   Juan Carlos Wasmosy

Con el objeto del segundo objetivo de este post, realizamos a continuación, unos breves comentarios generales, acerca de la proyección y alcance de la norma en estudio.

2.2- Precisiones acerca de los puntos principales de la Ley Nº 669/95.

2.2.1- Finalidad.
La finalidad de la Ley Nº 669/95 es modificar la Ley Nº 284/71 que permite gravar todas las actuaciones ante el Poder Judicial mediante el pago de las respectivas tasas judiciales, según la naturaleza, importancia o trámite establecidos en la ley, con el objetivo de recaudar a través de dichos gravámenes para la asignación de ciertos fondos establecidos en la Ley para su destino final (Art. 1º, primera parte).
2.2.2- Establecimiento de una Tabla de equivalencias.
Según el mismo Art. 1º, parágrafos I, II, III y IV, las actuaciones ante el Poder Judicial, requieren el pago de la tasa judicial, equivalente, siempre, en relación al salario mínimo diario para actividades diversas no especificadas, según decreto del Poder Ejecutivo, y son:

Nivel
% del
SMDPADNE*
Actuaciones judiciales gravadas
I
40
-   Juicios sin apreciación económica precisa o no prevista en la Ley
-   Inscripciones registrales y rectificaciones ante la D.G.R.P.
-   Rubricación de libros contables y formularios continuos por cada 100 hojas.
II
100
-   Querella criminal
-   Divorcio controvertido
-   Tercería de dominio
III
200
-   Inconstitucionalidad, en general (v. excepción)
-   Convocatoria de acreedores o quiebra solicitada
IV
0,6
Solo si el monto del juicio excede de 40 salarios mínimos diarios:
-   Juicios administrativos apreciables económicamente
-   Verificación de créditos en juicios universales
-   Obligación de hacer escritura pública, según contrato u objeto
-   Reivindicación según valor fiscal del objeto
-   Rescisión de contrato
-   Prescripción de objetos o bienes
-   Inscripción registral de transferencia de dominio de bienes
*SMPADNE: Siglas de “salario mínimo diario para actividades diversas no especificadas”

2.2.3- Moneda oficial paraguaya, el Guarani.
El Art. 2º de la norma en estudio, autoriza la percepción del pago de las tasas previstas únicamente en Guaraníes, aún las obligaciones en moneda extranjera, según el cambio tipo vendedor fijado por el B.C.P., correspondiente al día del inicio del juicio.

2.2.4- Facultad administrativa del Poder Judicial para percepción de tasas.
El Art. 3º, modificado por Ley Nº 2844/2005, dice que el pago de las tasas judiciales podrá ser efectuada por el Dpto. de Ingresos Judiciales de la C.S.J., bajo fiscalización del Poder Judicial. En el texto madre, originalmente, la frase era será efectuada. Con esta sutil diferencia, es potestad autárquica del Poder Judicial determinar, eventualmente, qué otra institución, oficial o tercerizada, pudiera percibir, a su nombre, el pago de las tasas judiciales establecidas.

2.2.5- Acreditación del pago de las tasas judiciales.
El Art. 4º, establece el mecanismo de acreditación del pago de las tasas judiciales:
a)     Mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante Juzgados y Tribunales, o,
b)     Mediante instrumentos de control debidamente autorizados.
En el primero de los casos, la compraventa de estampillas judiciales, salvo demostración en contrario, está en desuso. Solamente el segundo caso es el que se promueve, con la expedición de recibos membretados del Poder Judicial, en que se personaliza e individualiza al contribuyente, sea profesional abogado o de otra índole, pues con el pago directo, se cuantifica y diferencia, según lo estableciera el Dr. Elizeche[4].

2.2.6- Condición de pago previo para validez de la actuación requerida.
El mismo artículo legal, ordena que sin el abono del pago de la tasa judicial respectiva no se dé trámite a la actuación requerida.

2.2.7- Excepciones de condición de pago previo.
Finalmente, el mismo Art. 4º, parte final, ordena el pago previo para la validez de una petición de actuación, excepto para los casos establecidos en las leyes, con referencia a:
·        Juicios sucesorios,
·        Juicios de daños y perjuicios, y,
·        Juicios de rendición de cuentas

2.2.8- Principio del pago y costo de los juicios.
El Art. 5º aclara que el pago de las tasas judiciales se considerará parte del costo del juicio y será repartido según determinación del Juzgado o Tribunal en su pronunciamiento a través de la Resolución pertinente.

2.2.9- Pago previo de expedientes o solicitudes ante la D.G.R.P.
El Art. 6º, concordante con el Art. 4º primera parte, ordena que la D.G.R.P. y sus dependencias, no impriman trámite alguno a expedientes o solicitudes que no hayan pagado previamente las tasas judiciales previstas.

2.2.10- De la confección de estampillas e instrumentos de control de pago.
Asimismo, el Art. 7º establece que la confección e impresión de las antiguas estampillas e instrumentos de control de pagos de las tasas judiciales se hallan a cargo del Dpto. de Talleres de Valores Fiscales de la S.S.A.F. del M.H.

2.2.11- De la responsabilidad subsidiaria en la percepción de tasas.
El precepto legal del Art. 8º, establece que son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas, los funcionarios judiciales, así como los jueces y magistrados que admitan, inscriban o acepten tramitaciones de expedientes u otros, sin el pago previo de las tasas vigentes.
Ello implica que en caso que ello ocurriera, los mencionados responsables eventuales, serían pasibles de los hechos punibles, delitos o faltas de ser comprobados, y que responderían personalmente por ellos.

2.2.12- Exención del pago de tasas judiciales.
Los juicios u otras actuaciones exentos de pago de las tasas judiciales son las establecidas en la norma del Art. 9º, al que nos remitimos.

2.2.13- Operación de la prescripción liberatoria del pago de las tasas judiciales
La prescripción liberatoria de la tasa, se opera en el quinquenio (5 años), como dice la norma del Art. 10º, contados desde la fecha en que debió pagarse la obligación.

2.2.14- Del reajuste automático de los gravámenes, según Art. 1º de la Ley.
El Art. 11º otorga la facultad a la C.S.J. para disponer las medidas para el reajuste automático de los gravámenes, según el Art. 1º de la Ley, en los casos de incrementos salariales autorizados por el Poder Ejecutivo para SMDPADNE.
En la práctica, actualmente, estos Tarifarios y Tabla de las tasas judiciales vigentes, se hallan publicados en Circulares de los pasillos de los edificios de Palacios de Justicia a nivel nacional, así como en el sitio web oficial del Poder Judicial[5].

2.2.15- Destino de las recaudaciones de las tasas judiciales percibidas.
Según el Art. 12º de la Ley, establece las fórmulas de distribución y destino del producto de las tasas judiciales, luego de deducidos el costo de recaudaciones (1%) y el (2%) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado por causas jurisdiccionales, distribuibles así:
   60% - Finaciación de Programas y Subprogramas presupuestarios de la CSJ
                   (En Cta. Cte. en el B.C.P., a nombre de la C.S.J.);
   19% - Financiación de Programas Presupuestarios de Acción e Inversión del
                   Ministerio Público
                   (En Cta. Cte. en el B.C.P., a nombre del M.P.)
   21% - Financiación de Programas de Acción y de Inversión Física, así:
                   Hasta el 6,3% (equivale al 30% total) - Programas de Acción
                   Hasta el 14,7% (equivale al 70% total) – Programas de inversión
                            física para construcción e infraestructura penintenciaria
                   (En Cta. Cte. en el B.C.P., a nombre del M.J.T.)
Este artículo ha sido, históricamente, el más modificado de la Ley, ya que es el que establece la distribución de la recaudación de las tasas.

2.2.16- Artículos finales.
Los Arts. 13º y 14º son las normas finales de la Ley.
El primero citado, deroga todas las disposiciones contrarias anteriores.
El último, es de mera formalidad.

3- CONCLUSIONES.
3.1- La tasa es una respuesta tangible por parte del Estado hacia el contribuyente que lo paga, que se traduce en la prestación de un servicio determinado, lo cual es, personal, individualizable, directo, medible, cuantificable y diferenciado, según el concepto del Dr. Marco A. Elizeche.

3.2- Las tasas judiciales constituyen el principal ingreso tributario del Poder Judicial, y su percepción por parte de este y pago por parte del contribuyente, sea profesional abogado u otro, es una condición para una actuación ante los Juzgados, Tribunales, Dirección General de Registros Públicos y demás dependencias del Poder Judicial.

La tasa judicial es la cuantificación de un pago debido por la prestación de servicios públicos para las actuaciones ante la administración de justicia, en el Poder Judicial, según las leyes vigentes, como esta que ha sido estudiada.

3.3- Finalmente, decir que mediante el pago de las tasas judiciales, cuya publicidad se halla en tableros y circulares de los pasillos de todos los edificios del Poder Judicial de la República y en el sitio web del mismo, se invierten en diversos Programas y Subprogramas que desarrollan y afianzan el logro de una Justicia más célere, equitativa y accesible.

4- BIBLIOGRAFÍA DE SOPORTE.
4.1- Elizeche, Marco Antonio (2008). “Las instituciones tributarias. El sistema legal vigente y el Régimen Procesal Tributario”. Asunción: Marco A. Elizeche. 472 p.
4.2-“Ley Nº 669/95 que modifica los gravámenes específicos establecidos en la ley Nº 284/71, de tasas judiciales”, en “Código de Organización Judicial y Leyes complementarias”. Asunción: Intercontinental, 1ª edición, año 2010. 459 p.
4.3- Ossorio, Manuel (1991). “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Buenos Aires: Heliasta, s/d edición. 797 p.
4.4- Sitio web del Poder Judicial:



[1] Elizeche, 2008: 67.
[2] Íd., 2008: 69-70.
[3] Vide Ossorio, 1991: 736.
[4] Elizeche, 2008: 69-70.
[5] www.pj.gov.py 

sábado, 22 de octubre de 2011

Abog. Oscar Galeano: Procedimiento general de contrataciones públicas

Procedimiento general de contrataciones públicas


SUMARIO INICIAL (CONTENIDOS)
      Licitación publica
Principios constitucionales básicos
Licitación restringida
Etapas o fases del procedimiento licitario
Preparación y adopción del pliego de condiciones licitatorio
Convocatoria a licitación
Presentación de las ofertas y aperturas de las mismas
Evaluación de las ofertas
Adjudicación. Su valor jurídico
Opciones para la administración
Formalización del contrato
Vicios de la licitación publica
Recursos
Otras formas de contratación
Pro y contra de la licitación publica
Concurso de precios, contratación directa
Sugerencias para mejorar el sistema
Procedimientos de contratación de servicios profesionales consultoría
Preselección   y selección de acuerdo a la idoneidad, capacidad y finanzas
La calificación del consultor
Las propuestas sin cotización de precios
Honorarios y no precios por los servicios profesionales o de consultoría
El contrato de consultoría crítica al Inc. Art. 1 de la ley 1533/2000

Los actos de gobierno, son actos para la Patria


INTRODUCCIÓN.
El Derecho administrativo posee, en este tema, uno de sus más típicos roles. 
En su función de persona jurídica y como Poder público, el Estado establece los mecanismos generales para poder contratar, públicamente, a las personas físicas y jurídicas interesadas en ofrecer sus servicios, trabajo, capital, riqueza, naturaleza, etc., al Estado.
Pese a que existen leyes y toda una tradición administrativa en Paraguay al respecto, se presentan a continuación, los aspectos más usuales y generales referentes al tema "Procedimiento general de contrataciones públicas", en relación a Paraguay, fundamentalmente.

EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS.

1. LICITACIÓN PÚBLICA
Es el procedimiento seguido por la Administración pública para la contratación con los particulares, que tiene por finalidad seleccionar al que ofrezca las condiciones más ventajosas (Villagra, 2007: 283).
Las excepciones deben estar expresamente establecidas en la ley y su interpretación es estricta.

2. NORMAS CONSTITUCIONALES BÁSICAS ACERCA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
El P.L.P. no es facultativo sino obligatorio para la Administración y la interpretación de sus excepciones es estricta por los principios constitucionales básicos. Estos, son:
1º) Art. 46º, “Principio de igualdad”.
2º) Art. 128º, “Primacía del interés general sobre el particular”.
Ambos principios garantizan la libre concurrencia, la publicidad, y otras condiciones necesarias para el P.L.P.

3. LICITACIÓN RESTRINGIDA
No rompe el principio de igualdad la restricción de la licitación, mediante la “precalificación”, a un limitado círculo posible de oferentes que reúnan especiales condiciones de capacidad técnica y financiera (ver art. 17º de la Ley Nº 2051/03 “de Contrataciones públicas”).
Un problema, es el de la exclusión de empresas extranjeras en la licitación para obras en general o de obras públicas en particular. El art. 18º de la ley mencionada, dispone la contratación preferente de empresas con bienes y recursos nacionales por sobre las demás.


4. ETAPAS O FASES DEL PROCEDIMIENTO LICITATORIO
El procedimiento licitatorio prevé las siguientes fases:
1ª) Preparación y adopción del Pliego de bases y condiciones;
2ª) Convocatoria a licitación;
3ª) Presentación y apertura de las ofertas;
4ª) Valoración de dichas ofertas;
5ª) Selección y adjudicación;
6ª) Formalizacion del contrato.
Las cinco primeras fases Actos administrativos unilaterales; la última, bilateral.

5. PRIMER PASO: LA “PREPARACIÓN DEL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES”
Consiste el primer paso de la licitación, en la se da la disposición interna de las bases y condiciones imprescindibles de la futura licitación, a las que los oferentes deberán ajustarse posteriormente y al contrato, que es su objetivo.
Reúne las especificaciones técnicas precisas de aquello que se pretenda satisfacer, así como para que se fijen a reglas básicas que haga a las ofertas comparables entre sí.
El PLIEGO puede ser:     
      ABIERTO: Deja margen a creatividad en ofertas
      CERRADO: No da alternativas
En el Pliego se establecen las condiciones generales de la licitación.

6. SEGUNDO PASO: LA “CONVOCATORIA A LICITACIÓN”
Es el llamado y publicación de la misma de parte de la Administración, a todas las personas interesadas en concurrir a tal licitación. Es un pedido de ofertas de carácter general o invitación colectiva a presentarlas a la Administración.
La publicación debe ser la prescripta por ley o reglamento, por los medios publicitarios más adecuados.
La publicidad es esencial.
El llamado contiene lo esencial: la información sucinta y precisa (datos de identificación del llamado, objeto de la licitación, oficina, término del plazo, hora y precio eventual del Pliego).

7. TERCER PASO: “PRESENTACIÓN Y APERTURA DE SOBRES DE OFERTAS”
Se realizan varios exámenes a las ofertas.
1º Examen: “de regularidad de la oferta” al momento de la presentación, para admitirla o rechazarla (cumplimiento de los requisitos formales y no de los contenidos del sobre). Los defectos son subsanables dentro del plazo.
2º Examen: “en el acto de apertura de ofertas”, verifica el contenido con el Pliego de condiciones aunque sea preliminar aún. La oferta es rechazable por defectos graves y notorios, de oficio, por la autoridad competente o a pedido de partes intervinientes. Los defectos ya son insubsanables, salvo mediante recursos administrativos del afectado.

8. CUARTO PASO: “EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS PRESENTADAS”
El examen exhaustivo de conformidad de la oferta con el pliego se hará en el período de evaluación (eventuales irregularidades serán insubsanables).
Consiste en la estimación y decisión previa de selección de la mejor oferta. Aunque no sea siempre el mismo criterio, la mejor es el más económico.
El aspecto de “la mejor oferta”, “la más conveniente” u otra, requiere de estudios administrativos, financieros y técnicos según las previsiones legales lo más objetivamente posibles.

9. QUINTO PASO: “LA ADJUDICACIÓN”.
Es el último acto jurídico unilateral de la Administración en el proceso de la licitación, donde la misma, califica en lo técnico, a la mejor oferta y adjudica a su titular, los derechos para celebrar el contrato público.

10. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA ADJUDICACIÓN.
El actual Art. 36º de la Ley de contrataciones públicas prescribe que: “toda adjudicación obliga a la convocante y a la persona en quien hubiere recaído la adjudicación, a formalizar el contrato respectivo dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la notificación de la adjudicación”.

11. OPCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANTE LA LICITACIÓN
Al término del proceso licitatorio, la Administración puede:
1)      Declarar desierta o cancelar la licitación (fin);
2)      Llamar a mejora de precios entre licitantes habilitados;
3)      Seleccionar la mejor oferta, adjudicando a su proponente el derecho a contratar;
4)      Celebrar el contrato con el ofertante seleccionado.
A su vez, el adjudicatario puede dejar de suscribir el contrato perdiendo la garantía, y también la Administración.

12. SEXTO PASO: “FIRMA O FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO” (ACTO JURÍDICO BILATERAL)
Es el paso final de la licitación. Es el acto jurídico bilateral del derecho privado que consiste en la firma del contrato público entre el oferente adjudicado y el convocante o administración.
La forma de la celebración del contrato eventual, debe estar contemplado en el Pliego inicial, en base a una ley o reglamento que lo tengan previsto.

13. POSIBLES CASOS DE VICIOS EN UNA LICITACIÓN.
Son los defectos graves durante el proceso, que violan principios básicos establecidos de libre concurrencia e igualdad de oportunidades, tales como:
1)      Defectos de legalidad: tanto a prescripciones no cumplidas (deficiencias en la publicación, falta de publicidad, de falta a las respuestas dadas a la autoridad, etc.) o prohibiciones inobservadas (impedimentos, inhabilidades, etc.) – CAUSA DE NULIDAD
2)      Defectos de facultades regladas o por exceso en facultades discrecionales: desistir la autoridad de la concertación de contrato luego de la adjudicación – CAUSA DE ANULABILIDAD
3)      Defectos por falta de mérito: como la evaluación injusta de una oferta – CAUSA DE ANULABILIDAD

14. RECURSOS DEDUCIBLES ADMINISTRATIVAMENTE
Son los recursos del Derecho administrativo de procedimiento, reglados para la protección de los derechos de los participantes en el proceso de licitación.
1) Recurso de reconsideración, ante el superior inmediato.
2) Recurso jerárquico, ante el jerarca del ente u órgano.
Ambos recursos operan en virtud del Art. 40º y 16º de la C.N. para con todos los entes de la Administración. Para los entes descentralizados, como la UNA, ANDE  y otros, no procede el recurso jerárquico, excepto que sus leyes o reglamentaciones la establezcan expresamente.
3) Recurso contencioso-administrativo, ante el Poder Judicial.
La Ley 2051/03 prevé Avenimientos y Protestas (ante la DGCP)

15. OTRAS FORMAS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Son excepcionales a la ley. Algunos de ellos:
1) El Concurso de Precios, licitación limitada a posibles oferentes invitados por la Administración a presentar ofertas.
2) La Subasta o Remate público, para la venta de bienes muebles de la Administración.
3) La Contratación directa, o selección directa del contratante, libre de formalidades, en casos extremos y urgentes.

16. PRO Y CONTRA DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS
La licitación pública ha sido y es objeto de duras críticas.
A FAVOR:
a) Se busca evitar la onerosidad mediante la libre concurrencia y la ineptitud, para la concertación de contratos en condiciones especiales.
b) El procedimiento de contratación pública y los procesos online, buscan transparentar la gestión pública.
EN CONTRA:
a) Su lentitud, onerosidad e ineptitud para enfrentar los complejos problemas de nuestro tiempo, derivados del desarrollo de la tecnología y de los negocios.
b) Su incapacidad para evitar los fraudes, al punto de que se convierte con frecuencia en cobertura legal para encubrirlos. S

17. CONCURSO DE PRECIOS Y CONTRATACIÓN DIRECTA
Son excepcionales a la ley. Algunos de ellos:
1) El Concurso de Precios, licitación limitada a posibles oferentes invitados por la Administración a presentar ofertas.
2) La Subasta o Remate público, para la venta de bienes muebles de la Administración.
3) La Contratación directa, o selección directa del contratante, libre de formalidades, en casos extremos y urgentes.

18. SUGERENCIAS DEL PROF. DR. S. VILLAGRA MAFFIODO PARA MEJORAR EL SISTEMA
a) La Ley debe establecer prescripciones especiales y mas precisas en relación a los impedimentos e inhabilidades.
b) Rescisión del contrato y sanciones para los funcionarios que busquen torcer o favorecer a las partes en el proceso.
c) El sistema debe articular mecanismos de control, supervisión y vigilancia en el cumplimiento y ejecución de los contratos.
d) Los funcionarios públicos encargados de conducir los procesos de selección deben contar con capacitación especial en la materia.
e) La Dirección General de Contrataciones Públicas debe contar con facultad reglamentaria expresa para la regulación  específica de ciertas materias.

19. PROCEDIMIENTOS PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA
Los contratos de consultoría y asistencia son aquellos de prestación de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituados de la Administración (según CHASE PLATE, Luis -2000-, “Contratos públicos”. Asunción: Intercontinental. 312 p., Cap. XII, p. 183 y sgts.). La rige la Ley Nº 1533/2000.
El objeto del contrato será la de adquirir de dichas firmas o empresas, servicios de expertos en consulta, asesoría, dictámenes expertos y servicios profesionales de diversa índole.
Para la selección de los servicios de consultoría y asistencia, el Estado se aviene a la C.N. y las leyes como la anterior, y realiza un proceso de contratación de los servicios profesionales especializados a cargo de Firmas o Empresas consultoras reconocidas, unipersonales o corporativas, que reúnan solvencia intelectual académica, técnica o científica y profesional.
La Administración conforma un Comité de evaluación, que, tras una convocatoria, analiza las propuestas y honorarios. Se realiza una preselección y selección de los consultores o asistentes.
Tras ello, se realiza la firma del contrato que perfeccione el vínculo y alcance de los servicios de consultoría y asistencia requeridos.

20. PRESELECCIÓN Y SELECCIÓN DEL PROFESIONAL, SEGÚN SU IDONEIDAD, CAPACIDAD, FINANZAS Y OTROS FACTORES MÁS.
Los factores de la evaluación, son los siguientes:
1) Idoneidad del concursante.
2) Capacidad o comprobada solvencia técnica y profesional.
3) Solvencia económica o financiera.
Además, los siguientes requisitos, propios:
4) Experiencia previa.
5) Formación académica que torne plausible su versación en el área.
6) Tipo jurídico de organización del consultor (constitución, dominio).
7) Nacionalidad y domicilio del consultor o asistente.

21. CALIFICACIÓN DEL CONSULTOR O PROFESIONAL CONTRATADO.
La mejor selección, se basa en la calificación del personal consultor en relación al proyecto a realizar, no en determinación a la firma o sus aspectos formales, sino de acuerdo a su trayectoria, referencias y sus logros, en base a las informaciones y referencias apuntadas.
Se requiere a un consultor con pericia, disponibilidad, predisposición, reputación profesional, experiencia, etc.

22. PROPUESTAS DE HONORARIOS Y NO COTIZACIÓN DE PRECIOS
Los servicios que prestan los consultores representan un ínfimo porcentaje del total del costo de los proyectos, los que obtendrán o no éxito, dependiendo de la precisión de los estudios previos.
La contratación de estos servicios profesionales calificados, se denominan “concurso de méritos y aptitudes” tras lo cual, se buscará negociar los honorarios profesionales en lo más justo y razonablemente posibles.
No es ético ni moral reñir por estos. Las propuestas de los consultores no presentan formularios de precios, sino “propuestas de trabajos”.

23. HONORARIOS Y NO PRECIOS POR LOS SERVICIOS PROFESIONALES O DE CONSULTORÍA.
La remuneración por los servicios de consultoría, se denomina “honorarios profesionales”.
Estos, pueden calcularse y estipularse de acuerdo a 4 métodos:
1) Viáticos + Gastos directos efectuados;
2) Una suma global fija;
3) Costo + Suma fija;
4) Costo de sueldos x Factor + Gastos directos efectuados.

24. EL CONTRATO DE CONSULTORÍA CRÍTICA AL INC. B) DEL ART. 1º DE LA LEY Nº 1533/2000 DE “OBRAS PÚBLICAS”
Textualmente, dice:
“Art. 1º.- Considéranse obras públicas a los efectos de la presente ley, las cosas hechas o producidas por cuenta del Estado, los gobiernos departamentales, las municipali-dades, y las entidades descentralizadas, tales como:
…b) la prestación de servicios profesionales de consultoría, relativos a las obras de inge –niería civil, arquitectónica o industrial…”
Según lo más arriba manifestado, el contrato público de consultoría y de asistencia, es autónomo y se refiere a la contratación de los servicios de expertos y profesionales peritos en determinadas áreas, cuyas retribuciones se denominan honorarios profe –sionales.
Es inmoral y antiético, desde el principio de la moralidad del D.A., considerar a este contrato específico, como de obra pública, por lo que debiera legislarse especialmente a esta figura, o modificar la ley mencionada.

CONCLUSIONES.
Al arribar al final de este breve resumen, desearíamos destacar que una licitación pública exitosa, solamente fue, es y será posible a través de la legalidad y la equidad para el logro de los objetivos de qué, a quién, cuándo y dónde contratar al particular, a la empresa o a otra persona física o jurídica, en su derecho a postularse y ser contratada por el Estado.
La licitación pública, por tanto, busca la contratación de la oferta que más beneficie a la Administración.
En nuestro país, tras avances plausibles desde anteriores Gobiernos y hasta la actualidad, se ha avanzado bastante, y, aún así, existen puntos débiles qué corregir, y fortalezas qué apuntalar.

BIBLIOGRAFÍA.
- Chase Plate, Luis E. (2000): "Contratos Públicos". Asunción: Intercontinental.
- Paraguay (1992): "Constitución Nacional de la República del Paraguay". Asunción: ABC color.
- Villagra Maffiodo, Salvador (2007): "Principios de Derecho administrativo". Asunción: Servilibro.