La idea de esta publicación, es la de evocar los conceptos básicos
referentes a las Notificaciones, su trascendencia, sus diferentes clases,
remisiones a la ley procedimental y su resumen.
1) CONCEPTOS DE NOTIFICACIÓN.
La notificación, al decir del Prof. Dr. Hernán Casco Pagano, “es el acto mediante el cual se hace saber a
las partes o a los terceros una resolución judicial u otro acto de
procedimiento”[1].
Y en virtud del Capítulo V del C.P.C. paraguayo, al tratar las
notificaciones, la ley se refiere también a las citaciones y los
emplazamientos. Por la citación, se comunica y se precisa a que alguien a quien
la justicia designe, para que concurra a realizar determinado acto jurídico de
carácter procedimental.
Dice Casco Pagano: “…En virtud
de la citación, se requiere a alguien para que concurra a realizar un acto
procesal determinado”[2].
Del otro concepto, dice el
mentado docente universitario: “…El
emplazamiento consiste en un llamamiento con plazo, realizado por el juez, para
que una persona comparezca en un proceso a manifestar su defensa o a cumplir
con lo que se le mandare”[3].
Las notificaciones cumplen dos
funciones elementales: 1) sirven para concretar el principio procesal de
bilateralidad, y, 2) precisa la referencia temporal para el cómputo de los
plazos procesales para el cumplimiento de un acto procesal o impugnar una
resolución emanada.
La notificación típica es la
automática o por ministerio de la ley. “Son días de notificaciones los días
martes y jueves” inmediatamente subsiguientes a aquel en que fueron dictadas, o
el subsiguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado o similar.
Para que una resolución judicial
quede debidamente notificada, deben darse dos condiciones:
1) Que la notificación sea
practicada en el día indicado en la ley, es decir, martes o jueves. Si fuesen
feriados uno de estos días, el día siguiente hábil;
2) Que el expediente se encuentre
en secretaría del juzgado o tribunal, o sea, que la notificación llamada
automática, se funda en la presunción de que la causa estuvo en secretaría y
pudo haber sido revisado por el interesado, pues el mismo se halla a su
disposición.
2) CLASIFICACIÓN DE LAS
NOTIFICACIONES.
2.1) Notificación automática: la
que corresponde por el ministerio de la ley (notificatio per imperium legis), y
que se comunica los días martes y jueves o al día hábil siguiente.
2.2) Notificación tácita: es
cuando el expediente es retirado de la secretaría por una o las partes
intervinientes en el juicio, y existe la presunción de la notificación de todas
las actuaciones cumplidas y resoluciones judiciales dictadas en el mismo. Así
también, el retiro de la copia de un escrito por una parte, implica su
notificación personal del traslado.
2.3) Notificación por cédula: es
la que se practica por medio de los auxiliares judiciales designados por la
ley, denominados ujieres, en el domicilio procesal o real de las partes o sus
representantes.
Se deben comunicar por
notificación cedular en el domicilio del interesado las resoluciones expresadas
en la ley (art. 133[4]),
y que se enumeran más adelante, en este trabajo.
2.4) Notificación personal: es la
que se produce voluntariamente por el interesado en el expediente, dejándose
constancia escrita de la fecha, hora y resolución que se notifica, firmada por
el interesado y por el secretario u oficial de secretaría designado.
Una acotación válida, es la que
de las resoluciones que deban ser notificadas personalmente o por cédula a los
representantes del Ministerio Público Fiscal y a los funcionarios judiciales,
se deben efectuar mediante la recepción del expediente en su despacho
(notificación automática).
3) CONTENIDO DE LAS
NOTIFICACIONES.
Toda notificación deberá contener
indefectiblemente la cédula de notificación:
a) Si es persona física, deberán
constar sus nombres y apellidos (si fueren varias, deberá contener los nombres
y apellidos de todas ellas); si fuera persona ideal o jurídica, deberá tener su
denominación o razón social;
b) La individualización del
juicio, con su carátula;
c) La individualización del
juzgado o tribunal y secretaría donde se tramite la causa, so pena de, en caso
de inclumpimiento, de tornarla nula o anulable;
d) Las S.D. y los A.I. se
notifican transcribiendo sólo la parte dispositiva o resolutiva de los mismos;
e) El objeto de la notificación
claramente expresado.
4) CUADRO RESUMIDO DE
NOTIFICACIONES SEGÚN EL C.P.C. PARAGUAYO:
Con el objeto de brindar un panorama
resumido de las distintas clases de notificaciones vigentes en el Código
procesal civil paraguayo con sus remisiones a la ley, se presenta el siguiente:
4.1) NOTIFICACIONES POR
AUTOMÁTICA.
Se gestionan martes y jueves,
siempre que el expediente se halle en secretaría, con la constancia en el libro
respectivo (art. 131 CPC):
a) Constitución del domicilio en
la secretaría del juzgado (art. 14 CPC),
b) Fijado domicilio falso o
inexistente, la notificación en secretaría será válida (art. 795),
c) La S.D. se deberá notificar de
oficio y dentro de 3° día de emanada (art. 385).
Recordemos que los Edictos son
también llamados del juzgado a personas ausentes o de domicilio desconocido.
4.2) NOTIFICACIONES TÁCITAS: Se produce
con el retiro del expediente, el retiro de un escrito presentado, lo que
implica la comunicación personal del traslado del mismo (art. 132 y 144 CPC).
4.3) NOTIFICACIONES PERSONALES: Es
la realizada por un acto propio, y por la que se suple a las anteriormente
citadas. Para que surta sus efectos, debe ser firmada por el interesado o
parte, y refrendada por el secretario u oficial del juzgado responsable (art.
133 CPC). También cuenta para el caso de los representantes del Ministerio
Público, con la presentación de los expedientes en sus despachos (art. 134
CPC).
4.4) NOTIFICACIONES CEDULARES: Se
llevan a cabo a través de los ujieres, realizándose las notificaciones en el
domicilio de la parte que deba conocerla, y que son las que se acotan en el
art. 133 del CPC:
Se deben comunicar por
notificación cedular en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones
(art. 133[5]):
a)
Las que disponen el traslado de la demanda, reconvención y otros;
b)
Las que ordenen la apertura de la causa a prueba, que la consideran innecesaria
y que declaran la cuestión de puro derecho;
c)
Las que ordenan absolución de posiciones;
d)
Las que dicten llamamiento de autos y sentencias, y las del art. 163;
e)
Las que ordenen intimaciones, reanudación o reiniciación de plazos, aplicación
de correcciones disciplinarias, hagan saber medidas precautelares, su
modificación o levantamiento;
f)
Las providencias que tienen por devueltos los autos;
g)
Las primeras providencias luego de paralizada la causa o con tres meses y más
fuera de secretaría;
h)
Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
i)
Las que disponen la citación de extraños al proceso para que comparezcan;
j)
Las S.D. y las resoluciones con fuerza de tales;
k)
Las providencias del tribunal que dispongan fundar el recurso interpuesto y su
traslado;
l)
Las demás resoluciones mencionadas en la ley,
m)
Las que dispongan el juez o tribunal.
4.5) OTROS CASOS DE
NOTIFICACIONES, SEGÚN EL C.P.C.:
Los siguientes casos, aunque
abarquen los más usuales, son los de las notificaciones aseveradas en el C.P.C.
que deben ser así comunicadas:
a) Recusación del juez o del
miembro del tribunal (art. 27),
b) Todo cambio de domicilio, con
relevancia en la causa o expediente (art. 49),
c) Cesación de representación por
renuncia. Intimación (art. 64),
d) Declaración de rebeldía (arts.
68 y 71),
e) Emplazamiento de las tercerías
a continuar el incidente (art. 83),
f) Citación de evicción (art.
88),
g) Traslado de los incidentes
(art. 185),
h) Traslado de la demanda (art.
236),
i) Notificación de la diligencia
de pruebas (art. 262),
j) Mandamiento de intimación de
pago (art. 451),
k) Intimación de pago, citación y
oposición de excepciones (art. 460),
l) Exequátur. Ejecución de
sentencia de tribunales extranjeros (art. 534),
m) Impugnación de
inconstitucionalidad (art. 548),
n) Separación de cuerpos:
audiencia a los cónyuges (art. 608),
ñ) Disolución conyugal (art.
614),
o) Demanda de desalojo a sub
inquilinos u ocupantes precarios (art. 623),
p) Sentencia de desalojo (art.
631),
q) Medidas cautelares (art. 694),
r) Audiencia de herederos y
legatarios (art. 739),
s) Providencia de apertura de
juicio sucesorio a herederos conocidos (art. 741),
t) Presentado el testamento o
protocolizado el mismo, citación de interesados (art. 749),
u) Citación de inventario y
avalúo (art. 759),
v) Licitación de bienes
hereditarios (art. 768), y,
w) Manifiesto de la partición
hereditaria presentada (art. 770).
5) PALABRAS FINALES.
La citación es el acto por el cual un juez o tribunal ordena
la comparecencia de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro
tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso.
La citación no debe confundirse con el emplazamiento,
aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión, porque el
emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la
fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o
dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de
la sanción que corresponda.
La citación ha de ser notificada a la persona a quien se
dirija y esa notificación se puede hacer por cédula o por edictos. La tendencia
procesal moderna es la de permitir que las citaciones o, mejor
dicho, las notificaciones de las citaciones y emplazamientos a
los interesados se puedan hacer no solo por cédula o por edictos, sino también
por cualquiera forma fehaciente; por ejemplo, el telegrama colacionado o la
carta con acuse de recibo.
Abog. Oscar Galeano
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