El objetivo de la ley, es brindar un marco regulatorio que garantice seguridad (foto de internet) |
En atención a las peticiones formuladas al correo electrónico, y considerando un servicio y un deber, tanto el brindar el servicio a los amables seguidores del blog, presentamos la transcripción íntegra y textual de la nueva Ley de tránsito, que deroga varias leyes, como el Decreto-ley N° 22.094/47 de Reglamento general de tránsito caminero, la Ley N° 1590/00 de Dinatran y SMT, entre otras, y dota, por primera vez en la historia nacional, de una Ley de tránsito y seguridad vial, y unifica normas dispersas.
A interesarse y estudiarla.
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LEY N° 5016-2014
“NACIONAL DE TRÁNSITO Y
SEGURIDAD VIAL”
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Capítulo Único
Disposiciones generales
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Alcance de la Ley. Las disposiciones de la presente Ley serán
aplicables en toda la República. Las normas departamentales y municipales
deberán ajustarse a lo que ella dispone sobre la materia.
Artículo
2°.- Objeto de la Ley. La presente Ley
tiene por objeto:
a) Proteger la vida
humana y la integridad física de las personas en el tránsito terrestre;
b) Preservar la
funcionalidad del tránsito, los valores patrimoniales públicos y privados
vinculados al mismo, y el medio ambiente circundante; y,
c) Contribuir a la
preservación del orden y la seguridad pública.
Artículo 3°.- Materia Legislada. La presente Ley
regula el tránsito vehicular y peatonal; así como la seguridad vial. Sus
disposiciones abarcan:
a) Las normas
generales de circulación.
b) Las normas y
criterios de señalización de las vías de tránsito o circulación.
c) Los sistemas e
instrumentos de seguridad y las condiciones técnicas indispensables para los
vehículos.
d) El régimen de
autorizaciones administrativas relacionadas con la circulación de vehículos.
e) Las acciones
consideradas como infracción a la misma y las sanciones aplicables en dichos
casos.
Artículo 4°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones
de la presente Ley y sus normas reglamentarias son aplicables a los peatones y
conductores de cualquier clase de vehículos que transiten por las autopistas,
rutas, caminos, avenidas y calles públicas de todo el territorio de la
República, ya sea de naturaleza rural, urbana o suburbana.
Las
disposiciones de esta Ley se aplicarán también a los discapacitados, los
propietarios de animales sueltos y a los locales de estacionamiento vehicular
de acceso público, sean estos gratuitos o no.
Artículo 5°.- Autoridades en materia de tránsito.
Son autoridades de reglamentación, aplicación y ejecución de la presente Ley,
la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y supletoriamente los
organismos nacionales y municipales involucrados en la temática vial, citados
en el Artículo 7° de la presente Ley, atendiendo a las circunstancias de cada
caso.
Artículo 6°.- Atribuciones reglamentarias de las
Municipalidades. Las Municipalidades podrán dictar normas
complementarias para la calificación y sanción de las infracciones establecidas
por la presente Ley.
Artículo 7°.- Autoridades de
fiscalización. En el ámbito de sus respectivas competencias y
atribuciones, los agentes de la Patrulla Caminera, así como los de las
Municipalidades de la
República , serán los encargados de velar por el cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley y la reglamentación nacional o
municipal que derive de ella.
Los agentes de tránsito
de las Municipalidades aplicarán la presente ley dentro del ejido o zona urbana
de sus respectivas jurisdicciones. La competencia en las rutas nacionales y
departamentales, así como en los ramales y caminos vecinales que atraviesen los
municipios, corresponderá a la Patrulla Caminera; salvo que mediare un Convenio
de Delegación de Competencias, suscripto conforme al Artículo 16 de la Ley N ° 3966/10 “Organica Municipal” u otra que lo
autorice expresamente.
Para entender en los
hechos punibles relacionados con el tránsito vehicular, se dará intervención a la Policía Nacional ;
la cual deberá remitir inmediatamente los antecedentes a la Fiscalía Penal de
turno.
La organización y competencias de la Policía
Caminera, creada por Ley N° 63/48 “QUE CREA LA POLICIA CAMINERA Y MODIFICA
VARIOS ARTICULOS DEL DECRETO-LEY N° 22094/47 ‘POR EL CUAL SE ESTABLECE EL
REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO”, se denominará Patrulla Caminera a
partir de la promulgación de la presente Ley, se regirán por la legislación que
la regula actualmente, en todo cuanto no colisione con lo dispuesto por la
presente disposición.
TITULO I
Capítulo Único
De la Agencia Nacional de Tránsito y
Seguridad Vial
Artículo 8°.- Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad
Vial. Créase la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial (ANTSV), con
personería jurídica de derecho público, como ente autónomo y autárquico en
materia normativa y administrativa, dentro del ámbito de la competencia que le
otorga la presente Ley. Su misión consistirá en la prevención y el control de
los accidentes de tránsito, colaborando con los organismos responsables en la
reducción de la tasa de mortalidad y morbilidad ocasionada por los mismos,
mediante la coordinación, promoción, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas de seguridad vial en el territorio nacional.
Artículo 9°.- Sede. La Agencia Nacional
de Tránsito y Seguridad Vial tendrá su domicilio en la Capital de la República,
pero podrán constituirse sedes de la misma en los distintos Departamentos. La
Ley de Presupuesto General de la Nación deberá prever cada año las partidas
presupuestarias necesarias para que la Agencia Nacional pueda cumplir
cabalmente con sus actividades específicas.
Artículo 10.- Autoridad de aplicación y fiscalización. La Agencia Nacional
de Tránsito y Seguridad Vial será la autoridad de aplicación y fiscalización de
las políticas y medidas de seguridad vial a nivel nacional; sin perjuicio de
las competencias y facultades correspondientes a las Municipalidades.
Artículo 11.- Dirección. La Agencia Nacional
de Tránsito y Seguridad Vial estará dirigida por un Directorio conformado por
él:
a) Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones;
b) Ministro de Salud Pública y Bienestar Social;
c) Ministro del Interior;
d) Ministerio de Educación y Cultura;
e) Intendente de la Municipalidad de Asunción;
y,
f) Dos Intendentes designados por la
Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI).
Los
Ministros y los Intendentes podrán designar por resolución como representante
circunstancial o permanente, al Viceministro de la cartera correspondiente y al
Presidente de la Junta Municipal, respectivamente, comunicando el hecho a la
Agencia.
La
presidencia del Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial
estará a cargo del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones o su
representante.
El
Directorio se reunirá como mínimo dos veces al año o cuando las circunstancias
lo requieran para tratar los asuntos de su competencia. Formará cuórum con la
presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y las decisiones y
sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el
Presidente del Directorio tendrá doble voto. Los miembros desempeñarán sus
funciones en la Agencia “ad honorem”.
Artículo 12.- Funciones.
El Directorio de la
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tiene como funciones:
a) Proponer planes,
programas y proyectos que tiendan a fomentar la seguridad vial.
b) Fomentar los
estudios necesarios para la formulación de políticas, planes y programas. En
particular, deberá formular y sugerir la utilización de metodologías comunes a
nivel nacional para la realización de estudios de seguridad vial.
c) Proponer programas
de inversión, en especial de carácter interministerial e intermunicipal, para
reducir las tasas de accidentes de tránsito y sus consecuencias. También deberá
recomendar la formulación de un programa anual de estudios para la preparación
de los programas de inversión.
d) Proponer cambios a
la legislación y reglamentos, en aspectos institucionales, organizacionales y
operativos, así como a las normas técnicas que sean necesarias para mejorar la
seguridad vial, velando por su uniformidad e integridad, en las áreas de
infraestructura, tránsito, transporte, vehículos y conductores.
e) Colaborar con el
Ministerio del Interior para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas
policiales y de seguridad, en materia de fiscalización y control del tránsito y
de la seguridad vial.
f) Asesorar en el
ámbito internacional a las Autoridades respectivas en lo referente a políticas,
planes y programas en materia de tránsito y seguridad vial del país.
g) Fomentar la
capacitación de profesionales, técnicos y demás personas afines a la temática,
en materia de seguridad vial, tanto fuera como dentro del país.
h) Recomendar las
acciones Ministeriales, en materia de campañas públicas de educación vial,
creando sinergia con entidades públicas y privadas.
i) Integrar las
acciones Ministeriales en materia de información estadística detallada sobre la
ocurrencia de accidentes con fines de investigación y estudios de prevención.
j) Aprobar la
programación anual de actividades en materia de tránsito y seguridad vial y el
proyecto de presupuesto de la agencia.
k) Informar anualmente
al Presidente de la República y a la comunidad de los resultados de la agencia
y de la situación del país en materia de tránsito y seguridad vial.
l) Efectuar el
seguimiento y la evaluación de la implementación del Plan Nacional de Seguridad
Vial.
m) Reglamentar el
funcionamiento del Comité Consultivo.
n) Fomentar y
desarrollar la investigación de los accidentes de tránsito, promoviendo la
implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.
ñ) Autorizar convenios
de colaboración con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra
entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de
investigación y capacitación de personal en materia de seguridad vial; y
fomentar la creación de carreras vinculadas a la materia de la presente Ley.
o) Constituir los
Juzgados de Faltas que sean necesarios.
p) Las demás propias
de su misión y estén autorizadas legalmente.
Artículo 13.- Presidente.
El Presidente de la
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial se encuentra facultado para:
a) Presidir
las sesiones del Comité Consultivo, con voz y voto, el cual se reunirá por lo
menos una vez cada 3 (tres) meses.
b) Convocar
a sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo.
c) Proponer
al Directorio de la Agencia las personas y organismos que podrán integrar el
Comité Consultivo.
Artículo 14.- Director
Ejecutivo. El
Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial nombrará a un
Director Ejecutivo, quien será equiparado al cargo de Viceministro. Para ocupar
el cargo, se requerirá ser de nacionalidad paraguaya, mayor de 30 (treinta)
años de edad y con amplia experiencia y conocimiento en materia vial.
Artículo 15.- Funciones.
El Director
Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tendrá los
siguientes deberes y funciones:
a) Ejercer
la representación y dirección general de la Agencia Nacional de Tránsito y
Seguridad Vial.
b) Ejercer
la administración de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial,
suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes.
c) Elaborar
el presupuesto para la implementación del Plan Nacional de Seguridad Vial,
elevándolo al Presidente.
d) Presentar
informe trimestral a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, o cuando
esta o su Presidente lo soliciten, sobre los avances y resultados de la
implementación del Plan Nacional de Seguridad Vial, como de otras actividades
que consideren pertinentes.
e) Implementar
las directivas, instrucciones y recomendaciones que le imparta la Agencia
Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
f) Participar
en las sesiones del Comité Consultivo, con voz y voto.
g) Organizar,
implementar y supervisar el funcionamiento del Registro Nacional de Licencias
de Conducir y Antecedentes de Tránsito, en coordinación con la Organización
Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI).
h) Proponer
la reglamentación y las características y procedimientos de otorgamiento,
emisión e impresión de la licencia de conducir.
i) Coordinar
con las Municipalidades, a través de la Organización Paraguaya de Cooperación
Intermunicipal (OPACI), el otorgamiento de la Licencia de Conducir,
certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de
las mismas.
j) Reglamentar
el sistema de puntos aplicable a la Licencia de Conducir, conforme a los
principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente
Ley.
k) Supervisar
la reglamentación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que
estará a cargo de la Superintendencia de Seguros, dependiente del Banco Central
del Paraguay.
l) Coordinar
con los organismos competentes de aplicación, la puesta en funcionamiento del
sistema de la Inspección Técnica Vehicular para todos los vehículos.
m) Establecer
los requisitos mínimos para la habilitación de escuelas de conducción de toda
clase de vehículo automotor. Debiendo controlar su funcionamiento y cancelar su
habilitación en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos.
n) Promover
y gestionar la obtención de recursos, fondos públicos y privados, locales y
extranjeros para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Nacional de
Tránsito y Seguridad Vial.
ñ) Promover las relaciones interinstitucionales
de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, y en su caso, suscribir
convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con
autorización del Directorio de la Agencia para el logro de sus objetivos en
coordinación con los organismos con competencia en la materia.
o) Dictar las normas reglamentarias necesarias y
los respectivos manuales de funciones y procedimientos para el funcionamiento
operativo de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
p) Aceptar herencias, legados, donaciones y
subvenciones que le asignen personas y/u organismos públicos o privados,
nacionales o extranjeros.
Artículo 16.- Comité Consultivo. La Agencia Nacional
de Tránsito y Seguridad Vial será asistida por un Comité Consultivo, que tendrá
como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la problemática de
la seguridad vial. Estará integrado, con carácter ad honorem, por:
a) Autoridades
Directivas de la: Policía Nacional, la Policía encargada del Tránsito Caminero,
la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI), Dirección
Nacional de Transporte (DINATRAN) la Secretaría de Transporte del Área
Metropolitana de Asunción (SETAMA) o aquellas que las reemplacen a estas
últimas en sus respectivas funciones reguladoras del tránsito automotor, la
Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay, y el Touring y Automóvil
Club Paraguayo (TACPY).
b) Tres representantes
de Intendencias Municipales del interior del país, designados por el Directorio
de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y no representados en este,
quienes durarán 1 (un) año en sus funciones y luego serán reemplazados por
otros Intendentes, designados por igual período. La terna de candidatos será
propuesta por la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI).
c) Representantes de
organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e idoneidad del
mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito
comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo por el
Presidente del Directorio de la Agencia.
El mencionado Comité se reunirá periódicamente para
tratar los asuntos de su competencia y hacer el seguimiento de la evolución de
los objetivos propuestos. Tendrá una Secretaría Permanente, cuyo titular será
designado por el Director Ejecutivo de la Agencia.
Artículo
17.- Funciones. EI Comité
Consultivo tiene como funciones:
a) Colaborar y
asesorar en todo lo concerniente a la temática de la seguridad vial para la
implementación de políticas públicas preventivas.
b) Proponer ajustes y complementos a la Agencia
Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, para consolidar el Plan Nacional de
Seguridad Vial.
c) Apoyar a las instituciones en el desarrollo
de las actividades que les corresponden realizar en el marco del Plan Nacional
de Seguridad Vial, para alcanzar los resultados esperados.
d) Estudiar y proponer a la Agencia innovaciones
organizacionales, normativas y tecnológicas, conducentes a la mejora de la
seguridad vial.
e) Proponer a la Agencia las normas
reglamentarias necesarias para la implementación de la presente Ley.
f) Elevar propuestas al Director Ejecutivo sobre
campañas de concientización en seguridad y educación vial, destinadas a la
prevención de siniestros viales.
g) Asesorar, evaluar y fiscalizar en forma
objetiva, oportuna e independiente, a la Agencia Nacional de Tránsito y
Seguridad Vial para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 18.- Recursos
operativos. Los recursos operativos de la Agencia Nacional
de Tránsito y Seguridad Vial serán los siguientes:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la
Ley de Presupuesto General de la Nación y Leyes especiales.
b) Los fondos provenientes de los servicios
prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas y multas
administrativas que se establezcan, de común acuerdo con las autoridades
municipales dentro de un sistema único de infracciones, licencias de conducir y
otros servicios administrativos.
c) La contribución obligatoria sobre las primas
del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) correspondientes a las
pólizas contratadas con entidades de seguros, quienes actuarán como agentes de
retención, debiendo depositar mensualmente los fondos en una cuenta
especialmente habilitada para el efecto a nombre de la Agencia Nacional de
Tránsito y Seguridad Vial. La Superintendencia de Seguros establecerá el
porcentaje sobre las primas de esta contribución.
d) Las donaciones, aportes no rembolsables y
legados que reciba y acepte.
TITULO II
Capítulo Único
Principios básicos y definiciones
Artículo 19.- Garantías de libertad de tránsito. Queda prohibida la
retención o demora del conductor y su vehículo, de la documentación de ambos
y/o de las licencias que los habiliten por cualquier motivo, salvo los casos
expresamente contemplados en esta Ley o en las Leyes penales relacionadas con
la materia.
Artículo 20.- Convenios internacionales. La presente Ley se
adecuará en lo pertinente, a todas las cuestiones sobre el tránsito automotor y
peatonal contempladas en los convenios y tratados internacionales, debidamente
aprobado y ratificado por la República del Paraguay.
Artículo 21.- Definiciones. a) A los efectos de
esta Ley, y las demás normas que se dicten en consecuencia, se entiende por:
1) Accidente, siniestro o hecho de tránsito: suceso o acción en
la cual involuntariamente resulten daños o lesiones en cosas, animales o
personas, y a cuya ocurrencia contribuya la participación de al menos un
vehículo en circulación.
2) Acera o vereda: franja comprendida
entre la calzada y la línea de construcción de los inmuebles, reservada al
tránsito de peatones.
3) Acoplado: vehículo de
transporte, sin tracción propia, arrastrado por otro para su traslado.
4) Adelantamiento: maniobra mediante
la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que lo precedían en el
mismo carril de una calzada.
5) Alcoholemia: examen para
detectar el nivel de alcohol en la sangre de una persona, cuyo resultado debe
ser registrado bajo la unidad de medida reglamentada.
6) Automóvil: vehículo movido
por motor de combustión interna o eléctrica, para el transporte de personas de
hasta 7 (siete) plazas, con 4 (cuatro) o más ruedas.
7) Autopista: vía especialmente
diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislados
por medio de un separador central, sin intersecciones a nivel.
8) Avenida: vía pública de más
de un carril por cada sentido de circulación y separados por medio físico o con
doble línea amarilla, donde el tránsito circula con carácter preferencial con
respecto a las calles transversales.
9) Badén: depresión
construida en la calzada, para dar paso al caudal de aguas superficiales.
10) Baliza: señal fija o
móvil, con luz propia o retrorreflectora de luz, puesta como marca de
advertencia.
11) Banquina: zona de la vía
contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros si no está
delimitada, destinada a la detención de vehículos en caso de emergencia y a la
circulación de peatones y bicicletas, cuando no hubiere un sitio especial para
ello.
12) Bicicleta: vehículo de dos
ruedas propulsado por el esfuerzo humano.
13) Bifurcación: encuentro de una
vía con dos.
14) Busca Huella: dispositivo de
iluminación delantera de gran potencia, a ser utilizada exclusivamente fuera de
la ciudad.
15) Calle peatonal: parte de la vía
pública destinada exclusivamente a la circulación de peatones.
16) Calzada: parte de la vía
pública destinada a la circulación de vehículos.
17) Cantero central: obstáculo físico
construido como separador de dos sentidos de circulación, eventualmente
substituido por marcas viales (cantero ficticio).
18) Camino: vía rural de
circulación destinada al tránsito de vehículos, peatones y semovientes.
19) Caminos vecinales: los que, dentro de
un distrito, unen el pueblo con sus compañías y los que conectan dos caminos
departamentales.
20) Camión: vehículo automotor
para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total.
21) Camioneta: automotor para
transporte de carga de hasta 3.500 kilogramos de peso total.
22) Carretera: vía interurbana de
circulación.
23) Casco o ejido urbano: área determinada
por el plano regulador de cada municipio y cuyos límites deberán estar
señalizados.
24) Ciclomotor: motocicleta de
hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 km/h
de velocidad.
25) Ciclovía: vía destinada a la
circulación de bicicletas, separada físicamente del tránsito común.
26) Concesionario vial: persona física o
jurídica que tiene atribuida por Ley, la construcción, mantenimiento,
explotación, custodia, administración y recuperación económica de la vía,
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de contraprestación.
27) Conductor: es la persona
habilitada, capacitada técnica y teóricamente para manejar un vehículo.
28) Cruce: intersección de
dos vías a un mismo nivel.
29) Cuatriciclo, cuadriciclo o cuaciclón: todo vehículo de 4
(cuatro) ruedas con motor de más de 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que
puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.
30) Cuneta: zanja o conducto
construido al borde de una vía para recorrer y evacuar las aguas superficiales.
31) Esquina: vértice del ángulo
formado por dos vías convergentes.
32) Estacionamiento: sitio de parqueo
habilitado por la autoridad de tránsito.
33) Franja continua: líneas pintadas en
el medio de la vía en color amarillo, que indican la prohibición de adelantamiento.
34) Franja de dominio público: espacio de
seguridad afectado a la vía y sus instalaciones adjuntas, comprendido hasta las
propiedades lindantes.
35) Franja discontinua: líneas pintadas en
el medio de la vía en color blanco, que indican la posibilidad de adelantar,
toda vez que la vía de circulación se halle libre de obstáculo para dicha
maniobra.
36) Franja o cebra peatonal: franja de
seguridad señalada o marcada en la vía pública por donde deben cruzar los
peatones. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de esta sobre
la esquina.
37) Garaje: lugar destinado al guardado de vehículos.
38) Licencia de conducir: documento público
de carácter personal e intransferible, expedido por la autoridad competente, el
cual autoriza para la conducción de vehículos.
39) Lomada: elevación
construida sobre la vía de tránsito en forma transversal, cuya finalidad es
reducir la velocidad de circulación.
40) Maquinaria especial: vehículo automotor
destinado a actividades agrícolas e industriales, que por sus características
técnicas y físicas, solo puede transitar con previo permiso de la autoridad
competente.
41) Motocicleta: todo vehículo de
dos ruedas con motor de más de 50 (cincuenta) centímetros cúbicos de cilindrada
y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.
42) Motocarga: todo vehículo de
tres ruedas a tracción propia de más de 50 centímetros cúbicos de cilindrada,
utilizado para el transporte de carga.
43) Ómnibus: vehículo automotor
para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el
conductor.
44) Parada: lugar señalado
para el ascenso y descenso de usuarios del servicio público.
45) Paso a nivel: cruce de una vía
de circulación con el ferrocarril.
46) Peatón: toda persona
física que utiliza la vía pública a pie, en carro de criatura, silla de rueda o
similar.
47) Peso: el total del
vehículo incluidos su carga y ocupantes.
48) Ramales o caminos departamentales: los que recorren
todo un departamento o su mayor parte; los que unen un departamento con otro;
los que ponen en comunicación un departamento con una ruta nacional, estación
de ferrocarril o puerto habilitado; y los que ligan dos rutas nacionales.
49) Red vial: la constituida por
las rutas nacionales, ramales o caminos departamentales y caminos vecinales.
50) Rutas nacionales: las que partiendo
de la capital del territorio nacional cruzan el interior del país; y las que,
atravesando dos o más departamentos, conducen a una estación de ferrocarril,
puerto o paso fronterizo habilitado.
51) Señal de tránsito: toda marca, signo
o leyenda utilizada para regular el tránsito y brindar información al respecto
a conductores y peatones, así como toda indicación realizada por autoridad
competente.
52) Semirremolque: es el acoplado
cuya construcción es tal que una parte de su peso es soportado por el vehículo
que lo remolca, dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas.
53) Servicio de transporte: traslado de
personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o
comercialización) o mediando contrato de transporte.
54) Tracto camión: vehículo automotor
destinado a traccionar o arrastrar un acoplado.
55) Triciclón o triciclo: todo vehículo de
tres ruedas con motor de más de 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que puede
desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.
56) Trifurcación: encuentro de una
vía con tres.
57) Vehículo: medio de
transporte de personas, animales o cargas, cualquiera sea su clase.
58) Vehículo detenido: el que detiene la
marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o
para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que el conductor abandone su
puesto.
59) Vehículo estacionado: el que permanece
detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o
carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al
conductor fuera de su puesto.
60) Vehículo abandonado: el que permanece
estacionado por un período de tiempo mayor de (cinco) días o del tiempo que
fijen las autoridades locales competentes, y sin que se conozca su propietario
o tenedor.
61) Vía pública o vía: calle, avenida,
carretera, ruta, camino u otro lugar destinado al tránsito de vehículos,
personas y animales, que comprende la calzada, la acera, la banquina y el paseo
central.
62) Vías multicarriles: aquellas que
disponen de dos o más carriles por manos.
63) Zona escolar: parte de la vía
pública comprendida entre los 50 (cincuenta) metros antes y después del lugar
donde se halla ubicado el acceso a un establecimiento educacional.
64) CAAL: Contenido de
Alcohol en el aliento.
65) CAS: Contenido de
Alcohol en la sangre.
b) Los términos no
definidos se entenderán en el sentido que se les atribuye conforme a las
disciplinas técnicas, científicas y jurídicas referentes en la materia.
TITULO III
Usuarios de la vía pública
Capítulo I
Del conductor
Artículo 22.- Edades mínimas para obtener la licencia. Para obtener la
licencia para conducir vehículos en la vía pública, se deben tener cumplidas
las siguientes edades, según el caso:
a) Veinticinco años
para la licencia de conducir Profesional Clase “A” Superior y haber obtenido
por 1 (un) año la licencia de categoría Profesional Clase “A”.
b) Veinticuatro años
para la licencia de conducir Profesional Clase “A” y haber obtenido por 2 (dos)
años la licencia de conducir de categoría Clase “B”.
c) Veinte años para
licencia de conducir Clase “B” Superior y haber obtenido la licencia de
conducir Clase “B” por 2 (dos) años.
d) Veinte años para la
licencia de conducir Clase “B” y haber obtenido la licencia de conducir Clase
“Particular” por 2 (dos) años.
e) Veinte años para la
licencia de conducir de categoría Clase “C”.
f) Veinticuatro años
para la licencia de conducir de categoría “D”.
g) Dieciocho años para
la licencia de conducir de categorías “Particular”, “Motociclista” y
“Extranjero”, este último sujeto a los convenios.
Artículo 23.- Escuela de conductores. Créanse las
escuelas de conductores en las que se enseñará la conducción de vehículos,
debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener habilitación
de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
b) Poseer autorización
de funcionamiento de la municipalidad local.
c) Contar con
instructores profesionales acreditados por la Agencia Nacional de Tránsito y
Seguridad Vial y registrados en la municipalidad del lugar donde el
establecimiento tenga su asiento. Para obtener la acreditación correspondiente,
los instructores deberán contar con antecedentes de buena conducta y aprobar el
examen especial de idoneidad.
d) Poseer vehículos de
las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue
habilitado, según los estándares internacionales.
e) Tener contratado el
Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), además del seguro de
responsabilidad civil por daños ocasionados a terceros.
f) Exigir al alumno
una edad no inferior en más de 4 (cuatro) meses al límite mínimo de la clase de
licencia que aspira obtener.
g) No tener
dependientes, socios o directivos incursos en las causales de inhibición y
excusación establecidas para los magistrados, con los responsables de la
oficina expedidora de licencias de conducir de la municipalidad local.
h) Poseer la
infraestructura adecuada para las clases teóricas, con los equipamientos
técnicos actualizados, según normas internacionales.
Capítulo II
Licencia de Conducir
Artículo 24.- Características. Todo conductor
será titular de una licencia para conducir ajustada a las siguientes
características:
a) Las licencias
otorgadas por las municipalidades, habilitarán a conducir en todas las calles y
red vial de la República.
b) La licencia deberá
extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de
seguridad, técnicos y de diseño, aprobados por la Agencia Nacional de Tránsito
y Seguridad Vial.
c) Las licencias
podrán otorgarse por una validez de hasta 5 (cinco) años, debiendo en cada
renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por
infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos.
d) Las solicitudes de
licencias no podrán hacerse por interpósitas personas, ni emitirse en ausencia
del titular.
e) La emisión de la
Licencia de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de
sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema,
cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación.
f) Todo titular de una
licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de
tránsito en el ejercicio de sus funciones.
El
otorgamiento de licencias de conducir en infracción a las normas de esta Ley y
su reglamentación, hará pasible al funcionario que las emita, de las
responsabilidades administrativas, penales y civiles emergentes del hecho.
Artículo 25.- Requisitos. La autoridad
municipal, antes de emitir una licencia de conducir, debe requerir del
solicitante:
a) Saber leer y
escribir en el idioma español y/o guaraní. Exceptuándose en los casos de
categoría de licencia “Extranjero”.
b) Una declaración
jurada sobre el padecimiento de afecciones y/o adicciones que tuviere.
c) Un examen médico
psicofísico que comprenderá una constancia de aptitud física, visual, auditiva
y psíquica para conducir un automotor.
d) Un examen teórico
de conocimientos sobre conducción, señalización, legislación, accidentes y modo
de prevenirlos.
e) Un examen teórico
práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre
elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
f) Un examen práctico
de idoneidad conductiva.
g) Certificado de
conocimientos básicos de primeros auxilios.
h) Comprobante de
tipificación sanguínea, expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social o laboratorio habilitado.
Las
personas que padezcan daltonismo, tengan visión monocular o limitación auditiva
y aquellas con discapacidades en las extremidades u otras partes del cuerpo,
pero que puedan conducir con las prótesis pertinentes o en vehículos especiales
adaptados a su discapacidad, podrán obtener la licencia habilitante específica,
siempre que satisfagan los demás requisitos.
Antes
de otorgar una licencia, se debe requerir al Registro Nacional de Licencias de
Conducir y Antecedentes de Tránsito, los informes correspondientes acerca del
solicitante. La reglamentación podrá establecer impedimentos a la expedición de
licencias de conducir cuando de los antecedentes del solicitante se pueda
inferir su peligrosidad al volante como consecuencia de la acumulación de
infracciones cometidas en el tránsito vehicular.
Artículo 26.- Contenido. La licencia
habilitante expedida por la Municipalidad debe contener los siguientes datos:
a) Número, en
coincidencia con el de la cédula de identidad policial del titular o con el
carné diplomático expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores o el
carné de admisión temporal o permanente, cuando se trate de extranjeros. Estos
documentos deben tener la fecha de vencimiento vigente al momento de su
presentación.
b) Apellido, nombre,
fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular. La firma debe
ser coincidente a la estampada en el documento de identidad presentado.
c) Clase de licencia,
especificando tipos de vehículos habilitados a conducir.
d) Prótesis que debe
usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido, incluirá la
advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares.
e) Fechas de emisión
y vencimiento e identificación del funcionario y municipalidad que la emite.
f) Grupo y factor
sanguíneo del titular.
g) En la licencia, se
hará constar la voluntad del titular de ser o no donante de órganos, en caso de
fallecimiento.
Estos
datos deben ser comunicados en un plazo máximo de setenta y dos horas por la
autoridad municipal que emite la licencia al Registro Nacional de Licencias de
Conducir y Antecedentes de Tránsito. El incumplimiento de esta comunicación
hará pasible al funcionario de la aplicación de las sanciones administrativas,
penales y civiles que correspondieran.
Artículo
27.- Clases. La licencia de
conducir podrá ser:
a) Profesional Clase “A” Superior:
habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor, y en
exclusividad, el afectado al Servicio de Transporte Público de Pasajeros
Internacional.
b) Profesional Clase “A”: habilita a su
titular a conducir vehículo automotor de todo tipo, y en especial, el afectado
al Transporte Público Interno.
c) Profesional Clase “B” Superior:
habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor de dos o más
ejes, afectado al transporte de cargas internacional inclusive, con o sin
remolque, y sin restricción de capacidad de tonelaje.
d) Profesional Clase “B”: habilita a su
titular a conducir todo tipo de vehículo automotor de hasta 5 toneladas de
capacidad, ya sean estos, afectados al uso personal o al servicio de transporte
de cargas.
e) Profesional Clase “C”: habilita a su
titular a conducir exclusivamente tractores, maquinarias agrícolas y las
denominadas pesadas.
f) Profesional Clase “D”: habilita a su
titular a conducir vehículo automotor de transporte de mercancías inflamables,
explosivas o tóxicas, conforme a la reglamentación de la autoridad competente,
además, puede conducir los rodados correspondientes a las categorías: Clase “B”
Superior, Clase “B”, Clase “C” y Clase “Particular”.
g) Particular: habilita a su titular a
conducir: jeep, automóviles, camionetas y furgonetas, siempre que estos sean de
uso personal, que su capacidad de carga no exceda los 2.000 kg. y que no estén
destinados al servicio del transporte público o de carga en general.
h) Motociclista: habilita a su titular a
conducir exclusivamente ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones
y motocargas con propulsión propia.
i) Extranjero: habilita a su titular a
conducir vehículo de uso privado y/o de carga de hasta 2.000 kg. Esta categoría
de licencia será válida solo por un año, y se expedirá con la presentación del carnet
de conducir de origen y carné de inmigrante.
La
licencia de conducir expedida en el extranjero, será válida dentro del
territorio nacional por un tiempo no mayor de tres meses, contados a partir de
la entrada al país. Esta deberá estar al día y habilitará para conducir
automóviles de la categoría autorizada, conforme consta en la licencia
respectiva y, en caso de no contar con dicha especificación, se entenderá que
le corresponde la categoría de licencia particular. En el caso de funcionarios
diplomáticos y consulares debidamente acreditados, como asimismo de otras
organizaciones internacionales, la vigencia se extenderá al tiempo que duren
sus funciones oficiales, extendiéndose la presente excepción a los miembros de
su familia, conforme a los convenios y tratados internacionales.
Para
los conductores de vehículos especiales, la Municipalidad les expedirá una
autorización circunstancial para guiar los mismos, con validez de 1 (un) año.
Los
conductores de vehículos de tracción a sangre y de bicicletas, no precisan de
licencia para conducir; pero deberán aprobar un curso de educación vial y
portar la correspondiente constancia y usar chaleco reflectivo.
A
partir de los 65 (sesenta y cinco) años de edad, para la obtención de licencia
de conducir, se les exigirá en forma anual un examen de aptitud psicofísica
acorde con los riesgos relacionados con la edad.
Artículo 28.- Modificación de datos. El titular de una
licencia de conducir debe denunciar todo cambio de los datos consignados en
ella. Si el cambio ha sido de domicilio, debe solicitar una nueva licencia a la
autoridad municipal correspondiente, la cual será otorgada previo informe del
Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, contra
la entrega de la anterior. La misma tendrá validez por el período de vigencia
que le resta a la nueva entregada. La licencia caducará, automáticamente, a los
90 (noventa) días de producido el cambio, haya o no sido denunciado.
Artículo 29.- Suspensión por ineptitud. La Autoridad
Municipal suspenderá la licencia de conducir, cuando ha comprobado la ineptitud
psicofísica del titular con relación a lo establecido como requerimientos
reglamentarios. Este puede solicitar la renovación de la licencia, para lo cual
deberá aprobar los exámenes respectivos.
Artículo 30.- Registro Nacional de Licencias de Conducir y
Antecedentes de Tránsito. Créase el Registro Nacional de Licencias de
Conducir y Antecedentes de Tránsito, como órgano dependiente y al servicio de
la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial. Las funciones atribuidas por
esta Ley a este Registro serán delegadas a la Organización Paraguaya de
Cooperación Intermunicipal (OPACI).
Capítulo III
Del Peatón
Artículo 31.- Uso de la vía pública por el peatón. Queda asegurada al
peatón la utilización de las aceras o veredas, paseos, franjas peatonales o
pasajes apropiados de las vías urbanas y de las banquinas de las vías rurales
para la circulación, pudiendo la autoridad competente permitir la utilización
de parte de la calzada, siempre que no sea riesgoso para el peatón o
perjudicial para el tránsito vehicular.
El
ciclista que no se encuentra montado y se halle empujando su biciclo, se equipara
al peatón en sus derechos y deberes.
En
las áreas urbanas, cuando no hubiere cruce o franja peatonal o cuando no fuere
posible la utilización de los mismos, como también en las vías rurales, cuando
no hubiera banquina o cuando no fuera posible el uso de ella, el peatón lo hará
con la debida precaución. Si fuera necesario transitar en multitud, solo se
hará con la cooperación de uniformados operativos, entrenados en la materia,
quienes regularán el tránsito para una segura circulación vehicular y peatonal.
En
las vías rurales que atraviesen cascos urbanos deberán preverse pasos
destinados a la circulación de peatones, no pudiendo utilizarse para ello las
banquinas.
En
lugares donde existan obstrucciones de los cruces o franjas peatonales, el
órgano o entidad con competencia sobre la vía deberá asegurar la debida
señalización y protección para la circulación de los peatones.
Artículo 32.- Cruce de la calzada. Para utilizar la
calzada, el peatón deberá tomar precauciones de seguridad que incluyan la visibilidad,
la distancia y la velocidad de los vehículos; transitar siempre por los cruces
peatonales destinados para ello, cuando estos existieren y observando las
siguientes disposiciones:
a) Donde no hubiera franja peatonal, el cruce de
la vía deberá ser hecho en sentido perpendicular al de la vía a ser cruzada.
b) Para
atravesar un cruce señalizado para peatones o delimitado por marcas sobre la
pista:
1. Donde
hubiera semáforo peatonal, obedecerá las indicaciones de las luces.
2. Donde
no hubiera semáforo peatonal, deberá aguardar que el semáforo o el agente de
tránsito interrumpa la circulación de vehículos.
c) En las
intersecciones y en sus proximidades, donde no existan cruces o franjas
peatonales, estos deberán atravesar la vía en el lugar de la continuación de la
acera, observando las siguientes normas:
1. No
deberán adentrarse en la calzada, sin antes cerciorarse de que pueden hacerlo,
sin obstruir el tránsito de vehículos.
2. Una
vez iniciado el cruce de la vía, los peatones no deberán aumentar su paso,
demorarse o detenerse sin necesidad.
Artículo 33.- Prioridad
de paso. Los peatones que
atraviesen la vía por las franjas peatonales delimitadas para ese fin, tendrán
prioridad de paso, excepto en los lugares con señalización semafórica donde deberán
ser respetadas las disposiciones de la presente Ley.
En los lugares
donde hubiere señalización semafórica peatonal, será dada la preferencia a los
peatones que no hayan concluido el paso, aun en caso que el semáforo libere el
tránsito de vehículos.
Artículo 34.- Mantenimiento
de los cruces peatonales. El órgano o entidad competente sobre la vía mantendrá los cruces o
franjas peatonales en buenas condiciones de visibilidad, higiene, seguridad y
señalización, asegurando la disponibilidad de su utilización por personas con
discapacidad.
Capítulo IV
De la educación vial
Artículo 35.- Difusión
de la educación vial
a) Para
el correcto uso de la vía pública, se dispone:
1. Incluir
la educación vial en los niveles de enseñanza inicial, escolar básica, media y
superior.
2. En
la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o
especialidades que capaciten para servir a los distintos fines de la presente
Ley.
3. La
difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes.
4. La
afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica
de la conducción.
5. La
prohibición de publicidad laudatoria o sugestiva, en cualquiera de sus formas,
de conductas contrarias a los fines de esta Ley.
b) Es compromiso de las instituciones reguladoras
del tránsito automotor, sistematizar, establecer y desarrollar programas de
educación vial dirigidos a toda la población en general y en particular a:
1. Aspirantes a conductores y conductores
de vehículos en general.
2. Educadores de escuelas, colegios y
universidades, ya sean oficiales o particulares.
3. Alumnos de todos los niveles
educacionales del país.
4. Funcionarios encargados de la
vigilancia y fiscalización del tránsito vehicular para la modernización en la
materia.
5. Amas de casa.
6. Funcionarios públicos.
7. Infractores de las Leyes de tránsito.
c) De los temas de educación vial a ofrecerse,
por lo menos se deben referir a los siguientes puntos:
1. Respeto por la vida y la integridad física
de las personas.
2. Conducta debida del transeúnte en la
vía pública.
3. La seguridad vial como bien común.
4. Conducta y obligación del conductor de
vehículos.
5. Valoración y adhesión a las normas de
tránsito.
6. Señales de tránsito.
7. Primeros auxilios.
8. Manejo defensivo.
9. Consecuencias de la imprudencia en el
manejo del automóvil.
10. Factores de riesgo en la conducción de
rodados.
11. Riesgo en la conducción de vehículos por
menores de edad, personas alcoholizadas, bajo los efectos de estupefacientes o
agotamiento.
12. Elementos de protección.
13. Mecanismos de producción de lesiones.
d) Apoyar al
Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a la
Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal en la realización de
tareas conjuntas que fortalezcan la educación vial en Paraguay; tales como
edición de materiales educativos, formación de docentes en servicio,
realización de charlas educativas a estudiantes de todos los niveles, promoción
de la temática en medios de comunicación masiva y otras estrategias
relacionadas con el mejoramiento de la seguridad vial de la población.
Artículo 36.- Capacitación
periódica de los funcionarios encargados de la aplicación de esta Ley. Los funcionarios a
cargo de la aplicación de la presente Ley deben concurrir en forma periódica a
los cursos que se dicten para la enseñanza de esta materia y los de
actualización sobre la misma. La reglamentación establecerá la periodicidad de
los cursos, según las funciones desempeñadas, de manera a mantener actualizado
al personal sobre la normativa y los adelantos científicos en la materia.
TITULO IV
Capítulo Unico
De la vía pública
Artículo 37.- Señales
de tránsito.
La vía pública será señalizada y demarcada con un sistema de señales de
tránsito acorde con los usos y convenios internacionales sobre la materia.
La colocación de
señales debe ser realizada y autorizada expresamente por la autoridad
competente.
Los conductores y
peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo
instrucción en contrario de un agente de tránsito, un agente de la Policía
Nacional, de la Patrulla Caminera o en los casos excepcionales contemplados en
esta Ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 38.- Infraestructura
vial. Toda obra o
dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía
pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a
la diferenciación de vías para cada tipo de vehículo.
En las zonas
urbanas, se debe contemplar el desplazamiento de los carritos o coches para el
transporte de niños de corta edad y de personas con discapacidad, que utilicen
sillas de ruedas u otras asistencias ortopédicas. Cuando la infraestructura no
pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, esta debe desenvolverse en
las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias del
momento.
La autoridad
competente deberá establecer desvíos o circunvalaciones en las rutas nacionales
que atraviesen ejidos urbanos. Hasta tanto se implementen los desvíos o
circunvalaciones correspondientes, los tramos de rutas nacionales que
atraviesen ejidos urbanos, deberán ser de tránsito en sentido único.
Artículo 39.- Obstáculos. Cuando la
seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u
obstáculos anormales, la autoridad con competencia sobre la vía afectada deberá
actuar de inmediato, advirtiendo del riesgo a los usuarios.
Toda obra en la vía
pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o
reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera,
debe prever la colocación y el mantenimiento por cuenta de quien ejecuta el
trabajo, de señales de peligro diurnas y nocturnas, además de la adopción de
medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de la obra.
Durante la
ejecución de obras en la vía pública, debe preverse un paso supletorio que
garantice el tránsito de vehículos y personas, de manera que no presente
perjuicio o riesgo para sus usuarios. Igualmente, se deberá asegurar el ingreso
en los lugares solo accesibles por la zona en obra. Una vez culminada la obra,
quien ejecuta la misma, deberá retirar las señalizaciones, materiales y
desechos.
Serán
responsables de los daños producidos en accidentes ocurridos como consecuencia
del incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores, quienes tengan a
su cargo la ejecución de la obra.
Artículo 40.- Planificación urbana. La autoridad
competente, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la
infraestructura y la fluidez de la circulación, puede establecer las siguientes
medidas en zona urbana, dando preferencia al transporte público y procurando el
desarrollo de la zona afectada:
a) Vías o carriles
para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público
de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de
tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada en diferentes
horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes.
c) Estacionamiento
alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
d) Instauración de
coordinación, proyección, reglamentación y control del sistema de transporte a
nivel nacional.
Artículo 41.- Restricciones al dominio público. Es obligatorio
para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o
indicadores necesarios al tránsito.
b) No colocar luces ni carteles que puedan
confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño
puedan perturbarlos.
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos,
cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía.
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar
las cosas o desperdicios en lugares no autorizados.
e) Solicitar permiso para colocar inscripciones
o anuncios visibles desde la vía pública.
f) Tener alambrados que impidan el ingreso de
animales en la zona del camino.
La
falta de colocación de alambrados o su deficiente conservación constituye falta
gravísima y hará pasible al propietario, de la sanción de multa prevista en
esta normativa, además de las responsabilidades penales y civiles que
correspondieren. Asimismo, queda facultada la autoridad competente para
realizar los trabajos necesarios, a costa del infractor.
Artículo 42.- Animales sueltos. Prohíbase la
presencia de animales sueltos en la vía pública. A los efectos de esta Ley,
entiéndase por animales sueltos a los vacunos, equinos, caprinos, ovinos y
porcinos que deambulen libremente, sin ser guiados por sus responsables o no se
encuentren correctamente amarrados.
Los
animales sueltos que se encuentren en la vía pública en infracción a esta Ley,
serán decomisados y sacrificados por la autoridad municipal o la Patrulla
Caminera, según el caso.
Se
labrará acta del procedimiento, dejándose constancia de las circunstancias del
caso, con indicación, si fuese posible, de la marca o señal del animal
sacrificado. Copia del acta se entregará al Juzgado de Paz más cercano, dentro
de las veinticuatro horas de su implementación, quien dispondrá su
archivamiento.
La
autoridad municipal intimará por veinticuatro horas al propietario del animal
sacrificado de marca o señal registrada, a fin de que presente la documentación
que acredite la salubridad del mismo, de manera a proceder al remate del animal
sacrificado, bajo pena de que en caso de no hacerlo así, los restos del mismo
serán incinerados y los costos cobrados a su propietario. El derecho de
impugnar o accionar judicialmente por supuestas irregularidades del
procedimiento, prescribirá de pleno derecho a los 3 (tres) días subsiguientes
de la notificación del propietario o de la recepción del acta por el Juzgado de
Paz en los casos en que el propietario no pueda ser identificado.
Si
el animal no posee marca o señal registrada, deberá ser sacrificado e
incinerado inmediatamente. La autoridad municipal conservará el pellejo del
ganado vacuno y equino, durante 3 (tres) días como elemento probatorio de la
realización del sacrificio.
Del
precio obtenido por la venta del animal sacrificado de marca o señal
registrada, se descontarán los gastos efectuados en el procedimiento, y el
saldo será retirado dentro de 3 (tres) días, por quien acredite ser su
propietario o, en su defecto, será destinado a la entidad de servicio social o
de bien público, ubicada dentro del ejido de la Municipalidad en cuyo ámbito se
hubiese sacrificado el animal, entidad que será designada por el ejecutivo
municipal.
Todo
lo relacionado a la responsabilidad civil y a las indemnizaciones, se regirá
por las disposiciones del Código Civil.
Artículo 43.- Anuncios y carteles prohibidos. Se prohíbe colocar
o mantener en la vía pública y franja de dominio, signos, demarcaciones o
elementos que imiten o asemejen a las señales de tránsito; como también
alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ella
anuncios de cualquier índole.
No
podrá colocarse en la vía pública y franja de dominio, propaganda comercial,
construcciones u otros elementos que afecten la visibilidad del conductor o la
debida percepción de las señales de tránsito.
Las
infracciones a este artículo constituyen falta grave y hará pasible
solidariamente a los propietarios, publicistas y anunciantes de las sanciones
previstas en esta normativa, además de las responsabilidades penales y civiles
que correspondan. Asimismo, queda facultada la autoridad competente para
realizar los trabajos necesarios, a costa del infractor.
Artículo 44.- Regulaciones especiales sobre publicidad
comercial. La autoridad competente reglamentará las
condiciones de colocación de carteles, pasacalles u otra forma de propaganda
comercial que no interfiera la visibilidad del conductor o la debida percepción
de las señales de tránsito. Asimismo, podrá hacer retirar de la vía pública y franja
de dominio los objetos, señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo de
demarcación o elemento que obstruya la circulación, altere la señalización
oficial, dificulte su percepción, o que no se ajuste a lo dispuesto en esta Ley
u otras Leyes pertinentes y sus normas reglamentarias. No se permitirá
publicidad que relacione bebidas alcohólicas con la conducción.
Artículo 45.- Consumo de Alcohol en la vía pública. Queda totalmente
prohibido el consumo de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en
la vía pública o en establecimientos comerciales que tengan acceso directo
desde autopistas, rutas nacionales, ramales o caminos departamentales.
La
infracción a esta disposición constituye falta gravísima y hará pasible
solidariamente al propietario o concesionario del establecimiento comercial de
la sanción de multa prevista en esta normativa, además de las responsabilidades
penales y civiles que correspondieren.
Artículo
46.- Construcciones en la vía pública.
1°) Toda construcción a erigirse en la vía
pública y franja de dominio debe contar con la previa autorización de la
Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
2°) Siempre que no constituyan obstáculo o
peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones
permanentes en la vía pública y franja de dominio, con las medidas de seguridad
para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de
cargas, pesos y dimensiones de vehículos.
b) Obras básicas para la infraestructura vial.
c) Obras básicas para el funcionamiento de
servicios públicos.
3°) Toda construcción en la vía pública,
franja de dominio y de camino que no se ajuste a lo dispuesto en la presente
Ley, será considerada falta grave.
4°) Ante la ocupación ilegal, así como ante
construcciones, edificaciones, colocación de carteles, plantaciones o de
cualquier otro objeto, prohibidos o no autorizados por el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones. El Juzgado de Faltas de la Agencia Nacional de
Tránsito y Seguridad Vial, podrá ordenar por resolución el desalojo y despeje
correspondiente, previa intimación al infractor por el término de 48 (cuarenta
y ocho) horas; advirtiéndosele que deberá correr con todos los gastos que
irrogue dicho procedimiento y sin perjuicio de la multa correspondiente.
5°) Será falta grave oponer resistencia o
desacatar las órdenes impartidas por los oficiales de tránsito en el
cumplimiento de sus funciones.
TITULO V
Capítulo Unico
Los vehículos
Artículo 47.- Sistemas y accesorios para los vehículos. Los vehículos
deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la Ley y las normas
reglamentarias establezcan, los que deberán estar en perfecto estado de
funcionamiento, a los efectos de permitir al conductor la realización de
maniobras con la seguridad necesaria.
Artículo 48.- De las condiciones técnicas. Los vehículos
deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y
condiciones de seguridad activa y pasiva, comodidad y demás prestaciones que se
establezcan en las normas reglamentarias. No podrán exceder de los pesos
máximos permitidos que dispongan las autoridades competentes.
Artículo 49.- Excepciones para las dimensiones y pesos
máximos. En forma excepcional, debidamente justificada, las autoridades
competentes podrán autorizar la circulación de vehículos que excedan las
dimensiones y pesos máximos permitidos, con las precauciones necesarias al
efecto.
Artículo 50.- Exigencias mínimas para vehículos. Los vehículos
cumplirán las siguientes exigencias mínimas:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro
y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales
características.
3. Sistema de suspensión, que atenúe los
efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
estabilidad.
4. Sistema de rodamiento con cubiertas
neumáticas o de elasticidad equivalente en buen estado, con las inscripciones
reglamentarias. No podrán circular aquellos vehículos cuyos neumáticos tengan
bandas de rodadura desgastadas, deformadas o que hayan perdido sus condiciones
de adherencia al pavimento.
5. Estar construidos conforme a la más
adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos
externos.
6. Tener el peso, dimensiones y relación
potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta Ley y su
reglamentación establecen.
b) Los vehículos para el servicio de carga y
pasajeros, deberán poseer los dispositivos especiales que la reglamentación de
la autoridad competente exige.
c) Los vehículos que se destinen al servicio de
transporte de pasajeros, estarán diseñados específicamente para esa función,
con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario,
debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la
cantidad de plazas.
2. El motor en cualquier ubicación,
siempre que tenga un adecuado aislamiento termo-acústico respecto al
habitáculo.
3. Dirección asistida.
4. Aislación termo-acústica ignífuga o que
retarde la propagación de llamas.
5. El puesto de conductor diseñado
ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia.
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo
pertinente con el inciso anterior.
e) Los destinados a cargas peligrosas,
emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente, conforme a las
disposiciones pertinentes que rigen la materia.
f) Los acoplados deben tener un sistema de
acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo
detenga si se separa.
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener las
dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias.
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o
plegable sus elementos sobresalientes.
i) Además deberán dar cumplimiento a lo
establecido en los Convenios y Acuerdos Internacionales.
Artículo 51.- Dispositivos mínimos de seguridad. Los vehículos, de
acuerdo con su tipo o clase, deben tener los siguientes dispositivos mínimos de
seguridad:
a) Cinturones de
seguridad, en las plazas que determine la reglamentación.
b) Cabezales o apoya cabezas en los asientos
delanteros y traseros.
c) Paragolpes y guardabarros o carrocería que
cumpla tales funciones. La reglamentación establecerá las dimensiones y alturas
de los paragolpes.
d) Sistema autónomo de limpieza, lavado y
desempañado de parabrisas.
e) Sistema retrovisor amplio, permanente y
efectivo.
f) Bocina de sonoridad reglamentada.
g) Vidrios de seguridad o elementos transparentes
similares, templados, normalizados y con grados de tonalidad adecuados,
conforme a las disposiciones vigentes.
h) Sistema motriz de retroceso.
i) Retrorreflectantes. En el caso de vehículos
para servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los
perímetros laterales y traseros.
j) Sistema de renovación de aire interior, sin
posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo.
k) Sistema que impida la apertura inesperada de
sus puertas, baúl y capot.
l) Traba de seguridad para niños en puertas
traseras.
m) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del
lado izquierdo, de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el
manejo para accionarIos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con
ideogramas normalizados.
2. Velocímetro y cuenta kilómetros.
3. Indicadores de luz de giro.
4. Testigos de luces alta y de posición.
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados
en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra
distintos circuitos, de modo tal, que su interrupción no anule todo un sistema.
ñ) Estar diseñados, construidos y equipados de
modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la
emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación
de personas.
Artículo
52.- Sistemas y elementos de iluminación.
1°) Los vehículos, de acuerdo con su tipo o
clase, deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros de luz blanca o amarilla en
no más de dos pares, con alta y baja, esta de proyección asimétrica.
b) Luces de posición
que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los
puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo.
2. Traseras de color rojo.
3. Laterales de color amarillo a cada
costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación.
4. Indicadores
diferenciales de color blanco en los vehículos en los cuales por su ancho los
exija la reglamentación.
c) Luces de giro: intermitentes de color
amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación
llevarán otras a los costados.
d) Luces de freno traseras de color rojo,
encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar este, y contarán
con una tercera luz, a tal efecto.
e) Luz para la placa patente trasera.
f) Luz de retroceso blanca.
g) Luces intermitentes de emergencia, que
incluyen a todos los indicadores de giro.
2°) Queda prohibido a cualquier vehículo
colocar o usar otros faros o luces que no sean los establecidos en esta Ley y
sus normas reglamentarias, salvo el agregado de hasta 2 (dos) luces
buscahuellas, que deberán estar cubiertas, salvo cuando se circule por caminos
vecinales.
Artículo 53.- De la revisión técnica obligatoria. Todos los
vehículos particulares y estatales, sin excepción alguna, salvo las bicicletas
y los movidos a tracción animal, destinados a circular por la vía pública,
estarán sujetos a una revisión técnica periódica, a fin de determinar el estado
de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y
pasiva, además de la emisión de contaminantes.
Las
piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a
emplear, el criterio de evaluación de resultados y los lugares donde se
efectúe, serán establecidos por la normativa correspondiente o en ausencia de
ella, por la autoridad competente.
En
ningún caso, la autoridad competente podrá realizar la revisión técnica
obligatoria si el vehículo no cuenta con la póliza del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito vigente.
TITULO VI
La circulación
Capítulo I
Reglas generales
Artículo 54.- Prioridad de las indicaciones en la
circulación. En la vía pública, se debe circular respetando las
indicaciones de las autoridades de aplicación, las señales de tránsito y las
normas legales, en ese orden de prioridad.
Artículo 55.- Obligación de presentación de la
documentación. A solo requerimiento de las autoridades
competentes, se debe presentar la licencia de conducir y demás documentación
exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente por la autoridad
interviniente, después de verificada, no pudiendo ser retenida; salvo los casos
expresamente contemplados por esta Ley.
Artículo
56.- Tránsito de los peatones. Los peatones
transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la
acera u otros espacios habilitados a ese fin.
2. En las
intersecciones, por las franjas peatonales.
3. Excepcionalmente
por la calzada, solo para el ascenso-descenso del vehículo.
Las
mismas disposiciones se aplican para carritos de criaturas y para personas con
discapacidad.
Cuando
no exista franja peatonal habilitada exclusivamente para personas con
discapacidad, se considerará tal a la franja imaginaria sobre la calzada,
inmediata al cordón, que comunica la rampa con la franja peatonal.
b) En zona rural:
1. Por sendas o
lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan,
transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito. Durante la noche
portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su
detección.
2. El cruce de la
calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la circulación de
los vehículos.
c) En zonas urbanas y
rurales si existen cruces o pasarela peatonal a distinto nivel, su uso es
obligatorio para atravesar la calzada.
Artículo
57.- Circulación en la vía pública. Los conductores
deben:
a) Antes de ingresar
a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en
adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo
su responsabilidad.
b) En la vía pública,
circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio
efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación
y demás circunstancias del tránsito.
c) Advertir de
cualquier maniobra, antes de realizarla y hacerlo con precaución, a fin de no
crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito.
d) Utilizar
únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando
las vías o carriles exclusivos, los horarios de tránsito establecidos y las
indicaciones de la autoridad de aplicación.
Artículo 58.- Requisitos para circular. Para poder
circular con automotor, es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para
conducir ese tipo de vehículo y que porte la licencia correspondiente.
b) Que porte la cédula de identificación del
automotor.
c) Que porte el comprobante del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), al que hace referencia el
Artículo 95 de la presente Ley.
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y
semirremolques tenga colocadas las placas de identificación correspondientes.
e) Que tratándose de un vehículo del servicio de
transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para ese
tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista en la
presente Ley.
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizadas,
excepto los ciclomotores, motocicletas, triciclones y cuatriciclones.
g) Que el número de ocupantes guarde relación con
la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores
de 10 (diez) años deben viajar en el asiento trasero, y los menores de 5 (cinco)
años en el asiento especial de seguridad.
h) Que el
vehículo y lo que transporta tengan las dimensiones, peso y potencia adecuados
a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad
competente, para determinados sectores del camino.
i) Que
posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento.
j) Que
sus ocupantes usen los cinturones de seguridad en los vehículos que por
reglamentación deben poseerlos.
Artículo 59.- Prioridad en el cruce. 1°) Todo
conductor debe ceder siempre el paso en los cruces al vehículo que aparece
circulando desde su derecha. Esta prioridad solo se pierde ante:
a) Señalización específica en contrario.
b) Vehículos del servicio de emergencia, en
cumplimiento de su misión.
c) Vehículos que circulan por una ruta o por una
avenida. Antes de ingresar o cruzarla, se debe siempre detener la marcha.
d) Peatones que cruzan lícitamente la calzada por
el cruce peatonal o en zona peligrosa, señalizada como tal; debiendo el
conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón.
e) Ingreso a rotondas.
f) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a
una pavimentada.
2. Se haya detenido la marcha o se vaya a
girar para ingresar en otra vía.
3. Se conduzcan animales o vehículos de
tracción a sangre.
2°) Si se dan juntas varias excepciones, la
prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra,
goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas, debe
retroceder el que desciende, salvo que este lleve acoplado y el que asciende
no.
Artículo 60.- Adelantamiento. El adelantamiento
a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente,
que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar
todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue, lo esté a su vez
sobrepasando.
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar
la maniobra, en los casos en que exista niebla, bruma, humo u otra
circunstancia que reduzca considerablemente la visibilidad; como asimismo si se
aproxima a un cruce, curva, puente, ascenso de la vía, lugar peligroso, cuando
otro vehículo previamente ha indicado su intención de hacer lo mismo, mediante
la señal pertinente o en los tramos de la vía pintados con franja amarilla
continua.
c) Debe advertir al que le antecede su intención
de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en
zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo
hasta concluir su desplazamiento lateral.
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de
forma tal que al retomar su lugar a la derecha, no interfiera la marcha del
vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de
giro derecho en funcionamiento.
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá,
una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada, mantenerse en la misma, y
eventualmente reducir su velocidad.
f) Para indicar a los vehículos posteriores la
inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual
los mismos se abstendrán del sobrepaso.
g) Cuando varios vehículos marchen en fila, la
prioridad para adelantarse corresponde al que circula inmediatamente detrás del
primero, los restantes deberán hacerlo conforme su orden de marcha.
h) Los camiones y maquinaria especial facilitarán
el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina
periódicamente.
i) Ningún vehículo podrá realizar
adelantamiento por la derecha, sin la autorización y acompañamiento de
funcionario competente.
Artículo 61.- Giros. Para realizar un
giro, debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente
antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta
completar el cruce.
b) Circular desde 30 (treinta) metros antes por
el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando
a una marcha moderada.
d) Si se trata de una rotonda, la circulación a
su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no
transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula
por ella sobre el que intenta ingresar, debiendo cederla al que egresa, salvo
señalización en contrario.
e) Si por el costado derecho o carril especial
circulan vehículos de tracción a sangre y conservan su dirección, los vehículos
que giren, deben efectuar la maniobra por detrás de ellos.
Artículo
62.- Vías semaforizadas. En las vías
reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde, avanzar.
2. Con luz roja, detenerse antes de la
línea marcada a tal efecto o del cruce peatonal, evitando luego cualquier
movimiento.
3. Con luz amarilla, detenerse si se
estima que no se alcanzará a transponer el cruce antes de la roja.
4. Con luz intermitente amarilla, que
advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuarlo con precaución.
5. Con luz intermitente roja, que advierte
la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y solo reiniciarla cuando se
observe que no existe riesgo alguno.
6. En un paso a nivel, el comienzo del
descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo.
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan enfrente semáforo peatonal con
luz verde o blanca habilitante.
2. Solo exista semáforo vehicular y el
mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.
3. No teniendo semáforo a la vista, el
tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con luz roja o
amarilla enfrente.
c) No rigen las normas comunes sobre el cruce o
intersección de dos calles.
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada
para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía.
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro
hace y no iniciar el propio, ni con luz verde, si del otro lado del cruce no
hay espacio suficiente.
f) En vías de doble mano, no se debe girar a la
izquierda salvo señal que lo permita.
Artículo 63.- Vías con dos o más carriles. En las vías con
dos o más carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el
tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios
cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo
carril y por el centro de este.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz
de giro correspondiente el cambio de carril.
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del
tránsito, circulando a menor velocidad que la de operación de su carril. En
este caso, lo debe hacer siempre por el carril derecho de circulación.
e) Los vehículos de pasajeros y de carga deben
circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su
izquierda exclusivamente para sobrepasos.
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando
les esté permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por
el derecho únicamente.
g) Todo
vehículo que fuera advertido por el que lo sigue de su intención de sobrepaso,
debe desplazarse hacia el carril inmediato a la derecha.
h) No se
podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya o impida la
adecuada circulación del tránsito.
Artículo 64.- Autopistas. En el ingreso en
una autopista, debe cederse el paso a quienes circulan por ella.
En
las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarriles, rigen las
siguientes reglas:
a) El carril extremo
izquierdo, se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida
por la vía y para las maniobras de adelantamiento.
b) No pueden circular
peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a
sangre, ciclomotores, motocargas y maquinaria especial.
c) No se puede
estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y
descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto.
d) Los vehículos
remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar
la vía en la primera salida.
Artículo
65.- Encendido de luces.
1°) En las zonas
urbanas, los vehículos deben encender sus luces cuando la luz natural sea
insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo requieran;
salvo las bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y
motocargas, que deben mantenerla encendida en todo momento. Los vehículos
observarán las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso
es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta.
b) Luces de posición:
deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la placa patente y
las adicionales en su caso.
c) Destello: debe
usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos.
d) Luces
intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona
peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas.
e) Luces buscahuellas
y de retroceso: deben usarse para sus fines propios.
f) Las luces de
freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines
propios, aunque la luz natural sea suficiente.
2°) En las rutas
nacionales, ramales o caminos departamentales, los vehículos deben circular en
todo momento con las luces bajas encendidas, independientemente del grado de
luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren.
La
luz alta está permitida durante la noche, debiendo ser cambiada por luz baja en
el momento previo al cruce con otro vehículo, que circule en sentido contrario,
al aproximarse a otro vehículo que lo antecede y si hubiere niebla.
No
está permitido el uso de la luz alta al aproximarse a otro vehículo que circula
por delante y que pueda producir encandilamiento por intermedio del espejo
retrovisor.
El
cambio de luz alta por luz baja se deberá realizar por lo menos doscientos
metros antes del cruce, y en las curvas, antes que el vehículo que circula en
sentido contrario aparezca en la zona principal de su haz luminoso. Esta medida
de precaución irá acompañada por la disminución de la velocidad de marcha.
3°) El uso de
indicadores rotativos luminosos para los vehículos son exigidos para:
1. Los rodados transportadores de explosivos,
emergencias, bomberos y de servicio de apoyo: balizas rojas intermitentes.
2. Los vehículos policiales y de seguridad:
balizas azules, blancas y rojas discontinuas.
3. Las maquinarias especiales y rodados de
auxilio: balizas anaranjadas o amarillas intermitentes.
Artículo
66.- Prohibiciones. Está prohibido en
la vía pública:
a) Conducir con impedimentos
físicos, psíquicos o agotamiento, sin la licencia correspondiente o estando
esta vencida, o habiendo consumido bebidas alcohólicas, estupefacientes o
medicamentos que disminuyan la aptitud para la conducción de todo tipo de
vehículo, cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad
competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado
a tal fin por el organismo competente.
b) Ceder o permitir
la conducción a personas sin habilitación.
c) Circular en contramano,
sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la
banquina en caso de emergencia.
d) Disminuir
arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o
maniobras caprichosas e intempestivas.
e) Obstruir el paso
legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella,
aun con derecho a hacerlo, si del otro lado del cruce no hay espacio suficiente
que permita su despeje.
f) Conducir a una
distancia del vehículo que lo antecede, menor de la prudente, de acuerdo con la
velocidad de marcha.
g) Circular marcha
atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida.
h) Detenerse
irregularmente sobre la calzada, estacionarse o detenerse sobre la banquina sin
que exista emergencia.
i) Circular o
detenerse con equipos de sonido cuyos decibeles superen los niveles que permita
la reglamentación y/o afecten la seguridad vial en general y/o provoquen
polución sonora a terceros.
j) En curvas, cruces
y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la
velocidad precautoria y detenerse.
k) Circular con
cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de
rodamiento.
l) A los ómnibus y
camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a
cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar
una maniobra de adelantamiento.
m) Remolcar
automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos
podrán hacerlo en caso de fuerza mayor, utilizando elementos rígidos de acople
y con la debida precaución. En horas de la noche, no se podrá remolcar un
vehículo sin estar debidamente iluminado.
n) Circular con un
convoy de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para
la maquinaria especial y agrícola.
ñ) Transportar
residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel,
polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sean
insalubres, en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades
para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas y
desinfectadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones
reglamentarias para la zona rural.
o) Transportar
cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente
las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o
sobresalga de los límites permitidos.
p) Efectuar
reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos circunstanciales, en cualquier
tipo de vehículo.
q) Dejar animales
sueltos y arrear tropa, salvo en este último caso por caminos de tierra y fuera
de la calzada.
r) Estorbar u
obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones
o instalarse, incluida la franja de dominio.
s) Circular en
vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, cadenas, uñas u otro
elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro y también los de tracción
animal en caminos de tierra.
t) Usar la bocina o
señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el
vehículo sirena o bocinas no autorizadas.
u) Circular con
vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones
contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.
v) Conducir
utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación móvil de operación manual
contínua.
w) Circular con
vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos
para el resto de los usuarios de la vía pública.
x) Conducir vehículos
que tengan instalados inhibidores de radar u otros mecanismos encaminados a
interferir el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del
tránsito.
y) Instalar en la
parte delantera de los vehículos, y especialmente sobre el tablero, equipos de
televisión, monitores o pantallas.
z) Conducir vehículos
al servicio del transporte público con un número de pasajeros superior a la
capacidad autorizada. La autoridad que sorprenda tal acto, hará descender del
vehículo a los pasajeros que viajen de pie, debiéndose devolver el precio del
pasaje en su caso. No se aplicará la presente disposición al transporte público
urbano.
Artículo 67.- Estacionamiento de vehículos. 1°) En zona
urbana, deben observarse las reglas siguientes sobre el estacionamiento de
vehículos:
a) El estacionamiento
se efectuará paralelamente al cordón, a una distancia máxima de 30 (treinta)
centímetros del mismo, y entre vehículos un espacio no inferior a 50
(cincuenta) centímetros, pudiendo las autoridades locales competentes
establecer por reglamentación otras formas.
b) No se debe
estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar
donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito, se
oculte la señalización, o en doble fila.
2. En las esquinas,
entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava
y en cualquier lugar peligroso.
3. Sobre el cruce
para peatones o bicicletas, aceras, sobre la calzada, y en los 10 (diez) metros
anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se
admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante,
a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo
permitan.
4. Frente al ingreso
de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada
lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del
establecimiento.
5. Frente a la salida
de cines, teatros y similares durante su funcionamiento.
6. En los accesos de
garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre
que tengan la señal pertinente.
7. En la vía pública,
por un período mayor de 5 (cinco) días o del tiempo que fijen las autoridades
locales competentes. En su caso, se presume el abandono del vehículo.
8. No podrán hacerlo
los ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria
especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin, la señalización
pertinente.
c) No habrá en la vía
espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de
la autoridad competente, previa delimitación y señalamiento, en la que conste
el número de resolución que concede el permiso.
2°) En zona rural se
estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, siempre que no se
afecte la visibilidad.
Artículo 68.- Velocidad prudencial. El conductor debe
circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el
estado del vehículo, la carga, la visibilidad existente, las condiciones de la
vía, del tiempo y de la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio
de su vehículo y no entorpezca la circulación.
Asimismo,
el conductor deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar en un cruce
de calles o caminos, cuando se aproxime o circule por una curva y cuando
conduzca sobre cualquier camino angosto, sinuoso, resbaladizo y/o con pendiente
pronunciada. De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.
El
desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas,
significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la
seguridad de las personas y en caso de accidentes, la máxima responsabilidad
recaerá sobre el conductor infractor.
Artículo
69.- Velocidad máxima. 1°) Los
límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana: se
acatará lo establecido por la autoridad local de aplicación.
b) En carreteras y rutas:
1. Zona urbana: 50 Km/h.
2. Zona rural: 110
Km/h.
c) Límites máximos
especiales:
1. Al aproximarse a una escuela marcada
con la señal respectiva, durante las horas en que los niños, niñas y
adolescentes ingresen o egresen de clase; en zona de ubicación de cualquier
Centro Educativo, Oficina Pública, Entidades Deportivas, Hospitales, Iglesias;
al aproximarse a una distancia de 15 (quince) metros de un paso a nivel y demás
lugares de reunión, cuando haya concurrencia de personas, en todas las clases
de vías: la velocidad máxima será de 20 km/h.
2. En todas las curvas señaladas con la
señal de giro en ángulo recto, al aproximarse a una distancia de 15 (quince)
metros, como asimismo en todas las curvas indicadas con señales de giro en
curva y en todos los sitios donde haya señales romboidales de peligro, sin
indicación de velocidad máxima: 20 km/h.
3. Los ómnibus, microómnibus de pasajeros,
camiones de carga de todo tipo y capacidad, motocicletas y rodados con cargas
peligrosas, en todos los sitios de la carretera de cualquier característica, en
zona rural: 90 km/h. y en zona urbana: 40 Km/h.
2°) Las velocidades establecidas deben ser
correctamente señalizadas.
3°) Los límites de velocidades fijadas en
esta Ley no serán aplicables a vehículos al servicio de policías, bomberos,
ambulancias o aquellos vehículos particulares utilizados para el traslado y
acompañamiento de un Presidente de la República, Ministros y autoridades
extranjeras, bajo el régimen de acompañamiento de dignatarios, que en cumplimiento
de sus deberes excedan la velocidad permitida. Sin embargo, esta disposición no
protegerá al conductor de ninguno de tales vehículos, contra las consecuencias
legales de conducir con menosprecio de la seguridad vial, la vida o cosas
ajenas. Los conductores de dichos vehículos reducirán la velocidad antes de
entrar a la circulación de las avenidas, calles de sentido único y en otros de
tránsito preferencial.
4°) En
cualquier punto de las rutas o puentes donde se haya colocado una señal
permanente o transitoria de “PARE” o en donde se realizan trabajos viales, los
conductores están obligados a detener completamente sus vehículos, antes de
llegar a la señal e informarse sobre la forma cómo deberán proseguir, salvo que
exista en el lugar, un representante de la autoridad vial regulando el
tránsito.
5°) Queda
prohibido a todo conductor de vehículo, transitar en cualquier puente o
viaducto a velocidades mayores que las establecidas en las señales indicadoras,
a fin de evitar el peligro que pueda representar para la estabilidad de esas
construcciones o para la seguridad de las personas.
6°) No
deberá conducirse un vehículo a una velocidad muy reducida que impida el
desplazamiento normal y reglamentario, excepto en el caso de los vehículos
funerarios, de los que participen en desfiles autorizados o en aquellos casos
en que lo exijan las condiciones del tránsito o de la visibilidad.
7°) La
velocidad máxima dentro del perímetro de los centros de población, será la que
determine la señalización respectiva.
Capítulo II
Reglas para bicicletas, ciclomotores,
motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas
Artículo 70.- Reglas
generales. Los
conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclones,
cuatriciclones y motocargas, además de observar las normas generales de la
circulación y las establecidas para los demás vehículos, transitarán con
arreglo a las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo.
Artículo 71.- Reglas
especiales. El
conductor que guíe por las vías públicas ciclomotores, motocicletas,
triciclones, cuatriciclones y motocargas, tendrá derecho al pleno uso del
carril de circulación de la derecha.
Queda prohibido que
circulen por un mismo carril más de dos bicicletas, ciclomotores o
motocicletas, una al lado de otra, o sus conductores asidos de otros vehículos
o enfilados inmediatamente tras otros automotores.
Estos vehículos no
circularán entre carriles ni entre filas de vehículos, debiendo conservar la
respectiva fila.
Artículo 72.- Número
de ocupantes. Estos
vehículos, con excepción de las motocargas, no serán utilizados para llevar más
de dos personas, incluido el conductor.
Los conductores de
ciclomotores, motocicletas, triciclones y cuatriciclones, no podrán llevar como
acompañante un niño menor de 12 (doce) años.
Está prohibido
llevar acompañante alguno en las motocargas.
Artículo 73.- Circulación
por carriles especiales. Cuando circulen por los carriles especialmente demarcados para esta
clase de vehículos, no podrán salir de ellos y los demás vehículos no podrán
ocupar tales carriles.
Artículo 74.- Objetos
transportables. No se llevarán en estos vehículos objetos o elementos que impidan al
conductor mantener ambas manos en el manubrio, así como la estabilidad y el
adecuado control del vehículo.
Artículo 75.- Circulación por las aceras. Queda prohibida la
circulación de ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y
motocargas por las aceras y paseos públicos destinados exclusivamente a los
peatones.
Artículo 76.- Uso obligatorio de casco y chaleco reflectivo. Los ocupantes de
ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, deberán
llevar puesto el casco reglamentario y normalizado que cubra toda la cabeza,
con excepción del rostro. El casco deberá contar con material reflectivo y el
número de matrícula de la motocicleta grabado en la parte externa inferior.
Además, deberá estar debidamente sujeto por la cinta de retención o barbijo
abrochado.
Asimismo,
los ocupantes llevarán puesto, en todo momento, un chaleco reflectivo
homologado o certificado según las normas de seguridad vigentes, cuya
visibilidad no deberá ser obstaculizada por otra prenda u objeto.
Los
ciclistas al momento de la circulación deberán utilizar un casco reglamentario
y normalizado por la autoridad competente.
Artículo 77.- Escape libre. Se prohíbe
circular con ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y
motocargas con escape libre o desprovisto de silenciador, que controle o limite
la generación de ruidos.
Artículo 78.- Material reflectivo. Los ciclomotores,
motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, deberán contar con
material adhesivo reflectivo en su parte trasera, conforme a la normativa
vigente.
Las
bicicletas estarán equipadas con elementos reflectivos en pedales, ruedas y en
su parte trasera para facilitar su detección durante la noche.
Artículo 79.- Encendido de luces. Los ciclomotores,
motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, deberán circular
permanentemente con las luces encendidas.
Capítulo III
Reglas para vehículos de transporte
Reglas para vehículos de transporte
Artículo 80.- Exigencias comunes. Los propietarios de
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, sin perjuicio de lo
previsto en esta Ley y en otras normas vigentes aplicables a la materia,
deberán ajustarse a las disposiciones que emanen de las autoridades
competentes.
Artículo 81.- Prohibición para la circulación o tránsito de
vehículos de transporte. Queda expresamente prohibida en todas las vías
públicas, la circulación o el tránsito de vehículos de transporte público de
pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la
autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos
internacionales bilaterales y multilaterales vigentes, relativos al transporte
automotor por carretera.
Cuando
se verificare la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en el
párrafo anterior, se dispondrá la paralización del servicio y la retención del
vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio
de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las
actuaciones pertinentes para la aplicación de las sanciones que
correspondieren.
El
Poder Ejecutivo adoptará las medidas que resulten pertinentes, a fin de
posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
Artículo 82.- Transporte Público Urbano. En el servicio de
transporte público urbano regirán, además de las normas del artículo anterior,
las siguientes reglas:
a) El ascenso y
descenso de pasajeros se hará únicamente en las paradas establecidas.
b) Cuando no haya
parada señalada, el ascenso y descenso se efectuarán sobre el costado derecho
de la calzada, antes del cruce de la intersección.
c) Las personas con
movilidad reducida, tales como: mujeres en estado de gestación, discapacitados,
adultos mayores y otros, tendrán preferencia exclusiva para el uso de asientos
de la primera fila.
d) Los no videntes y
demás personas con discapacidad podrán trasladarse con el animal guía o aparato
de asistencia de que se valgan.
e) En toda
circunstancia, la detención se hará paralelamente a la acera y cerca de ella,
de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda
y lo impida por su derecha.
f) Queda prohibido en
los vehículos en circulación, fumar, escupir, sacar los brazos o partes del
cuerpo fuera de los mismos, llevar pasajeros en las estriberas y mantener las
puertas abiertas.
Artículo 83.- Transporte de escolares. En el transporte
de escolares, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su
cantidad lo requiera, serán acompañados por una persona mayor para su control.
No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán recogidos y dejados en
el lugar más cercano posible al de sus domicilios o destinos, respectivamente.
En
las condiciones que fije el reglamento, los vehículos tendrán asientos fijos
solamente, los elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos
especiales y una adecuada salubridad e higiene. Deberán portar un botiquín de
primeros auxilios. Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la
primera fila y serán de uso obligatorio para los estudiantes ubicados en dichos
asientos.
Artículo 84.- Transporte de cargas. Los propietarios
de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o
empresas, conductores o no, deben:
a) Poseer la
habilitación de transporte de cargas correspondiente de la entidad competente.
b) Proporcionar a los
choferes la pertinente documentación de la carga transportada en la forma que
fija la reglamentación.
c) Transportar la
carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del
permiso correspondiente.
d) Transportar el
ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la
compartimentación reglamentaria y cubrir la carga con una carpa sujetada al
vehículo, cuando esta pudiese volar a consecuencia del viento.
e) Colocar los
contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de
sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida
señalización perimetral con elementos retrorreflectivos.
f) Señalizar con
banderas de color rojo y con dispositivos proyectores de luz durante la noche,
cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del
vehículo.
g) Cuando transporten
sustancias peligrosas estar provistos de los elementos distintivos y de
seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con
capacitación especializada en el tipo de carga que llevan.
Artículo 85.- Exceso de carga. Permisos. Es responsabilidad
del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública y es de su
exclusiva responsabilidad la carga que exceda las dimensiones o el peso máximo
permitidos por la reglamentación.
Cuando
una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio,
la autoridad competente, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,
otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos
permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen, ni
del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
EI
transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como
consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo.
También, el transportista y todo el que intervenga en la contratación o
prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños.
El
receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y
constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
Los
vehículos con exceso de carga no podrán continuar transitando y deberán
realizar inmediatamente el desalojo correspondiente, conforme a la
reglamentación.
Artículo 86.- Revisores de carga. Los revisores
designados por la autoridad competente, podrán examinar los vehículos de carga
para comprobar si cumplen con las exigencias legales y su reglamentación.
La
autoridad competente dispondrá la instalación de estaciones de control de peso,
fijas o móviles, en las rutas nacionales, departamentales, ramales y caminos
vecinales, siendo obligatorio para el transportista el ingreso o paso por las
mismas a velocidad reglamentaria. Allí se expedirá el correspondiente ticket de
pesaje que el conductor portará para exhibir en los controles de la Patrulla
Caminera hasta el destino final. La evasión del control de peso constituye
falta gravísima y hará pasible al propietario de la sanción de multa prevista
en esta normativa, además de las responsabilidades penales y civiles que correspondan.
La
autoridad policial debe prestar auxilio tanto para detener el vehículo como
para hacer cumplir el pesaje obligatorio, sea fijo o móvil.
No
pueden ser detenidos ni demorados en lugares despoblados los transportes de
valores o postales, debidamente acreditados. En caso necesario, solo podrán ser
detenidos en las dependencias policiales, municipales o camineras ubicadas al
costado de la ruta.
Capítulo IV
Reglas para casos especiales
Artículo 87.- Obstáculos. La detención de
cualquier vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o
banquina, debido a casos fortuitos o de fuerza mayor, debe ser advertida a los
usuarios de la vía pública con la inmediata colocación de balizas
reglamentarias.
La
autoridad competente presente en el lugar, debe remover el obstáculo sin
dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable, si este estuviere
presente y en condiciones de hacerlo.
Si
se trata de cosas abandonadas que pudieran tener valor, serán remitidas a los
lugares que indique la autoridad competente que tomare intervención, dándose
inmediato conocimiento al propietario si fuere conocido.
Asimismo,
los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de la
autoridad competente, deben utilizar vestimenta que los destaque
suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.
La
autoridad competente podrá disponer la suspensión temporal de la circulación,
cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
Artículo 88.- Uso especial de la vía pública. El uso de la vía
pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines,
exhibiciones, procesiones, peregrinaciones, competencias de velocidad pedestre,
ciclística, motociclística, ecuestre, automovilística, etc., debe ser
previamente autorizado por la autoridad competente. Para el efecto deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el tránsito normal pueda mantenerse con
similar fluidez por vías alternativas de circulación.
b) Que los organizadores y las autoridades
correspondientes acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas
de seguridad para personas y bienes.
c) Que los organizadores se responsabilicen
personal y solidariamente por los eventuales daños a terceros o a la infraestructura
vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos. En
caso de competencias de velocidad ciclística, motociclística y automovilística,
deberán contratar un seguro de responsabilidad civil por daños ocasionados a
terceros.
Artículo 89.- Vehículos de emergencia. Los vehículos de
los servicios de emergencia, públicos o privados, pueden excepcionalmente y en
cumplimiento estricto de su misión específica, apartarse de las normas
referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera
absolutamente imprescindible; siempre y cuando dichos actos no ocasionen un mal
mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos deberán contar con habilitación
técnica especial.
Deben
circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia
en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena y/o altavoces en casos de
extraordinaria urgencia.
Los
demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las
medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de estos vehículos en
tales circunstancias y no podrán seguirlos.
Artículo 90.- Maquinaria especial. La maquinaria
especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas de la
presente Ley en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no
más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos 100 (cien) metros del vehículo
que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si
el camino es pavimentado o de algún otro material que pueda destruirse con su
paso, siempre que sea posible utilizar otro sector de la vía, debe evitarse el
uso de la calzada.
El
ingreso de maquinaria especial a una zona céntrica urbana debe ser
especialmente autorizado y guiado por la autoridad local competente.
Si
excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% (quince por
ciento), se otorgará una autorización general para circular con las
restricciones que correspondan.
Si
el exceso en las dimensiones es mayor del 15% (quince por ciento) o lo es en el
peso, debe contar con una autorización especial, pero no deberá transmitir a la
calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que
autoriza la reglamentación.
En
el caso de exceso de las dimensiones, corresponde la autorización por escrito
de la autoridad vial caminera. Si se trata de exceso de peso, se requiere la
autorización de la Institución encargada del mantenimiento de la vía de
circulación a ser utilizada, conforme a la reglamentación que se dicte.
A
la maquinaria especial agrícola podrá agregársele, además de una casa rodante,
hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no
supere la longitud máxima permitida en cada caso.
Artículo
91.- Excepciones especiales.
Los
siguientes beneficiarios podrán gozar de las excepciones especiales que la
reglamentación les otorgue, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben
llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen y en forma visible, el
distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los excombatientes de la Guerra del Chaco,
conductores o no.
b) Los lisiados, conductores o no.
c) Los diplomáticos extranjeros acreditados en
el país.
d) Los profesionales en prestación de un servicio
público o privado, de carácter urgente y bien común.
e) Los propietarios de automotores antiguos de
colección y prototipo experimentales, que no reúnan las condiciones de
seguridad requeridas para los demás vehículos, pueden solicitar de la autoridad
competente, las autorizaciones que los exceptúen de ciertos requisitos para
circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.
f) Los chasis o vehículos incompletos en
traslado para su complementación gozan de autorización general, con el
itinerario que les fije la autoridad competente.
g) Los acoplados
especiales para traslado de material deportivo no comercial.
h) Los vehículos para transporte postal y de
valores bancarios.
Queda
prohibida toda otra excepción especial en materia de vehículos y el libre
tránsito o estacionamiento, fuera de la reglamentación.
Capítulo V
Accidentes de tránsito
Artículo 92.- Accidente, siniestro o hecho de tránsito.
Presunciones de responsabilidad. Se considera accidente, siniestro o hecho de
tránsito, todo hecho que produzca daño en personas o cosas, como consecuencia
de la circulación de un vehículo.
Se
presume responsable de un accidente de tránsito a la persona que por
imprudencia, negligencia o impericia, cometió una infracción relacionada con la
causa del mismo, no respetando las normas de tránsito, salvo prueba en
contrario.
El
peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no
haya incurrido en violaciones a las reglas del tránsito.
Artículo 93.- Obligaciones en caso de accidentes. Es obligatorio
para quienes participen de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente en el lugar del
hecho.
b) En caso de accidentes con víctimas, ejercer y
buscar el inmediato socorro de las personas lesionadas.
c) Señalizar adecuadamente el lugar, de modo a
evitar riesgos a la seguridad de los demás usuarios.
d) No retirar los rodados involucrados del lugar
del hecho, sin autorización de las autoridades competentes.
e) Suministrar a la otra parte y a la autoridad
competente interviniente, sus datos personales, los del vehículo y la
constancia de contratación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito
vigente. Si los mismos no estuvieren presentes, debe adjuntar tales datos
adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado.
f) Denunciar el hecho ante la autoridad competente.
g) Comparecer y declarar ante la autoridad de
juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
Artículo 94.- Análisis estadístico para prevención de
accidentes. Acta de Constatación de Accidentes de Tránsito.
Investigaciones técnico-administrativas específicas. Los accidentes del
tránsito serán estudiados y analizados por la Agencia Nacional de Tránsito y
Seguridad Vial con fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener
conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos serán
de carácter público.
En
todos los accidentes, el funcionario policial o municipal interviniente labrará
un acta con los datos que resulten de la comprobación que realice en el lugar
de los hechos y la denuncia de las partes, entregando a estas una copia del
documento en el mismo acto, siempre que fuere posible. El original será
remitido, a la autoridad administrativa competente, a fin de instruir el
correspondiente sumario. Otra copia autenticada será remitida a la Agencia
Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, a los efectos estadísticos y de
registro.
La Agencia Nacional
de Tránsito y Seguridad Vial deberá confeccionar un modelo de acta única de
constatación de Accidentes de Tránsito, la cual será utilizada por las autoridades
de aplicación.
En los siniestros
que por su importancia, habitualidad u originalidad justifiquen, la Agencia
Nacional de Tránsito y Seguridad Vial ordenará una investigación
técnico-administrativa, a realizarse por funcionarios especializados de la
misma, quienes tendrán acceso a los objetos y personas involucradas, pudiendo
requerir el auxilio de la fuerza pública, si correspondiere. También podrán
pedir a los organismos oficiales y privados, la información relacionada con el
hecho investigado. Las instituciones requeridas estarán obligadas a suministrar
la información solicitada.
Artículo 95.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. El
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que será establecido por
Ley y exigible en todo el territorio de la República, es un seguro de tipo
social, que prescinde de la determinación de la culpa incurrida por los
involucrados en el siniestro. Su cobertura abarca los gastos correspondientes a
la atención médica y quirúrgica, los gastos farmacéuticos, hospitalarios, de
internación, la incapacidad permanente; así como los de transporte para la
atención inmediata de los lesionados, en las cuantías establecidas por víctima
en el correspondiente reglamento para las víctimas de accidentes de tránsito ocurridos
en el territorio nacional.
Todo
vehículo a motor que circule por la vía pública debe estar cubierto por un
seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se
regirá por las normas que rigen la materia o aquellas que la modifiquen o
sustituyan.
Igualmente
resultará obligatorio el seguro para los ciclomotores, motocicletas,
triciclones, cuatriciclones y motocargas, en las mismas condiciones de
cobertura que rige para los automotores.
Los
vehículos de transporte público de pasajeros deberán tener contratado el seguro
obligatorio de accidentes a pasajeros, además del Seguro Obligatorio de
Accidente de Tránsito (SOAT).
La
vigencia de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT)
será anual y deberá contratarse con cualquier Compañía de Seguros establecida
en el país y que tenga autorización para operar en el ramo de automóviles;
estando obligada a otorgar el seguro establecido en este artículo y entregar al
asegurado el comprobante o póliza que acredita la contratación del mismo, como
un distintivo adhesivo que identifique que el vehículo cuenta con cobertura.
Para todos los efectos, el documento del Seguro Obligatorio de Accidente de
Tránsito (SOAT) será considerado documento público.
Las
tarifas de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT)
serán definidas anualmente por la Superintendencia de Seguros y estarán
expresadas en jornales mínimos legales.
Para
efectos del establecimiento del valor de las pólizas, la Superintendencia de Seguros
deberá adelantar los estudios actuariales que permitan definir una tarifa que
cumpla con los principios de suficiencia, moderación y equidad e informar al
público su valor, conforme al tipo de vehículo, con al menos un mes de
anticipación de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Las
denuncias de siniestro se recibirán con base al Acta Unica de Constatación de
Accidentes de Tránsito, en ocasión del accidente.
Los gastos enunciados en el primer párrafo serán
abonados de por el asegurador al prestador del servicio. El acreedor por tales
servicios puede subrogarse en el crédito del asegurado o sus derechohabientes.
En ningún caso, el prestador del servicio de salud
público o privado podrá negarse a brindar a la víctima de cualquier accidente
de tránsito, la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria,
internación y de transporte, necesaria para lograr la recuperación de su salud.
El Ministerio de la Salud Pública y Bienestar Social establecerá las sanciones
para los centros de salud, sanatorios u hospitales que incumplan esta
disposición.
La compañía aseguradora podrá repetir contra el
responsable del accidente, por cualquier suma que se haya pagado como
indemnización por Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), cuando
este al momento del mismo haya actuado con dolo o culpa grave.
Las Compañías Aseguradoras prestatarias del
servicio destinarán a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial una
contribución que será establecida por la Superintendencia de Seguros en un
porcentaje sobre las primas que recauden anualmente del Seguro Obligatorio de
Accidente de Tránsito (SOAT), para colaborar con el cumplimiento de sus fines.
Artículo
96.- Inscripción registral del automotor.
Obligatoriedad de presentación del SOAT.
El Registro Unico del Automotor y la Dirección Nacional del Registro de
Automotores no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso, ni
emitirán la tarjeta de circulación o permiso especial alguno, sin que el
propietario del vehículo demuestre haber suscripto la póliza del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y que la misma se encuentre
vigente.
TITULO VII
Bases para el Procedimiento
Capítulo I
Principios
Artículo 97.- Falta o contravención. Definición y
aplicación de sanciones. Se entenderá por falta o contravención, toda
acción u omisión calificada como tal, que transgreda cualquier disposición
prevista en esta Ley.
La
autoridad de tránsito, en la esfera de las competencias establecidas en esta
Ley, será la encargada de aplicar las sanciones previstas en ella a los
infractores.
Artículo 98.- Principios generales. El procedimiento de
aplicación y sanción debe en todos los casos:
a) Asegurar el debido
proceso y el derecho de defensa del presunto infractor.
b) Adoptar en la documentación
de uso general, un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección
de su falsificación o violación.
Artículo 99.- Deber de las autoridades. Las autoridades
competentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de
comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia.
2. Investigar la posible comisión de
faltas en todo accidente, siniestro o hecho de tránsito.
3. Identificarse ante el presunto
infractor, indicándole la dependencia o institución a la que pertenece.
4. En caso de falta gravísima o cuando el
vehículo deba ser retenido, utilizar un formulario de acta, que cuanto menos
contenga los datos señalados en el Artículo 102 de la presente Ley, entregando
copia al presunto infractor; salvo que éste no se identifique o se diere a la
fuga, circunstancia que se hará constar en ella, con indicación individualizada
de por lo menos dos testigos, si los hubiere. En los casos de faltas leves y
graves, el funcionario interviniente solo expedirá al conductor, una boleta de
contravención por la falta cometida.
b) En materia de
juzgamiento:
1. Aplicar esta Ley
con prioridad sobre cualquier otra norma que regule la misma materia.
2. Presumir la
inocencia del infractor.
3. Comunicar
detalladamente al infractor la falta que se le atribuye, poniendo a su
disposición toda la documentación relativa a las actuaciones realizadas hasta
ese momento.
4. No sancionar al
infractor más de una vez por la misma falta.
5. No aplicar otras
normas por analogía, ni efectuar interpretaciones extensivas.
6. Evaluar los hechos
y las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica.
7. Dictar resolución de oficio en casos en los que habiendo sido
debidamente citado un presunto infractor, este no haya comparecido y haya sido
declarado rebelde, aplicando a tal efecto, y en lo que fuere pertinente, lo
establecido en el Código Procesal Civil.
8. Aplicar la norma
que sea más favorable al infractor, si la calificación o el monto de las
sanciones fuera modificado antes de concluido el proceso. Si la acción u
omisión que constituya falta dejara de serlo, el sumario se dará por concluido
y el supuesto infractor será sobreseído.
Artículo 100.- Contenido
del Acta de Constatación de Infracciones. El funcionario competente que constate uno o varios hechos que pudieran
constituir faltas, labrará un acta en el lugar del suceso. El acta contendrá la
siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora del
hecho, si se pudiere, y de la constatación del mismo.
b) Nombre y domicilio del
presunto infractor, en caso de que pueda ser determinado, así como de testigos,
si los hubiere.
c) Descripción de la
naturaleza y de las circunstancias del hecho constatado.
d) La disposición legal
presuntamente infringida.
e) La firma del funcionario
interviniente con aclaración de nombre y cargo.
f) La firma del presunto
infractor o, en su defecto, las firmas e identificación de los testigos, si los
hubiere.
Artículo 101.- Remisión
del Acta de Constatación de Infracciones. La Jefatura de la dependencia interviniente, en cada caso, remitirá a
la autoridad competente, el acta de intervención aludido en el artículo
anterior y, en su caso, los informes técnicos y demás elementos de juicio
recogidos para la aplicación de la sanción correspondiente. En los casos de
faltas graves o gravísimas, los antecedentes serán remitidos al juez de
instrucción para la realización del correspondiente sumario.
Artículo 102.- Valor
probatorio del Acta de Constatación. Las actas de intervención labradas regularmente y no refutadas
válidamente en el proceso, robustecidas con otros elementos de convicción,
serán consideradas por el juez como suficiente prueba para dictar su fallo.
El acta de intervención tendrá carácter de
declaración testimonial para el funcionario interviniente y para los testigos
que la suscribieron, cuando estos se hayan ratificado.
Artículo 103.- Remisión
de antecedentes. Todo supuesto infractor
que se domicilie a más de 60 (sesenta) kilómetros del asiento del juzgado
competente, en razón del lugar donde acontecieron los hechos, tendrá derecho a
ser juzgado ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio. Cuando
el presunto infractor se domicilie a una distancia menor, está obligado a
comparecer.
Cuando el presunto infractor acredite necesidad de
ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá
ser mayor de 60 (sesenta) días, salvo razones debidamente comprobadas que
justifiquen una postergación mayor.
En todos los casos, el cumplimiento de la sanción
que fuere aplicada, deberá hacerse en la jurisdicción del lugar donde se
cometió la infracción.
El domicilio será el que conste en la Licencia de
Conducir o el último que figure en la cédula de identidad, si el cambio de este
último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir.
Las disposiciones contenidas en este artículo no
entrarán en vigencia, hasta tanto se arbitren los medios y recursos necesarios
para la puesta en funcionamiento del organismo que se encargará de la tarea de
juzgamiento en cada jurisdicción que disponga la autoridad competente.
Capítulo II
Medidas Cautelares
Medidas Cautelares
Artículo 104.- Aprehensión
de personas. La autoridad de
aplicación competente podrá aprehender a toda persona sorprendida, conduciendo
un vehículo en la vía pública, pese a no estar en condiciones de hacerlo con
seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas,
medicamentos u otras sustancias que afecten su capacidad de reacción, así como
con agotamiento o discapacidades físicas o psíquicas que la inhabiliten para
conducir un vehículo automotor.
También deberá proceder a la detención de las personas que se
encuentren, conduciendo en la vía pública un vehículo automotor, pese a carecer
de la licencia de conducir o estando inhabilitada para hacerlo.
En los casos señalados precedentemente, la autoridad de aplicación
competente que hubiera realizado la aprehensión, deberá entregar inmediatamente
la persona aprehendida a la autoridad policial más cercana, debiendo esta
comunicar dicha aprehensión al Ministerio Público y al Juez Penal de Garantías,
dentro del plazo establecido para el efecto en el Código Procesal Penal.
Para el cabal cumplimiento de la presente Ley, de las resoluciones
dictadas en consecuencia y de las medidas de urgencia o sentencias, la Policía
Nacional prestará de inmediato la asistencia que sea requerida por el Juzgado
de Instrucción o Sumariante o por la autoridad competente de la dependencia
interviniente; para lo cual estas deberán acompañar copia auténtica de la
documentación correspondiente.
Artículo 105.- Requisitos para la aprehensión. Es requisito para la autoridad competente que al tiempo de la
aprehensión se cuente con elementos de convicción suficientes que acrediten la
ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias estupefacientes o
sicotrópicas.
En caso de no contar con dicho elemento, un examen médico deberá ser
practicado dentro de las 6 (seis) horas siguientes, a fin de acreditar el
estado del aprehendido.
La aprehensión se extenderá por el tiempo necesario para recuperar el
estado normal, pero en ningún caso podrá exceder de 6 (seis) horas. Si pasado
este lapso, la persona siguiese bajo los efectos de la sustancia ingerida, se
procederá a su liberación, previa comunicación al Ministerio Público y al
Juzgado de Garantías; no obstante, el vehículo deberá quedar bajo la custodia y
responsabilidad de la autoridad interviniente, hasta tanto su titular esté en
condiciones de retirarlo o que un tercero lo haga con la debida autorización de
aquel.
Artículo 106.- Casos de retención de licencias y vehículos. La autoridad competente deberá retener las licencias o los vehículos,
dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) Las licencias de conducir habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas, en
cuanto a su vigencia quinquenal se refiere.
2. Hubieren caducado por
cambio de datos no denunciados oportunamente.
3. No se ajusten a los
límites de edad correspondientes.
4. Sea evidente la
disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación al tiempo
de serle otorgada, excepto a las personas con discapacidad debidamente
habilitadas.
5. El titular se encuentre
inhabilitado o suspendido para conducir.
b) Los vehículos cuando:
1. Su conductor habiendo
participado en un accidente de tránsito, haya pretendido darse a la fuga.
2. Su conductor se halle bajo intoxicación alcohólica,
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas
normales.
3. No se encuentren legalmente habilitados, carezca del
documento acreditativo o se encuentre vencido.
4. No cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria
establecidas en los Artículos 50, 51 y 52 de esta Ley o no cuenten con la
constancia de haber aprobado la revisión técnica obligatoria dispuesta por el
Artículo 53. En estos casos, la autoridad interviniente labrará un acta
provisional. Cuando el titular acreditara, dentro de los 3 (tres) días, haber
subsanado la falta, el acta quedará anulada. De no subsanarse la falta dentro
del plazo citado, el acta se convertirá en definitiva, dando lugar a la iniciación
del procedimiento correspondiente.
5. No cuenten con cobertura vigente del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT)
y/o el distintivo adhesivo que lo acredite.
6. En los casos en que la falta lo permitiere, la retención
durará el tiempo necesario para labrar el acta; no así cuando el requisito
faltante ponga en peligro la seguridad del tránsito o implique inobservancia de
las condiciones, que para los servicios de transporte de pasajeros o de carga,
establece la autoridad competente.
7. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo
de vehículos que conducen, inhabilitadas para conducir, con habilitación
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de
vehículo. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado
bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será
removido y remitido al lugar que indique la autoridad competente interviniente,
donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,
previo pago de la multa correspondiente y los gastos que haya demandado el
traslado.
8. Se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o
en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de
cargas en general o de sustancias peligrosas, ordenando el desalojo de la carga
excedente del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
9. Estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de
carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos, o con exceso de pasajeros y/o carga transportada.
10. Cuando estando mal estacionados obstruyan la circulación o la
visibilidad, cuando ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de
servicio público de pasajeros; cuando fueren abandonados en la vía pública y
cuando por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o
retirados de inmediato. Estos vehículos serán remitidos al lugar que indique la
autoridad competente actuante, donde serán entregados a quienes acrediten la
propiedad o tenencia, previo pago de la multa correspondiente; fijando la
reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez
vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento, serán con cargo a
los propietarios y abonados en forma previa a su retiro.
11. En caso que el vehículo retenido por la comisión de una falta,
no fuera retirado del corralón o depósito que habilite la autoridad de
aplicación por el propietario o su representante, luego de trascurrido 6 (seis)
meses de haber sido notificado por el Juzgado de Faltas interviniente,
personalmente por cédula de notificación o telegrama colacionado; dicho
vehículo será comisado y rematado en subasta pública, quedando el remanente de
la venta a favor de la Institución interviniente.
c) La documentación y los vehículos, ya sean de vehículos
particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa
vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo consignado
en la documentación y el vehículo verificado.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación
de los mismos o su habilitación.
4. Estén prestando un servicio de transporte automotor de
pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos en la normativa vigente, sin perjuicio de las demás
sanciones que pudieran aplicarse.
Artículo 107.- Obligación
de sometimiento a pruebas.
Todo conductor de vehículos y los involucrados en un accidente de tránsito debe
sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su
estado de intoxicación alcohólica o por sustancias estupefacientes o
sicotrópicas en el momento del hecho.
La autoridad de aplicación
deberá practicar la prueba por separado, respetando la dignidad del presunto
infractor, pudiendo filmar o fotografiar el acto.
La negativa a realizar la
prueba constituye falta gravísima, salvo causa debidamente justificada.
En caso de accidente o a pedido
del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible, asegurar
su acreditación y cadena de custodia.
Los médicos que detecten en sus
pacientes una enfermedad, intoxicación, disminución o pérdida de función o
ausencia de un miembro, que tenga incidencia en la idoneidad para conducir
vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o informarles de las
precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, deberán hacerlo cuando
prescriban drogas que produzcan tal efecto.
Título VIII
Régimen de Sanciones
Capítulo I
Principios Generales e
Infracciones
Artículo 108.- Responsabilidad
por la comisión de infracciones. Son responsables
para esta Ley las personas que cometan alguna de las infracciones previstas en
la misma.
Cuando no se identifique al conductor infractor,
recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del
vehículo, a no ser que este demuestre que lo había enajenado o que no estaba
bajo su tenencia o custodia y denuncie quien fue el comprador, tenedor o
custodio.
Artículo 109.- Responsabilidad
de las personas jurídicas. Sin perjuicio de la
responsabilidad correspondiente, de acuerdo con las reglas del Código Civil,
son responsables las personas jurídicas, por las faltas relativas a las
condiciones que deben reunir los vehículos de su propiedad para circular.
No serán pasibles de sanciones previstas en esta
Ley, cuando se trate de faltas a las reglas de tránsito cometidas por quienes
actúen en su representación o a su servicio, con su autorización o para su
beneficio, o en cumplimiento de funciones o de labores que les presten
ocasionalmente. No obstante, deben individualizar a estos, a pedido de la
autoridad competente.
Artículo 110.- Clasificación
de las infracciones. Las infracciones a las
disposiciones de la presente Ley se clasifican en: faltas leves, graves y
gravísimas.
Artículo 111.- Faltas
leves. Constituyen faltas
leves todas aquellas infracciones no calificadas como faltas graves o
gravísimas. Asimismo, serán leves las infracciones a las normas dictadas por el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones u Ordenanzas Municipales
referentes a la materia y la conducción en estado de intoxicación alcohólica
desde 0.001 a 0.199 mg/L de CAAL y 0.001 a 0.399 g/L de CAS.
Artículo 112.- Faltas
graves. Constituyen faltas
graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente Ley y su
reglamentación, resulten atentatorias contra la seguridad en el tránsito.
b) Las que:
1. Obstruyan la
circulación.
2. Dificulten o impidan el
estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de
pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios
reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por
contaminación al medio ambiente.
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente
habilitados para hacerlo.
e) La falta de documentación
exigible.
f) La circulación con vehículos
que no tengan colocadas sus chapas o patentes reglamentarias, o sin el seguro
obligatorio vigente.
g) No cumplir con lo exigido en
caso de accidente.
h) Circular con vehículos de
transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por
autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido.
i) Circular con vehículos de transporte que, por excederse en el
peso, provoquen una reducción en la vida útil de la infraestructura vial.
j) La conducción de vehículos
transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue
construido el vehículo.
k) La circulación de
ciclomotores, motocicletas, triciclones y cuatriciclones, con más de dos
personas, incluido el conductor, asimismo, la conducción de motocargas que
transportan persona alguna.
l) Llevar como acompañante a un
menor de 12 (doce) años en ciclomotores, motocicletas, triciclones y
cuatriciclones.
m) Conducir un vehículo a mayor
velocidad que la máxima permitida.
n) La conducción de vehículos
utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación móvil de operación manual
continua.
ñ) La conducción de vehículos sin
que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente cinturón de seguridad.
o) Conducir ciclomotores,
motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, llevando objetos o
elementos que impidan al conductor mantener ambas manos en el manubrio.
p) Desobedecer las señales u
órdenes de tránsito de la autoridad de aplicación.
q) No respetar el derecho
preferente de paso de un peatón o de otro conductor.
r) Detener o estacionar un
vehículo en lugar no permitido.
s) Conducir un vehículo sin luces
en las horas y circunstancias exigidas por esta Ley.
t) Conducir un taxi sin taxímetro
debiendo llevarlo, tener este sin el sello de la autoridad o acondicionado, de
modo que no marque la tarifa reglamentaria.
u) No llevar limpiaparabrisas en
condiciones de funcionamiento, ni espejo retrovisor regulable.
v) Mantener abiertas las puertas
de un vehículo al servicio del transporte público, mientras se encuentra en
movimiento o llevar pasajeros en las estriberas o no detenerse junto a la acera
al alzar o bajar pasajeros.
w) Negarse a pagar o evadir el
pago de la tarifa de peaje.
x) La conducción en estado de
intoxicación alcohólica desde 0.200 a 0.799 mg/L de CAAL y 0.400 a 1.599 g/L de
CAS.
Artículo 113.- Faltas
gravísimas. Constituyen faltas
gravísimas las siguientes:
a) La falta cometida que haya causado un accidente que haya producido la
muerte, lesiones o puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya
ocasionado daños en las cosas.
b) Cuando el infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial, utilizando indebidamente una
autorización o cuando esta no le correspondía.
c) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos
o de la señal de “PARE”.
d) Cuando a consecuencia de la misma se vea dificultada la prestación de un
servicio público.
e) Cuando el infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal
carácter.
f) Fugarse o negarse a suministrar documentación o información, cuando lo
exigiere la autoridad de aplicación.
g) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u
otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales y/o en
estado de agotamiento.
h) La negativa a someterse a la realización de la prueba de alcoholemia y/o
espirometría y/o testeo de estupefacientes.
i) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones
y motocargas, sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y
sujetado el casco reglamentario, chaleco reflectivo y demás elementos que exija
la reglamentación.
j) La evasión del control de peso por parte de los transportes de carga en
las estaciones fijas o móviles dispuestas por la autoridad competente.
k) Adelantar a otro vehículo en curvas, puentes, paso a nivel, cruces no
regulados y/o franja amarilla continua.
l) Conducir un vehículo en sentido contrario al tránsito.
m) El consumo de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en la
vía pública y en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde
autopistas, rutas nacionales, ramales o caminos departamentales.
n) La destrucción, inutilización o daño de cualquier señal de tránsito
dispuesta por la autoridad competente, sin perjuicio de que además esté
tipificado como hecho punible en la legislación penal.
Artículo 114.- Eximición
de sanción. La autoridad competente
podrá eximir de sanción al infractor en los siguientes casos:
a) Una necesidad debidamente acreditada.
b) Cuando ha quedado demostrado que no se pudo evitar cometer la falta.
Artículo 115.- Concurrencia
de faltas. Las faltas concurrentes
se sancionarán cada una de ellas por separado.
Artículo 116.- Reincidencia. Habrá reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta,
existiendo sanción por parte de autoridad competente, dentro de un plazo no
superior a un 1 (año) en faltas leves y de 2 (dos) años en faltas graves y
gravísimas.
Para el cómputo de estos plazos, no se tendrán en
cuenta los lapsos de inhabilitación impuestos en una condena.
La reincidencia se computará separadamente para
faltas leves y para faltas graves y gravísimas; y solo en estas dos últimas se
aplicará la inhabilitación.
En los casos de
reincidencia, se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se
aumentará:
1. Para la primera reincidencia, en un 25% (veinticinco por ciento).
2. Para la segunda reincidencia, en un 50% (cincuenta por ciento).
3. Para la tercera reincidencia, en un 75% (setenta y cinco por ciento).
4. Para las siguientes reincidencias, en un 100% (cien por ciento).
b) La sanción de inhabilitación deberá aplicarse accesoriamente, solo
en caso de faltas graves y gravísimas:
1. Para la primera reincidencia, hasta 9 (nueve) meses, a criterio de la
autoridad competente.
2. Para la segunda reincidencia, hasta 12 (doce) meses, a criterio de la
autoridad competente.
3. Para la tercera reincidencia, hasta 18 (dieciocho) meses,
obligatoriamente.
4. Para las siguientes reincidencias, desde 24 (veinticuatro) meses hasta 5
(cinco) años, obligatoriamente.
Capítulo II
Sanciones
Artículo 117.- Sanciones. Las sanciones por infracciones a esta Ley serán de cumplimiento
efectivo, no podrán ser aplicadas por las autoridades competentes con carácter
condicional, ni en suspenso y consisten en:
a) Amonestación: sanción por la cual se hace notar la comisión de una
falta, se identifica al infractor y se registra la misma en la Municipalidad y
en el Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito.
b) Multa: sanción que consiste en el pago a la autoridad de aplicación de
una suma de dinero determinada en jornales mínimos legales.
c) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos:
sanción que consiste en la suspensión del goce de las licencias otorgadas por
las Municipalidades para conducir vehículos, en cuyo caso se debe retener la
licencia habilitante.
d) Suspensión de la licencia de conducir a través de la quita o retiro de
puntos de acuerdo con el tipo y gravedad de la infracción, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
e) Comiso de los objetos cuya comercialización, uso o transporte en los
vehículos esté expresamente prohibido.
f) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública. Esta sanción podrá ser aplicada adicionalmente
a la suma de otras sanciones impuestas.
La aplicación de las sanciones previstas en esta
Ley no excluye la aplicación de otras penas establecidas por el Código Penal,
ni exime de la responsabilidad civil correspondiente, de acuerdo con las reglas
del Código Civil, y las establecidas por otras normativas relativas al
transporte. La aplicación de una sanción será comunicada a la Municipalidad que
haya expedido la licencia de conducir al infractor, a la Municipalidad en la
que se halle radicado el automotor y al Registro Nacional de Licencias de
Conducir y Antecedentes de Tránsito.
Artículo 118.- Bases de
la medición para la aplicación de sanciones. Al determinar la sanción, la autoridad de aplicación sopesará todas las
circunstancias generales a favor y en contra del infractor, y particularmente:
a) La forma de realización del hecho y los medios empleados.
b) La importancia de los deberes infringidos.
c) La relevancia del daño y el peligro ocasionado.
d) Las consecuencias del hecho.
e) Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor.
f) La conducta posterior a la realización del hecho.
g) La actitud del infractor frente a las exigencias del derecho.
Artículo 119.- Aplicación
de sanciones. Las sanciones se
aplicarán de conformidad a lo que establece la presente Ley:
a) Para faltas leves: amonestación o multa de hasta 3 (tres) jornales
mínimos legales.
b) Para faltas graves: multa de 4 (cuatro) a 10 (diez) jornales mínimos
legales, quita de puntos o inhabilitación cuando corresponda.
c) Para faltas gravísimas: multa de 11 (once) a 20 (veinte) jornales
mínimos legales, quita de puntos o inhabilitación cuando corresponda.
La aplicación de sanciones por faltas graves y
gravísimas requerirá un sumario administrativo previo, con la intervención del
presunto infractor, salvo lo establecido en el Artículo 112 inciso b).
La inhabilitación se aplicará a todos aquellos
conductores, que resultaren culpables de accidentes con víctimas fatales o lesiones
graves en los términos establecidos para el efecto por el Código Penal.
Artículo 120.- Multa. La multa podrá:
a) Abonarse con una reducción del 25% (veinticinco por ciento) sobre la
suma impuesta por la autoridad competente o el juez sumariante, cuando
corresponda a infracciones a normas de circulación en la vía pública y exista
reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves, este
pago voluntario solo será admitido hasta una vez al año. La reducción no será
admitida en los casos de faltas gravísimas.
b) Ser exigida por la vía ejecutiva cuando no se haya abonado en término
para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad
competente, acompañado de la resolución de condena firme y ejecutoriada, en los
casos en que haya habido un sumario administrativo.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de
reducción de puntos aplicable a la Licencia de Conducir conforme a los
principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente Ley
y su reglamentación.
De lo recaudado por el pago de multas se aplicará,
el 10% (diez por ciento) a la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN)
y lo restante para costear programas y acciones destinados a cumplir con los
fines de esta Ley.
Artículo 121.- Aplicación
de la suspensión automática de la habilitación de conducir. Sistema de puntos. La sanción de suspensión automática de la habilitación de conducir se
ajustará a las siguientes reglas:
a) A las faltas o infracciones se les asignarán un puntaje, de acuerdo con
su gravedad.
b) Cada vez que un conductor cometa una infracción, esta será tipificada de
acuerdo con la clasificación de faltas prevista en el Artículo 110 de esta Ley.
A las faltas gravísimas, se les asignará 5 (cinco) puntos y a las graves 3 (tres)
puntos. Las leves no quitarán puntos.
c) La Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, a través del Registro
Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito será la encargada
de establecer un sistema de cómputos de las infracciones cometidas por cada
conductor, a fin de ir sumando progresivamente las mismas.
d) A cada conductor, se le asignará una suma única y uniforme de veinte
puntos, los cuales serán descontados conforme al inciso b) del presente
artículo.
e) En caso que la quita de puntos supere la suma indicada en el inciso
anterior, durante el plazo de validez de una licencia de conducir, se procederá
a la suspensión automática y retiro de la licencia de conducir.
f) El tiempo restante de suspensión será de:
1. De un mes hasta un año, para la primera suspensión.
2. Una vez rehabilitado y en caso de reincidencia, dentro de
los 12 (doce) meses, la suspensión se extenderá entre un mínimo de 6 (seis)
meses y un máximo de 2 (dos) años.
En ambos casos, el
conductor deberá realizar el curso establecido en el Artículo 119 inciso f) de
esta Ley. Una vez cumplida la sanción y realizado el curso, será rehabilitado
en su derecho a conducir.
g) Además de la suspensión automática del derecho a conducir, la autoridad
de aplicación, de acuerdo con el tipo y gravedad de la infracción, podrá
aplicar la sanción de multa, así como compeler a la realización del curso
establecido en el Artículo 119, inciso f).
h) Los puntos quitados prescribirán al momento de la renovación quinquenal
de la licencia de conducir, asignándose nuevamente al conductor la totalidad de
los puntos iniciales.
Capítulo III
De la extinción de las
acciones y responsabilidades. Norma supletoria
Artículo 122.- Extinción
de la responsabilidad. La responsabilidad por
las faltas se extingue por la muerte del supuesto infractor, el cumplimiento de
la sanción, por prescripción y si luego de resuelto el sobreseimiento
provisional no se ordene la reapertura del procedimiento dentro del plazo de un
año.
Artículo 123.- Extinción
de la acción. La acción se extingue por
la muerte del supuesto infractor, su absolución o sobreseimiento definitivo en
el sumario respectivo o la prescripción de la acción.
La prescripción de la acción se opera de pleno
derecho a los 2 (dos) años de cometida la falta. No obstante, si hubiese hechos
punibles, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.
La obligación para el cumplimiento de sanciones
prescribe en idéntico plazo, a contar desde el último requerimiento. Ambas
prescripciones se interrumpen por la comisión de una nueva falta de la misma
índole.
Artículo 124.- Legislación supletoria. En el presente
régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general de la
Ley N° 1160/97 “COdigo Penal Paraguayo”
y sus modificaciones.
Capítulo IV
Reglas del procedimiento
sumarial
Artículo 125.- Jueces
instructores de sumarios. El juzgamiento de las
transgresiones a la presente Ley y sus normas reglamentarias que constituyan
faltas, es competencia de los funcionarios de las autoridades de aplicación que
sean designados como jueces sumariantes o instructores, de acuerdo con las
disposiciones orgánicas de cada una de ellas.
Artículo 126.- Recepción
del acta por el Juez. Recibidos los
antecedentes de la supuesta comisión de faltas graves o gravísimas, el Juez
sumariante o instructor, mediante providencia, determinará la pertinencia de la
acción; en caso afirmativo, dispondrá la sustanciación del sumario; en caso
contrario, dispondrá su archivo.
En caso de que la supuesta infracción constituyese
eventualmente también un hecho punible, el Juez de Faltas remitirá copia de los
antecedentes al Ministerio Público y dispondrá la suspensión de los plazos y de
la investigación del sumario, que correrá la misma suerte del proceso penal. En
caso de que la causa penal sea desestimada por no constituir un hecho punible o
el infractor sea beneficiado con criterio de oportunidad, suspensión
condicional del procedimiento u otra salida alternativa al proceso, el Juez
Instructor o Sumariante deberá continuar el sumario.
El Juez sumariante deberá resolver en el mismo acto
la confirmación, la modificación, el levantamiento u otras medidas de urgencia
que considere pertinente, con excepción de la aprehensión preventiva.
Artículo 127.- Desestimación
de la acción. El juez deberá
desestimar la acción en los siguientes casos:
a) Si el Acta de Constatación de Infracciones no reuniera los requisitos
señalados en el Artículo 102 de esta Ley o si el legajo de antecedentes
remitido contuviera vicios sustanciales imposibles de ser subsanados.
b) Si los hechos constatados no constituyeran falta o hayan dejado de
constituirla.
c) Si el presunto infractor estuviera exento de responsabilidad, en cuyo
caso procederá su sobreseimiento o su absolución, según las circunstancias que
motivaron la decisión.
Artículo 128.- Contenido
de la resolución de admisión del sumario. En la resolución que admita el sumario se dispondrá además:
a) La notificación por cédula al presunto infractor.
b) Su citación por cinco días perentorios a comparecer por sí o por
apoderado, a fin de ejercer su defensa.
c) La intimación a ofrecer en el mismo acto las pruebas de descargo que
tuviere.
Artículo 129.- Notificación
de la resolución. La resolución que admita
el procedimiento y la que contenga el fallo, deberá ser notificada por escrito
en el domicilio del sumariado. Las demás notificaciones serán hechas en el
Juzgado en los días fijados por este.
La cédula de notificación de toda resolución deberá
redactarse en dos ejemplares y contener:
a) Lugar y fecha de emisión
de la cédula.
b) Nombre y dirección de la
persona a la que se remite.
c) Identificación del
Juzgado, de la autoridad de aplicación de la cual depende y del sumario.
d) Número, fecha y
transcripción de la parte resolutiva del fallo.
e) Dirección del Juzgado,
días y horas de atención pública.
f) Nombre, cargo y firma
del funcionario que emitió el oficio.
Artículo 130.- Diligenciamiento
de la notificación. El funcionario
notificador entregará un ejemplar al destinatario, a su representante legal, a
sus familiares o dependientes, portero o vecino, el orden señalado; en ausencia
de estos, lo introducirá en el buzón o lo fijará en la puerta principal.
En el segundo ejemplar, labrará acta de lo actuado,
la que deberá ir firmada por quien recibiera la cédula o la indicación del
lugar donde la misma fue dejada, con una breve relación de las circunstancias
que impidieron su entrega.
Artículo 131.- Pruebas. Las
pruebas que no fueran producidas ni ofrecidas en el mismo acto de comparecencia
del presunto infractor, no serán consideradas; salvo casos excepcionales y
debidamente justificados, que sean admitidos fundadamente por el juez.
El Juzgado podrá disponer pruebas periciales, de
examen, de informe o medidas para mejor proveer, si las estima indispensables
para emitir el fallo.
En estos casos, será abierto un período de prueba
por un plazo perentorio y no mayor a 10 (diez) días. Unicamente en los casos en
que se trate de accidentes de tránsito, el plazo será prorrogable por una sola
vez y por el mismo período.
Artículo 132.- Dictamiento
y contenido de la resolución. Cumplida con la
audiencia y, en su caso, producidas las pruebas o transcurrido el plazo fijado
para su producción, el Juzgado dictará resolución en el plazo de 20 (veinte)
días, en el que consignará:
a) El lugar y la fecha de
la sentencia.
b) La identificación del
sumario.
c) Una relación sucinta de
los hechos; en su caso, de la concurrencia de faltas; de la defensa y de los
méritos de las pruebas producidas; la mención de pruebas rechazadas, de
reincidencias y las bases de la medición para la aplicación de sanciones, si
las hubiere.
d) La mención de las
disposiciones jurídicas infringidas y de aquellas en que se funda el fallo.
e) Una parte resolutoria
absolviendo o condenando, en todo o en parte, al presunto infractor o, en caso
de varios presuntos infractores, lo que correspondiere a cada uno, con expresa
mención de la calificación de la falta y de las sanciones aplicadas.
f) En su caso, los plazos que
se concedan para el cumplimiento de la condena o para el levantamiento de
medidas de urgencia.
g) La disposición de
notificar a las partes y de archivar las copias de la resolución.
h) Las firmas y sellos del
juez y del secretario.
Artículo 133.- Ejecutoriedad
de la resolución. La resolución que no se
haya recurrido, dentro de los 5 (cinco) días siguientes al de su notificación,
quedará firme y ejecutoriada. La presentación del recurso deberá ser realizada
de manera fundada.
Artículo 134.- Sobreseimiento
o archivo del procedimiento sumarial. El sobreseimiento del procedimiento sumarial será dictado
definitivamente en los siguientes
casos:
a) Cuando resulte evidente que la falta no existió, que el hecho no
constituya falta o que el supuesto infractor no ha participado en él.
b) Con conocimiento e intervención del Juzgado, el presunto infractor
satisfizo el pago de la multa o revirtió satisfactoriamente en plazo, el hecho
u omisión que se le imputa como falta.
c) Se ha producido la prescripción.
Deberá archivarse el sumario si no es posible
individualizar al presunto infractor ni a sus cómplices. El archivo del sumario
suspende el plazo de prescripción de la acción para la instrucción del sumario.
Artículo 135.- Cómputo
de los plazos. Los plazos señalados en
esta Ley deberán contarse en días hábiles, salvo los casos en que ella
establece otra modalidad.
Capítulo V
De los recursos
Artículo 136.- Recurso
de reconsideración. Contra las resoluciones
del Juzgado de Instrucción o Sumariante, podrá interponerse el recurso de
reconsideración. El mismo deberá ser interpuesto ante el mismo juez que dispuso
la sanción, en el perentorio plazo de 5 (cinco) días posteriores a la
notificación de la resolución respectiva. El afectado podrá optar por utilizar
previamente este recurso o directamente el recurso de apelación y nulidad.
Artículo 137.- Recursos
de apelación y nulidad. Contra las resoluciones
del Juzgado de Instrucción o Sumariante, cabrá recurso de apelación y nulidad
ante la máxima autoridad de la dependencia interviniente, que deberá ser
presentado ante el superior jerárquico dentro del plazo perentorio de 5 (cinco)
días de haberse notificado el fallo original o el resultado adverso del recurso
de reconsideración o su rechazo.
Concedido el recurso, los autos deberán ser
remitidos sin demora a la máxima autoridad de la dependencia interviniente.
Artículo 138.- Interposición
de los recursos. Los recursos deberán ser
interpuestos por escrito, debiendo ser fundados en el mismo acto de su
interposición e ir acompañados de las pruebas documentales o indicando donde se
encuentran las mismas y ofreciendo las pruebas que se harán valer. La
interposición de los mismos no suspenderá los efectos del acto recurrido.
Artículo 139.- Plazo
para resolver los recursos. Recibidos los autos, la
máxima autoridad de la dependencia interviniente deberá expedirse en el plazo
de 10 (diez) días, confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución
recurrida o una parte de ella; si no lo hiciera en este lapso, se tendrá por
denegado el recurso interpuesto.
Si hubiera pluralidad de partes o de recurrentes,
se correrá traslado de las respectivas apelaciones a las partes. Todas las
apelaciones se substanciarán simultáneamente.
Artículo 140.- Irregularidades
procesales. Si fueran constatadas
irregularidades procesales susceptibles de haber modificado la suerte del
juicio, la máxima autoridad de la dependencia interviniente, deberá devolver
los autos al Juzgado de origen y este pasará el caso al siguiente juzgado en el
orden de turno, a fin de que se retrotraiga el procedimiento al estadio
pertinente y el vicio sea subsanado, para así dictarse un nuevo fallo.
Artículo 141.- De la
acción contencioso-administrativa. Con la resolución de la máxima autoridad de la dependencia interviniente
se agotará la instancia administrativa, y la misma podrá ser recurrida ante la
jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo perentorio de 18 (dieciocho)
días.
Capítulo VI
De la ejecución de
sentencias y resoluciones
Artículo 142.- Aplicación
de sanciones pecuniarias. Las resoluciones que
apliquen sanciones pecuniarias y determinen accesorias legales como costos y
costas, constituirán títulos ejecutivos contra las cuales podrán oponerse
solamente las excepciones de incompetencia, de falta de jurisdicción o
personería, falsedad o inhabilidad del título, prescripción, pago total o
parcial documentado y cosa juzgada.
Artículo 143.- Obligación
de hacer o no hacer. Si la resolución dispone
hacer o no hacer y, por omisión o renuencia el infractor deja transcurrir el
plazo sin cumplirla y por tal causa debe ser subrogado en su obligación de
hacer o rectificado en la de abstenerse, los costos generados serán a su cargo.
En tal supuesto, la dependencia interviniente deberá intimar al infractor al
pago de los costos en el perentorio plazo de 10 (diez) días, contados desde la
notificación de la resolución correspondiente. Vencido dicho plazo, la
dependencia interviniente podrá recurrir a la vía judicial para el cobro
compulsivo, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 144, sirviendo
de suficiente título ejecutivo la copia de la sentencia o resolución acompañada
de la notificación de la intimación.
Artículo 144.- Ejecución
de la sentencia ante la justicia ordinaria. Si para la ejecución de la sentencia fuese necesario recurrir a la
justicia ordinaria, la acción correspondiente deberá ser promovida ante el juez
de primera instancia en lo civil de turno, por la vía de ejecución de
sentencia. Esta acción deberá ser promovida por la máxima autoridad de la
dependencia interviniente, a través de los asesores jurídicos de la entidad que
haya dictado el fallo, debidamente acreditados.
En ningún estadio del juicio, le serán exigidas
cauciones a la dependencia interviniente y solo serán admisibles las excepciones
establecidas en el Artículo 142.
La acción prescribirá a
los 4 (cuatro) años de la comisión de la infracción.
Artículo 145.- Auxilio
de la Policía Nacional. La Policía Nacional
prestará de inmediato la asistencia que le sea requerida por el Juzgado de
Instrucción o Sumariante o por la máxima autoridad de la dependencia
interviniente para el cumplimiento de la presente Ley, las resoluciones,
medidas de urgencia o sentencias dictadas en consecuencia. Para estos efectos,
la autoridad solicitante deberá acompañar copia auténtica del instrumento cuyo
cumplimiento se disponga.
Título IX
De la utilización de
medios tecnológicos
Capítulo Unico
Artículo 146.- Utilización de
medios tecnológicos. La Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial podrá
utilizar los medios tecnológicos pertinentes definidos en la presente Ley, a
los efectos de coadyuvar en el control del tránsito automotor e implementarlos
a través de la Patrulla Caminera o de las Municipalidades dentro del ámbito de
sus competencias.
Artículo 147.- Medios
tecnológicos. Los medios tecnológicos
a que hace referencia esta Ley, corresponden a aquellos implementos
electrónicos, digitales, ópticos u de otra naturaleza a ser utilizados para el
control y medio de prueba, a fin de dar cumplimiento de la presente Ley. Ellos
son: básculas fijas y móviles, fotografía, filmación digital, radar, lidar,
scanner, alcoholímetro, decibelímetro, analizadores de gases de escape,
dispositivos electrónicos con sensores a ser instalados en el pavimento u otros
soportes fijos o móviles, programas identificadores de matrícula, computadoras
u otros dispositivos con acceso a la base de datos de consulta correspondiente.
Esta enumeración no es taxativa.
Artículo 148.- Multas. La Patrulla Caminera y las Municipalidades poseen competencia para la
percepción de las multas y, en caso negativo y previo sumario administrativo, a
su ejecución judicial, a través del procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 149.- Procesos
de concesión de la provisión y mantenimiento. Autorízase a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial a
utilizar el proceso de concesión de la provisión y mantenimiento de los medios
tecnológicos en la Seguridad Vial, previo concurso público, cuya concesión será
por tiempo limitado, de acuerdo con las Leyes que rigen la materia.
Artículo 150.- Fiscalización. La operatividad de estos medios tecnológicos deberá ser fiscalizada
directamente por la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial. Los agentes
de la Patrulla Caminera o la Policía Municipal de Tránsito, en su caso, una vez
verificada la existencia de una infracción, procederán a labrar el acta y
determinar la infracción cometida, expidiendo la boleta de contravención.
Artículo 151.- Recaudaciones
por multas cobradas. Las recaudaciones por
multas cobradas, correspondientes a la utilización de los medios tecnológicos
autorizados en esta Ley, deberán distribuirse en el marco de lo establecido en
el Artículo 7° de la misma.
Artículo 152.- Montos de
las multas. Los montos de las multas
serán fijados en jornales mínimos legales, en directa proporción que los
percibidos por los municipios por las mismas infracciones y sus producidos
corresponderán a la autoridad competente que haya aplicado las multas o lo que
establezca el convenio respectivo, en su caso.
Título X
De las Disposiciones
transitorias y complementarias
Capítulo Unico
Artículo 153.- Modificación.
Modifícase el Artículo 217, numeral 1) de
la Ley N° 1160/97 “Codigo Penal
Paraguayo”, Exposición al peligro en el tránsito terrestre, que quedará
redactado de la siguiente manera:
El que dolosa o
culposamente:
1) Condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en
condiciones para hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de
bebidas alcohólicas, dando un resultado superior al límite máximo de miligramo
de alcohol por litro de aire exhalado o gramo de alcohol por litro de sangre
establecido como falta gravísima en la Ley de tránsito, u otras sustancias
estupefacientes o sicotrópicas legales o no, de defectos físicos o psíquicos, o
de agotamiento, que alterasen notoria o legamente su habilidad para conducir.
2) Condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a
carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir
señalada en el Artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia.
3) Como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho
señalado en los numerales anteriores; o,
4) Como propietario o guardador de ganado mayor o menor
permitiera que el animal a su cargo esté suelto en la vía pública.
Será castigado con pena privativa de libertad de
hasta dos años o con multa.”
Artículo 154.- Disposiciones transitorias. Las licencias de conducir deberán ajustarse, a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, al nuevo modelo unificado que
responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que se establezca
para el momento de su vencimiento anual o renovación quinquenal.
Artículo 155.- Reconocimiento de la OPACI. Queda reconocida la Organización Paraguaya de
Cooperación Intermunicipal (OPACI) como asociación de municipalidades de
carácter nacional, con personería jurídica de derecho privado y patrimonio
propio y la competencia para ejercer las funciones que le son asignadas en la
presente Ley.
A los efectos de su funcionamiento
la misma se regirá por su estatuto, aprobado por Decreto N° 17.423 del 4 de
junio de 1997 y sus modificatorias, hasta tanto se legisle sobre la materia que
lo regule.
Artículo 156.- Reglamentación. Las autoridades de aplicación reglamentarán la presente Ley, dentro de
un plazo máximo de 12 (doce) meses, contados a partir de su promulgación.
A los efectos de su funcionamiento la misma se
regirá por su estatuto, aprobado por Decreto N° 17.423 del 4 de junio de 1997 y
sus modificatorias, hasta tanto se legisle sobre la materia que lo regule.
Artículo 157.- Vigencia supletoria. Hasta tanto se
dicte la reglamentación dispuesta en el artículo anterior, y toda vez que no se
opongan a lo que la presente Ley determina, regirán supletoriamente las normas
reglamentarias aplicables a la materia, que se hallen vigentes al tiempo de la
promulgación de la presente Ley.
Artículo 158.- Derogaciones. Quedan derogadas,
en todo lo que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley:
a) El Decreto Ley N°
22.094 del 17 de setiembre de 1947 “Por
el cual se establece el Reglamento General de TrAnsito Caminero”,
b) El Artículo 20,
Inc. c) de la Ley N° 1590/00 “QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y
CREA LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARIA
METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)”.
c) Las demás
disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 159.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a nueve días del mes de mayo
del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara
de Diputados, a treinta y un días del mes de julio del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 207 numeral 3) de la Constitución
Nacional.
Juan Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Elio Cabral González Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 16 de mayo de 2013
Téngase por Ley de la República ,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Ramón
Milciades Jiménez Gaona Francisco José de Vargas Benítez
Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones
Ministro del Interior