Ante la serie de consultas al correo electrónico, se publica el texto íntegro de la Ley de divorcio vincular.
El objetivo de esta publicación, es conocer el texto completo de la citada ley, y comprender, que el divorcio vincular es un juicio con una doble posibilidad: la primera, en la que la pareja decide desvincularse como tal, y lo hace de mutuo acuerdo (Juicio de divorcio vincular por mutuo consentimiento), o, la segunda, en la que uno solo de sus miembros, desea el divorcio, en tanto que la otra decide no hacerlo, guardar silencio, se niega al fin de la relación de pareja, etc., negándose a la petición formal, por lo cual, el juicio proseguirá pero bajo dicha discordia (Juicio de divorcio vincular controvertido).
El divorcio vincular finiquita la unión hombre-casados civilmente y permite la formalización de otro estado civil ya en libertad (cuadro surrealista) |
El juicio de divorcio vincular es la coronación de la separación civil de la pareja de hombre y mujer que se halla unida en vínculo matrimonial civil. Primeramente, para que proceda, las partes deberán "liquidar los bienes en común", con el Juicio de Disolución Conyugal, el cual deberá resolverse previamente.
He aquí, el texto completo de la Ley de divorcio vincular.
LEY N° 45/1991
QUE ESTABLECE EL
DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
DE
LEY
Artículo 1° -Esta ley establece el divorcio que disuelve el
vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas
nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete.
Artículo 2°.-La iniciación del juicio de
divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y
liquidación de la comunidad de bienes de los esposos, por cuerda separada y
por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez.
Artículo 3° -La Ley del domicilio conyugal
rige el divorcio vincular.
Artículo 4°.- Son causales de divorcio:
a) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;
b) La conducta inmoral de uno de los cónyuges o
su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u otros vicios o
delitos;
c) La sevicia, los malos tratos y
las injurias graves;
d) El estado habitual de embriaguez o el uso
reiterado de drogas estupefacientes cuando hicieren insoportable la vida
conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;
e) La
enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente;
f) El
abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges;
Incurre también en abandono el cónyuge que
faltáse a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que,
condenado a prestar alimentos, se halláse en mora por más de cuatro meses
consecutivos, sin causa justificada;
g) El
adulterio; y
h) La
separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de
los cónyuges.
Artículo 5°-Transcurridos tres años de
matrimonio, los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio
vincular.
Los menores emancipados por el
matrimonio, solo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán plantear la
acción.
Antes de dar trámite al juicio
de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las
partes procurando su reconciliación y fijando un plazo de 30 a 60 días dentro
del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en
su voluntad de divorciarse. En caso negativo se archivará el expediente y de
lo contrario se dará el trámite correspondiente al juicio.
Deberá observarse lo dispuesto
en el artículo 11 de esta ley.
El divorcio por mutuo
consentimiento se reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos
cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si
existe convención en este sentido.
Artículo 6°.-Cuando la causal de divorcio invocada fuese
por el artículo 4° inciso e), el cónyuge solicitante del divorcio, deberá prestarle
de por vida toda asistencia en el caso que el o la demente no tenga medios
económicos para su alimentación y para los gastos de la enfermedad, teniendo en
cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.
Artículo 7°.-El cónyuge solicitante del
divorcio por misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado
para ejercer el cargo de curador del demente.
Artículo 8°-El fallecimiento presunto decretado por el
juez autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reaparición del
presunto fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.
Artículo 9°-Los cónyuges que antes de la vigencia de la
presente ley hayan obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos
podrán presentarse al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
Turno, solicitando que se declare el divorcio con el alcance del artículo 1° de
esta ley.
El mismo derecho tendrá uno de
los cónyuges cuando hubiere transcurrido más de dos años de la sentencia
firme.
Artículo 10-Los cónyuges divorciados no podrán contraer
nuevas nupcias antes de transcurrido trescientos días de haber quedado firme y
ejecutoriada la sentencia respectiva.
Artículo 11-Habiendo hijos menores, promovida la demanda
de divorcio o antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos,
deberán solicitar ante el juzgado en lo Tutelar del Menor, se dicte resolución
provisoria sobre:
a)
Designación de las personas a quien o quienes serán confiados los
hijos del matrimonio;
b) El modo de subvenir las necesidades de los
hijos;
c) La cantidad que se debe pasar a título de
alimentos a los hijos;
d) El régimen provisorio de
visitas; y
e) Atribución del hogar conyugal. En caso de
controversia será determinado por el juez.
Artículo 12.-En caso de vivienda única, propiedad de la
sociedad conyugal, el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras
sean menores de edad, podrá oponerse a su liquidación y partición, quedando a
salvo los derechos de terceros anteriores al inicio de la demanda de divorcio.
El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo.
Este derecho cesa a la mayoría de edad de los hijos.
Artículo 13-Las causales previstas en el Artículo 4°inc.
a), no podrán alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso
o tácito del otro cónyuge.
Artículo 14-La reconciliación de los
esposos pone término al juicio.
Artículo 15.-El Ministerio Público es parte
esencial en todo juicio de divorcio.
Artículo 16.-Ejecutoriada que fuese la sentencia de
divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de Registros
del Estado Civil, para que ponga nota al margen de la correspondiente acta de
matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo declaró.
Artículo 17.-Será competente el juez de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante a
elección del actor.
Artículo 18.-Promovida la demanda de divorcio, o antes de
ella, en caso de urgencia, el Juez podrá, a instancia de parte, decretar la
separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del
domicilio conyugal o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar,
en caso de necesidad, los alimentos que se debe prestar a la mujer, así como
las expensas para el juicio.
Artículo 19.-El divorcio disuelve de pleno derecho la
comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados.
Artículo 20.-El cónyuge no declarado
culpable conservará su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho
se extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere
en injurias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el
apellido del que fuera su cónyuge.
Artículo 21-Para los juicios de divorcio,
rige el Artículo 172 del Código Civil.
Artículo 22-El artículo 163 del Código Civil queda
redactado de la siguiente forma: "El matrimonio válido celebrado en la República
se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio vincular.
Igualmente, se disuelve en el caso del matrimonio celebrado por el cónyuge del
declarado presuntamente fallecido".
Artículo 23.-Deróganse los artículos del Código Civil, Ley
1.183/85, que contradicen a la presente ley y todas otras disposiciones que
se opongan a esta ley.
Artículo 24.-Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada
por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de agosto del año un mil
novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose
la Ley, a diez y nueve días del mes de setiembre del año un mil novecientos
noventa y uno.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente,
H.Cámara de Diputados
Ricardo Lugo Rodríguez
Secretario
Parlamentario
|
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente,
H.Cámara de Senadores
Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario
|
Asunción, 1de Octubre de 1991.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente
de la República
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro
de Justicia y Trabajo