lunes, 1 de septiembre de 2014

LEY N° 45/91 "DE DIVORCIO VINCULAR"


Ante la serie de consultas al correo electrónico, se publica el texto íntegro de la Ley de divorcio vincular.

El objetivo de esta publicación, es conocer el texto completo de la citada ley, y comprender, que el divorcio vincular es un juicio con una doble posibilidad: la primera, en la que la pareja decide desvincularse como tal, y lo hace de mutuo acuerdo (Juicio de divorcio vincular por mutuo consentimiento), o, la segunda, en la que uno solo de sus miembros, desea el divorcio, en tanto que la otra decide no hacerlo, guardar silencio, se niega al fin de la relación de pareja, etc., negándose a la petición formal, por lo cual, el juicio proseguirá pero bajo dicha discordia (Juicio de divorcio vincular controvertido).

El divorcio vincular finiquita la unión hombre-casados civilmente y
permite la formalización de otro estado civil ya en libertad
(cuadro surrealista)

El juicio de divorcio vincular es la coronación de la separación civil de la pareja de hombre y mujer que se halla unida en vínculo matrimonial civil. Primeramente, para que proceda, las partes deberán "liquidar los bienes en común", con el Juicio de Disolución Conyugal, el cual deberá resolverse previamente.

He aquí, el texto completo de la Ley de divorcio vincular.



LEY  N° 45/1991

QUE ESTABLECE EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1° -Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete.

Artículo 2°.-La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez.

Artículo 3° -La Ley del domicilio conyugal rige el divorcio vincular.

Artículo 4°.- Son causales de divorcio:
                                a) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;
                                b) La conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incita­ción al otro a cometer adulterio, prostitu­ción u otros vicios o delitos;
                                c) La sevicia, los malos tratos y las injurias graves;
                                                 d) El estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacien­tes cuando hicieren insopor­table la vida conyu­gal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;
                                 e) La enfermedad mental permanente y grave, declarada judi­cial­mente;
                                  f) El abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquie­ra de los cónyuges;
                         Incurre también en abandono el cónyuge que faltáse a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se halláse en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;
                                 g) El adulterio; y
                                 h) La separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges.

Artículo 5°-Transcurridos tres años de matrimonio, los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.
Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de cumpli­da la mayoridad de ambos podrán plantear la acción.
Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escu­chará separada­mente a las partes procurando su reconcilia­ción y fijando un plazo de 30 a 60 días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo se archivará el expe­diente y de lo contrario se dará el trámite correspon­diente al juicio.
Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.

El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.

Artículo 6°.-Cuando la causal de divorcio invocada fuese por el artículo 4° inciso e), el cónyuge solicitante del divorcio, deberá pres­tar­le de por vida toda asis­ten­cia en el caso que el o la demente no tenga medios económicos para su alimentación y para los gastos de la enfermedad, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

Artículo 7°.-El cónyuge solicitante del divorcio por misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el cargo de curador del demente.

Artículo 8°-El fallecimiento presunto decretado por el juez autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reapari­ción del presunto fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.

Artículo 9°-Los cónyuges que antes de la vigencia de la presen­te ley hayan obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos podrán presentarse al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, solicitando que se declare el divorcio con el alcance del artículo 1° de esta ley.
El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges cuando hubiere trans­currido más de dos años de la senten­cia firme.

Artículo 10-Los cónyuges divorciados no podrán contraer nuevas nupcias antes de transcurrido trescientos días de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva.

Artículo 11-Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divor­cio o antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos, deberán solicitar ante el juzgado en lo Tutelar del Menor, se dicte resolu­ción provisoria sobre:

a)       Designación de las personas a quien o quienes serán confiados los hijos del matrimonio;

                         b) El modo de subvenir las necesidades de los hijos;

                         c) La cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos;

                         d) El régimen provisorio de visitas; y

                         e) Atribución del hogar conyugal. En caso de contro­versia será determinado por el juez.
                        
Artículo 12.-En caso de vivienda única, propiedad de la socie­dad conyugal, el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras sean menores de edad, podrá oponerse a su liquida­ción y partición, quedando a salvo los derechos de terceros anteriores al inicio de la demanda de divorcio.
El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo.
Este derecho cesa a la mayoría de edad de los hijos.

Artículo 13-Las causales previstas en el Artículo 4°inc. a), no podrán alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o tácito del otro cónyu­ge.

Artículo 14-La reconciliación de los esposos pone término al juicio.

Artículo 15.-El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de divorcio.

Artículo 16.-Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de Regis­tros del Estado Civil, para que ponga nota al margen de la corres­pondiente acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo declaró.

Artículo 17.-Será competente el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandan­te a elección del actor.

Artículo 18.-Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el Juez podrá, a instancia de parte, decretar la separa­ción provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de necesi­dad, los ali­mentos que se debe prestar a la mujer, así como las expensas para el juicio.

Artículo 19.-El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recí­proca de los divor­cia­dos.

Artículo 20.-El cónyuge no declarado culpable conserva­rá su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extingui­rá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en inju­rias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el apellido del que fuera su cónyuge.

Artículo 21-Para los juicios de divorcio, rige el Artículo 172 del Código Civil.

Artículo 22-El artículo 163 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: "El matrimonio válido celebrado en la Repú­blica se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio vincular. Igualmente, se disuelve en el caso del matrimo­nio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente falleci­do".

Artículo 23.-Deróganse los artículos del Código Civil, Ley 1.183/­85, que contradicen a la presente ley y todas otras disposi­ciones que se opongan a esta ley.

Artículo 24.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de setiembre del año un mil novecien­tos noventa y uno.

José A. Moreno Ruffinelli
Presidente, H.Cámara de Diputados

Ricardo Lugo Rodríguez
Secretario Parlamen­tario

Gustavo Díaz de Vivar
Presidente, H.Cámara de Senadores

Abrahán Esteche
Secretario Parlamen­tario

Asunción, 1de Octubre de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Andrés Rodríguez
Presidente de la República

Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo