sábado, 31 de enero de 2015

LEY N° 5295/14 "QUE PROHÍBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA".

El nepotismo era ya una práctica corrupta de las antiguas civilizaciones, aún en Grecia y luego en Roma, que envicia y degrada a quienes ejercen la Función pública.

Derecho y moral, dos caras de una misma moneda, que es la vida misma.


Prevista transversalmente en la mayoría de las leyes de fondo de nuestro país, como en Códigos, leyes y otros cuerpos normativos, el nepotismo ha sido tratado, específicamente, en otras que, no solo tuvieron que mencionarla, sino que hubo que corregirlas.

No hablemos de vergüenza, de pundonor, de patriotismo, y mucho menos, de buenos ejemplos, pues los gobernantes de turno, sin importar bandería política, han echado mano de ella, provocando la callada ira del pueblo, el que ha desaprobado su práctica.

La presente normativa, ya de 2.014, deroga expresamente las leyes N° 2.777/05 y la 4.737/12, referentes al mismo tema.




LEY N° 5.295

QUE PROHÍBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.




EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY





Artículo 1.° Definición. A los efectos de la presente ley, se entenderá por nepotismo, cuando una persona, facultada para nombrar o contratar en cargos públicos, realiza uno de esos actos a favor de su cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en violación a las normas que regulan el acceso a la función pública.

Artículo 2.° El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Senadores y Diputados, los Parlamentarios del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Ministros Secretarios Ejecutivos de la Presidencia de la República, los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el Fiscal General del Estado, los Jueces, los Agentes Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Escribano Mayor de Gobierno, el Defensor del Pueblo, el Defensor General, los Rectores y Vicerrectores de las Universidades Nacionales, los Decanos y Vicedecanos de las Universidades Nacionales, los Presidentes y Directores de los entes autárquicos y descentralizados, los Gobernadores e Intendentes, Concejales Departamentales y Concejales Municipales, los Directores de las Entidades Binacionales, los Directores de las distintas reparticiones del Estado paraguayo y los Presidentes y Directores de las Sociedades Anónimas en donde el Estado paraguayo posea en participación acciones mayoritarias, organizaciones no gubernamentales que reciban aportes del Estado paraguayo, a través del Presupuesto General de la Nación, quedan impedidos, dentro del ámbito de su competencia, a nombrar o contratar en cargos o empleos públicos, a cónyuges, concubinos y parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo que tales nombramientos, contrataciones o propuestas se efectúen en cumplimiento a las normas legales que regulan el acceso a la función pública.

Artículo 3.° Nepotismo. El que realizare un nombramiento o una contratación de servicios, en contravención a lo dispuesto en la presente ley, será sancionado con una medida de inhabilitación en el ejercicio de la función pública de hasta cinco años y la nulidad del acto jurídico.

El beneficiado con el nombramiento o contrato en contravención a lo dispuesto en la presente ley, será castigado con la misma pena prevista para el autor. Ambos, autor y beneficiado, serán solidariamente responsables de la devolución de los salarios cobrados indebidamente.

Artículo 4.° Entrada en vigencia. La presente ley entrará a regir a partir del año siguiente de su promulgación.



Artículo 5.° Derogación. Quedan derogadas la Ley N° 2.777/05 “QUE PROHÍBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” y su modificatoria Ley N° 4.737/12.

Artículo 6.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de setiembre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.




        Hugo Adalberto Velázquez Moreno                                Blas Antonio Llano Ramos
                           Presidente                                                                     Presidente
                 H. Cámara de Diputados                                                H. Cámara de Senadores
                 
                


                                               
           Del Pilar Eva Medina de Paredes                                       Carlos Núñez Agüero
                   Secretaria Parlamentaria                                                          Secretario Parlamentario

    
Asunción, 26 de setiembre de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Horacio Manuel Cartes Jara
       



Ever Martínez F.

Ministro Sustituto de Justicia