1.
CONCEPTO DE “PLURALIDAD DE HEREDEROS”.
En Derecho sucesorio,
que es una parte del “Derecho civil de familia”, se denomina “Pluralidad de
herederos”, a la concurrencia de dos o más personas con derechos a suceder al
causante o persona fallecida.
Es por dicha razón,
que, a su vez, se denomina “comunidad hereditaria”, a aquella conformada por el
conjunto de los herederos, sean estos legítimos (a los que la Ley convoca, por
carecerse de testamento) o sean testamentarios (en relación a las personas que
han sido nombradas herederas o legatarias en una sucesión, a través de
testamento válido vigente), o en ambos casos (cuando, habiendo testamento
válido vigente, el nombrado heredero testamentario –por el causante–, coincide
con el que la Ley hubiera llamado de no haberlo).
Esta “comunidad
hereditaria” está conformada por las personas constituidas herederas a través
de la Ley o de testamento válido vigente y los “bienes” dejados por el
causante, desde el momento de su deceso, hasta el fin de la partición, período
llamado “estado de indivisión de bienes”, y en cuya situación, por ello, la
sucesión es considerada como un juicio universal, pues toca el concepto de
“universalidad jurídica” de los bienes que abarque la sucesión misma.
Ordena el Código Civil
al respecto:
“Art. 2.516.- Cuando
dos o más personas fueren llamadas simultáneamente a la herencia, la masa
pertenecerá en común a todas ellas hasta la partición”.
Es decir, la ley ordena
que esos bienes, activos o no, que en su conjunto hubieran pertenecido al
causante, denominados “masa hereditaria”, se hallan en estado de indivisión
pues no siendo propiedad individual de ningún heredero/a aún, pertenece a la
“comunidad hereditaria”, más arriba mencionada.
Es más: la calidad de
heredero/a se logra solamente por pronunciamiento del Juez interviniente en la
sucesión, denominado “Sentencia declaratoria de herederos”.
2.
¿CÓMO ESTÁ CONFORMADA LA “MASA HEREDITARIA”?
La llamada “masa
hereditaria” está formada por el conjunto de bienes, activos y pasivos, que, al
momento de su muerte, ha dejado el causante como causa de su fallecimiento, y
que ideal como legalmente, se pasan a sus herederos legítimos, testamentarios o
ambos.
El patrimonio de una
persona, comprende todos los bienes susceptibles de transmisión “mortis causa”
(por causa de muerte) y de apreciación económica. A su vez, el patrimonio lo
conforman los derechos reales (o sobre las cosas, muebles e inmuebles en
general), los derechos obligacionales, los derechos intelectuales.
La ley civil estipula
concretamente qué es la masa hereditaria:
“Art. 2.517.- Forman
parte de la masa hereditaria:
a) Los bienes dejados
por el causante;
b) Lo adquirido en
virtud de un derecho de la herencia o como indemnización de un daño
experimentado por ella, o por un acto jurídico referente a ella;
c) Los frutos de los
bienes sucesorios”.
Así, la masa, según la
ley, se halla conformada:
Bienes del causante.
Masa hereditaria Bienes heredados, por daño emergente, por acto jurídico similar.
Frutos de los bienes sucesorios.
3.
REGLAS QUE RIGEN PARA ADMINISTRACIÓN DE BIENES INDIVISOS.
El estado de indivisión
de la masa, genera dos órdenes: una, en cuanto a relaciones entre coherederos
(o relaciones internas), y otra, frente a terceros (relaciones externas).
La administración de
los bienes aún indivisos, realiza solo “actos provisorios” que no la
comprometan ni entorpezcan el fin de la partición.
El art. 2.518 del
Código civil paraguayo, ordena explícitamente las reglas básicas para la
administración de los bienes indivisos hasta la partición, ordenando cuanto
sigue:
“Art.
2.518.- Mientras
los bienes permanezcan indivisos, la administración corresponderá en común a
todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:
a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su
defecto, si no fuere idóneo, o si hubiere oposición de intereses, el juez
designará a la persona que deba ejercer la administración;
b) cada coheredero deberá prestar su concurso en la
medida conveniente para la gestión, sea ésta en general o particular; y
c) se aplicará subsidiariamente al caso, lo dispuesto
sobre la administración de la cosa común.”
Es decir, las reglas básicas para la administración
de bienes indivisos, son:
a) La administración corresponderán en común a los
coherederos;
Reglas de la administración de b) La administración: cónyuge supérstite u otro,
Bienes indivisos (art. 2518 C.C.): designado por el juez;
c)
Cada heredero prestará su concurso para gestión
general
o particular;
d)
Ley subsidiaria: administración de cosa común.
4.
FACULTADES DE LOS HEREDEROS DURANTE LA INDIVISIÓN.
Ordena la Ley civil:
“Art.2519.- Podrán los coherederos durante la
indivisión:
a) disponer de sus derechos hereditarios, pero no de
parte alguna de un bien hereditario determinado;
b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos
sucesorios, y deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso
de los otros coherederos;
c) demandar la petición de herencia y ejercer las
acciones reales y posesorias que competan a la sucesión, sin perjuicio de la
intervención de los demás coherederos, si lo exigiere el demandado para que la
sentencia que se dicte causa cosa juzgada a su respecto; y
d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta común
lo debido a la masa, y no permitiéndolo la naturaleza de la prestación, que se
nombre depositario judicial.
El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.
Para disponer de bienes indivisos individualizados, será
necesario el acuerdo unánime de los partícipes.”
Resumiendo, los coherederos poseen facultades
concedidas por la ley civil en relación a la sucesión, como la de disponer de
sus derechos hereditarios, el de adoptar medidas conservatorias en relación a
los derechos sucesorios, demandar petición de herencia y/o ejercer las
eventuales acciones reales y posesorias, exigir la consignación judicial de lo
debido a la masa, y, de no ser así, se nombre a depositario judicial para lo
que corresponda.
5. PAGO DE DEUDAS Y OTRAS
CARGAS DE LA SUCESIÓN.
El Código civil establece que los acreedores
hereditarios, los legatarios y los coherederos pueden exigir la citación
judicial de los acreedores conocidos o no, para poder realizar los eventuales
pagos de deudas y otras cargas. El art. 2.521 lo ordena así:
“Art.2521.- Los
coherederos, acreedores hereditarios y legatarios podrán exigir la citación
judicial de los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesión, y oponerse
a que se efectúe la división de la herencia antes de haberse cubierto las
deudas y cargas pendientes.
El juez fijará un plazo, no inferior a treinta días ni
mayor de noventa, para que se presenten los interesados. Vencido el término,
podrá efectuarse la partición, siempre que se dejaren bienes indivisos
bastantes para cubrir los créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos
a plazo o condición.
No será admisible la substitución de esta reserva por
ninguna garantía.”
Además, la ley ordena que los gastos funerarios
constituyen un crédito contra la masa (art. 2.520, última parte).
La normativa civil también prevé la eventual
autorización judicial para los casos de medidas necesarias en la cobertura de
pagos de deudas y otras cargas.
“Art.2522.- Antes de la partición, los herederos podrán
enajenar bienes hereditarios con autorización judicial, en la medida necesaria
para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.”
Es decir:
Art.
2.521 – C.C.
|
Art.
2.522 – C.C.
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Quiénes
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Coherederos, legatarios y acreedores hereditarios
podrán exigir (potestad)
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Herederos
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Qué
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Citación judicial
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Potestad: Enajenar bienes hereditarios con
autorización judicial
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A quiénes/ cuándo
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A Acreedores conocidos o desconocidos (entre 30 y
90 días de plazo)
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Antes de la partición
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Para qué
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Para realizar la Partición (reserva para créditos,
legados y cargas eventuales).
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Para realizar el eventual pago de deudas y cargas
sucesorias.
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6. APLAZAMIENTO DE LA
PARTICIÓN.
En ciertos casos previstos en el Código civil,
procede el aplazamiento de la partición.
“Art.2523.- En caso de
esperarse el nacimiento de un heredero, la partición quedará aplazada hasta que
la incertidumbre haya desaparecido.
Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre
provenga de un litigio sobre filiación, validez de un matrimonio y otras causas
semejantes, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.
El juez de la sucesión podrá autorizar en esos casos las
medidas de conservación o de disposición de los bienes que sean urgentes o
justificadas por la liquidación, y solicitadas por parte legítimas, con
audiencia de los interesados.”
Es decir, se aplaza la partición a petición en los
siguientes supuestos:
a) La espera del nacimiento de heredero o la
desaparición de tal incertidumbre;
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b) Hasta que haya fallo definitivo en relación a
demandas por filiación, validez de
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Se aplaza la Partición (art. 2.523 C.C.):
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matrimonio, etc.
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c) Hasta fallo definitivo sobre causas similares
(litigio matrimonial, acreedores, indignidad, etc.)
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d) Hasta la aprobación o no de la fundación (art.
126 C.C.: “La fundación puede ser impugnada por los herederos, si afecta su
legítima, o por los acreedores del fundador).
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7. INDIVISIÓN POR PLAZO
MAYOR (10 AÑOS).
Ordena la Ley civil, que de no haber herederos en
una sucesión, el testador tendrá la facultad de solicitar que los bienes sean
mantenidos en estado de indivisión por un plazo no mayor de diez años. Así lo
estipula el siguiente artículo normativo:
“Art.2525.- Si no hubiere herederos, podrá el testador
ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo no mayor de diez años.
Respecto de un bien determinado, o de un establecimiento comercial o
industrial, podrá extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos
hubieren llegado a la mayoría de edad. Toda cláusula que en los dos casos
amplíe el término de la indivisión se tendrá por no escrita en lo relativo al
lapso excedente.”
En conclusión, la disposición más arriba
transcripta, establece:
Primer
supuesto: En caso de NO haber
heredero, podrá mantener “indivisión” de los bienes hasta un plazo no mayor a
10 años (Regla general).
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Testador
dispone indivisión por falta de herederos –potestad–
(Art. 2.525
C.C.)
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Segundo supuesto:
En caso de haber HEREDEROS MENORES, podrá solicitar
mantener “indivisión” de los bienes hereditarios hasta su mayoridad y
no más, es decir, a los 18 años de edad (Excepción a la Regla general).
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Tercer
supuesto: Plazos mayores a los
previstos en la Ley, incluso por escrito, SON NULOS.
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8. PERTENENCIA DE LOS
BIENES EXCEDENTES, LUEGO DE PAGADOS LOS ACREEDORES HEREDITARIOS Y LEGADOS.
La Ley civil es muy clara en este aspecto, pues es
lógico que, pagadas las deudas y cargas propias de la herencia, el excedente
pertenezca a coherederos y por último, a legatarios. Así lo establece la
siguiente normativa vigente:
“Art.2527.-
Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de los bienes
pertenece a los herederos, en proporción de sus respectivos derechos. No se
pagarán los legados hasta después de satisfechos los créditos y cargas comunes
de la herencia.”
Este excedente de los bienes, pertenece a los
coherederos, en proporción de sus respectivos derechos. Los legados, que son
liberalidades establecidas por el testador a favor de una persona dentro del
ámbito y límites que las Leyes le acuerdan, no serán pagados sino hasta después
de haberse satisfecho los créditos y cargas comunes de la herencia.
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BIBLIOGRAFÍA Y OTRAS FUENTES CONSULTADAS.
* Martínez, Wilfrido. "Derecho sucesorio en la legislación paraguaya".
* Ministerio Público Fiscal: Ley orgánica.
* Paraguay, República del. "Código civil paraguayo". Asunción: Intercontinental.