martes, 30 de junio de 2015

JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ENCARNACIÓN - RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTROS

TRIBUNAL DE APELACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 108/08/01.-
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

Juicio:            “Pierre Marius Georges Bonhaure c/ Alcides Martínez Encina s/  Resolución de Contrato, Indemnización de daños, intereses, daño moral, lucro cesante y perjuicios”.---------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 108/08/01.-

          En Encarnación, Paraguay, a seis días de junio de dos mil ocho, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Blas Eduardo Ramírez Palacios y el Miembro de igual clase de la Tercera Sala,  Rodolfo Luis Mongelós Arce, quien actúa en sustitución del Miembro Abogado Sergio Martyniuk Barán, quien se halla inhibido, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se somete a acuerdo el expediente: “Pierre Marius Georges Bonhaure c/ Alcides Martínez Encina s/  Resolución de Contrato, Indemnización de daños, intereses, daño moral, lucro cesante y perjuicios”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Alcides Martínez Encina, bajo patrocinio del Abog. Luis María Careaga, contra la S.D. Nº 1743/07/02 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz.----------------------------------

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:--------------------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Mongelós Arce.-----------------------------------

                        A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, este recurso no fue interpuesto. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida, este Tribunal no advierte en ellas vicios ni irregularidades graves en su forma que ameriten la declaración de nulidad de la misma. Es mi voto.------------------------------------------------

            A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------

                        A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas,  prosiguió diciendo: Que, por la sentencia recurrida, el Juez a-quo dispuso: “1) ADMITIR, con costas, la demanda por resolución de contrato planteada por Pierre Marius Georges Bonhaure contra Alcides Martínez Encina y consecuentemente declarar rescindido el contrato de compraventa del vehículo de la marca “Isuzu” movido a diesel, con chassis Nº 306.8620, y motor Nº 687.827, de color azul, por los motivos expresados en el exordio de la presente resolución. 2) ORDENAR que en el plazo de cinco días de quedar ejecutoriada la presente resolución el demandado restituya al demandante la suma de cuarenta millones de guaraníes (G. 40.000.000), por los fundamentos expuestos más arriba.- 3) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada María Primitiva Villalba en cu carácter de abogada patrocinante en la suma de cuatro millones ochocientos mil guaraníes (G. 4.800.000), más la suma de cuatrocientos ochenta mil guaraníes (G. 480.000) en concepto de I.V.A.- 4) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Zoraida Rivero en cu carácter de procuradora la suma de dos millones cuatrocientos mil guaraníes (G. 2.400.000), más la suma de doscientos cuarenta mil guaraníes (G. 240.000) en concepto de I.V.A. 5) ADMITIR, con costas, la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Pierre Marius Georges Bonhaure contra Alcides Martínez Encina y consecuentemente condenar al demandado, a que dentro del plazo de cinco (5) días de quedar ejecutoriada la presente resolución, abone al demandante la suma de de ciento diez millones ciento veintiocho mil guaraníes (G. 110.128.000) en concepto de intereses y lucro cesante por los fundamentos precedentemente expuestos.- 6) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada María Primitiva Villalba en cu carácter de abogada patrocinante en la suma de once millones doce mil ochocientos guaraníes (G. 11.012.800), más la suma de un millón ciento un mil doscientos ochenta guaraníes (G. 1.101.280) en concepto de I.V.A. 7) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Zoraida Riveros en cu carácter de procuradora en la suma de cinco millones quinientos seis mil cuatrocientos guaraníes (G. 5.506.400), más la suma de quinientos cincuenta mil seiscientos cuarenta guaraníes (G. 550.640) en concepto de I.V.A. 8) ANOTAR, registrar….”---

            Que, el apelante se agravia de la resolución recurrida, fundamentalmente en el error cometido por el a-quo en su fallo, partiendo de dos premisas señaladas en el considerando de la resolución recurrida y que el mismo lo considera como acreditado dos hechos de singular importancia para este decisorio: 1) en el juicio caratulado “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”, se reconoció la existencia de un contrato de compraventa de vehículo entre las partes, y se condenó a don Alcides Martínez a entregar la unidad vendida al demandante, y 2) que dicha sentencia no pudo cumplirse en virtud de que el vendedor no entregó voluntariamente el vehículo comprometido, y que luego de ordenado su secuestro, la unidad ya estaba muy destruida, lo que imposibilitó su entrega al comprador, de acuerdo con las constancias obrantes a fs. 207/214 de dichos autos, que se tienen a la vista. Sostiene el apelante que en ningún momento el Juzgado ha solicitado para que sea traído a la vista el mencionado expediente “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”, como lo dijo el Juez Inferior. Expresa que el citado Magistrado ha perdido de vista que la parte actora, en todo el curso del proceso, en ningún momento ha podido subsanar la base y fundamentación de su demanda, que naturalmente se sustentaba en una posible demanda judicial entre las mismas partes, pero que nunca acercó mayores y mejores evidencias, que la de tan solo mencionarla en su escrito de demanda. Sigue expresando el recurrente que la actora sostuvo en toda su demanda y el Juzgado le ha seguido el curso increíblemente cuando refirió a un Fallo Acuerdo y Sentencia Nº 436 de fecha 22 de mayo de 2002 que se ha devuelto al Juzgado, firmándose el Cúmplase en fecha 26 de julio de 2002, por medio del cual se resuelve que el demandado Alcides Martínez debe entregar al actor Pierre Bonhaure el vehículo objeto del litigio en el plazo de 3 días de quedar firme y ejecutoriada la resolución y de otorgar la escritura pública de transferencia en el plazo de 10 días agregando que dicha resolución judicial ha sido notificada en fecha 24 de octubre de 2002, sin que se haya traído a la vista tampoco algunas de las resoluciones recaídas en el expediente anteriormente señalado. Argumenta el apelante que su parte precisamente por la falta de presentación y agregación de las citadas pruebas documentales los cuales constituyen prácticamente la base y fundamento de la demanda planteada, ha interpuesto la Excepción de defecto legal en el modo de deducir la demanda en razón de que el solo hecho de mencionar genéricamente que ha existido una demanda judicial entre partes, por cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta mueble, que en la misma haya recaído fallos que autorizan y hacen lugar a dicha demanda, no equivale al sentido y alcance de lo que establece el art. 219 del C.P.C. El mismo Magistrado –señala el recurrente- al resolver el incidente planteado ha sostenido su resolución manifestando que dichos cuestionamientos pueden ser hechos en otra etapa procesal y no precisamente en ésta, claramente como diciéndole a la parte actora que se halla a tiempo de salvar o mejorar sus pretensiones al tiempo de ofrecimiento de pruebas. Continúa argumentando el apelante que la actora al ofrecer sus pruebas se limitó a ofrecer las instrumentales, tales como escrito de demanda y su contestación y todas las documentales agregadas, según consta a fs. 37, y el Juzgado al admitir las pruebas y al ordenar su diligenciamiento, en relación a las instrumentales dispuso que se esté a lo resuelto en su oportunidad (fs. 37). En ningún momento la parte actora ha arrimado un ápice de documento o resolución judicial, que pudiera sostener su pretensión, y menos que se haya ordenado el diligenciamiento o tan si quiera se ordene traer a la vista. Por los motivos expresados anteriormente, señala el apelante que los argumentos esgrimidos por el a-quo en el numeral 1.1 carecen de sustentación, por no existir ni aparecer como medio idóneo de prueba el juicio caratulado “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ Cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”. Sigue agraviándose el recurrente, manifestando que tampoco la tesis sostenida en el numeral 1.2 puede prosperar ya que sostiene que al no comprobarse por falta de pruebas, la existencia de un posible juicio anterior entre partes, era obligación inexcusable de la actora, arrimar cuando menos copias autenticadas de aquél expediente, y entonces así pretender descargar responsabilidad de daños y perjuicios en su contra, sin embargo no lo hizo nunca, hallándose la sentencia recurrida carente de sustentación legal. En cuanto al numeral 1.5 del considerando de la resolución recurrida, el Juez a-quo nuevamente parte de premisas falsas, ya que la pregunta obligada al Juez del incumplimiento de qué contrato habla en todo el curso del juicio, cuando que durante todo el proceso no ha aparecido el expediente referido “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”, ni tampoco alguna de sus consecuencias. Así también se agravia del numeral 1.6 del considerando de la sentencia apelada, por cuanto que no se halla el mencionado contrato que el Juez pone como base de su resolución, algo que tan solo fue mencionado al tiempo de presentar la demanda, pero que nunca se ha traído a la vista o acercado la prueba vital. En cuanto a los honorarios profesionales, los cuales son solo consecuencias de un fallo que irremediablemente deberá ser revocado, deberá seguir la misma suerte. Así también, expresa el apelante que por los mismos fundamentos, lo considerado por el juez en los numerales 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7, los cuales deberán ser revocados. Concluye solicitando se revoque la resolución recurrida en todas sus partes, con costas.-------------------------------------------------------------------------

            Que, las Representantes Convencionales de la parte actora contestan el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 69, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes.---------------------

            Que, así planteada la apelación por la parte demandada, este recurso prácticamente se puede resumir en lo siguiente: Que, al no ser acompañado o traído a la vista y agregado a estos autos el expediente “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ Cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”, en este presente y actual juicio por resolución de contrato, indemnización y otros, no se encuentra probado e incluso duda de su existencia, esto tomando en consideración que el citado expediente de cumplimiento de contrato constituye la base probatoria principal sobre la cual ha sido dictada la sentencia recurrida.---------------------------------------------------------

            Que, es incuestionablemente cierto que en todo el expediente o curso del proceso exista constancia del expediente sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta, y tampoco el Juzgado ha ordenado se traiga a la vista los referidos autos.------------------------------------------------------

            Que, este Tribunal ha ordenado se traiga a la vista el expediente que versa sobre el cumplimiento de contrato y otros, y que cumplida con esta diligencia, y estando agregado el expediente sobre cumplimiento de contrato a estos autos, no cabe duda alguna de su existencia y que fue tramitado ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno.---


            Que, en relación a la falta de agregación del expediente “Pierre Marius Georges Bonhaure c/ Alcides Martínez Encina s/ Cumplimiento verbal y obligación de dar cosa cierta” como quedo expresado estos autos fueron traídos y agregados convenientemente por cuerda a estos autos, de modo que los agravios referidos carecen de trascendencia sobre este tema puntual.---------------------

            Que, respecto a que el citado expediente referido en el párrafo anterior, no estaba agregado al expediente y el Juez no ha ordenado se traiga a la vista, esta queja así formulada carece de consistencia y de argumentos válidos, pues el Juez actuante en el primer expediente sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta, y en el actual de resolución, indemnización y otros, es el mismo Magistrado del Segundo Turno en lo Civil y Comercial. La interrogante que surge es si sería lógico o razonable que el Juez del Segundo Turno en lo Civil y Comercial libre oficio al mismo Juez en el caso, es decir, a sí mismo, para traer el expediente o bien, para no dejar ninguna duda o satisfacer el famoso adagio “Lo que no está en el expediente no está en el mundo” que no se da en el caso como afirma el apelante. Este Tribunal entiende que en el sub-examine no existió ninguna necesidad para traer a la vista el expediente sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta, pues el mismo se encontraba en el mismo Juzgado y por tal razón el juez lo conoce muy bien.-------------------------------------------------------------

            Que, a lo expresado en el párrafo precedente, cabe agregar que el juicio sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta ha recorrido las tres instancias del Poder Judicial, hasta quedar firme y ejecutoriado el Acuerdo y Sentencia Nº 436 de fecha 22 de mayo de 2002 de la Sala Civil y Comercial – Corte Suprema de Justicia, que en lo pertinente dispuso “Revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 116 de fecha 16 de setiembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación y en consecuencia Hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato, condenando a la parte demandada a entregar al actor el vehículo en el plazo de tres días de quedar ejecutoriada la resolución y otorgar la correspondiente Escritura Pública de transferencia en el plazo de 10 días.-------------------------------------------

            Que, por la forma en que quedó resuelta la cuestión en estos autos, ya no corresponde el estudio de los demás agravios, correspondiendo confirmar, con costas, la resolución recurrida. Es mi voto.--------------------------------


            A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------


            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:----------------------------------

            
Magistrados: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Blas Eduardo Ramírez Palacios.
Ante mí: Miguel Ángel Zayas G., Actuario Judicial.






                  Encarnación, 6 de junio de 2008.-

            VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;---------------------------------------------

RESUELVE

            1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1743/07/02 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------------------

            2.- ANOTAR y registrar.---------------------------------------------

            
Magistrados: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Blas Eduardo Ramírez Palacios.
Ante mí: Miguel Ángel Zayas G., Actuario Judicial.