TRIBUNAL DE APELACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 108/08/01.-
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 108/08/01.-
DE
ENCARNACIÓN
Primera Sala
Juicio: “Pierre Marius Georges Bonhaure c/
Alcides Martínez Encina s/ Resolución de
Contrato, Indemnización de daños, intereses, daño moral, lucro cesante y
perjuicios”.---------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 108/08/01.-
En Encarnación, Paraguay, a seis días de junio
de dos mil ocho, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de
Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados
Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Blas Eduardo Ramírez Palacios y el Miembro de igual clase de la Tercera Sala ,
Rodolfo Luis Mongelós Arce, quien actúa en sustitución del Miembro Abogado Sergio Martyniuk Barán, quien se halla inhibido, bajo la presidencia
del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se somete a acuerdo el
expediente: “Pierre Marius
Georges Bonhaure c/ Alcides Martínez Encina s/
Resolución de Contrato, Indemnización de daños, intereses, daño moral,
lucro cesante y perjuicios”, con el objeto de resolver el recurso de
apelación interpuesto por el Sr. Alcides Martínez Encina, bajo patrocinio del
Abog. Luis María Careaga, contra la
S.D. N º 1743/07/02 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por
el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo
Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz.----------------------------------
Previo estudio de los antecedentes
del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las
siguientes:--------------------------
CUESTIONES:
ES
NULA LA SENTENCIA
RECURRIDA ?,
EN
SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el
siguiente orden de votación: Rolón
Molinas, Ramírez Palacios y Mongelós Arce.-----------------------------------
A la primera cuestión planteada el Miembro
preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, este recurso no fue
interpuesto. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida, este
Tribunal no advierte en ellas vicios ni irregularidades graves en su forma que
ameriten la declaración de nulidad de la misma. Es mi voto.------------------------------------------------
A sus turnos los Miembros Abogados
Blas Eduardo Ramírez Palacios y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos
expuestos.----------------------------------------------------------
A la segunda cuestión planteada el Miembro
preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, por la
sentencia recurrida, el Juez a-quo dispuso: “1) ADMITIR, con costas, la demanda por resolución de contrato planteada
por Pierre Marius Georges Bonhaure contra Alcides Martínez Encina y
consecuentemente declarar rescindido el contrato de compraventa del vehículo de
la marca “Isuzu” movido a diesel, con chassis Nº 306.8620, y motor Nº 687.827,
de color azul, por los motivos expresados en el exordio de la presente
resolución. 2) ORDENAR que en el plazo de cinco días de quedar ejecutoriada la
presente resolución el demandado restituya al demandante la suma de cuarenta
millones de guaraníes (G. 40.000.000), por los fundamentos expuestos más
arriba.- 3) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada María
Primitiva Villalba en cu carácter de abogada patrocinante en la suma de cuatro
millones ochocientos mil guaraníes (G. 4.800.000), más la suma de cuatrocientos
ochenta mil guaraníes (G. 480.000) en concepto de I.V.A.- 4) REGULAR los
honorarios profesionales de la Abogada Zoraida Rivero en cu carácter de
procuradora la suma de dos millones cuatrocientos mil guaraníes (G. 2.400.000),
más la suma de doscientos cuarenta mil guaraníes (G. 240.000) en concepto de
I.V.A. 5) ADMITIR, con costas, la demanda por indemnización de daños y
perjuicios promovida por Pierre Marius Georges Bonhaure contra Alcides Martínez
Encina y consecuentemente condenar al demandado, a que dentro del plazo de
cinco (5) días de quedar ejecutoriada la presente resolución, abone al
demandante la suma de de ciento diez millones ciento veintiocho mil guaraníes
(G. 110.128.000) en concepto de intereses y lucro cesante por los fundamentos
precedentemente expuestos.- 6) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada María
Primitiva Villalba en cu carácter de abogada patrocinante en la suma de once
millones doce mil ochocientos guaraníes (G. 11.012.800), más la suma de un
millón ciento un mil doscientos ochenta guaraníes (G. 1.101.280) en concepto de
I.V.A. 7) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Zoraida
Riveros en cu carácter de procuradora en la suma de cinco millones quinientos
seis mil cuatrocientos guaraníes (G. 5.506.400), más la suma de quinientos
cincuenta mil seiscientos cuarenta guaraníes (G. 550.640) en concepto de I.V.A.
8) ANOTAR, registrar….”---
Que, el apelante se
agravia de la resolución recurrida, fundamentalmente en el error cometido por
el a-quo en su fallo, partiendo de dos premisas señaladas en el considerando de
la resolución recurrida y que el mismo lo considera como acreditado dos hechos
de singular importancia para este decisorio: 1) en el juicio caratulado “Pierre
Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ cumplimiento de contrato verbal y obligación de
dar cosa cierta”, se reconoció la existencia de un contrato de compraventa de
vehículo entre las partes, y se condenó a don Alcides Martínez a entregar la
unidad vendida al demandante, y 2) que dicha sentencia no pudo cumplirse en
virtud de que el vendedor no entregó voluntariamente el vehículo comprometido,
y que luego de ordenado su secuestro, la unidad ya estaba muy destruida, lo que
imposibilitó su entrega al comprador, de acuerdo con las constancias obrantes a
fs. 207/214 de dichos autos, que se tienen a la vista. Sostiene el apelante que
en ningún momento el Juzgado ha solicitado para que sea traído a la vista el
mencionado expediente “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ cumplimiento de
contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”, como lo dijo el Juez
Inferior. Expresa que el citado Magistrado ha perdido de vista que la parte
actora, en todo el curso del proceso, en ningún momento ha podido subsanar la
base y fundamentación de su demanda, que naturalmente se sustentaba en una
posible demanda judicial entre las mismas partes, pero que nunca acercó mayores
y mejores evidencias, que la de tan solo mencionarla en su escrito de demanda.
Sigue expresando el recurrente que la actora sostuvo en toda su demanda y el
Juzgado le ha seguido el curso increíblemente cuando refirió a un Fallo Acuerdo
y Sentencia Nº 436 de fecha 22 de mayo de 2002 que se ha devuelto al Juzgado,
firmándose el Cúmplase en fecha 26 de julio de 2002, por medio del cual se
resuelve que el demandado Alcides Martínez debe entregar al actor Pierre
Bonhaure el vehículo objeto del litigio en el plazo de 3 días de quedar firme y
ejecutoriada la resolución y de otorgar la escritura pública de transferencia
en el plazo de 10 días agregando que dicha resolución judicial ha sido
notificada en fecha 24 de octubre de 2002, sin que se haya traído a la vista
tampoco algunas de las resoluciones recaídas en el expediente anteriormente
señalado. Argumenta el apelante que su parte precisamente por la falta de
presentación y agregación de las citadas pruebas documentales los cuales
constituyen prácticamente la base y fundamento de la demanda planteada, ha
interpuesto la Excepción
de defecto legal en el modo de deducir la demanda en razón de que el solo hecho
de mencionar genéricamente que ha existido una demanda judicial entre partes,
por cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta mueble, que
en la misma haya recaído fallos que autorizan y hacen lugar a dicha demanda, no
equivale al sentido y alcance de lo que establece el art. 219 del C.P.C. El
mismo Magistrado –señala el recurrente- al
resolver el incidente planteado ha sostenido su resolución manifestando que
dichos cuestionamientos pueden ser hechos en otra etapa procesal y no
precisamente en ésta, claramente como diciéndole a la parte actora que se halla
a tiempo de salvar o mejorar sus pretensiones al tiempo de ofrecimiento de pruebas.
Continúa argumentando el apelante que la actora al ofrecer sus pruebas se
limitó a ofrecer las instrumentales, tales como escrito de demanda y su
contestación y todas las documentales agregadas, según consta a fs. 37, y el
Juzgado al admitir las pruebas y al ordenar su diligenciamiento, en relación a
las instrumentales dispuso que se esté a lo resuelto en su oportunidad (fs.
37). En ningún momento la parte actora ha arrimado un ápice de documento o
resolución judicial, que pudiera sostener su pretensión, y menos que se haya
ordenado el diligenciamiento o tan si quiera se ordene traer a la vista. Por
los motivos expresados anteriormente, señala el apelante que los argumentos
esgrimidos por el a-quo en el numeral 1.1 carecen de sustentación, por no existir
ni aparecer como medio idóneo de prueba el juicio caratulado “Pierre Bonhaure
c/ Alcides Martínez s/ Cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa
cierta”. Sigue agraviándose el recurrente, manifestando que tampoco la tesis
sostenida en el numeral 1.2 puede prosperar ya que sostiene que al no
comprobarse por falta de pruebas, la existencia de un posible juicio anterior
entre partes, era obligación inexcusable de la actora, arrimar cuando menos
copias autenticadas de aquél expediente, y entonces así pretender descargar
responsabilidad de daños y perjuicios en su contra, sin embargo no lo hizo
nunca, hallándose la sentencia recurrida carente de sustentación legal. En
cuanto al numeral 1.5 del considerando de la resolución recurrida, el Juez a-quo
nuevamente parte de premisas falsas, ya que la pregunta obligada al Juez del
incumplimiento de qué contrato habla en todo el curso del juicio, cuando que
durante todo el proceso no ha aparecido el expediente referido “Pierre Bonhaure
c/ Alcides Martínez s/ cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa
cierta”, ni tampoco alguna de sus consecuencias. Así también se agravia del
numeral 1.6 del considerando de la sentencia apelada, por cuanto que no se
halla el mencionado contrato que el Juez pone como base de su resolución, algo
que tan solo fue mencionado al tiempo de presentar la demanda, pero que nunca
se ha traído a la vista o acercado la prueba vital. En cuanto a los honorarios
profesionales, los cuales son solo consecuencias de un fallo que
irremediablemente deberá ser revocado, deberá seguir la misma suerte. Así
también, expresa el apelante que por los mismos fundamentos, lo considerado por
el juez en los numerales 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7, los cuales deberán ser revocados.
Concluye solicitando se revoque la resolución recurrida en todas sus partes,
con costas.-------------------------------------------------------------------------
Que, las
Representantes Convencionales de la parte actora contestan el traslado en los
términos del escrito obrante a fs. 69, solicitando la confirmación de la
sentencia recurrida en todas sus partes.---------------------
Que, así planteada la
apelación por la parte demandada, este recurso prácticamente se puede resumir
en lo siguiente: Que, al no ser acompañado o traído a la vista y agregado a
estos autos el expediente “Pierre
Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ Cumplimiento de contrato verbal y obligación de
dar cosa cierta”, en este presente y actual juicio por resolución de
contrato, indemnización y otros, no se encuentra probado e incluso duda de su
existencia, esto tomando en consideración que el citado expediente de
cumplimiento de contrato constituye la base probatoria principal sobre la cual
ha sido dictada la sentencia recurrida.---------------------------------------------------------
Que, es
incuestionablemente cierto que en todo el expediente o curso del proceso exista
constancia del expediente sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar
cosa cierta, y tampoco el Juzgado ha ordenado se traiga a la vista los
referidos autos.------------------------------------------------------
Que, este Tribunal ha
ordenado se traiga a la vista el expediente que versa sobre el cumplimiento de
contrato y otros, y que cumplida con esta diligencia, y estando agregado el
expediente sobre cumplimiento de contrato a estos autos, no cabe duda alguna de
su existencia y que fue tramitado ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial del Segundo Turno.---
Que, en relación a la
falta de agregación del expediente “Pierre Marius Georges Bonhaure c/ Alcides
Martínez Encina s/ Cumplimiento verbal y obligación de dar cosa cierta” como
quedo expresado estos autos fueron traídos y agregados convenientemente por
cuerda a estos autos, de modo que los agravios referidos carecen de
trascendencia sobre este tema puntual.---------------------
Que, respecto a que el
citado expediente referido en el párrafo anterior, no estaba agregado al
expediente y el Juez no ha ordenado se traiga a la vista, esta queja así
formulada carece de consistencia y de argumentos válidos, pues el Juez actuante
en el primer expediente sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa
cierta, y en el actual de resolución, indemnización y otros, es el mismo
Magistrado del Segundo Turno en lo Civil y Comercial. La interrogante que surge
es si sería lógico o razonable que el Juez del Segundo Turno en lo Civil y
Comercial libre oficio al mismo Juez en el caso, es decir, a sí mismo, para
traer el expediente o bien, para no dejar ninguna duda o satisfacer el famoso
adagio “Lo que no está en el expediente
no está en el mundo” que no se da en el caso como afirma el apelante. Este Tribunal entiende que en el sub-examine no existió ninguna necesidad
para traer a la vista el expediente sobre cumplimiento de contrato y obligación
de dar cosa cierta, pues el mismo se encontraba en el mismo Juzgado y por tal
razón el juez lo conoce muy bien.-------------------------------------------------------------
Que, a lo expresado en
el párrafo precedente, cabe agregar que el juicio sobre cumplimiento de
contrato y obligación de dar cosa cierta ha recorrido las tres instancias del
Poder Judicial, hasta quedar firme y ejecutoriado el Acuerdo y Sentencia Nº 436
de fecha 22 de mayo de 2002 de la
Sala Civil y Comercial – Corte Suprema de Justicia, que en lo
pertinente dispuso “Revocar el Acuerdo y
Sentencia Nº 116 de fecha 16 de setiembre de 1998, dictado por el Tribunal de
Apelación, Primera Sala de Encarnación y en consecuencia Hacer lugar a la
demanda de cumplimiento de contrato, condenando a la parte demandada a entregar
al actor el vehículo en el plazo de tres días de quedar ejecutoriada la
resolución y otorgar la correspondiente Escritura Pública de transferencia en
el plazo de 10 días.-------------------------------------------
Que, por la
forma en que quedó resuelta la cuestión en estos autos, ya no corresponde el
estudio de los demás agravios, correspondiendo confirmar, con costas, la
resolución recurrida. Es mi voto.--------------------------------
A sus turnos los Miembros Abogados
Blas Eduardo Ramírez Palacios y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------
Con
lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros
quedando acordada la
Sentencia siguiente:----------------------------------
Magistrados:
Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Blas Eduardo
Ramírez Palacios.
Ante
mí: Miguel Ángel Zayas G., Actuario Judicial.
Encarnación,
6 de junio de 2008.-
VISTO:
Los méritos que ofrece el
acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera
Sala, de la
Circunscripción Judicial de
Itapúa;---------------------------------------------
RESUELVE
1.-
CONFIRMAR, con costas, la S.D. N º
1743/07/02 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juez de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog.
Miguel Ángel Vargas Díaz, por los fundamentos
expuestos.----------------------------------------------------------------------
2.-
ANOTAR y registrar.---------------------------------------------
Magistrados:
Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Blas Eduardo
Ramírez Palacios.
Ante
mí: Miguel Ángel Zayas G., Actuario Judicial.