Por Oscar J. Galeano, abogado (*)
I- A MODO DE INTRODUCCIÓN.
Según
las ideas de un conocido doctrinario contemporáneo, “…El concepto genérico conocido (de “Partición”, obviamente), es el de división o reparto en dos o más
partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la
distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la herencia o una
masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos
sobre el condominio a que se pone fin…
“Interpretando la partición –prosigue el mismo
jurista–, como una manera de concretar la división ideal preexistente,
Capitant la caracteriza de operación en virtud de la cual los condueños de un
bien determinado, o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, al substituir
la parte ideal que tienen sobre aquella cosa o
sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta…”,
concluye[1].
En la partición, se concreta la propiedad sobre un bien hereditario hasta entonces indiviso (imagen ilustración: Paraguarí) |
Es sabido que el Derecho civil paraguayo regula en
general todo lo que corresponde al Derecho sucesorio; lo contempla en sus
principales leyes de apoyo, que son la Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”,
en el Libro V (arts. 2443 al 2809), y en el Capítulo XV de la Ley N° 1.337/88
“Código procesal civil” (art. 731 al 773), y, en otras normativas, que
constituyen sus leyes complementarias y demás concordantes[2].
Con el objeto de servir de fuente de conocimiento
didáctico, más que cualquier otro, presentamos este opúsculo sobre el tema de
la Partición de la herencia, a la luz del Derecho positivo paraguayo vigente.
II- CONCEPTO DE PARTICIÓN.
La “Partición” o mejor,
“Partición de herencia”, es el acto jurídico mediante el cual, los herederos
materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en
bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo[3].
Es un acto de asignación,
tendiente a localizar y asignar materialmente los derechos de cuota, pues, como
es sabido, antes de él, esos derechos consistían en una fracción o porcentaje
que era ideal, alícuota, porcentual (por ejemplo: un cuarto, veinticinco por
ciento, etc.); solo luego de dicho acto es esos derechos ideales, se concretan,
se materializan en objetos determinados[4].
El Prof. Dr. Alsina, lo
conceptualiza como “la etapa final del juicio sucesorio, destinada a poner fin
al estado de indivisión hereditaria”[5].
Según nuestro Código Civil
vigente, según el art. 2.529, se procede a la partición, “…una vez liquidado el pasivo hereditario… Esta acción deberá deducirse
contra todos los demás herederos…”[6].
III- ¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA PARTICIÓN?
Están facultados a solicitar la
partición de herencia:
a) Los
declarados/as herederos/as.
b) Según el
jurista argentino Guillermo Borda, los legatarios/as.
c) Los
cesionarios/as de derechos (en virtud de documentos jurídicos otorgados por
herederos cedentes).
d)
Herederos/as del heredero/a fallecido/a.
e) Acreedores
del heredero/a.
IV- FORMAS DE DEDUCIRSE LA PARTICIÓN HEREDITARIA. CONCEPTO.
Se denomina así a los modos
establecidos por la ley para poder realizar la partición de una herencia.
Las formas de partición de
herencia son dos:
a) Partición
judicial;
b) Partición
privada o extrajudicial.
Partición
Extrajudicial
(según art- 2.530, Código civil).
V- FORMA JUDICIAL DE PARTICIÓN. EFECTOS.
Se denomina “Partición judicial de
herencia”, a la que tiene lugar mediante los distintos procedimientos
establecidos por imperio de la ley.
“Art.2533.- La partición será
judicial, bajo pena de nulidad:
a) si hubiere herederos
incapaces, o menores emancipados, como interesados;
b) si el causante fuere un
presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus
bienes;
c) si hubiere herederos o
legatarios ausente. Se consideran tales los herederos y legatarios que se
encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se
nombrará un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por este Código; y
En cuanto a los efectos, la forma
judicial de las Particiones de herencia, producen la transformación de la
“universalidad jurídica indivisa de bienes”, en la concreción o división de los
mismos “en partes concretas correspondientes a cada heredero/a”, a cargo del
Juez competente, interviniente en el expediente de Juicio sucesorio, y su
decisión de concretarlo según su conocimiento de la ley y la sana crítica
jurídica.
Finalmente, todo acuerdo por
medio de esta forma o vía, siempre que la anularen las prohibiciones expresadas
en la ley y otras fuentes del derecho, son todas válidas para la ejecución de
la Partición judicial.
VI- FORMA EXTRAJUDICIAL DE LA PARTICIÓN. EFECTOS.
Se llama “Partición extrajudicial
de herencia”, o también “Partición privada” o “Partición amistosa”, a aquella que
tiene lugar mediante los distintos procedimientos establecidos en la ley, para
que declarados los coherederos/as, en virtud de sus capacidades jurídicas, se
pongan de común acuerdo acerca de la distribución de los bienes sucesorios que
componen la masa, anticipándose a la decisión del juez competente.
“Art.2530.- La
partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que
convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Código
sobre la forma de los contratos”[8].
Esta forma de partición, por ser
impulsada por los eventuales beneficiarios/as de la herencia hasta entonces
indivisa, debiera ser la manera normal, menos onerosa, más breve y civilizada,
de llevar a cabo la concreción de la distribución de los bienes hereditarios.
Dos condiciones son impuestas por
la norma sub examine: la unanimidad
de los declarados herederos y que el acuerdo sea observado bajo la forma
prescripta para todo contrato, es decir, según sus reglas y condiciones
estándares expuestas en el Código civil paraguayo.
En cuanto a los efectos, tanto la
forma judicial como la extrajudicial de las Particiones de herencia, producen
la transformación de la “universalidad jurídica indivisa de bienes”, en la
concreción o división de los mismos “en partes concretas correspondientes a
cada heredero/a”, es decir, haya o no convención.
VII- EL LLAMADO “SISTEMA DECLARATIVO” DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.
Nuestra actual Código civil
paraguayo, Ley N° 1.183/85, se halla vigente desde el 1 de enero de 1.987 en
nuestro país. En el espíritu y la letra contenida en dicha Ley, se propone el
llamado “Sistema declarativo”, también con relación al Derecho hereditario o
sucesorio, porque “se declara” que toda sucesión hecha en territorio nacional
se produce bajo la “tradición ficta de los bienes que componen la masa
hereditaria”, esto es, “transmitiéndose los mismos, desde el mismo instante en
que se ha producido la muerte del causante”.
Esta ficción jurídica de la
“transmisión de bienes del causante a los herederos”, ocurre por imperium legis, o sea, por “imperio de
la ley”, aún cuando estos, los llamados herederos o personas con vocación de
heredar, “no se hallen en posesión de los bienes”, es decir, sin necesidad de
mediar detentación, tenencia, posesión, propiedad sobre dichos bienes.
El efecto que produce este
llamado “Sistema declarativo”, opera en la sola declaración determinada por la
ley, y tiene lugar, específicamente, en la partición, acto jurídico en el cual
se concreta la llamada “transmisión efectiva” de los bienes que componen o
componían la masa hereditaria indivisa. Es decir, lo que la ley ha ordenado
(“declarado”), se concreta en forma posterior, ya cuando se han realizado o
llevado a cabo los llamados trámites judiciales y jurídicos de rigor para el
momento.
En el “Sistema declarativo” del
Código civil paraguayo, rige el principio legal del denominado “Último
domicilio del causante”[9],
excepto para aquellos bienes situados en el territorio de la República, en
relación al momento de la muerte del causante, los cuales, en ese caso, se
rigen o se regirán por la ley nacional solamente[10].
VIII- LA GARANTÍA DE LA EVICCIÓN DE Y A COHEREDEROS EN LA PARTICIÓN.
Antes que nada, es importante
compartir el significado jurídico de la voz “evicción”. Se llama “Evicción” a
la “pérdida o turbación que sufre el adquirente de buena fe de un bien o de un
derecho real sobre el mismo, por existir vicios de derecho, anteriores al hecho
de dicha adquisición”[11].
Ossorio dice que siempre que dicha adquisición del bien o de sus derechos
reales fueren onerosas, el transmisor de los derechos en cuestión, será el
responsable por los perjuicios o turbaciones causados.
En primer lugar, “adquirir” un
bien o derechos, no significa comprar. Es una enajenación, es decir, una
transmisión onerosa que se realiza sobre el bien o el derecho mismo, sea por
voluntad y habiendo o no entrega de dinero, sino más bien, el de la transmisión
misma del bien o de sus derechos reales, cuyo contenido es económico cuanto
menos.
En segundo lugar, la frase
“derecho real” (este último término, del latín “res”, cosa), implica un
“derecho de o sobre la cosa”, que, generalmente es oneroso, económico, es el
derecho de posesión, de tenencia o de propiedad sobre una cosa, generalmente
apreciable, que implica compromiso económico significativo, no bagatelario ni
ínfimo.
En tercer y último lugar, el
transmisor o persona que otorga el bien o los derechos reales, en conocimiento
claro de que existían al momento de dicha transmisión del bien o derecho, uno o
más vicios que el derecho castiga, ha perjudicado al adquirente de buena fe del
bien, o del derecho real, por lo cual, en virtud de lo que la ley establece, se
hallará en situación legal de exigir la garantía por dicha transmisión viciada.
Así se establece en nuestra ley civil:
“Art.2564.- Los coherederos son garantes, los uno hacia los otros de toda
evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda
turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las
servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una
época anterior a la partición”[12].
Y lo más importante entonces: todo coheredero/a es a la vez cogarante del
otro, por eventual evicción en relación a los bienes correspondientes a la
masa, y a ser adjudicables antes de la Partición, sea judicial o amistosa. Para
que opere la evicción, es necesario el cumplimiento de estos requisitos
previos:
Que la transmisión hecha sea anterior a
la Partición.
Causas
de la Evicción
Que la reivindicación ocurrida no sea la
prescripción
Imputable
al heredero/a.
IX- VALOR DE LA GARANTÍA DE EVICCIÓN EN LA PARTICIÓN.
En este punto, es de tener en
cuenta lo ordenado por la ley civil, que establece que el valor de la garantía
de eventual evicción sobre la cosa o bien correspondiente, se remite al tiempo
mismo de la evicción.
Ordena la ley: “Art.2565.- La
garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción.
Si a los coherederos no les conviniere satisfacer este valor, pueden exigir que
se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque
algunos de ellos estuvieren ya enajenados”[13].
X- RENUNCIA DEL
COHEREDERO A LA GARANTÍA DE EVICCIÓN.
La ley civil nacional, sin embargo, establece
también la facultad que le asiste al ciudadano declarado heredero, a renunciar
a dicha garantía de evicción, que la misma ley establece como derecho.
“Art.2567.- La obligación de la
garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la
partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general
por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será
de ningún valor”.
Es decir, si a los coherederos no les
conviniere satisfacer el valor dado por la garantía de evicción sobre la cosa o
derecho real sobre el mismo que la ley le otorga, es su facultad renunciar a
dicha garantía, pero en forma expresa, inequívoca y especialmente, y nunca en forma
general, pues sería nula y por tanto, sin valor jurídico.
Finalmente, la acción de garantía
prescribe en el término de diez años contados desde el día en que la evicción
ha tenido lugar[14].
XI- A
MODO DE CONCLUSIONES.
La partición es un acto jurídico, generado en
el ámbito judicial (“partición judicial”) o en el privado (“partición
extrajudicial”), bajo la anuencia de la ley, que consiste en la división y por
tanto, concreción de los bienes que componen el acervo hereditario dejado por
el causante.
Debido al efecto del Sistema declarativo del
derecho hereditario tenido en cuenta por la Ley civil paraguaya, la transmisión
de los bienes, como componentes de la universalidad jurídica dados por el
causante con el hecho del acaecimiento de su muerte, otorgan a los declarados
herederos, en virtud de testamento, y a falta de este, en forma legítima o
legal, todos los derechos para que luego de la partición se concreten en forma
posterior.
Asimismo, la ley civil regula la garantía de
evicción entre los coherederos, en forma solidaria pues se tornan cogarantes el
uno del otro, hasta por diez años de plazo desde la apertura del juicio
sucesorio respectivo, por el valor de la cosa o del derecho real desde la
evicción misma.
[1]
Ossorio, Manuel (2001): “Diccionario de
ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Buenos Aires: Heliasta. P. 694.
[2]
Disponibles en www.senado.gov.py/leyes
[3]
Martínez, E. Wilfrido (2005): “El Derecho
sucesorio en la legislación paraguaya”. Asunción: La Ley Paraguaya S.A., 2ª
ed.
[4]
Borda, Guillermo (2005): “Manual de
sucesiones”. Buenos Aires: Lexis Nexis.
[5]
Alsina, Hugo (1946): “Tratado de Derecho
procesal civil y comercial”. Asunción. T. III
[6]
Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”, Art. 2.529: “Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá
pedir la partición de los bienes excedentes.
Esta acción deberá deducirse contra todos
los demás herederos”.
[7]
Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”.
[8]
Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”.
[9]
Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 25: “La sucesión legítima o
testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los
herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento,
cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último
domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en
el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.”
[10]
Ley N° 1.183/85, “Código civil
paraguayo”, art. 2.447: “El derecho hereditario se rige por la ley
del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o
extranjeros su sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán
exclusivamente por las leyes de la República”.
[11]
Ossorio, op. cit., entrada
“Evicción”, p. 390.
[12]
Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.564 y concordantes.
[13]
Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.565.
[14]
Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.568.