LEY N° 1015
QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS
A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.-
Ámbito de aplicación.
La presente ley:
a)
regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e
impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la
actividad económica para la realización de los actos destinados a la
legitimación del dinero o de bienes que procedan, directa o indirectamente, de
las actividades delictivas contempladas en esta ley, actos caracterizados en
adelante como delitos de lavado de dinero o de bienes;
b)
tipifica y sanciona el delito de lavado de dinero o bienes; y,
c)
se aplicará sin perjuicio de otras acciones y omisiones tipificadas y
sancionadas en la ley penal.
Artículo 2°.-
Definiciones.
A los efectos de esta ley se
entenderán como:
a)
"objeto": los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente
de la comisión de un delito tipificado en esta ley;
b)
"bienes": los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,
muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos
legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
c)
"crimen": todo delito cuya pena de penitenciaría media sea superior a
dos años;
d) "banda criminal":
asociación estructurada u organizada de tres o más personas con la finalidad de
cometer hechos punibles o concretar sus fines por la vía armada, y los que las
sostengan económicamente o les provea de apoyo logístico; y,
e) "grupo terrorista":
asociación estructurada u organizada de tres o mas personas que emplee la violencia, incluyendo la
comisión de delitos, para la consecución de sus fines políticos o ideológicos,
incluyendo a sus mentores morales.
CAPÍTULO
II
DISPOSICIONES
PENALES
Artículo 3°.- Tipificación del delito de
lavado de dinero o bienes.
Comete delito de
lavado de dinero o bienes, el que con dolo o culpa:
a) oculte un objeto proveniente de un
crimen, o de un delito perpetrado por una banda criminal o grupo terrorista, o
de un delito tipificado por la Ley 1.340/88 "Que reprime el tráfico de
estupefacientes y drogas peligrosas" y sus modificaciones;
b) respecto de tal objeto, disimule su
origen, frustre o peligre el conocimiento de su origen o ubicación, su
encuentro, su decomiso, su incautación, su secuestro, o su embargo preventivo;
y,
c) obtenga, adquiera, convierta,
transfiera, guarde o utilice para sí u otro el objeto mencionado en el párrafo
primero. La apreciación del conocimiento o la negligencia se basarán en las
circunstancias y elementos objetivos que se verifiquen en el caso concreto.
Artículo 4°.- Sanción penal.
El delito de lavado de dinero o bienes será castigado
con pena penitenciaria de dos a diez años.
El juez podrá dejar de aplicar la pena al coautor o partícipe si éste colabora espontánea y efectivamente con las autoridades para el descubrimiento del ilícito penal tipificado en la presente ley, para la individualización de los autores principales o para la ubicación de los bienes, derechos o valores que fueron objeto del delito.
El juez podrá dejar de aplicar la pena al coautor o partícipe si éste colabora espontánea y efectivamente con las autoridades para el descubrimiento del ilícito penal tipificado en la presente ley, para la individualización de los autores principales o para la ubicación de los bienes, derechos o valores que fueron objeto del delito.
Artículo 5°.- Comiso.
Será decomisado
el objeto o el instrumento con el cual se realizó o preparó el delito de lavado
de dinero o bienes.
Artículo 6°.- Comiso especial.
Cuando el autor
del delito de lavado de dinero o bienes hubiese obtenido con ello un beneficio,
para sí o para un tercero, se procederá a su comiso.
Cuando sea
imposible el comiso especial, se impondrá el pago sustitutivo de una suma de
dinero equivalente al valor del beneficio obtenido.
Artículo 7°.- Efecto del comiso y del
comiso especial.
En caso de comiso
y de comiso especial, la propiedad de la cosa decomisada o el derecho
decomisado pasarán al Estado en el momento en que la sentencia quede
ejecutoriada.
De los bienes
decomisados se dispondrá en la forma que se establece en esta ley.
Artículo 8°.- Terceros de buena fe.
Las sanciones y medidas establecidas en esta ley se
aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 9°.- Citación a terceros
interesados.
Todas las personas que pudieran tener interés
legítimo en los procesos judiciales que se inicien por aplicación de la presente ley,
deberán ser citados por edictos que se publicarán en dos diarios de gran
circulación nacional por diez días consecutivos.
Artículo 10.-
Gradación de la pena.
La autoría moral,
complicidad o encubrimiento como también el delito tentado y el frustrado serán
igualmente punibles conforme a lo previsto en la presente ley.
Al autor moral se
le impondrá idéntica pena que la que corresponda al autor material; la
complicidad, con la mitad de la pena que corresponda al autor material; y el
encubrimiento, con la quinta parte de la pena que corresponda al autor
material.
El delito tentado
será sancionado con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado, y
el delito frustrado con las dos terceras partes de la pena que corresponda al
delito consumado, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código
Penal.
Artículo 11.-
Agravantes.
Es circunstancia
agravante que los empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros
representantes autorizados de los sujetos obligados, actuando como tales,
tengan participación en el delito de lavado de dinero o bienes.
Las penas
mencionadas en los artículos precedentes serán elevadas al doble si, a la fecha
de la comisión del delito, el imputado fuese funcionario público.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 12.-
Ámbito de aplicación.
Las obligaciones
establecidas en este Capítulo se aplican a:
a) todas las operaciones que superen
diez mil dólares americanos o su equivalente en otras monedas, salvo las
excepciones contempladas en esta ley; y,
b) aquellas operaciones menores al
monto señalado en el inciso anterior, de las que se pudiere inferir que fueron
fraccionadas en varias con el fin de eludir las obligaciones de identificación,
registro y reporte.
Artículo 13.-
Sujetos obligados.
Quedan sujetos a
las obligaciones establecidas en el presente capitulo las siguientes entidades:
a) los bancos;
b) las financieras;
c) las compañías de seguro;
d) las casas de cambio;
e) las sociedades y agencias de
valores (bolsas de valores);
f) las sociedades de inversión;
g) las sociedades de mandato;
h) las administradoras de fondos
mutuos de inversión y de jubilación;
i) las cooperativas de crédito y de
consumo;
j) las que explotan juegos de azar;
k) las inmobiliarias;
l) las fundaciones y organizaciones no
gubernamentales (ONG's);
m) las casas de empeño; y,
n) cualquier otra física o jurídica
que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera, al comercio
de joyas, piedras y metales preciosos; objetos de arte, antigüedades, o a la
inversión filatélica o numismática.
Artículo 14.-
Obligación de identificación de los clientes.
Los sujetos
obligados deberán registrar y verificar por medios fehacientes la identidad de
sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio
así como de cuantas personas pretendan efectuar operaciones.
Artículo 15.-
Modo de identificación.
La identificación
consistirá en la acreditación de identidad propiamente dicha, la representación
invocada, el domicilio, la ocupación o el objeto social de la persona jurídica,
en su caso.
Artículo 16.-
Identificación del mandante del cliente.
Cuando existan
indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos
obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las
personas por cuenta de las cuales actúan.
Artículo 17.-
Obligaciones de registrar las operaciones.
Los sujetos obligados
deberán identificar y registrar con claridad y precisión las operaciones que
realicen sus clientes.
Artículo 18.-
Obligación de conservar los registros.
Los sujetos
obligados deberán conservar durante un período mínimo de cinco años los documentos,
archivos y correspondencia que acrediten
o identifiquen adecuadamente las operaciones.
El plazo de cinco años se computará desde que se hubiera concluido la
transacción o desde que la cuenta hubiera sido cerrada.
Artículo 19.-
Obligación de informar operaciones sospechosas.
Los sujetos
obligados deberán comunicar cualquier hecho u operación, con independencia de
su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén
relacionados con el delito de lavado de dinero o bienes.
Se considerarán
operaciones sospechosas en especial, aquellas que :
1) sean complejas, insólitas,
importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales;
2) aunque no sean importantes, se
registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable;
3) por su naturaleza o volumen no
correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su
actividad o antecedente operativo; y,
4) sin causa que lo justifique sean
abonadas mediante ingresos en efectivo, por un numero elevado de personas.
Artículo 20.-
Obligación de confidencialidad.
Los sujetos
obligados no revelarán al cliente ni a terceros las actuaciones o
comunicaciones que realicen en aplicación de las obligaciones establecidas por
esta ley y sus reglamentos.
Artículo 21.-
Obligación de contar con procedimientos de control interno.
Los sujetos
obligados que sean entidades con o sin personería jurídica, establecerán los
procedimientos adecuados para el control interno de la información a fin de conocer, prevenir e impedir la
realización de operaciones de lavado de dinero o bienes. Los sujetos obligados
notificarán e impondrán a sus directores, gerentes y empleados el deber de
cumplir las disposiciones de la presente ley, así como de los reglamentos y
procedimientos internos a los fines indicados en este artículo.
Artículo 22.-
Obligación de colaborar.
Los sujetos
obligados deberán proveer toda la información relacionada con la materia
legislada en esta ley que sea requerida por la autoridad de aplicación que la
misma crea, en cuyo caso no serán aplicables las disposiciones relativas al
secreto bancario. Sin embargo, el deber
de secreto bancario será observado por las autoridades de aplicación, salvo que
el juez del crimen solicite dicha información y sólo por un sumario o causa
determinada.
Artículo 23.-
Régimen especial de obligaciones.
Los sujetos
obligados que exploten juegos de azar, especialmente los casinos, deben cumplir
lo dispuesto en el artículo 19 cuando:
a) se pague en cheque a los clientes
como consecuencia del canje de fichas de juego;
b) se acredite u ordene la
transferencia de fondos a una cuenta bancaria u otra forma de no percibir en
efectivo; y,
c) se expidan certificados
acreditativos de las ganancias obtenidas por el cliente.
Artículo 24.-
Sanción administrativa a las personas jurídicas.
El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en este capítulo y los reglamentos serán
sancionadas con:
a) nota de apercibimiento;
b) amonestación pública;
c) multa cuyo importe será entre el 50
(cincuenta) y 100 (cien) por ciento del monto de la operación en la cual se
cometió la infracción; y,
d) suspensión temporal de treinta a
ciento ochenta días.
Artículo 25.-
Gradación de las sanciones.
Las sanciones
aplicables por la comisión de infracciones del artículo anterior se graduarán
tomando en consideración las siguientes circunstancias:
a) el grado de responsabilidad o
intencionalidad en los hechos;
b) la conducta anterior del sujeto
obligado en relación con las exigencias previstas en esta ley;
c) las ganancias obtenidas como
consecuencia de las infracciones;
d) el haber procedido a subsanar la
infracción por propia iniciativa; y,
e) la gravedad de la infracción
cometida, a los efectos de esta ley.
CAPÍTULO
IV
DE
LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 26.- La
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
Créase la
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, dependiente de la
Presidencia de la República, como autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 27.-
Composición.
La Secretaría de Prevención de Lavado de
Dinero o Bienes estará compuesta por:
1. el Ministro de Industria y Comercio quien presidirá la Secretaría;
2. un miembro del Directorio del Banco
Central del Paraguay que éste designe, quien sustituirá al Presidente en caso
de ausencia o impedimento;
3. un Consejero de la Comisión
Nacional de Valores designado por élla;
4. el Secretario Ejecutivo de la
SENAD;
5. el Superintendente de Bancos; y,
6. el Comandante de la Policía
Nacional.
Artículo 28.-
Atribuciones.
Son funciones y
atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes:
1. dictar en el marco de las leyes,
los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos
obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado
de dinero o bienes;
2. recabar de las instituciones
públicas y de los sujetos obligados toda la información que pueda tener
vinculación con el lavado de dinero;
3. analizar la información obtenida a
fin de determinar transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones de
lavado de dinero o bienes;
4. mantener estadísticas del
movimiento de bienes relacionados con el lavado de dinero o bienes;
5. disponer la investigación de las
operaciones de los que se deriven indicios racionales de delito de lavado de
dinero o bienes;
6. elevar al Ministerio Público los
casos en que surjan indicios vehementes de la comisión de delito de lavado de
dinero o bienes para que se inicie la investigación judicial correspondiente;
y,
7. elevar los antecedentes a los
órganos e instituciones encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando
se detecten infracciones administrativas a la ley o los reglamentos, a los
efectos de su investigación y sanción en su caso.
Artículo 29.- Instituciones encargadas.
La reglamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos referidos al delito de lavado de dinero o bienes sólo se podrá realizar a través de las instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según su naturaleza.
La reglamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos referidos al delito de lavado de dinero o bienes sólo se podrá realizar a través de las instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según su naturaleza.
El procedimiento
será el establecido en las respectivas leyes que rijan a cada sujeto obligado.
Artículo 30.- La
Unidad de Análisis Financiero.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero
o Bienes tendrá a su cargo una Unidad de Análisis Financiero que estará
integrada por el personal profesional y técnico idóneo en materia de finanzas y
procesamiento de datos para evaluar y analizar la información recibida por la
Secretaría.
Artículo 31.- La
Unidad de Investigación de Delitos Financieros.
La investigación
a que se refiere el inciso 5) del artículo 28 será realizada por la Unidad de
Investigación de Delitos Financieros, dependiente de la SENAD.
Artículo 32.-
Deber del secreto profesional.
Todas las
personas que desempeñen una actividad para la Secretaría de Prevención de
Lavado de Dinero o Bienes y cualquiera que reciba de élla información de
carácter reservado o tenga conocimiento de sus actuaciones o datos de igual
carácter, estarán obligadas a mantener el secreto profesional. El
incumplimiento de esta obligación acarreará la responsabilidad prevista por la
ley.
Artículo 33.-
Colaboración internacional.
En el marco de
convenios y acuerdos internacionales, la Secretaría de Prevención de Lavado de
Dinero o Bienes colaborará en el intercambio de información, directamente o por
conducto de los organismos internacionales, con las autoridades de aplicación
de otros Estados que ejerzan competencias análogas, las que estarán igualmente
sujetas a la obligación de confidencialidad. Al responder a las solicitudes de
información de otros Estados se valorará la concurrencia de aspectos relativos
a la soberanía y la defensa de los intereses nacionales.
Artículo 34.-
Exención de responsabilidad.
La información
proporcionada a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en el
cumplimiento de esta ley y sus reglamentos no constituirá violación al secreto
o confidencialidad y los sujetos obligados, sus directores, administradores y
funcionarios, estarán exentos de responsabilidad civil, penal o administrativa,
cualquiera sea el resultado de la investigación, salvo caso de complicidad de
los mismos con el hecho investigado.
CAPITULO FINAL
CAPITULO FINAL
Artículo 35.-
Jurisdicción penal.
Si el delito
tipificado en la presente ley fuera cometido en territorio paraguayo, tendrán
jurisdicción los tribunales de la República del Paraguay, sin perjuicio de las
investigaciones que pudieran o debieran realizarse en jurisdicción extranjera
por delitos conexos, o que los delitos que dieron origen al objeto de lavado
hubiesen ocurrido en otra jurisdicción territorial.
Artículo 36.-
Medidas cautelares.
El juez podrá
decretar de oficio o a pedido de parte, al inicio o en cualquier estado del
proceso, el embargo preventivo, el secuestro de bienes o cualquier otra medida
cautelar encaminada a preservar los bienes, objetos o instrumentos relacionados
con el delito tipificado en el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 37.-
Destino de los bienes, objetos o instrumentos.
Los bienes,
objetos o instrumentos referidos en el artículo anterior, que no deban ser
destruidos o resulten peligrosos para la población, una vez ejecutoriada la
sentencia definitiva, serán transferidos a organismos especializados en la
lucha contra el tráfico ilícito, la fiscalización, la prevención del uso
indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, para el tratamiento de
rehabilitación y reinserción social de los afectados por su consumo. El Juez
podrá disponer que parte del producido de los bienes sea transferido a otro
país que haya participado en la incautación de los mismos, siempre que medien
acuerdos internacionales que regulen la materia.
Artículo 38.-
Cooperación judicial.
El juez
competente cooperará con sus similares de otros Estados para el
diligenciamiento de los mandamientos de embargos y de otras medidas cautelares
previstas en nuestra ley procesal a fin de identificar al delincuente y
localizar bienes, objetos e instrumentos relacionados con el delito tipificado
en el artículo 3° de
esta ley, a cuyo efecto dará curso a todos los requerimientos formulados por
exhortos recibidos del extranjero.
Artículo 39.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de
octubre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el tres de diciembre del año un mil
novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Edgar Ramírez Cabrera Víctor Sánchez Villagra
Secretaría Parlamentaria Secretaría Parlamentaria
Asunción, 10 de
enero de 1996
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Juan Carlos Facetti Juan
Manuel Morales
Ministro
de Hacienda Ministro del Interior
Sebastián González Insfrán Ubaldo Scavone
Ministro de Justicia y Trabajo Ministro de Industria y Comercio