martes, 30 de junio de 2015

JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ENCARNACIÓN - RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTROS

TRIBUNAL DE APELACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 108/08/01.-
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

Juicio:            “Pierre Marius Georges Bonhaure c/ Alcides Martínez Encina s/  Resolución de Contrato, Indemnización de daños, intereses, daño moral, lucro cesante y perjuicios”.---------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 108/08/01.-

          En Encarnación, Paraguay, a seis días de junio de dos mil ocho, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Blas Eduardo Ramírez Palacios y el Miembro de igual clase de la Tercera Sala,  Rodolfo Luis Mongelós Arce, quien actúa en sustitución del Miembro Abogado Sergio Martyniuk Barán, quien se halla inhibido, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se somete a acuerdo el expediente: “Pierre Marius Georges Bonhaure c/ Alcides Martínez Encina s/  Resolución de Contrato, Indemnización de daños, intereses, daño moral, lucro cesante y perjuicios”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Alcides Martínez Encina, bajo patrocinio del Abog. Luis María Careaga, contra la S.D. Nº 1743/07/02 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz.----------------------------------

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:--------------------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Mongelós Arce.-----------------------------------

                        A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, este recurso no fue interpuesto. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida, este Tribunal no advierte en ellas vicios ni irregularidades graves en su forma que ameriten la declaración de nulidad de la misma. Es mi voto.------------------------------------------------

            A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------

                        A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas,  prosiguió diciendo: Que, por la sentencia recurrida, el Juez a-quo dispuso: “1) ADMITIR, con costas, la demanda por resolución de contrato planteada por Pierre Marius Georges Bonhaure contra Alcides Martínez Encina y consecuentemente declarar rescindido el contrato de compraventa del vehículo de la marca “Isuzu” movido a diesel, con chassis Nº 306.8620, y motor Nº 687.827, de color azul, por los motivos expresados en el exordio de la presente resolución. 2) ORDENAR que en el plazo de cinco días de quedar ejecutoriada la presente resolución el demandado restituya al demandante la suma de cuarenta millones de guaraníes (G. 40.000.000), por los fundamentos expuestos más arriba.- 3) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada María Primitiva Villalba en cu carácter de abogada patrocinante en la suma de cuatro millones ochocientos mil guaraníes (G. 4.800.000), más la suma de cuatrocientos ochenta mil guaraníes (G. 480.000) en concepto de I.V.A.- 4) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Zoraida Rivero en cu carácter de procuradora la suma de dos millones cuatrocientos mil guaraníes (G. 2.400.000), más la suma de doscientos cuarenta mil guaraníes (G. 240.000) en concepto de I.V.A. 5) ADMITIR, con costas, la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Pierre Marius Georges Bonhaure contra Alcides Martínez Encina y consecuentemente condenar al demandado, a que dentro del plazo de cinco (5) días de quedar ejecutoriada la presente resolución, abone al demandante la suma de de ciento diez millones ciento veintiocho mil guaraníes (G. 110.128.000) en concepto de intereses y lucro cesante por los fundamentos precedentemente expuestos.- 6) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada María Primitiva Villalba en cu carácter de abogada patrocinante en la suma de once millones doce mil ochocientos guaraníes (G. 11.012.800), más la suma de un millón ciento un mil doscientos ochenta guaraníes (G. 1.101.280) en concepto de I.V.A. 7) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Zoraida Riveros en cu carácter de procuradora en la suma de cinco millones quinientos seis mil cuatrocientos guaraníes (G. 5.506.400), más la suma de quinientos cincuenta mil seiscientos cuarenta guaraníes (G. 550.640) en concepto de I.V.A. 8) ANOTAR, registrar….”---

            Que, el apelante se agravia de la resolución recurrida, fundamentalmente en el error cometido por el a-quo en su fallo, partiendo de dos premisas señaladas en el considerando de la resolución recurrida y que el mismo lo considera como acreditado dos hechos de singular importancia para este decisorio: 1) en el juicio caratulado “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”, se reconoció la existencia de un contrato de compraventa de vehículo entre las partes, y se condenó a don Alcides Martínez a entregar la unidad vendida al demandante, y 2) que dicha sentencia no pudo cumplirse en virtud de que el vendedor no entregó voluntariamente el vehículo comprometido, y que luego de ordenado su secuestro, la unidad ya estaba muy destruida, lo que imposibilitó su entrega al comprador, de acuerdo con las constancias obrantes a fs. 207/214 de dichos autos, que se tienen a la vista. Sostiene el apelante que en ningún momento el Juzgado ha solicitado para que sea traído a la vista el mencionado expediente “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”, como lo dijo el Juez Inferior. Expresa que el citado Magistrado ha perdido de vista que la parte actora, en todo el curso del proceso, en ningún momento ha podido subsanar la base y fundamentación de su demanda, que naturalmente se sustentaba en una posible demanda judicial entre las mismas partes, pero que nunca acercó mayores y mejores evidencias, que la de tan solo mencionarla en su escrito de demanda. Sigue expresando el recurrente que la actora sostuvo en toda su demanda y el Juzgado le ha seguido el curso increíblemente cuando refirió a un Fallo Acuerdo y Sentencia Nº 436 de fecha 22 de mayo de 2002 que se ha devuelto al Juzgado, firmándose el Cúmplase en fecha 26 de julio de 2002, por medio del cual se resuelve que el demandado Alcides Martínez debe entregar al actor Pierre Bonhaure el vehículo objeto del litigio en el plazo de 3 días de quedar firme y ejecutoriada la resolución y de otorgar la escritura pública de transferencia en el plazo de 10 días agregando que dicha resolución judicial ha sido notificada en fecha 24 de octubre de 2002, sin que se haya traído a la vista tampoco algunas de las resoluciones recaídas en el expediente anteriormente señalado. Argumenta el apelante que su parte precisamente por la falta de presentación y agregación de las citadas pruebas documentales los cuales constituyen prácticamente la base y fundamento de la demanda planteada, ha interpuesto la Excepción de defecto legal en el modo de deducir la demanda en razón de que el solo hecho de mencionar genéricamente que ha existido una demanda judicial entre partes, por cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta mueble, que en la misma haya recaído fallos que autorizan y hacen lugar a dicha demanda, no equivale al sentido y alcance de lo que establece el art. 219 del C.P.C. El mismo Magistrado –señala el recurrente- al resolver el incidente planteado ha sostenido su resolución manifestando que dichos cuestionamientos pueden ser hechos en otra etapa procesal y no precisamente en ésta, claramente como diciéndole a la parte actora que se halla a tiempo de salvar o mejorar sus pretensiones al tiempo de ofrecimiento de pruebas. Continúa argumentando el apelante que la actora al ofrecer sus pruebas se limitó a ofrecer las instrumentales, tales como escrito de demanda y su contestación y todas las documentales agregadas, según consta a fs. 37, y el Juzgado al admitir las pruebas y al ordenar su diligenciamiento, en relación a las instrumentales dispuso que se esté a lo resuelto en su oportunidad (fs. 37). En ningún momento la parte actora ha arrimado un ápice de documento o resolución judicial, que pudiera sostener su pretensión, y menos que se haya ordenado el diligenciamiento o tan si quiera se ordene traer a la vista. Por los motivos expresados anteriormente, señala el apelante que los argumentos esgrimidos por el a-quo en el numeral 1.1 carecen de sustentación, por no existir ni aparecer como medio idóneo de prueba el juicio caratulado “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ Cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”. Sigue agraviándose el recurrente, manifestando que tampoco la tesis sostenida en el numeral 1.2 puede prosperar ya que sostiene que al no comprobarse por falta de pruebas, la existencia de un posible juicio anterior entre partes, era obligación inexcusable de la actora, arrimar cuando menos copias autenticadas de aquél expediente, y entonces así pretender descargar responsabilidad de daños y perjuicios en su contra, sin embargo no lo hizo nunca, hallándose la sentencia recurrida carente de sustentación legal. En cuanto al numeral 1.5 del considerando de la resolución recurrida, el Juez a-quo nuevamente parte de premisas falsas, ya que la pregunta obligada al Juez del incumplimiento de qué contrato habla en todo el curso del juicio, cuando que durante todo el proceso no ha aparecido el expediente referido “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”, ni tampoco alguna de sus consecuencias. Así también se agravia del numeral 1.6 del considerando de la sentencia apelada, por cuanto que no se halla el mencionado contrato que el Juez pone como base de su resolución, algo que tan solo fue mencionado al tiempo de presentar la demanda, pero que nunca se ha traído a la vista o acercado la prueba vital. En cuanto a los honorarios profesionales, los cuales son solo consecuencias de un fallo que irremediablemente deberá ser revocado, deberá seguir la misma suerte. Así también, expresa el apelante que por los mismos fundamentos, lo considerado por el juez en los numerales 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7, los cuales deberán ser revocados. Concluye solicitando se revoque la resolución recurrida en todas sus partes, con costas.-------------------------------------------------------------------------

            Que, las Representantes Convencionales de la parte actora contestan el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 69, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes.---------------------

            Que, así planteada la apelación por la parte demandada, este recurso prácticamente se puede resumir en lo siguiente: Que, al no ser acompañado o traído a la vista y agregado a estos autos el expediente “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ Cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”, en este presente y actual juicio por resolución de contrato, indemnización y otros, no se encuentra probado e incluso duda de su existencia, esto tomando en consideración que el citado expediente de cumplimiento de contrato constituye la base probatoria principal sobre la cual ha sido dictada la sentencia recurrida.---------------------------------------------------------

            Que, es incuestionablemente cierto que en todo el expediente o curso del proceso exista constancia del expediente sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta, y tampoco el Juzgado ha ordenado se traiga a la vista los referidos autos.------------------------------------------------------

            Que, este Tribunal ha ordenado se traiga a la vista el expediente que versa sobre el cumplimiento de contrato y otros, y que cumplida con esta diligencia, y estando agregado el expediente sobre cumplimiento de contrato a estos autos, no cabe duda alguna de su existencia y que fue tramitado ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno.---


            Que, en relación a la falta de agregación del expediente “Pierre Marius Georges Bonhaure c/ Alcides Martínez Encina s/ Cumplimiento verbal y obligación de dar cosa cierta” como quedo expresado estos autos fueron traídos y agregados convenientemente por cuerda a estos autos, de modo que los agravios referidos carecen de trascendencia sobre este tema puntual.---------------------

            Que, respecto a que el citado expediente referido en el párrafo anterior, no estaba agregado al expediente y el Juez no ha ordenado se traiga a la vista, esta queja así formulada carece de consistencia y de argumentos válidos, pues el Juez actuante en el primer expediente sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta, y en el actual de resolución, indemnización y otros, es el mismo Magistrado del Segundo Turno en lo Civil y Comercial. La interrogante que surge es si sería lógico o razonable que el Juez del Segundo Turno en lo Civil y Comercial libre oficio al mismo Juez en el caso, es decir, a sí mismo, para traer el expediente o bien, para no dejar ninguna duda o satisfacer el famoso adagio “Lo que no está en el expediente no está en el mundo” que no se da en el caso como afirma el apelante. Este Tribunal entiende que en el sub-examine no existió ninguna necesidad para traer a la vista el expediente sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta, pues el mismo se encontraba en el mismo Juzgado y por tal razón el juez lo conoce muy bien.-------------------------------------------------------------

            Que, a lo expresado en el párrafo precedente, cabe agregar que el juicio sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta ha recorrido las tres instancias del Poder Judicial, hasta quedar firme y ejecutoriado el Acuerdo y Sentencia Nº 436 de fecha 22 de mayo de 2002 de la Sala Civil y Comercial – Corte Suprema de Justicia, que en lo pertinente dispuso “Revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 116 de fecha 16 de setiembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación y en consecuencia Hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato, condenando a la parte demandada a entregar al actor el vehículo en el plazo de tres días de quedar ejecutoriada la resolución y otorgar la correspondiente Escritura Pública de transferencia en el plazo de 10 días.-------------------------------------------

            Que, por la forma en que quedó resuelta la cuestión en estos autos, ya no corresponde el estudio de los demás agravios, correspondiendo confirmar, con costas, la resolución recurrida. Es mi voto.--------------------------------


            A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------


            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:----------------------------------

            
Magistrados: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Blas Eduardo Ramírez Palacios.
Ante mí: Miguel Ángel Zayas G., Actuario Judicial.






                  Encarnación, 6 de junio de 2008.-

            VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;---------------------------------------------

RESUELVE

            1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1743/07/02 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------------------

            2.- ANOTAR y registrar.---------------------------------------------

            
Magistrados: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Blas Eduardo Ramírez Palacios.
Ante mí: Miguel Ángel Zayas G., Actuario Judicial.


martes, 31 de marzo de 2015

LA PLURALIDAD DE HEREDEROS EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO.

1. CONCEPTO DE “PLURALIDAD DE HEREDEROS”.

En Derecho sucesorio, que es una parte del “Derecho civil de familia”, se denomina “Pluralidad de herederos”, a la concurrencia de dos o más personas con derechos a suceder al causante o persona fallecida.

Concurrencia de herederos (Imagen: desde blogspot.com)

Es por dicha razón, que, a su vez, se denomina “comunidad hereditaria”, a aquella conformada por el conjunto de los herederos, sean estos legítimos (a los que la Ley convoca, por carecerse de testamento) o sean testamentarios (en relación a las personas que han sido nombradas herederas o legatarias en una sucesión, a través de testamento válido vigente), o en ambos casos (cuando, habiendo testamento válido vigente, el nombrado heredero testamentario –por el causante–, coincide con el que la Ley hubiera llamado de no haberlo).

Esta “comunidad hereditaria” está conformada por las personas constituidas herederas a través de la Ley o de testamento válido vigente y los “bienes” dejados por el causante, desde el momento de su deceso, hasta el fin de la partición, período llamado “estado de indivisión de bienes”, y en cuya situación, por ello, la sucesión es considerada como un juicio universal, pues toca el concepto de “universalidad jurídica” de los bienes que abarque la sucesión misma.

Ordena el Código Civil al respecto:
“Art. 2.516.- Cuando dos o más personas fueren llamadas simultáneamente a la herencia, la masa pertenecerá en común a todas ellas hasta la partición”.

Es decir, la ley ordena que esos bienes, activos o no, que en su conjunto hubieran pertenecido al causante, denominados “masa hereditaria”, se hallan en estado de indivisión pues no siendo propiedad individual de ningún heredero/a aún, pertenece a la “comunidad hereditaria”, más arriba mencionada.

Es más: la calidad de heredero/a se logra solamente por pronunciamiento del Juez interviniente en la sucesión, denominado “Sentencia declaratoria de herederos”.

2. ¿CÓMO ESTÁ CONFORMADA LA “MASA HEREDITARIA”?

La llamada “masa hereditaria” está formada por el conjunto de bienes, activos y pasivos, que, al momento de su muerte, ha dejado el causante como causa de su fallecimiento, y que ideal como legalmente, se pasan a sus herederos legítimos, testamentarios o ambos.

El patrimonio de una persona, comprende todos los bienes susceptibles de transmisión “mortis causa” (por causa de muerte) y de apreciación económica. A su vez, el patrimonio lo conforman los derechos reales (o sobre las cosas, muebles e inmuebles en general), los derechos obligacionales, los derechos intelectuales.

La ley civil estipula concretamente qué es la masa hereditaria:
“Art. 2.517.- Forman parte de la masa hereditaria:
a) Los bienes dejados por el causante;
b) Lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia o como indemnización de un daño experimentado por ella, o por un acto jurídico referente a ella;
c) Los frutos de los bienes sucesorios”.

Así, la masa, según la ley, se halla conformada:


                                 Bienes del causante.



Masa hereditaria      Bienes heredados, por daño emergente, por acto jurídico similar.

                                 Frutos de los bienes sucesorios.


3. REGLAS QUE RIGEN PARA ADMINISTRACIÓN DE BIENES INDIVISOS.

El estado de indivisión de la masa, genera dos órdenes: una, en cuanto a relaciones entre coherederos (o relaciones internas), y otra, frente a terceros (relaciones externas).

La administración de los bienes aún indivisos, realiza solo “actos provisorios” que no la comprometan ni entorpezcan el fin de la partición.

El art. 2.518 del Código civil paraguayo, ordena explícitamente las reglas básicas para la administración de los bienes indivisos hasta la partición, ordenando cuanto sigue:
“Art. 2.518.- Mientras los bienes permanezcan indivisos, la administración corresponderá en común a todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:
            a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su defecto, si no fuere idóneo, o si hubiere oposición de intereses, el juez designará a la persona que deba ejercer la administración;
            b) cada coheredero deberá prestar su concurso en la medida conveniente para la gestión, sea ésta en general o particular; y
            c) se aplicará subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la administración de la cosa común.”

Es decir, las reglas básicas para la administración de bienes indivisos, son:


a) La administración corresponderán en común a los
coherederos;

Reglas de la administración de                b) La administración: cónyuge supérstite u otro,


Bienes indivisos (art. 2518 C.C.):                                   designado por el juez;
                                                                 c) Cada heredero prestará su concurso para gestión
general o particular;
                                                                 d) Ley subsidiaria: administración de cosa común.

4. FACULTADES DE LOS HEREDEROS DURANTE LA INDIVISIÓN.

Ordena la Ley civil:
Art.2519.- Podrán los coherederos durante la indivisión:
            a) disponer de sus derechos hereditarios, pero no de parte alguna de un bien hereditario determinado;
            b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los otros coherederos;
            c) demandar la petición de herencia y ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la sucesión, sin perjuicio de la intervención de los demás coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia que se dicte causa cosa juzgada a su respecto; y
            d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta común lo debido a la masa, y no permitiéndolo la naturaleza de la prestación, que se nombre depositario judicial.

            El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.

            Para disponer de bienes indivisos individualizados, será necesario el acuerdo unánime de los partícipes.”

Resumiendo, los coherederos poseen facultades concedidas por la ley civil en relación a la sucesión, como la de disponer de sus derechos hereditarios, el de adoptar medidas conservatorias en relación a los derechos sucesorios, demandar petición de herencia y/o ejercer las eventuales acciones reales y posesorias, exigir la consignación judicial de lo debido a la masa, y, de no ser así, se nombre a depositario judicial para lo que corresponda.

5. PAGO DE DEUDAS Y OTRAS CARGAS DE LA SUCESIÓN.

El Código civil establece que los acreedores hereditarios, los legatarios y los coherederos pueden exigir la citación judicial de los acreedores conocidos o no, para poder realizar los eventuales pagos de deudas y otras cargas. El art. 2.521 lo ordena así:

“Art.2521.- Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios podrán exigir la citación judicial de los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesión, y oponerse a que se efectúe la división de la herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas pendientes.

            El juez fijará un plazo, no inferior a treinta días ni mayor de noventa, para que se presenten los interesados. Vencido el término, podrá efectuarse la partición, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes para cubrir los créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condición.

            No será admisible la substitución de esta reserva por ninguna garantía.”

Además, la ley ordena que los gastos funerarios constituyen un crédito contra la masa (art. 2.520, última parte).

La normativa civil también prevé la eventual autorización judicial para los casos de medidas necesarias en la cobertura de pagos de deudas y otras cargas.

            “Art.2522.- Antes de la partición, los herederos podrán enajenar bienes hereditarios con autorización judicial, en la medida necesaria para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.”

Es decir:


Art. 2.521 – C.C.
Art. 2.522 – C.C.
Quiénes
Coherederos, legatarios y acreedores hereditarios podrán exigir (potestad)
Herederos
Qué
Citación judicial
Potestad: Enajenar bienes hereditarios con autorización judicial
A quiénes/ cuándo
A Acreedores conocidos o desconocidos (entre 30 y 90 días de plazo)
Antes de la partición
Para qué
Para realizar la Partición (reserva para créditos, legados y cargas eventuales).
Para realizar el eventual pago de deudas y cargas sucesorias.

6. APLAZAMIENTO DE LA PARTICIÓN.

En ciertos casos previstos en el Código civil, procede el aplazamiento de la partición.

     “Art.2523.- En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la partición quedará aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido.

            Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio sobre filiación, validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.

            El juez de la sucesión podrá autorizar en esos casos las medidas de conservación o de disposición de los bienes que sean urgentes o justificadas por la liquidación, y solicitadas por parte legítimas, con audiencia de los interesados.”

Es decir, se aplaza la partición a petición en los siguientes supuestos:




a) La espera del nacimiento de heredero o la desaparición de tal incertidumbre;

b) Hasta que haya fallo definitivo en relación a demandas por filiación, validez de
Se aplaza la Partición (art. 2.523 C.C.):
matrimonio, etc.

c) Hasta fallo definitivo sobre causas similares (litigio matrimonial, acreedores, indignidad, etc.)

d) Hasta la aprobación o no de la fundación (art. 126 C.C.: “La fundación puede ser impugnada por los herederos, si afecta su legítima, o por los acreedores del fundador).

7. INDIVISIÓN POR PLAZO MAYOR (10 AÑOS).

Ordena la Ley civil, que de no haber herederos en una sucesión, el testador tendrá la facultad de solicitar que los bienes sean mantenidos en estado de indivisión por un plazo no mayor de diez años. Así lo estipula el siguiente artículo normativo:
            “Art.2525.- Si no hubiere herederos, podrá el testador ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo no mayor de diez años. Respecto de un bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podrá extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a la mayoría de edad. Toda cláusula que en los dos casos amplíe el término de la indivisión se tendrá por no escrita en lo relativo al lapso excedente.”

En conclusión, la disposición más arriba transcripta, establece:





Primer supuesto: En caso de NO haber heredero, podrá mantener “indivisión” de los bienes hasta un plazo no mayor a 10 años (Regla general).
Testador dispone indivisión por falta de herederos –potestad–
(Art. 2.525 C.C.)
Segundo supuesto: En caso de haber HEREDEROS MENORES, podrá solicitar mantener “indivisión” de los bienes hereditarios hasta su mayoridad y no más, es decir, a los 18 años de edad (Excepción a la Regla general).




Tercer supuesto: Plazos mayores a los previstos en la Ley, incluso por escrito, SON NULOS.

8. PERTENENCIA DE LOS BIENES EXCEDENTES, LUEGO DE PAGADOS LOS ACREEDORES HEREDITARIOS Y LEGADOS.

La Ley civil es muy clara en este aspecto, pues es lógico que, pagadas las deudas y cargas propias de la herencia, el excedente pertenezca a coherederos y por último, a legatarios. Así lo establece la siguiente normativa vigente:
“Art.2527.- Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de los bienes pertenece a los herederos, en proporción de sus respectivos derechos. No se pagarán los legados hasta después de satisfechos los créditos y cargas comunes de la herencia.”


Este excedente de los bienes, pertenece a los coherederos, en proporción de sus respectivos derechos. Los legados, que son liberalidades establecidas por el testador a favor de una persona dentro del ámbito y límites que las Leyes le acuerdan, no serán pagados sino hasta después de haberse satisfecho los créditos y cargas comunes de la herencia.


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BIBLIOGRAFÍA Y OTRAS FUENTES CONSULTADAS.

* Martínez, Wilfrido. "Derecho sucesorio en la legislación paraguaya". 

* Ministerio Público Fiscal: Ley orgánica.

* Paraguay, República del. "Código civil paraguayo". Asunción: Intercontinental.


sábado, 31 de enero de 2015

LEY N° 5295/14 "QUE PROHÍBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA".

El nepotismo era ya una práctica corrupta de las antiguas civilizaciones, aún en Grecia y luego en Roma, que envicia y degrada a quienes ejercen la Función pública.

Derecho y moral, dos caras de una misma moneda, que es la vida misma.


Prevista transversalmente en la mayoría de las leyes de fondo de nuestro país, como en Códigos, leyes y otros cuerpos normativos, el nepotismo ha sido tratado, específicamente, en otras que, no solo tuvieron que mencionarla, sino que hubo que corregirlas.

No hablemos de vergüenza, de pundonor, de patriotismo, y mucho menos, de buenos ejemplos, pues los gobernantes de turno, sin importar bandería política, han echado mano de ella, provocando la callada ira del pueblo, el que ha desaprobado su práctica.

La presente normativa, ya de 2.014, deroga expresamente las leyes N° 2.777/05 y la 4.737/12, referentes al mismo tema.




LEY N° 5.295

QUE PROHÍBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.




EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY





Artículo 1.° Definición. A los efectos de la presente ley, se entenderá por nepotismo, cuando una persona, facultada para nombrar o contratar en cargos públicos, realiza uno de esos actos a favor de su cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en violación a las normas que regulan el acceso a la función pública.

Artículo 2.° El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Senadores y Diputados, los Parlamentarios del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Ministros Secretarios Ejecutivos de la Presidencia de la República, los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el Fiscal General del Estado, los Jueces, los Agentes Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Escribano Mayor de Gobierno, el Defensor del Pueblo, el Defensor General, los Rectores y Vicerrectores de las Universidades Nacionales, los Decanos y Vicedecanos de las Universidades Nacionales, los Presidentes y Directores de los entes autárquicos y descentralizados, los Gobernadores e Intendentes, Concejales Departamentales y Concejales Municipales, los Directores de las Entidades Binacionales, los Directores de las distintas reparticiones del Estado paraguayo y los Presidentes y Directores de las Sociedades Anónimas en donde el Estado paraguayo posea en participación acciones mayoritarias, organizaciones no gubernamentales que reciban aportes del Estado paraguayo, a través del Presupuesto General de la Nación, quedan impedidos, dentro del ámbito de su competencia, a nombrar o contratar en cargos o empleos públicos, a cónyuges, concubinos y parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo que tales nombramientos, contrataciones o propuestas se efectúen en cumplimiento a las normas legales que regulan el acceso a la función pública.

Artículo 3.° Nepotismo. El que realizare un nombramiento o una contratación de servicios, en contravención a lo dispuesto en la presente ley, será sancionado con una medida de inhabilitación en el ejercicio de la función pública de hasta cinco años y la nulidad del acto jurídico.

El beneficiado con el nombramiento o contrato en contravención a lo dispuesto en la presente ley, será castigado con la misma pena prevista para el autor. Ambos, autor y beneficiado, serán solidariamente responsables de la devolución de los salarios cobrados indebidamente.

Artículo 4.° Entrada en vigencia. La presente ley entrará a regir a partir del año siguiente de su promulgación.



Artículo 5.° Derogación. Quedan derogadas la Ley N° 2.777/05 “QUE PROHÍBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” y su modificatoria Ley N° 4.737/12.

Artículo 6.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de setiembre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.




        Hugo Adalberto Velázquez Moreno                                Blas Antonio Llano Ramos
                           Presidente                                                                     Presidente
                 H. Cámara de Diputados                                                H. Cámara de Senadores
                 
                


                                               
           Del Pilar Eva Medina de Paredes                                       Carlos Núñez Agüero
                   Secretaria Parlamentaria                                                          Secretario Parlamentario

    
Asunción, 26 de setiembre de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Horacio Manuel Cartes Jara
       



Ever Martínez F.

Ministro Sustituto de Justicia