miércoles, 20 de julio de 2011

EL CHEQUE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 805/96 Y SU MODIFICATORIA, LA LEY Nº 3711/09. PROCEDIMIENTO Y COMENTARIOS ACERCA DEL ROL DE LAS COOPERATIVAS PARA LA RETROHABILITACIÓN DE LA PERSONA INHABILITADA.


 
INTRODUCCION.

Como instrumento comercial de grandísimo valor, el cheque es un título valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.
Constituye un documento que amparado en las Leyes, confiere a su legítimo tenedor en acreedor del librador.
Un cheque puede ser emitido por cualquier persona física o jurídica que tenga capacidad legal para endeudarse. Así en el caso de las personas físicas estas han de ser mayores de edad.

El  presente estudio, aunque breve, busca reflexionar acerca de algunas precisiones referentes al régimen de los cheques en el Paraguay, a partir del Código Civil y sus leyes complementarias, la ley 805/96, “Que modifica varios artículos del Código civil y crea la figura del cheque bancario de pago diferido, deroga la ley nº 941/64 y despenaliza el cheque con fecha adelantada”, y su respectiva ley modificatoria, la 3711/09, “Que modifica los artículos 10, 13 y 16 de la ley n° 805/96”.

DESARROLLO

1-    ANTECEDENTES.
La sanción al mal uso de este instrumento de pago tuvo sus orígenes en la crisis financiera desatada en 1995 y creó serias dificultades en la cadena de pagos. Una de las formas para salvar el compromiso de pago en forma fraudulenta fue pagar las deudas con cheques sin fondos o de cuentas canceladas.
La proliferación de esta práctica es el origen de la ley 805 del 2006, que establecía inhabilitaciones de un año para la emisión de cheques sin fondos y de 10 años por la emisión de cheques sobre cuenta cancelada. Con la recuperación de la economía y el buen uso apareció la ley 2.835, ahora derogada, con castigos más flexibles.

2-     EL CHEQUE
El cheque es un título valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.
El cheque es un documento que amparado en la Ley cambiaria y del cheque confiere a su legítimo tenedor en acreedor del librador.
Así mismo se dice que el cheque es un documento ejecutivo debido a que confiere al tenedor la capacidad de actuar judicialmente contra el librador en el momento en que se produzca el impago debiendo aportar el tenedor tan sólo la documentación acreditativa de que se ha producido el impago.
Un cheque puede ser emitido por cualquier persona física o jurídica que tenga capacidad legal para endeudarse. Así en el caso de las personas físicas estas han de ser mayores de edad.

En el caso de las personas jurídicas se deberán respetar las siguientes normas:
a) Antefirma, concepto por el que actúa el firmante y en nombre de quién.
b) La persona que actúa como librador esté autorizada en documento suscrito con la entidad librada, esto es, la persona firmante esté apoderada por parte de la empresa para la firma de créditos.

3-    LA VIGENCIA DE LA LEY 2835/05: UN ABSURDO LEGAL.
La Ley 2.835 entró en vigencia hace bastantes años atrás, y ocasionó un caos en el sistema. Si se modifica una ley, se supone que es para mejorarla. Se presume que si se modifica una normativa de tanta relevancia como la que se comenta, es para mejorarla; sin embargo, en este caso ocurrió lo contrario porque el remedio resultó peor que la enfermedad.
 La vigencia de dicha ley, había producido un empeoramiento en el comportamiento de pagos dentro del mercado, generando un aumento considerable de los cheques sin fondo y que la normativa afectó negativamente al sistema financiero, a comerciantes y empresarios, etc., impactando en el receso de la economía y el giro de los negocios.

Dado el malestar generalizado que ha ocasionado esta criticada ley, el Congreso Nacional reparó en las críticas, y luego fue derogada.
El cheque, no funciona en la economía tan solo como una simple orden de pago, sino que se ha convertido en un instrumento de crédito.
Con la creación del cheque de pago diferido, equiparable a un pagaré, se ha convertido en un instrumento de crédito que le ha dado un gran impulso a las transacciones comerciales y financieras.
Reconocer y enmendar un error, dicen, es postura de sabios, por lo que el Congreso, abolida la ley, promulgó otra que es la vigente.

4-    CHEQUE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 805/96 Y  SU  MODIFICACIÓN, LA LEY 3711/09.
Un rápido efecto positivo para devolver la confianza al cheque como medio de pago en el sistema financiero demostró tener, desde su vigencia, la Ley 3711/09, que derogó en mayo último, a la polémica Ley 2835/05, supra mencionada.
Su efectividad, según se publicó en un diario matutino, se vio, al ser inhabilitadas 278 cuentas corrientes. La nueva ley inhabilita por un año a toda persona física o jurídica que en el transcurso de un año librara tres cheques, cuyos pagos fuesen negados por insuficiencia de fondos, o diez cheques cuyos pagos fuesen negados por defectos formales imputados al librador, aunque fuera contra cuentas distintas.
Además, quedará de pleno derecho inhabilitada, por tres años, toda persona física o jurídica que librara un cheque contra cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque ajeno o adulterado.
Asimismo, el librador sufrirá una multa equivalente al 1% del importe del cheque librado contra fondos disponibles en su cuenta bancaria.
Así, desde la entrada en vigencia de la nueva ley Nº 3711/09, las inhabilitaciones de cuentas corrientes pasaron a superar ampliamente las estadísticas. De enero a abril del 2009 había un total acumulado de 202 inhabilitaciones, y solo en mayo, cuando entra en vigencia la nueva ley, pasó a 278 inhabilitaciones en un solo mes.
Estas inhabilitaciones, son registradas en empresas como la Inforcomf, una proveedora privada información de servicios confidenciales, referente a movimientos comerciales de las personas y sus referencias.
Es decir, en un mes se superó todo lo acumulado en los primeros cuatro meses del año. Igualmente, si se compara respecto de mayo de 2008, cuando se registraron 33 cancelaciones, se puede notar un incremento de 742%, según el gráfico que se adjunta.
Esta cifra sí tiene más relación con las morosidades y demandas incluidas en la base de datos de la firma que incursiona en la industria de la información, lo que indica en cierta forma la situación en la cadena de pagos del mercado.
Con respecto a la derogada ley 2835, en vigencia hacia el año 2005, cuando se “liberalizó” la ley de cheques, en los registros se pudieron notar una disminución importante en la cantidad de inhabilitaciones de cuentas corrientes con respecto a meses en los que regía la Ley 805/96, que inhabilitaba las cuentas corrientes con tres cheques devueltos por insuficiencia

5-    LA  COOPERATIVA, PARA LA RETROHABILITACIÓN DE LA LEY Nº 3711/09.
Producida la inhabilitación de una persona física o jurídica, según lo establece la ley 805/96, el librador en falta, está obligado al pago o cancelación de las deudas a las personas perjudicadas con sus libramientos a descubierto, por lo que, pagadas las cuentas a los damnificados, y cumplidos los plazos de punición al cuenta-correntista en falta, este puede solicitar a la entidad su retrohabilitación o nueva habilitación.

El rol de las cooperativas, a la luz de las normativas vigentes en el Derecho Cooperativo, pueden coadyuvar con el cuenta-correntista socio, en cuanto que los cheques bancarios de pago diferido, podrían ser negociados o renegociados por la entidad cooperativa, para cubrir eventuales insuficiencias de fondos.

En el año 2005 apareció la Ley 2835/05 que restó considerablemente la confianza del mercado hacia el cheque como instrumento de pago, debido a que permitió librar hasta 10 cheques con insuficiencia de fondos y en forma consecutiva, generando muchos inconvenientes en la cadena de pagos.

Esta desconfianza en el cheque como instrumento de pago con la normativa anterior, hoy derogada, hacía que un comerciante piense dos veces antes de entregar sus mercaderías a cambio de un cheque. En muchos casos, por querer vender, tenía que realizar un trabajo de investigación casi policial, haciendo averiguaciones, a los efectos de “asegurarse la confianza” en el librador y poder vender sus productos, lo que encarecía otra vez su transacción, disminuyendo sus márgenes de ganancia.

No es bueno para ninguna economía y menos para una como la nuestra que necesita de leyes que le den fluidez y seguridad para generar confianza, que el cheque, como es un instrumento de pago de gran utilidad para dar confianza y generar fluidez financiera a las transacciones comerciales.

La Ley 3711/09, vigente a partir de mayo de este año, pretende recuperar la credibilidad perdida por el cheque como instrumento de pago, que contribuirá de forma importante para alcanzar ese objetivo, especialmente con la ayuda de los bancos, que están trabajando para “fortalecer y pulir” sus carteras de clientes con cuentas corrientes, tanto de cheques al portador como de pago diferido, a fin de lograr que el cheque vuelva a recuperar esa tan importante confianza que es necesaria para dar fluidez y seguridad a las transacciones comerciales, lo que redundará en beneficio de todo el mercado.

6-    PROCEDIMIENTO  Y COMENTARIO ACERCA DE LA COOPERATIVA PARA LA RETROHABILITACIÓN DE  LA PERSONA INHABILITADA.
La nueva ley inhabilita por un año a toda persona física o jurídica que en el transcurso de un año librara tres cheques, cuyos pagos fuesen negados por insuficiencia de fondos, o diez cheques cuyos pagos fuesen negados por defectos formales imputados al librador, aunque fuera contra cuentas distintas.

Queda, también, de pleno derecho, inhabilitada, por tres años, toda persona física o jurídica que librara un cheque contra cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque ajeno o adulterado.
Asimismo, el librador sufrirá una multa equivalente al 1% del importe del cheque librado contra fondos disponibles en su cuenta bancaria.
La ley establece que Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los cheques que ocasionaron la inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo de la ley, que se publica por los diarios.
CONCLUSION.

El cheque es un título valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.

El Artículo 1696 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 805/96, establece:
“El cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto.
El cheque bancario deberá contener:
1.  el número de orden impreso en el talón y en el cheque bancario, y el número de cuenta;
2.  la fecha y lugar de emisión;
3.  la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
4.  nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario;
5.  la indicación del lugar de pago; y,
6.  nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador.
El cheque bancario de pago diferido debe, además, contener la fecha de pago del mismo, la que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión.
Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y contendrán los datos arriba mencionados, tanto en el cheque como en el talón y serán entregados bajo recibo a los clientes habilitados".

La Ley Nº 3711/09, modifica en tres artículos, a su vez, a la Ley 805, estableciendo normativas precisas para el régimen y manejo de los cheques, habilitaciones, inhabilitaciones y retrohabilitaciones en casos punitivos para con la entidad matriz de la cuenta corriente y la conducta o inconducta mercantil del cuenta-correntista.


BIBLIOGRAFIA
     1-    Diario ABC Color: 2007 / 2009 – Sección Economía y Finanzas.
     2-    ______________: 2009 – Suplemento Económico.
   3-    Escobar, Jorge H. (1994). “Contratos bancarios”. Asunción: La Ley Paraguaya S.A., 3ª edición. 484 p.
     4-    Leyes: 805/96 – 2835/05 – 3711/09 (digesto, en: senado.gov.py).
    5-    Ossorio, Manuel (2000). Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Buenos Aires: Heliasta. 1007 p.

martes, 12 de julio de 2011

DIVISIÓN DE LA HERENCIA Y LA COLACIÓN EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO

La división de la herencia y la colación en el
Derecho sucesorio paraguayo

I.              INTRODUCCIÓN.

A través de estas líneas, deseamos apuntar acerca del acto de la partición de la herencia y el de colación, según el Derecho civil sucesorio del Paraguay.

Sin entrar a tallar aspectos y detalles no menos importantes, se dará cuenta, sí, de lo constitutivo de estas dos figuras, a la luz de la ley positiva nacional guaraní, principalmente, en cuanto a la doctrina y a la ley misma, según las fuentes citadas al final de este pequeño trabajo.

II.            DESARROLLO.

1)    LA PARTICIÓN. CONCEPTO.
La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos, sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.
Es un acto de asignación, tendiente a localizar los derechos de cuota; antes de él, esos derechos, se traducían en una fracción (un tercio, un cuarto); después de él, se materializan en objetos determinados (Borda).
La partición es la etapa final del juicio sucesorio, destinada a poner fin al estado de indivisión hereditaria, según el maestro Alsina, citado por Martínez.
·      
Humor jurídico (vía Chistesgeeks.com)
             Procedencia: El artículo 2.529 del CCP, se procede a la partición, “…una vez liquidado el pasivo hereditario… Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos…”
·         ¿Quiénes pueden solicitarla? Pueden solicitar la partición:
-       Los herederos
-       Los legatarios
-       Los cesionarios (a nombre de herederos cedentes)
-       Los herederos del heredero
-       Los acreedores del heredero

2)    LA PARTICIÓN JUDICIAL Y LA EXTRAJUDICIAL. EFECTOS.
Las formas previstas por nuestra legislación, para la partición, son dos:
·         La partición judicial (art. 2.533 CCP), y
·         La partición extrajudicial (art. 2.530 CCP).
2.1) La partición judicial.
Es la que tiene lugar mediante los procedimientos y formas establecidos por la ley.
El art. 2.533 del CCP, condiciona: “La partición judicial será nula si: a) si hubiere herederos incapaces o menores emancipados; b) si el causante fuere presunto fallecido y sus herederos tuvieren posesión de sus bienes; c) si hubiere herederos o legatarios ausentes (en el extranjero, o de existencia dudosa – en cuyo caso se nombraría curador de tales bienes –) y, d) los tereceros que se opusieren a la partición privada, fundados en interés legítimo”.
Todo acuerdo por esta vía, siempre que no la anulen los condicionamientos arriba expresados, será válido para la partición judicial.
2.2) La partición extrajudicial.
Es la realizada en forma privada o amistosa, evitando judicializarla; es la que tiene lugar cuando los coherederos son capaces y se ponen en común acuerdo acerca de la distribución de los bienes sucesorios.
El art. 2.530 del CCP establece: “La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto para los contratos, según el Código Civil.”
Es habitual y menos onerosa, más breve y civilizada, dice Planiol, citado por Martínez.


EFECTOS.
Para ambas formas, la partición judicial y extrajudicial, el efecto principal es la concreción de la división de la herencia, transformando aquella universalidad jurídica indivisa de bienes, en partes concretas correspondientes a cada heredero.

3)    EL SISTEMA DE PARTICIÓN ADOPTADO POR NUESTRO CÓDIGO.
Nuestro derecho hereditario adhiere al Sistema declarativo, porque toda sucesión se produce con la tradición ficta de los bienes, transmitiéndose del causante al momento de su muerte a sus sucesores por imperio legal, aún cuando no estén sus herederos y otros llamados a la sucesión, en posesión efectiva de los bienes sucedidos.
El efecto es declarativo y tiene lugar en la partición, durante la cual se concreta la transmisión posterior efectiva de los bienes.
Rige la ley del último domicilio del causante, excepto para bienes situados en la República al momento de su muerte, que tendrán un regimen de carácter diferente, los que se rigen solamente por la ley nacional solamente (según los arts. 25 y 2447 del Código Civil).

4)    GARANTÍA DE EVICCIÓN.
Se llama evicción a la “pérdida o la turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho, anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuera onerosa, el trasmisor de los derechos en cuestión, será responsable por los perjuicios o turabaciones causados” (Ossorio).
El art. 2.564 del CCP ordena: “Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición”.

5)    VALOR Y RENUNCIA A LA GARANTÍA DE EVICCIÓN.
Referente al valor de la garantía, el art. 2.565 del CCP establece que “la garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos  no les conviniere satisfacer este valor, puede exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados”.
En relación a la eventual renuncia a tal garantía, Martínez comenta que el coheredero está facultado a renunciar a la garantía que la ley le otorga, la que debe ser expresa y especial, ya que una renuncia general es nula y sin valor.
El art. 2567 del CCP establece: “La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor…”

6)    COLACIÓN.
“Es una operación y acción que consiste en la obligación que incumbe al heredero forzoso, que concurre con otros coherederos, de computar en la mesa partible, el valor de las donaciones que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción al momento de la partición” (Maffía, citado por Martínez).

El art. 2544 del CCP ordena: “Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión, deberán traer a la masa hereditaria el valos de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito”.

Para que proceda la colación, se requieren:
§  Pluralidad de herederos.
§  Que el beneficiario de la liberalidad, acepte la herencia.
§  Que la liberalidad del causante haya sido dado en vida.
§  Que el causante no haya concedido dispensa de colación.
Se llama “dispensa de colación”, al arbitrio del causante o facultad, de mejorar a cualquiera de sus herederos forzosos hasta el límite de su porción disponible, según el art. 2551. La dispensa puede ser testamentaria así como a través de un título constitutivo de la liberalidad.

7)    FORMA DE EFECTUARSE LA COLACIÓN Y LIBERALIDADES.
Hay dos formas de efectuarse la colación: a) reintegrando el bien o cosa a la masa hereditaria; b) con la colación ficta, es decir, computando su valor e imputándolo en la hijuela del heredero beneficiario. Nuestro CCP adopta esta última forma.
El art. 2.551 del CCP la establece así: “Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro de los límites de su porción disponible. Podrá también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida por mera disimulación de aquella (liberalidad), bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona”.
Con referencia a las liberalidades, el art. 2.548 prohibe: “No se deben colacionar: a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean; b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren para el ejercicio de un arte o profesión; c) los regalos de costumbre o de amistad; y, d) el importe invertido en un seguro de vida”.

8)    REGLAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN JUDICIAL.
Cumplidas todas las formalidades y actos del juicio, procede la partición cuando el juez tuviere la exigencia de declararla, a falta de convenio o acuerdo entre los coherederos.
Las reglas a ser aplicadas, se citan en el art. 2.535 del CCP, y son las siguientes:
§  Los coherederos designan partidores peritos o a cargo del juez;
§  Los coherederos proponen las bases que ellos estimaren por los bienes;
§  Los bienes fraccionables pueden dividirse;
§  Los no fraccionables se adjudicarán a uno o varios coherederos, compensándose en dinero a los otros (con garantía prendaria o hipotecaria);
§  Las cosas indivisibles solicitadas por varios coherederos, serán licitadas al mejor postor, cuyo precio se juzgará como parte de la masa, así como de lo reclamado;
§  De haber incapaces interesados, podrá diferirse la venta según las circunstancias (sólo con acuerdo unánime; de no haberlo, decidirá el juez);
§  Se deben formar lotes en igualdad de condiciones; y,
§  Reservar sin adjudicar, bienes para pago de créditos y cargas pendientes y legados no cumplidos.

9)    LOS CRÉDITOS DE LA HERENCIA Y LA PARTICIÓN.
Expresa el art. 2.537 del CCP, que “Los créditos contra la sucesión que no se pudieran cubrir por insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples, si existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes personales de cada uno”.
Esta norma está fundada en el Principio de la confusión de bienes, existente entre el heredero puro y simple, cuyo patrimonio es uno sólo con el del causante. El heredero, en caso de insolvencia del autor, responderá por el pasivo de la herencia con su propio patrimonio.

Ahora bien, la Partición puede ser Provisional y Definitiva.

LA PARTICIÓN PROVISIONAL, es cuando sólo se refiere al uso o goce de los bienes hereditarios, sino de sus frutos, sin remitirse al dominio o propiedad del bien o cosa.
El art. 2.539 establece que “cuando la partición fuere provisional, deberá serlo respecto de todos los herederos. Cualquiera de estos, tendrá derecho a exigir la división definitiva de los bienes”.

LA PARTICIÓN DEFINITIVA, es cuando, realizada la partición, cada coheredero es adjudicado con sentos títulos de propiedad de bienes y de los créditos, en los que se individualiza su parte respectiva.
La partición se materializa en dichos Certificados de Adjudicación, extendidos por el Secretario del Juzgado (según el art. 2.538): “Cada heredero recibirá los Títulos de propiedades y de los créditos que le fueren adjudicados…”

ANULABILIDAD.
La partición es anulable, sea privada o judicial, si no se hubiesen reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y cargas, y legados reconocidos durante el juicio (art. 2.540 del CCP).
Asimismo, anulada la partición definitiva, la misma valdrá como partición provisional (art. 2.543 del CCP).

III.           CONCLUSIÓN.

A la vista de lo más arriba apuntado, tanto la división de la herencia así como la colación, son actos individuales dentro del momento de la partición hereditaria, o, al menos, íntimamente ligados con la corporificación misma de la masa hereditaria, cuando se los ha de distribuir a los herederos y otros eventuales derecho-habientes, según el Código Civil Paraguayo, CCP.

Según el art. 2529 del CCP, la partición es un acto hereditario. Dice una definición dada: La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos, sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.

Sin embargo, la colación “es una operación y acción que consiste en la obligación que incumbe al heredero forzoso, que concurre con otros coherederos, de computar en la mesa partible, el valor de las donaciones que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción al momento de la partición” (Maffía, citado por Martínez).

El art. 2544 del CCP ordena: “Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión, deberán traer a la masa hereditaria el valos de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito”.

La colación cuenta con una eventual garantía en caso de evicción.

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FUENTES:

1-    - Borda, Guillermo. Derecho civil Suceciones. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1998.
2-    - Buscadores de Internet: Google y Altavista
3-    - Martínez, Eladio Wilfrido. Derecho sucesorio en la legislación paraguaya. Asunción: La Ley paraguaya S.A., 2ª edición. 723 p. 1996.
4-    - Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Panamá: versión digital. 2005.
5-    - Paraguay. Código Civil Paraguayo. Asunción: Intercontinental editora. 2008.


jueves, 2 de junio de 2011

Ley de Lenguas

La nueva Ley de lenguas, está vigente. Solo falta reglamentarla.



La promulgada Ley de Lenguas, Nº 4.251/10, se halla vigente.

El texto, de 52 artículos, señala un hito en la lucha permanente por lograr la igualdad político lingüística bilingüe y de otras lenguas minoritarias del Paraguay.

El bilingüismo paraguayo es una realidad dialéctica, vigente desde épocas anteriores a la época de la formación política misma de la Nación Paraguaya, sellada recién en 1.811, es cierto, pero con una conciencia muy anterior a esa fecha de aquel mayo libertario.

A continuación, establecemos dos criterios referentes a esta ley:
* El primero, es referido a la coyuntura y aspectos relativos a la ley, y,
* El segundo, a aspectos técnicos en lo jurídico y lingüístico en torno a la normativa.


1) La coyuntura y aspectos relativos a la Ley Nº 4251/10 "de Lenguas", en adelante "la ley", opta por la situación, el contexto sociocultural y jurídico de la promulgación de la normativa.


1.1) SITUACIÓN SOCIOLINGÜÍSTICA BILINGÜE. El Paraguay, país pluricultural y oficialmente bilingüe (cf. Art. 140º de la Carta Magna), hasta ahora, no había tenido aún ningún sustento jurídico fáctico para ordenar, disponer, normalizar y normativizar el uso efectivo de ambas lenguas oficiales de la República, el castellano y el guaraní, así como las lenguas de las demás comunidades, sean originarias o de otros grupos étnicos no originarios del Paraguay.


Según los últimos Censos Nacionales, realizados constante y sucesivamente, desde 1962, luego cada diez años (1972, 1982, 1992 y 2002), ambos idiomas oficiales (castellano y guarani), son los idiomas de mayor uso nacional. Más o menos, los resultados, porcentajes mínimos menores o mayores, han mantenido los siguientes números:
- Lengua de mayor uso nacional (idioma Guaraní): entre el 37 y 40%  - ciudadanos/as monolingües (guarani)
- Segunda lengua de mayor uso nacional (Castellano): entre 6 y 8%  - ciudadanos monolingües (castellano)
- Bilingües castellano y guaranihablantes (ambas lenguas): entre 45 y 50% - ciudadanos bilingües
- Hablantes de otras lenguas minoritarias: entre 6y 8% - comunidades nativas, extranjeras


En conclusión preliminar, el PARAGUAY ES BILINGÜE por historia, tradición y realidad. El bilingüismo (podría discutirse si en qué grado de competencia comunicacional, pero el paraguayo, en gran mayoría, se considera a sí mismo "bilingüe"), es un hecho cotidiano, social y hasta pocas décadas atrás, era ignorada, lo cual no intentaba sino tapar el hecho en sí.


1.2) SITUACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA. Pese a ello, la situación diglósica es evidente en Paraguay. La lengua alta, fuerte o de mayor prestigio, sigue siendo el Castellano o español, y, la lengua menos fuerte, baja, o de menos prestigio, es el Guaraní o avañe'é. El castellano sigue siendo el más usado por los niveles sociales más pudiente y decisiva en Paraguay, y el guaraní, pese a ser la más usada, es la usada mayormente por medios urbanos y urbano-rurales, aunque de mucho menor poder.


Otra cuestión, es la estructura política y la política lingüística que se aplican en el país, que, hasta ahora, más que encausar el tema bilingüismo paraguayo y su diglosia, lo aplastaban en la dejadez e indiferencia. Esto último, en realidad, favoreció más a la lengua A (castellano) y perjudicaba a la B (guarani). Como no había la tal política educativa cierta en relación a una política lingüística clara, no hubieron sino pocos avances.


1.3) SITUACIÓN JURÍDICA LINGÜÍSTICA EN PARAGUAY. El Paraguay, ha tenido, desde nuestro punto de vista, cuanto menos tres estadios:
1.3.1) Los siguientes, constituyen los antecedentes lingüístico-jurídicos mediatos:
- Antes de la primera normativa en lo lingüístico nacional, se inició la enseñanza del idioma guaraní (hecho novedoso hacia la década de lo '40 y siguientes), que luego se difundiera por el nivel medio (bachillerato) y educación primaria. Estos hechos, eran fruto de esfuerzos aislados y no acompañados por el Gobierno, y sin  legislación o similar que la asintiera.
- La primera Ley nacional que dio rango constitucional al bilingüismo paraguayo, fue la Constitución Nacional de 1967 (derogada, hoy día), en un par de artículos, el 5º y el 72º.
   El art. 5º mencionado, constituyó un hecho trascendente, pues, por primera vez desde la independencia
   patria hasta ese entonces, el Paraguay "pasó" de ser "oficialmente" hispanoblante monolingüe, a aceptar
   aquello que se dijera líneas más arriba: el castellano era idioma oficial y el guaraní idioma nacional.
   Pese a que el estatus jurídico del guaraní era de "no oficial", entrelíneas, se le daba cabida como hecho
   sociohistórico, cultural, reconocida como lengua, y ya no más ignorada (como lo fuera en la Constitución
   Nacional de 1879 y en la Carta política de 1940).


- El MEC (Ministerio de Educación y Cultura), pese a editar y publicar textos y documentos utilizando la llamada grafía fonética (mentada por el Prof. Dr. Decoud Larrosa, de uso generalizado en universidades nacionales y privadas, escuelas, colegios y otras instituciones educativas), no se había ni se ha expedido aún acerca del uso. Era como una aprobación tácita, pues no tenía potestad político lingüística referente a ello.


1.3.2) Posteriormente, se presenta la legislación intermedia actual, en la que una nueva Carta Magna y otras normativas han permitido una progresión:
- La actual Constitución Nacional del 20 de junio de 1992 (vigente), por primera vez, en su art. 140º, declara al país, como nación oficialmente bilingüe y pluricultural (por tanto, obviamente, multilingüe: teniendo en cuenta las lenguas nativas guaraníticas y de otras etnas, así como las de comunidades no originarias, asentadas en el territorio paraguayo).
El art. 77º, por su parte, ordena la enseñanza en lengua materna del educando.
- Posteriormente, pese a la constitución de secretarías o departamentos administrativos desde el MEC o la CNB (dependiente del Poder Ejecutivo), no se ha registrado hasta hoy, muchos avances.
- La Reforma Educativa Paraguaya, iniciada en la E.E.B. en 1994, ha avanzado en 2001 y 2002 hasta el Nivel Medio. La propuesta ha sido impartir la enseñanza de Lengua y Literatura Castellano-Guarani como materias (lenguas enseñadas) como medios estratégicos para las demás asignaturas (lenguas de enseñanza), pese a lo cual, debido a la mencionada diglosia bilingüe en Paraguay, no se ha instalado un escenario propicio hacia el logro de ciudadanos bilingües coordinados.


1.3.3) La proyección de la Ley de lenguas, su reglamentación e instalación estratégica en el campo, permitirán, desde la promulgación de la ley, un gran avance.
Teniendo en cuenta el espíritu de la norma creada, la espina del bilingüismo y la creación de esta ley, apuntan al idioma guaraní, como la gran incógnita del avance en el país.
Factores políticos, grandes intereses de los usuarios de la lengua A, disputas intestinas entre "representantes" de organizaciones gubernamentales, ONG y de otra laya, se toparán en la constitución de esto que será todo un desafío para el afianzamiento y crecimiento postergado del bilingüismo paraguayo.


2) En cuanto a los aspectos técnicos en lo jurídico y lingüístico, referidos a la nueva ley de lenguas, digamos lo elemental nada más. La propuesta sería, primeramente, conocer la letra completa de la ley, pues no haríamos favor a la discusión, si no conociéramos el texto in extenso.


Teniendo en cuenta su promulgación, el texto es el siguiente (el análisis continúa al final del texto legal):


LEY Nº 4251/10 "DE LENGUAS".

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

TÍTULO I
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO  I
DE LOS FINES

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las modalidades de utilización de las lenguas oficiales de la República; disponer las medidas adecuadas para promover y garantizar el uso de las lenguas indígenas del Paraguay y asegurar el respeto  de la comunicación visogestual o lenguas de señas. A tal efecto, crea la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de la política lingüística nacional.

 Artículo 2º.- De la pluriculturalidad.  El Estado paraguayo deberá salvaguardar su carácter pluricultural y bilingüe, velando por la promoción y el desarrollo de las dos lenguas oficiales y la preservación y promoción de las lenguas y culturas indígenas. El Estado deberá apoyar a los esfuerzos para asegurar el uso de dichas lenguas en todas sus funciones sociales y velará por el respeto a las otras lenguas utilizadas por las diversas comunidades culturales en el país.

Artículo 3º.- De las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales de la República  tendrán vigencia y uso  en los tres Poderes del Estado y en todas las instituciones públicas. El idioma guaraní deberá ser objeto de especial atención por parte del Estado, como signo de la identidad cultural de la nación, instrumento de cohesión nacional y medio de comunicación de la mayoría  de la población paraguaya.

Artículo 4º.- El guaraní en las organizaciones supranacionales. El Estado promoverá el reconocimiento del guaraní como lengua oficial de las organizaciones supranacionales que integre.

Artículo 5º. De la promoción de las lenguas originarias.  El  Estado promoverá la preservación y el uso de las lenguas originarias de América, tanto en el país como en las organizaciones internacionales en las que participe.

Artículo 6º.- De la enseñanza de lenguas extranjeras. El Estado promoverá la enseñanza de lenguas extranjeras, especialmente de aquéllas que son lenguas oficiales de los Estados coasociados en Organizaciones supranacionales.

Artículo 7º.- De la no discriminación por razones lingüísticas.  Ninguna persona ni comunidad lingüística será discriminada ni menoscabada por causa del idioma que utiliza.  Los tribunales del fuero jurisdiccional correspondiente serán competentes para conocer de las violaciones que se produzcan en relación con los derechos lingüísticos reconocidos por esta ley a los habitantes del Paraguay.

Artículo 8º.- Del valor jurídico de las expresiones. Las declaraciones ante cualquier autoridad y los documentos públicos y privados producen los mismos efectos jurídicos si se expresan total o parcialmente en cualquiera de los idiomas oficiales. Cuando el lenguaje utilizado sea visogestual o lengua de señas, su transcripción para uso oficial se hará en el idioma oficial que se considere pertinente para el caso.


CAPITULO II
DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS

Artículo 9º.- De los derechos lingüísticos individuales: Todos los habitantes de la República tienen derecho a:

1.- Conocer y usar las dos lenguas oficiales, tanto en forma oral como escrita, y a comunicarse con los funcionarios públicos en general en una de ellas. Los ciudadanos indígenas tienen además el derecho a conocer y usar su lengua propia.

2.- Recibir información en su lengua, de parte de los empleadores privados,  en los temas laborales y administrativos de interés general.

3.- Recibir información oficial en guaraní y en castellano a través de los medios de comunicación del Estado o de los medios de comunicación privados que emitieren información oficial del Estado.

4.- No ser discriminado por razón de la lengua utilizada.

5.- Utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales ante la administración de justicia y que sus declaraciones sean transcriptas en la lengua elegida sin mediar traducción alguna. La persona usuaria  de otra lengua tiene derecho a ser asistida en juicio por personas que conozcan  su idioma.

6.- Recibir desde los inicios del proceso escolar la educación formal en su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del país o una lengua indígena.
      
7.- Aprender otras lenguas nacionales y extranjeras.

Artículo 10.- Derechos lingüísticos colectivos nacionales. Son derechos lingüísticos de la comunidad nacional:
           
1.- Contar con un plan de educación bilingüe guaraní - castellano en todo el sistema de educación nacional, desde la educación inicial hasta la superior, y con planes diferenciados para los pueblos indígenas.

2.- Tener disponibles los servicios del Estado en las dos lenguas oficiales.

3.- Tener la presencia equitativa de las lenguas guaraní y castellana en los medios de comunicación del Estado y en los programas oficiales emitidos por medios privados de comunicación.

4.- Contar con servicios informativos estatales y señalizaciones, en ambas lenguas oficiales.

Artículo 11.- De los derechos lingüísticos colectivos comunitarios. Son derechos lingüísticos de las comunidades culturales diferenciadas:     

1.-  Ser reconocidas como miembros de una comunidad lingüística diferente.

2.-  Mantener la lengua y cultura propias de su pueblo.

3.-  Asociarse con otros miembros de su misma comunidad lingüística para la defensa y promoción de la lengua y la cultura propias.

4.- Recibir colaboración de los miembros de la comunidad nacional ante complicaciones transfronterizas.

Artículo 12.- De la responsabilidad del Estado hacia los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional tienen derecho a recibir apoyo del Estado para garantizar la supervivencia y funcionalidad de sus lenguas y culturas, como medio para fortalecer su identidad étnica.

Artículo 13.- De las minorías culturales no indígenas. Las comunidades culturales no indígenas tienen derecho a contar con facilidades para acceder al conocimiento y uso de las lenguas oficiales de la República, sin perder el derecho de usar sus respectivas lenguas.

CAPÍTULO III
DEL USO DE LAS LENGUAS OFICIALES EN EL ÁMBITO PÚBLICO

Artículo 14.- De las leyes y demás disposiciones normativas. Las leyes de la República del Paraguay serán promulgadas en idioma castellano, pero las instituciones del Estado deberán contar con textos en las dos lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial aplicable. Igual procedimiento se utilizará con las demás disposiciones normativas de rango inferior a la ley, incluidas las ordenanzas municipales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Artículo 15.- Del uso en el ámbito judicial. Ambas lenguas oficiales serán aceptadas indistintamente en la administración de la justicia. Para el efecto, la misma deberán tener operadores y auxiliares de justicia con competencia comunicativa oral y escrita, en ambas lenguas oficiales.  Las resoluciones definitivas que afecten a partes que sólo hablan el idioma guaraní se dictarán en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Artículo 16.- De las comunicaciones. Los avisos, formularios e impresos oficiales estarán redactados en los dos idiomas oficiales. Asimismo, en la publicidad oficial se utilizarán equitativamente las dos lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Artículo 17.- Del conocimiento de las dos lenguas oficiales para ocupar cargos públicos. Para el acceso a los cargos en los organismos públicos nacionales, departamentales y municipales como funcionarios, a igual idoneidad profesional, tendrán preferencia las personas con mayor competencia lingüística y comunicativa en las dos lenguas oficiales. Los funcionarios ya nombrados, que en razón de su cargo deban tener trato directo con las personas, dispondrán de cinco años para adquirir la competencia comunicativa oral en las dos lenguas oficiales. Dentro del territorio propio a una lengua indígena serán preferidas las personas con mayor competencia lingüística y comunicativa en la lengua indígena propia de dicho territorio.

Artículo 18.- De los documentos de identidad. La cédula de identidad, el pasaporte y los demás documentos de identificación personal, contendrán los datos en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní. 

Artículo 19.- De la inscripción de títulos en los Registros Públicos. La inscripción de todo tipo de documentos y títulos en los Registros Públicos, se hará en el idioma oficial en que esté redactado el documento.

Artículo 20.- De la expedición de copias de documentos. Los Registros Públicos expedirán copias de los documentos inscriptos en guaraní o en castellano o en ambas lenguas, a elección del solicitante, siempre que se disponga de la versión respectiva. En caso de duda sobre el significado o alcance del documento, se realizará  la interpretación  sobre el texto original.

Artículo 21.- Del respeto a la toponimia. Se conservarán en guaraní y en otras lenguas indígenas los nombres de poblaciones, ríos, cerros y otros accidentes geográficos. A solicitud de las comunidades afectadas, se recuperarán también los topónimos tradicionales que perduren en la memoria colectiva. Dichos topónimos serán escritos con el alfabeto propio de la lengua correspondiente.

Artículo 22.- De las etiquetas. Una vez establecidos el alfabeto y la gramática guaraní, las etiquetas de los productos alimenticios y medicinales manufacturados o producidos en el país, estarán impresas en ambas lenguas oficiales.

Artículo 23.- De los títulos académicos. Los títulos académicos de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional, serán impresos en ambas lenguas oficiales y en un solo lado, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

Artículo 24.- De la comunicación en los medios de transporte. En los medios de transporte  público, los rótulos y los avisos orales se harán en las dos lenguas oficiales y en la lengua de uso mayoritario de los usuarios.

Artículo 25.- De las rotulaciones. Las gobernaciones y las municipalidades promulgarán reglamentaciones y velarán por su cumplimiento para que las rotulaciones de calles, señalizaciones, letreros comerciales, nominación de centros educacionales, culturales, recreativos, sociales, deportivos, religiosos y otros, se expresen en  ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní. En los territorios indígenas, se incluirán sus respectivas lenguas en las rotulaciones.

CAPÍTULO IV
DE LOS IDIOMAS EN LA EDUCACIÓN

Artículo 26.-  De la alfabetización en lengua materna.  El niño y la niña que habiten el territorio nacional tienen derecho a recibir educación inicial en su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del Estado.
Los pueblos indígenas utilizarán en la etapa inicial de la educación escolarizada sus respectivas lenguas.
Las demás comunidades culturales optarán por una de las lenguas oficiales.

Artículo 27.- De la participación de la comunidad educativa. El Ministerio de Educación y Cultura dará participación a la comunidad educativa en la toma de decisiones acerca de la elección de la lengua de alfabetización inicial. La elección del diseño de educación bilingüe resultará de la aplicación de instrumentos de evaluación de competencia lingüística al educando y de los compromisos colectivos asumidos por la comunidad educativa.

Artículo 28.- De la enseñanza de las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales serán enseñadas en las instituciones públicas y privadas que integran el sistema educativo nacional, aplicando métodos que garantizan la máxima eficacia comunicacional.

Artículo 29.- De las lenguas oficiales como instrumentos didácticos. Las lenguas oficiales serán utilizadas como medio en la enseñanza en todos los niveles del sistema educativo: inicial, escolar básica, media y superior, de conformidad con la competencia requerida para cada nivel.

Artículo 30.- De la formación del profesorado. Los centros de formación docente deberán preparar educadores bilingües, en guaraní y castellano.  Según las circunstancias, en su ejercicio docente, los profesores emplearán las dos lenguas oficiales como medio didáctico. Dentro del territorio de una lengua indígena, deberán ser formados también en esa lengua, la cual se empleará adicionalmente  como medio didáctico.


TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA PARA LA APLICACIÓN
DE LAS POLÍTICAS LINGÜISTICAS DE LA NACIÓN

CAPITULO I
DE LOS ORGANISMOS

Artículo 31.- De la naturaleza. La Secretaría de Políticas Lingüísticas es un órgano  dependiente de la Presidencia de la República, que cumplirá sus funciones en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura y la Secretaría Nacional de Cultura. Estará estructurado en tres direcciones generales: Dirección General de Planificación Lingüística, Dirección General de Investigación Lingüística y la Dirección General de Documentación y  Promoción de Lenguas Indígenas.

Artículo 32.- De la creación de los organismos. El diseño, implementación y supervisión de la política lingüística nacional estará a cargo de los organismos creados por la
presente ley. El Presupuesto General de la Nación asignará los recursos necesarios para el cumplimiento de sus respectivas funciones.

Artículo 33.- De la jefatura de la Secretaría. La Secretaría de Políticas Lingüísticas estará dirigida por un Secretario Ejecutivo nombrado por la Presidencia de la República, de entre las personas más idóneas en la materia regida por la presente ley.

Artículo 34.- De las competencias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas. La Secretaría de Políticas Lingüísticas es la autoridad de aplicación de la presente ley con la participación de organismos públicos y privados vinculados al tema. Es la responsable de planificar el uso de las lenguas, en especial las oficiales, en los ámbitos comunicacional, educativo, judicial, comercial, administrativo, político, profesional y en toda instancia de interacción social. Le compete igualmente promover investigaciones sobre el uso de las lenguas en el país.

Artículo 35.- De las condiciones para ocupar los cargos. Para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo, se requerirá título académico habilitante de grado universitario en materia de lenguas. El postulante debe ser una persona de reconocida trayectoria intelectual, ser competente en el uso de las lenguas oficiales y acreditar conocimientos sobre la situación lingüística del Paraguay. Para los Directores Generales, se exigirán los mismos requisitos.

Artículo 36.- De la calificación de los funcionarios.  Los funcionarios de la Secretaría serán nombrados de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas generales del empleo público. Serán técnicos especializados en alguna materia relacionada con el estudio de la lengua y con capacidad para comunicarse oralmente y por escrito en las lenguas oficiales.

Artículo 37.- De la Dirección General de Planificación Lingüística. Esta dependencia elaborará las normas necesarias para la aplicación de la presente ley. Promoverá proyectos y programas para la normalización de todas las lenguas utilizadas  en el Paraguay, en especial de las lenguas oficiales en todos los ámbitos de la interacción social.

Artículo 38.- De la Dirección General de Investigación Lingüística. Esta dependencia promoverá investigaciones sobre las lenguas utilizadas en Paraguay en todos sus aspectos, con la finalidad de que los resultados se constituyan en bases referenciales para la toma de decisiones en la planificación lingüística.

Artículo 39.- De la Dirección General de Documentación y Promoción de  Lenguas Indígenas. Esta dependencia registrará, tanto en forma oral como escrita, las lenguas indígenas y prioritariamente las que se encuentran en peligro de extinción. Se encargará también de la difusión de dichas lenguas, por los medios necesarios para darlas a conocer a toda la comunidad nacional.

Artículo 40.- De las funciones específicas de la Dirección General de Planificación Lingüística. La Dirección General de Planificación Lingüística tiene las siguientes funciones:

1.- Velar por el respeto de los derechos lingüísticos individuales y colectivos expresados en esta ley.
2.- Asegurar que la utilización de las lenguas oficiales del país no sea discriminatoria en perjuicio de una de ellas.

3.- Promover y supervisar el uso de los idiomas oficiales en los formularios y documentos utilizados por los organismos oficiales, así como en los letreros, carteles y rotulaciones de calles realizadas por las municipalidades.

4.- Regular la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas del Paraguay en los medios de radiodifusión y televisión privados.

5.- Promover la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas de Paraguay en las nuevas tecnologías y en las industrias culturales.

Artículo 41.- De las funciones específicas de la Dirección General de Investigación Lingüística. La Dirección General de Investigación Lingüística  tiene las siguientes funciones:

1.- Promover y patrocinar estudios científicos para la identificación y caracterización del guaraní y castellano paraguayos como variedades idiomáticas propias del país, y la valoración y enseñanza de dichas variedades, a fin de que sean asumidas por los compatriotas como signos de identidad cultural.

2.-    Realizar y actualizar el inventario lingüístico del país y el censo de hablantes de todos los idiomas utilizados por comunidades de hablantes dentro del territorio nacional.
    
3.-  Evacuar consultas que formulen las instituciones y las personas sobre cuestiones lingüísticas.

4.-    Otras referidas a las competencias propias de la Secretaría de Políticas Lingüísticas.

Artículo 42.- De las funciones específicas de la Dirección General de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas. La Dirección de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas tiene las siguientes funciones:

1.-  Registrar en forma  oral y escrita todas las lenguas indígenas del Paraguay y prioritariamente de aquéllas que se hallan en vías de extinción.

2.-  Impulsar la revitalización de las mismas.

3.-  Promover el conocimiento, uso y valoración de las mismas en la comunidad nacional como parte importante del patrimonio cultural de la nación.

CAPÍTULO II
DE LA ACADEMIA DE LA LENGUA GUARANÍ

Artículo 43.- De la naturaleza de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní es una entidad privada, sin fines de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio. La misma establecerá sus propios estatutos.
El Estado paraguayo otorgará anualmente, a través del Presupuesto General de la Nación, un fondo de ayuda para el sostenimiento de las actividades de la Academia.

Artículo 44.- De la composición de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní representa la soberanía lingüística del pueblo hablante de dicho idioma. Estará integrada por los más destacados exponentes de los ámbitos lingüístico, literario y pedagógico de la lengua Guaraní, en número no superior a treinta. Su plantel inicial será de quince miembros y será instituido por la Secretaría de Política Lingüística, a través de un concurso público de títulos, méritos y aptitudes; fundados en las obras realizadas o escritas por sus autores y la trayectoria docente de los mismos. Dicho plantel dictará los estatutos de la Academia, y posteriormente ejercerá el derecho de coopción de sus futuros integrantes.

Artículo 45.- De las competencias de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní tiene competencias para establecer la normativa de la lengua guaraní en sus aspectos ortográfico, lexicológico, terminológico, gramatical y discursivo. Le compete igualmente publicar los diccionarios y gramáticas oficiales de la lengua guaraní. Las tareas normativas se basarán en investigaciones lingüísticas y atenderán las modalidades de uso de la lengua hablada.

Artículo 46.- De las funciones específicas. La Academia de la Lengua Guaraní tiene las siguientes funciones:

1.- Normativizar la lengua guaraní a partir de investigaciones lingüísticas, incluyendo las realizadas con hablantes de la lengua.

2.- Establecer el alfabeto guaraní sobre la base del utilizado en la Convención Nacional Constituyente de 1992.

3.-  Elaborar el diccionario general de la lengua guaraní y mantenerlo actualizado.

4.-  Elaborar la gramática fundamental de la lengua guaraní.

5.- Elaborar diccionarios terminológicos para áreas profesionales y científicas específicas.

6.- Identificar los mecanismos más adecuados para el enriquecimiento lexicológico del idioma guaraní, en especial de aquéllos que le permitan crecer y modernizarse sin alterar esencialmente su estructura fonética, morfosintáctica y discursiva.

7.-  Recopilar las palabras nuevas creadas naturalmente por los hablantes de la lengua guaraní y aprobar su incorporación formal al corpus lexical del guaraní.

8.-  Recuperar el léxico antiguo y propiciar su uso funcional.

9.-  Propiciar la incorporación de vocablos en uso en los dialectos indígenas de la familia lingüística guaraní.


CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 47.- De la normativa de la lengua castellana. La normativa de la lengua castellana se regirá por las disposiciones de la Academia Paraguaya de la Lengua Castellana.

Artículo 48.- De la composición transitoria de la Secretaría de Políticas Lingüísticas. La actual Comisión Nacional de Bilingüismo integrará transitoriamente la Secretaría de Políticas Lingüísticas, hasta que ésta se halle plenamente constituida y se le asigne los recursos pertinentes en el Presupuesto General de la Nación.  

Artículo 49.- Los organismos del Estado. Los órganos señalados como autoridad de aplicación de la presente ley, darán participación en el proceso de aplicación de la política lingüística nacional a  las instituciones privadas abocadas al mismo tema y, en concierto con ellas, adoptarán todas las medidas necesarias para su aplicación progresiva.
En el caso de los pueblos indígenas, los mismos son responsables de sus respectivas lenguas.

Artículo 50.- Reglamentación. La autoridad de aplicación reglamentará los artículos referentes a la lengua visogestual o lengua de señas y, aquéllos que por su complejidad necesiten de mayor desarrollo normativo.

Artículo 51.- Implementación. La implementación de las obligaciones derivadas de la presente ley que requieran una expresión escrita, sólo serán exigibles una vez transcurridos tres años del establecimiento del alfabeto y la gramática oficial del idioma Guaraní por parte de la Academia  de la Lengua Guaraní.

Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.




          Luís Carlos Neuman Irala                                              Oscar González Daher
                 Vicepresidente 1º                                                                 Presidente
       En Ejercicio de la Presidencia                                           H. Cámara de Senadores
           H. Cámara de Diputados








        Jorge Ramón Ávalos Mariño                                     Blanca Beatriz Fonseca Legal
             Secretario Parlamentario                                             Secretaria Parlamentaria


Asunción,  29 de diciembre  de 2010.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República



Fernando Armindo Lugo Méndez


Luís Alberto Riart
Ministro de Educación y Cultura