viernes, 6 de enero de 2012

TEXTO DE LA LEY Nº 1376/88 "ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES"


1) LA LEY Nº 1.376/88: BREVE INTRODUCCIÓN.


El presente trabajo, tiene por objeto, la publicación literal del texto completo de la mencionada ley, la Nº 1.376/88, de "Arancel de honorarios de abogados y procuradores", vigente en el Paraguay desde entonces y hasta la fecha.

Pese a que el Colegio de Escribanos del Paraguay, posee una tablatura de los honorarios correspondientes a sus colegiados, el Colegio de Abogados del Paraguay, por ejemplo, NO posee información similar y útil para el Profesional abogado y procurador, por lo que el arancel debido en concepto de honorarios profesionales a abogados y procuradores, simple y llanamente, es tomado de lo que esta ley establece, teniendo en cuenta el ajuste y reajuste del jornal laboral actual para actividades diversas no especificadas, es de G. 63.778 diarios, que es el monto básico para calcular los honorarios, hoy.






2) EL TEXTO DE LA LEY Nº 1.376/88.


"LEY Nº 1.376/88 "ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES"


TITULO I
NORMAS GENERALES


Art. 1o. - Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley.
Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos.-

Art. 2o. - Los honorarios de abogados son libres de gastos realizados en el desempeño de la gestión profesional. Si la atención de un trabajo requiriera el traslado del profesional fuera de su sede, serán a cargo del cliente los gastos realizados en traslado y viáticos, en un nivel de acorde con la dignidad de la profesión.
Los adelantos realizados por el abogado para gastos causídicos deben serle reembolsados por el cliente.

Art. 3o. - Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto  ; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. 
También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a éste el doble de honorarios al que ejerciere la procuración.

Art. 4o. - Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital.

Art. 5o. - La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales.

Art. 6o. - Es obligatorio el patrocinio de abogado en todo asunto propio, judicial o administrativo, la representación por mandato será por abogado o procurador matriculado. 
Ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo.

Art. 7o. - El juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompañase el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida. El abogado o procurador, acreedor de esos honorarios, podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia.

Art. 8o. - Los abogados podrán cobrar honorarios si intervienen personalmente en causa propia, cuando su oponente hubiera sido condenado en costas. Si para el efecto fueren patrocinados por otro profesional, se observará la regla establecida en el artículo 3o., última parte.

Art. 9o. - En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales.

Art. 10o. - El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal.

Art. 11o. - Los honorarios regulados de acción al profesional para exigir el pago, a su opción. A la parte condenada en costas o a su mandante. Este último podrá repetir de aquella que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional.

Art. 12o. - Si se hubiese pactado una retribución periódica por la prestación permanente de servicios profesionales, el abogado no percibirá honorarios de su contratante en los casos en que éste fuera condenado al pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella relación.

TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS

CAPÍTULO I
DE LA FIJACIÓN CONTRACTUAL

Art. 13o. - Los abogados podrán fijar por contrato escrito el monto de sus honorarios, y no se admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del respectivo instrumento público o privado. En este último caso deberá ser reconocido en juicio por el obligado a su pago.

Si el profesional renunciase al mandato antes de concluir el caso en el cual ejercitaba la representación, quedará sin efecto el contrato de honorarios. Los que serán regulados judicialmente de acuerdo con este arancel.

Art. 14o. - La terminación del mandato, excepto el caso previsto en el artículo anterior, no perjudicará el contrato sobre honorarios salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado. En este supuesto el Juez le regulará honorarios, si correspondiere.

En cualquier estado del proceso el abogado podrá pedir regulación por los trabajos efectuados. En este caso el contrato quedará sin efecto.

Art. 15o. - Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogado o procurador matriculado al tiempo de convenirlo.

Art. 16o. - Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:.
a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubieren  ;
b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco por ciento del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados por aquel  ;
c) Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente, por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto  ;
d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios alimentarios y laborales.

Art. 17o. - El pacto solamente podrá ser rescindido:.
- Por mutuo consentimiento, o resuelto  ;
- Por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el Juez o Tribunal. En este caso el profesional no tendrá derecho a remuneración alguna  ; y,
- Por pago al profesional del máximo que, de conformidad al pacto, hubiere podido corresponderle cuando concluye con éxito el caso.

CAPÍTULO II
DE LA REGULACIÓN JUDICIAL

Art. 18o. - Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de ejecutoriada la resolución respectiva, o de la providencia de "cúmplase", en su caso. Los honorarios no cuestionados, por trabajos extrajudiciales, luego de diez días de intimado su pago.
No satisfechos los honorarios en este plazo, generarán a favor del profesional intereses equivalentes a la tasa máxima activa aplicada por el Banco Nacional de Fomento para sus operaciones comerciales.

Art. 19o. - Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad.

Art. 20o. - Cuando para regular honorarios fuere peticionada estimación del valor de los bienes, el Juez o Tribunal hará dicha estimación conforme con el artículo 26.

Art. 21o. - Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta:.
a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria  ;
b) El valor y calidad jurídica de la labor profesional  ;
c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas  ;
d) El provecho económico obtenido por el cliente.

Art. 22o. - En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta:.
a) El monto reclamado en el principal  ;
b) La consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal  ;
c) Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales.

Art. 23o. - Las excepciones previas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como si se tratara de la causa principal.

Art. 24o. - Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial.
En la acumulación objetiva sucesiva de acciones, se regularán por separado los honorarios correspondientes a cada una.

Art. 25o. - Los honorarios del profesional de la parte vencida se regularán en un cincuenta por ciento el valor de los honorarios que corresponden al de la vencedora.
Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuare.
Cuando un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos.

Art. 26o. - El monto de los juicios se determinará:.
a) Por el valor de la condena pecuniaria  ;
b) Por el valor del juicio cuando haya transacción. Allanamiento, desistimiento pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio  ;
c) Por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real. Estimará el que él le asigne, de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de los honorarios. En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la resolución del Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas de la pericia sean a cargo del obligado, caso contrario las soportará el profesional  ;
d) Por el valor que resulta de autos, cuando se tratase de juicios sobre muebles, semovientes o automotores. 
Si se diera la situación del caso previsto en el inciso anterior, se procederá en la forma establecida en el mismo;
e) Por el valor de la cotización libre en plaza, al día de la regulación, cuando se reclamase créditos en moneda extranjera no prohibidos por la ley, independientemente del valor establecido en el juicio; 
f  ) En los procesos penales servirá de base para la estimación de los honorarios la suma que el Juez establezca como monto del embargo decretado para efectivizar la responsabilidad civil emergente del delito o, a opción del profesional, la fijada en concepto de fianza para la excarcelación  ;
g)Tratándose de acciones o títulos de crédito de entidades privadas, servirá de base el valor que asigne a los mismos la Inspección General de Hacienda, tomando en consideración el activo del último balance presentado. El profesional podrá optar, sin embargo, por estimar el valor real del patrimonio de la empresa conforme al procedimiento establecido en los incisos c) y d) de este artículo;
h) En los juicios sucesorios la base par regulación será lo dispuesto en el artículo 47. 

Art. 27.- A los efectos de la regulación honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas:.
a) En las sucesiones:.
1.- Iniciación del juicio  ;
2.- Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento , incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento de administrador.
3.- Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes.

b) En los procesos ordinarios:.
1.- Demanda, reconvención y sus contestaciones  ;
2.- Etapa de pruebas  ;
3.- Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.

c) En las convocatorias de acreedores y quiebras:.
1.- Iniciación  ;
2.- Verificación de créditos  ;
3.- Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra.
Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea la verificación de créditos tardíos o peticiones de quiebra por incumplimiento del concordato, serán regulados independientemente.

d) En los procesos sumarios, laborales y especiales:.
1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas  ;
2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia.

e) En las causas penales:.
1.- Actuaciones en el sumario  ;
2.- Actuaciones en el plenario hasta la sentencia.

Si la causa concluyere en el sumario como consecuencia de una excepción o sobreseimiento, la regulación de los honorarios se realizará considerando al sumario como la totalidad de la causa.

Art. 28o. - Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas en el artículo precedente.
En caso que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes.

Art. 29o. - Una vez concluido el juicio, y determinadas los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula.

Art. 30o. - Los honorarios por trabajos extrajudiciales, no mediando acuerdo, serán regulados por el Juez de Primera Instancia de Turno. Al efecto, el profesional presentará bajo forma de demanda, la liquidación correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días perentorios a quien se estimase es el obligado a su pago.
Si negare la obligación, la realización de los trabajos o cuestionase el monto, se abrirá la cuestión a prueba por un plazo no mayor de quince días, pasados los cuales, el Juez, sin más trámites, y dentro de tercero día, procederá a regular o rechazar los honorarios reclamados. Contra esta decisión podrán deducirse los recursos de apelación y nulidad, los cuales se concederán en relación.

Art. 31o . - No procederá la regulación de honorarios en favor del profesional apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus petitio manifiesta, declarada en la Sentencia. 
Tampoco procederá la regulación cuando por resolución fundada, el Juez o Tribunal califique de negligente la conducta observada por el profesional, lo reputase litigante de mala fe o que hubiese ejercitado abusivamente los derechos. A los efectos de la regulación no serán considerados los escritos o trabajos notoriamente inoficiosos.

TÍTULO III
DE LOS HONORARIOS EN PARTICULAR

CAPÍTULO I
ACTUACIONES JUDICIALES

Art. 32o. - En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor.

Art. 33o. - Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia.

Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala.

Art. 34o. - En los juicios ejecutivos, hasta la sentencia de remate, si se hubiere opuesto excepción, los honorarios serán regulados de acuerdo al porcentaje establecido en el artículo 32. Si no hubiere opuesto excepción, los mismos se reducirán a un tercio, pero en ningún caso será inferior al ocho por ciento. En el procedimiento de ejecución de sentencia, recaída en juicio ejecutivo, los honorarios se regularán en un tercio de la suma que correspondería en atención al monto de juicio, pero en ningún caso en menos del cinco por ciento.

Art. 35o. - En los procedimientos de ejecución de sentencia en juicio ordinario o en aquellos en los que se indique este procedimiento para hacer efectivo algún cobro, los honorarios se regularán conforme al procedimiento indicado en el artículo 34 primer apartado.

Art. 36o. - En las medidas cautelares se regulará la tercera parte de los honorarios que resultarán del valor que se pretende asegurar. Si fuesen recurridas y el tribunal las confirmase, los honorarios se elevarán al cincuenta por ciento. En ningún caso los honorarios serán inferiores a cuatro jornales.
Si las medidas fuesen revocadas o anuladas, se regularán los honorarios en el cincuenta por ciento de lo que correspondería de acuerdo al valor de la cosa o crédito que se pretendió asegurar.

Art. 37o. - En la producción anticipada de pruebas, procedimientos cautelares para asegurar la prueba o separación de demanda ordinaria, se aplicará del cinco al veinte por ciento del porcentaje previsto para la acción a intentarse, pero en ningún caso menos de treinta jornales.

Art. 38o. - En los juicios de tercería servirá de base para la regulación, el valor de la cosa que se excluya de la ejecución. Si no prosperara, para la regulación se tendrá el mismo criterio.
Si la exclusión se hubiera planteado por el procedimiento incidental, se tendrán en cuenta las reglas establecidas para los incidentes.

Art. 39o. - En las acciones posesorias y en los interdictos, los honorarios se fijarán en un ochenta por ciento de lo que correspondería en juicio ordinario de acuerdo al valor de la cosa sobre la que versa el juicio.

Art. 40o. - En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, no mediando oposición, los honorarios serán regulados entre el cinco y el treinta por ciento de lo que correspondería aplicando el porcentaje establecido en el artículo 32o, sobre el valor del inmueble. Mediando oposición, los honorarios del profesional de la parte victoriosa se elevarán al doble.

Art. 41o. - En los juicios de partición de condominio, si la acción fuere contestada, se aplicará el porcentaje establecido en el artículo 32. No mediando oposición, los honorarios se fijarán entre el diez y el cincuenta por ciento de ese porcentaje.
Si a la acción de partición se acumulare la de mensura y pertinente asignación de partes, los honorarios por los trabajos realizados en interés común se regularán en la tercera parte de la suma que correspondería por aplicación del porcentaje establecido en el párrafo anterior.
Acumulativamente, por los trabajos cumplidos en interés individual de cada parte, se regulará el cincuenta por ciento de la suma correspondiente por aplicación de tal porcentaje sobre el valor de la porción adjudicada.

Art. 42o. - En los juicios de desalojo se tomará como base para la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 32 el importe de los alquileres correspondientes a dos años.
Si se tratase de casos de intrusión o tenencia preciaria, el monto del proceso se fijará diez por ciento del valor del inmueble. En ningún caso los honorarios serán inferiores a treinta jornales.

Art. 43o. - En los juicios de alimentos los honorarios se fijarán conforme al porcentaje establecido en el artículo 30, tomando como base las prestaciones correspondientes a un año. En los casos de aumento, disminución, cesación o co-participación en los alimentos se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el mencionado tiempo, en base a la escala aplicable a los incidentes.
En ningún caso el monto de los honorarios será inferior a veinte jornales.

Art. 44o. - Los honorarios en los juicios de familia se regularán de conformidad con el artículo 21, sobre la base de la siguiente escala mínima:. 
1.- Separación controvertida de cuerpos:. 200 jornales.
2.- Separación de cuerpos por mutuo consentimiento:. 60 jornales.
3.- Adopción:. 60 jornales.
4.- Discernimiento de tutela y cautela:. 30 jornales.
5.- Interdicción o inhabilitación:. 90 jornales.
6.- Tenencia y régimen de visitas de menor:. 60 jornales.
7.- Reconocimiento de filiación:. 120 jornales.
8.- Venia para menores:. 30 jornales.
9.- Impugnación de filiación:. 240 jornales.
10.- Pérdida o suspensión de patria potestad:. 120 jornales.
11.- Nulidad de matrimonio:. 240 jornales. 

Art. 45o. - En la separación controvertida de cuerpos servirá de base el monto de los bienes del matrimonio para establecer el porcentaje del artículo 32.

Art. 46o. - En los juicios de disolución y liquidación de la comunidad de bienes se regulará al profesional de cada parte el cincuenta por ciento de lo que correspondería por aplicación del artículo 32 sobre el valor de los bienes de la comunidad y los propios.
Cuando interviene un sólo profesional por ambas partes, los honorarios se regularán en dos tercios del porcentaje del artículo 32 sobre el valor de los referidos bienes.

Art. 47o. - En el juicio sucesorio los honorarios se regularán sobre el acervo o haber hereditario.
Sobre los bienes gananciales del cónyuge supérstite, se regularán aplicando el cincuenta por ciento del porcentaje establecido en el artículo 32. 
Si el único bien transmisible por sucesión fuera un bien de familia, los honorarios serán reducidos en un veinte por ciento. En este caso la regulación no podrá ser inferior a ochenta jornales.

Art. 48o. - Si en la sucesión interviniere más de un profesional, se clasificarán los trabajos en:
a) Trabajos en favor de la masa:. Que comprende la apertura del juicio, la publicación de edictos, la facción de inventarios, la denuncia de bienes, la elaboración del cálculo para el pago de impuestos y la proposición para designación de administrador, del total posible de honorarios, estos trabajos absorverán el setenta por ciento.
b) Trabajos a favor de las intereses representados, para los que se reservará el treinta per ciento restante de honorarios posibles.

Art. 49o. - La iniciación de un juicio sucesorio por más de un profesional dentro de los nueve días del fallecimiento del causante, se considerará promovida simultáneamente.
La iniciación simultánea de un juicio sucesorio tendrá por efecto la división proporcional de los honorarios que correspondieren a esa etapa del juicio entre los apertores, tomándose en consideración el monto del interés que patrocine cada uno.

Art. 50o. - Cuando la sucesión careciere de bienes, los honorarios serán regulados como mínimo en sesenta jornales.

Art. 51o. - Los honorarios del profesional o profesionales, en conjunto, serán fijados sobre el valor del caudal a dividirse, regulándose entre el uno y el tres por ciento, independientemente de los gastos realizados por trabajos de técnicos contables o peritos que se requirieron para establecer el monto.

Art. 52o. - Los honorarios del albacea testamentario, cuando fuere un abogado o un procurador, se regularán en el mínimo del porcentaje establecido en el artículo 32.

Art. 53o. - Establécense las siguientes retribuciones por trabajos cumplidos en el procedimiento concursal:.
1. - Pedido de convocación de acreedores comprendiendo los incidentes, hasta la aprobación o rechazo del concordato:. dos a cinco por ciento sobre el pasivo total.
2. - Pedido de quiebra y atención del proceso hasta el decreto o rechazo de la quiebra:. uno a dos por ciento sobre el pasivo total.
3. - Representación del fallido, excluida su defensa en sede penal:. uno a tres por ciento sobre el pasivo total.
4. - Reivindicación de bienes, acción de restitución, acción pauliana:. el porcentaje establecido en el artículo 32 aplicado sobre el valor de los bienes allegados a la masa, y a cargo de esta.
5. - Verificación de crédito y su reconocimiento hasta el cobro efectivo:. diez por ciento sobre la cantidad percibida.
6. - Rehabilitación del fallido:. dos por ciento sobre el valor del pasivo total.

Art. 54o. - En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo a los artículos 32, 26 inciso f, y 21.
Cuando no existan elementos de apreciación económica, fíjase el siguiente arancel de retribución mínima:.

a) Intervenciones extraprocesales:.
1. - Actuaciones ante la autoridad policial, militar o administrativa encargada de acciones de prevención:. diez jornales cuando se trate de horas y días hábiles y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.
2. - Presentación de denuncia ante la policía, la fiscalía o los juzgados:. quince jornales.
3. - Examen de procesos penales en curso:. diez jornales.
4. - Asistencia en sumarios administrativos:. cincuenta jornales.

b) En el estado sumario:.
1. - Patrocinio en audiencia para declaración indagatoria:. veinte jornales.
2. - Levantamiento de detención:. treinta jornales.
3. - Pedido de excarcelación:. quince jornales.

4. - Excarcelación concedida:. treinta jornales.

5. - Incidente de revocación del auto de prisión:. sesenta jornales. 

6. - Incidente de sobreseimiento provisional:. ciento veinte jornales.

7. - Incidente de sobreseimiento libre:. ciento cincuenta jornales.

8. - Excepciones de previo y especial pronunciamiento:. sesenta jornales.

9. - Actuaciones de defensa cumplida en el sumario, con pruebas producidas:. ciento veinte jornales.

c) En el estado plenario:.
1. - Defensa:. cincuenta jornales.
2.- Defensa con producción de pruebas:. ciento veinte jornales.
3.- Si la sentencia fuere absolutoria, se agregarán sesenta jornales más.

d) Querellas:.
1. - El escrito de deducción de querella:. ciento veinte jornales.
2. - Los embargos diligenciados se regularán conforme a lo establecido en el Art. 36.
3. - Por obtención de auto de prisión:. noventa jornales.
4. - Por revocación de excarcelación:. sesenta jornales.
5. - Por producción y control de pruebas en el sumario:. noventa jornales.
6. - Por obtención de sentencia de condena:. ciento cincuenta jornales.

e) Procedimiento en sede correccional:.
1.- Por asistencia a menores, contralor de producción de pruebas y planteamiento de defensa, hasta la sentencia:. noventa jornales.
2. - Por obtención de libertad vigilada:. treinta jornales.

Art. 55o. - Las estimaciones mínimas establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos.
Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia.

Art. 56o. - La regulación de los honorarios por trabajos prestados en materia laboral se regirá por las previsiones establecidas para los juicios contenciosos en general, con las modificaciones aquí establecidas.

Art. 57o. - Si en la audiencia de conciliación, la parte accionada reconoce la legitimidad del reclamo de la adversa, los honorarios se regularán en 50% considerando la totalidad del juicio.

Art. 58o. - En el procedimiento en única instancia, los honorarios, como mínimo y a falta de otros criterios de apreciación, se regularán en treinta jornales.

Art. 59o. - Por redacción de contrato colectivo de condiciones de trabajo se tomará como base para la regulación el monto de la planilla de sueldos correspondientes a un mes, de todo el personal vinculado por tal contrato. 
Sobre dicha suma, los honorarios se fijarán entre el dos y el cinco por ciento, considerando los elementos señalados en el artículo 21.

Art. 60o. - Por actuaciones cumplidas ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, si el conflicto laboral culmina con acuerdo conciliatorio, los honorarios se regularán en la mitad del porcentaje establecido en el artículo 32, tomándose como monto del juicio, la suma de los sueldos correspondientes a un mes, del personal afectado por el conflicto.
De no arribarse a una conciliación y se somete la cuestión a arbitraje, con producción de pruebas, los honorarios se regularán según el porcentaje establecido en el artículo 32 y en base a la suma de sueldos mencionada en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II
JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES

Art. 61o. - Por actuaciones cumplidas en la acción de amparo, los honorarios se regularán en diez por ciento del provecho económico obtenido por el cliente. Si este provecho fuere de carácter permanente, se tomará como base para el cálculo las prestaciones correspondientes a un año.
Si la acción no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales.

Art. 62o. - La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido, tomándose como base del cálculo en caso de tratarse de un provecho de carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un año.

Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales.

Art. 63o. - En las demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones periódicas, a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año. No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.

Art. 64o. - Las actuaciones cumplidas ante la administración pública, municipalidades, entes autárquicos u otras instituciones regidas por leyes especiales, serán reguladas, a petición del profesional por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno. Si se tratare de asuntos susceptibles de apreciación económica, aplicará el porcentaje previsto en el artículo 32, así como los demás criterios establecidos en esta ley. En ningún caso la regulación será inferior a sesenta jornales.
Por interposición y fundamentación de recursos en las oficinas administrativas, el Juez aplicará el criterio señalado y los honorarios no deben ser inferiores a treinta jornales.

Art. 65o. - Los trabajos cumplidos como defensor en casos de extradición, se regularán conforme a los criterios ya expuestos estos para causas penales y en ningún caso los honorarios serán menos de ciento veinte jornales.

Art. 66o. - Por diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias procedentes del exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Por ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros se regularán los honorarios de acuerdo con lo establecido para el procedimiento de ejecución de sentencia;
b) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales;
c) Cuando se solicite el practicamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas precautorias, se regularán los honorarios de acuerdo con los criterios ya establecidos sobre el valor de la cosa o bienes asegurados.
d) Si se trata de diligenciamiento de pruebas en general, el Juez regulará los honorarios conforme con los criterios establecidos en el artículo 21, teniendo presente la importancia económica del asunto y si ésta no pudiera determinarse en ningún caso serán menores a noventa jornales.

Art. 67o. - Cuando se diligencien exhortos u oficios provenientes de otra circunscripción judicial del país:
a) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales;
b) Por obtención de embargos u otras medidas precautorias, se tendrá en cuenta el valor de la cosa o bienes asegurados y sobre él se aplicará el cincuenta por ciento de los honorarios señalados en el artículo 36.
c) Si se tratase del diligenciamiento de pruebas, el Juez considerará su importancia y aplicará los criterios correspondientes. No siendo susceptible de apreciación económica el juicio, en ningún caso los honorarios serán menores a quince jornales.

Art. 68o. - Por patrocinio o gestiones ante la Dirección General de los Registros Públicos:
1. - Pedido de rubricación de libros de comercio: cinco jornales.
2. - Inscripción de Estatutos en el Registro: cinco jornales.
3. - Inscripción en el Registro de Créditos Prendarios: cinco jornales.
4. - Inscripción en la Matrícula de Comerciantes: cinco jornales.
5. - Solicitud y obtención de copia de títulos de propiedad: cinco jornales.


CAPÍTULO III
ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES

Art. 69o. - Las consultas verbales evacuadas de inmediato se regularán coma mínimo en cinco jornales por hora, computándose cualquier fracción menor como una hora.

Art. 70o. - En las consultas evacuadas por escrito, cuando la cuestión fuese susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios se estimarán entre el uno y el tres por ciento del valor de aquéllas y en no menos de diez jornales. Este último criterio regirá cuando la cuestión no fuese susceptible de apreciación pecuniaria.

Art. 71o. - Por estudio e información respecto de procesos o actuaciones administrativas, como mínimo diez jornales.

Art. 72o. - Por redacción de estatutos sociales:
1. - De sociedades anónimas, sociedad simple, sociedades en comandita por acciones y de responsabilidad limitada: uno a tres por ciento sobre valor del capital integrado.
2. - De asociaciones, asociaciones con capacidad restringida, fundaciones y demás entidades de bien común: mínimo el equivalente a noventa jornales.
3. - De sociedades cooperativas: uno por ciento de las prestaciones prometidas y en ningún caso menos de sesenta jornales.
4. - Contratos de fusión de sociedades: uno por ciento sobre el capital efectivo con el que funcionará la entidad.

Art. 73o. - Establécese el siguiente arancel para otras actuaciones profesionales:
1. - Contratos de alquiler: uno por ciento sobre el valor de los alquileres correspondientes a un año.
2. - Boleto de compraventa de inmuebles: dos por ciento sobre el valor de la cosa.
3. - Asesoramiento a clientes para la realización de actos jurídicos: mínimo quince jornales. 
4. - Examen de documentos y su tramitación en oficinas públicas o privadas: treinta jornales.
5. - Redacción de contratos u otros instrumentos no comprendidos en las previsiones anteriores, del uno al cinco por ciento sobre el valor de la operación.
6.- Por arreglos extrajudiciales, como mínimo el cincuenta por ciento del porcentaje previsto en el artículo 32 para los mismos asuntos judicialmente tramitados.
7. - En juicios de árbitros o amigables componedores, los profesionales que representen a las partes, percibirán honorarios iguales a los establecidos para los procedimientos contenciosos.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Art. 74o. - La regulación y estimación de honorarios de los abogados y procuradores, se hará desde la vigencia de la presente ley, de conformidad con la misma, en los asuntos iniciados a partir de su promulgación.

Art. 75o. - Deróganse las Leyes Nros. 110 del 12 de setiembre de 1951 y su modificatoria Ley No. 465 del 12 de setiembre de 1957.

Art. 76o. - Comuníquese al Poder Ejecutivo".

3) APRECIACIONES FINALES.
Los honorarios profesionales publicados como Arancel en la mencionada ley transcripta, evidencian la movilidad en torno al reajuste salarial periódico, evitando actualizaciones legales innecesarias.
Existen varios textos que comentan acerca de esta Ley y sus repercusiones, sus interpretaciones y uso, como el texto comentado del Prof. Dr. Oscar Paciello (+) o el del Prof. Dr. Torres Kirmser.
Aún así, creemos que es un aspecto muy descuidado en la formación del futuro profesional del Derecho, sea abogado o procurador, quien se halla desamparado por los colegios y debe constreñirse al sentido fraternal de otros colegas u otros profesionales, para ser aclarados aspectos muy elementales.

viernes, 30 de diciembre de 2011

EL DECÁLOGO DEL ABOGADO, SEGÚN COUTURE

Al querido Prof. Dr. Ubaldo Centurión Morínigo,
admirado maestro de la Facultad de Derecho - U.N.A.,
luz que nos mostró estas luces...

1) HOMENAJE A UN ILUSTRE HOMBRE DEL DERECHO EN SUDAMÉRICA.
Eduardo Juan Couture Etcheverry, o Eduardo J. Couture, nació en Montevideo, Uruguay, el 24 de mayo de 1904 y falleció allí, el 11 de mayo de 1956. Fue un prestigioso abogado y profesor de Derecho uruguayo, cuya fama trasciende hasta hoy. Sus padres fueron don Eduardo Couture y doña Aurelia Etcheverry.

Maestro Eduardo J. Couture
Sus estudios primarios como secundarios, Couture los realizó en la capital uruguaya. En 1923 ingresó como estudiante a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, en Montevideo. Producto de las modestas condiciones de su hogar, a los 15 años de edad asumió su primer trabajo en el Centro Odontológico del Uruguay, institución a la que permanecería vinculado hasta el día de su muerte.
Ya como estudiante de Derecho, comenzó a colaborar en el estudio jurídico del abogado Federico Escalada. El 29 de diciembre de 1927, recibió el título de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales.
Ya abogado comenzó inmediatamente la carrera de profesor. El 16 de junio de 1931 fue designado Profesor Agregado del Aula de Procedimiento Civil, al aprobarse su tesis "El Divorcio por voluntad de la mujer. Su régimen Procesal". Fue luego designado Profesor Encargado de Grupo, y, finalmente, Catedrático Titular de dicha asignatura en 1936, cargo que lo desempeñó hasta sus días finales.

Tanto su trabajo académico y profesional, como su obra escrita fue ampliamente reconocida a lo largo de toda su vida. En 1947 la Academia Nacional de Uruguay le nombró académico de número. En 1950 el Ministerio de Instrucción Pública del Uruguay le otorgo la Medalla de Oro, máxima recompensa oficial a la cultura. Ese mismo año la República de Brasil le confirió el grado de "Comendador de la Orden Nacional de la Cruz del Sur". En 1951 la República Francesa le nombró "Caballero de la Legión de Honor".

Las principales obras intelectuales del maestro Couture, son: " Fundamentos de derecho procesal civil", "Estudios de derecho procesal civil", "Vocabulario de derecho procesal civil", "Proyecto del Código de procedimiento civil del Uruguay", y, "Introducción al estudio del proceso civil". También, "Los mandamientos del Abogado" (más conocido, como el "Decálogo del Abogado").

Eduardo Juan Couture Etcheverry falleció en la madrugada del 11 de mayo de 1956, y sus restos fueron enterrados en el Cementerio General de ciudad de Montevideo.

2) EL DECÁLOGO DEL ABOGADO, SEGÚN EL MAESTRO COUTURE.
El texto del Decálogo, es el siguiente:
"I. Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serán cada día un poco menos Abogado.
II. Piensa. El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.
III. Trabaja. La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia.
IV. Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.
V. Sé leal. Leal como tu cliente al que no puedes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo, Leal para con el Juez que ignora los hechos, y debe confiar en lo que tú le dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.
VI. Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.
VII. Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.
VIII. Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho, en la Paz como substitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.
IX. Olvida. La Abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
X. Ama tu profesión. Trata de considerar la Abogacía de tal manera que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proporcionarle que sea Abogado."



3) ÉTICA Y DERECHO.
Sin temor a equivocarse, el mundo en que vivimos es cada vez más precipitado, más exitista y cada vez "menos ético". 
Los mandamientos propuestos por el maestro Couture, fueron muy actuales para el tiempo en que él vivió y pudo predicarlos con el ejemplo. Hoy día, no tan solo son cada vez mas necesarios estos espacios de encuentro y reencuentro con los principios de los que el profesional abogado no puede desdecirse.
Los principios y normas jurídicos no siempre, necesariamente, se realizan con la mayor de las éticas en los procedimientos o juicios.
Más que leerlos y afirmar acerca de ellos epítetos, calificativos y demás que busquen elevar la voz acerca de la bella letra de este Decálogo del Abogado, debemos comprender que es mejor y más necesario, practicarlos, vivirlos y asumirlos como si fueran una forma de vida, una filosofía existencial que predique el ejemplo.
La dignidad y la probidad no son meras casualidades, sino causalidades.

BIBLIOGRAFÍA.
- Couture, Eduardo J. "Decálogo del abogado".
- Internet: wikipedia.es/couture.
- Savater, Fernando. "Despierta y lee".

jueves, 29 de diciembre de 2011

FERIA JUDICIAL EN ENERO DE 2012

Por disposición (acordada) de la Corte Suprema de Justicia, la Feria Judicial, iniciará el lunes 2 de enero de 2012 próximo, y se extenderá hasta el martes 31 del mismo mes. Por tanto, el miércoles 1 de febrero del año venidero, se reiniciarán las actividades tribunalicias en todas las circunscripciones y sedes judiciales del país.


Sin embargo, durante la misma se garantiza la atención en los servicios básicos como en el juzgado en lo laboral, tribunal de apelación, juzgado de la Niñez y Adolescencia, justicia letrada, Defensoría, liquidación y sentencia, juzgado penal de garantías y ejecución penal. 

Asimismo, la atención se mantendrá en la Oficina de Atención Permanente, Legalizaciones, informaciones y garantías constitucionales,  informándose además que el 30% del funcionariado asistirá normalmente a su lugar de trabajo. También se dio a conocer  la lista de los ministros y jueces que prestarán servicio durante la feria de manera a atender los casos urgentes que se presenten.

En ese sentido, en la  Corte Suprema de Justicia atenderán del  1 al 31 de enero el presidente, doctor Luis María Benítez Riera y el ministro doctor, Cesar Garay Zuccolillo. Del 1 al 8 de enero, el ministro, doctor Sindulfo Blanco y del 9 al 23 de enero, la doctora Alicia Pucheta de Correa. En tanto, del 24 al 31 nuevamente estará de turno el ministro Sindulfo Blanco.  

En la Acordada, el pleno del más alto tribunal del país sostiene que la disposición de la feria judicial se adopta conforme a lo previsto en la Ley 879/81 “Código de Organización Judicial” y que en su artículo 363 establece que la Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse la feria, el despacho de los asuntos urgentes según las leyes de procedimiento, aclarando que la feria no regirá para los jueces de Paz y de Instrucción Criminal. 

Asimismo, la disposición sostiene que los ministros que se encuentren dentro del territorio de la República estarán disponibles y podrán firmar las resoluciones, tanto jurisdiccionales, administrativas como acordadas, que correspondan.
Ministros que atenderán durante la Feria Judicial:
Del 01 al 31 de enero             Presidente Luis María Benítez Riera
Del 01 al 08 de enero             Ministro Sindulfo Blanco
Del 09 al 23 de enero             Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa
Del 24 al 31 de enero             Ministro Sindulfo Blanco
Del 01 al 31 de enero             Ministro Cesar Antonio Garay

JUZGADOS PENALES DE SENTENCIA DE LA CAPITAL
FECHAS                               JUECES PENALES DE SENTENCIA
Del 01 al 06 de enero             Abg. Andrés Casati Caballero
Del 01 al 10 de enero             Abg. Sandra Farías
Del 01 al 15 de enero             Abg. Arnaldo Fleitas Ortiz
Del 01 al 15 de enero             Dr. Manuel Aguirre Rodas
Del 01 al 15 de enero             Abg. Víctor Manuel Medina
Del 16 al 31 de enero             Abg. Wilfrido Peralta Arguello
Del 16 al 31 de enero             Abg. Daniel Ferro Bertolotto
Del 15 al 31 de enero             Abg. Gustavo Santander Dans
Del 21 al 31 de enero             Abg. Alba María González Rolón

JUZGADOS PENALES DE GARANTIA DE LA CAPITAL
FECHAS                               JUECES PENALES DE GARANTÍA
Del 01 al 31 de enero             Dr. Hugo Sosa Pasmor:            Nos 1, 5 y 6
Del 01 al 31 de enero             Dr. José A. Delmás Aguiar:     Nos. 10, 11, 12 y 13
Del 01 al 15 de enero             Dr.  José A. Delmás Aguiar:    Nº 4
Del 01 al 15 de enero             Dr. Hugo Sosa Pasmor:            Nos. 2, 3, 7, 8 y 9
Del 16 al 31 de enero             Abg. Oscar Delgado:                Nº 3
Del 16 al 31 de enero             Abg. Gustavo Amarilla Arnica: Nos. 2, 4, 7, 8 y 9

JUZGADO PENAL DE GARANTIAS EN DELITOS ECONÓMICOS
FECHA                                 JUECES PENALES
Del 01 al 20 de enero             Dr. Hugo Sosa Pasmor
Del 21 al 31 de enero             Abg. Humberto René Otazú

Los Juzgados Penales de Ejecución de la Capital quedará a cargo de la Magistrada María de Lourdes Scura Dendi del 01 al 31 de enero de 2011.

Esta info fue recogida de la página web del Poder Judicial, en post del 28.12.2011:

lunes, 31 de octubre de 2011

LA “LEY Nº 669/1995, QUE MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESPECÍFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71, DE “TASAS JUDICIALES”


INTRODUCCIÓN.
En esta nueva publicación, se realizará la presentación textual de la mencionada ley, así como también los comentarios breves, acerca de la vigencia de esta normativa, que posee, a la fecha de este post, 16 años de vigencia.

Promulgada el 14 de setiembre de 1995, bajo la presidencia del ing. Juan Carlos Wasmosy, es una modificatoria de la anterior Ley, la Nº 284/71 “de tasas judiciales”.

Los dos objetivos principales de esta publicación, son:
·        Conocer el texto de la Ley Nº 669/95, y,
·        Comentar, en líneas generales, la proyección y los alcances de la norma.

Las tasas judiciales constituyen un tributo por los servicios judiciales
Obviamente, pese a que no es una ley nueva, creemos que siempre existe la  posibilidad de ampliar los conocimientos de aquellas personas que ya conocen la información de hecho y con certeza, y la de orientar a quienes, inician o desean conocer acerca de su vigencia.

DESARROLLO TEMÁTICO
1- BREVES ANTECEDENTES.
1.1- Concepto de “tasa”. El prof. Dr. Marco A. Elizeche, prestigioso catedrático de la U.N.A. y especialista en D. Tributario refiere qué es “tributo”:
“…El tributo es una prestación pecuniaria o de otra especie, exigida por el Estado, en virtud de una Ley, a los efectos de obtener ingresos para el cumplimiento de sus fines y el desarrollo nacional…” [1]

En nuestro sistema legal, básicamente, existen tres clases de tributos o especies: el impuesto, la tasa y la contribución.

La tasa es una respuesta tangible por parte del Estado hacia el contribuyente que lo paga, que se traduce en la prestación de un servicio determinado, lo cual es, personal, individualizable, directo, medible, cuantificable y diferenciado, según el mismo autor supra mencionado[2].

Prestigiosos doctrinarios así como la historia, han dado a la tasa la fama de pago de dinero por prestación por un servicio público[3], por lo que la tasa judicial, como clase de tasa, no es excepción.

La tasa judicial es la cuantificación de un pago debido por la prestación de servicios públicos para las actuaciones ante la administración de justicia, en el Poder Judicial, según las leyes vigentes.

1.1- Antecedentes jurídicos. El Poder Judicial, con un edificio anterior al actual, con penitenciarías más centralizadas o paupérrimas que las actuales, con la dictadura estronista y su Constitución anterior recientemente promulgada (1967) a cuestas, presentaban la necesidad de una ley que publicitara las tasas judiciales y el destino de los mismos.

Es así, que, reuniendo normas legislativas y resoluciones dispersas de sus décadas y años anteriores, se origina la anterior Ley, la Nº 284/71 “de tasas judiciales”.

Transcurridos los años, en la década de los años ’80, se inaugura el actual Edificio del Poder Judicial en Asunción (actual Torre Sur), cumpliéndose con ello, uno de los objetivos de la Ley anterior, la Nº 284/71.

Tras la caída del tirano, el signo de los nuevos tiempos se enarbola en la actual Carta Magna de 1992, ya con nuevas leyes (el actual Código Civil y otras), también hubo que actualizar el concepto del pago de las tasas judiciales, su utilidad y destino.

2- TEXTO DE LA LEY Nº 669/1995 “QUE MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESPECÍFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71, DE TASAS JUDICIALES”.

2.1- El Texto de la ley. La mencionada Ley Nº 669/95, tiene apenas catorce artículos en total, de los que trece son de fondo y el último, formal.

El texto completo es como sigue:

“Art. 1º. Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán sujetas al pago de las tasas que se establecen en esta Ley, según la naturaleza e importancia del juicio o trámite;
I. Con el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo para actividades diversas no especificadas:
a) Los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria y cualquier otra actuación ante la justicia no prevista específicamente en esta Ley;
b) La inscripción registral de documentos en los Registros Públicos obligatorios, así como las rectificaciones en los mismos; y,
c) La rubricación de los libros diario, inventario, caja, así como los demás libros de Comercio y por cada 100 (cien) hojas de formularios continuos.
II. Con el equivalente a 1 (un) salario mínimo diario para actividades diversas no especificadas:
a) La querella criminal o la intervención de un querellante particular, en cualquier estado del juicio;
b) Divorcio controvertido; y,
c) Tercería de dominio.
III. Con el equivalente a 2 (dos) salarios mínimos legales diarios para actividades diversas no especificadas:
a) Inconstitucionalidad, salvo cuando la acción sea interpuesta en defensa de los derechos políticos y sociales; y,
b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del peticionante.
IV. Con el equivalente al 0,60% (cero sesenta por ciento) aplicado sobre el monto del juicio, siempre que exceda el quivalente a cuarenta salarios mínimos para actividades diversas no especificadas:
a) Los juicios administrativos sujetos a apreciación pecuniaria;
b) La verificación de créditos en los juicios universales;
c) Obligación de hacer escritura pública, calculadas sobre el valor del contrato o sobre el valor del objeto;
d) Reivindicación de acuerdo al valor fiscal del objeto, correspondiente al año de iniciación del juicio;
e) Rescisión de contratos;
f) Prescripción de objetos o bienes; y,
g) La inscripción registral de transferencia de dominio de bienes.

Art. 2º. A los efectos de la percepción de las tasas previstas en esta Ley, las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco Central del Paraguay correspondiente al día de la iniciación del juicio.

Art. 3º. (MODIFICADO POR LEY Nº 2844/2005) La percepción de las tasas previstas en esta Ley, podrá ser efectuada por el Departamento de Ingresos Judiciales dependiente de la Dirección Financiera u otras entidades designadas por la Corte Suprema de Justicia, con la fiscalización del Poder Judicial.

Art. 4º. El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesoriois o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley.

Art. 5º. El pago de las tasas se considerará parte del costo del juicio y será repartido según lo determine el Juez en la Resolución pertinente.

Art. 6º. La Dirección General de los Registros Públicos y sus dependencias no imprimirán trámite alguno a expedientes o solicitudes sin el pago previo de las tasas previstas en esta Ley.

Art. 7º. Las estampillas judiciales e instrumentos especiales de control serán confeccionados por el Departamento de Talleres de Valores Fiscales, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Con el producto de las ventas se financiará el costo de impresión y la materia prima utilizada en la confección de tales valores.

Art. 8º. Son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas por esta Ley, los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que admitan, inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o contratos, o juicios sin el pago correspondiente.

Art. 9º. Están exentos del pago de las tasas previstas en la presente Ley:
a) Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades del sector público;
b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;
c) Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos;
d) Los juicios de alimento y litis expensas;
e) Las acciones de amparo;
f) Las peticiones de Hábeas corpues y Hábeas data;
g) Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del Chaco;
h) La defensa en el fuero criminal;
i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos;
j) Los trámites sobre constitución de bien de familia;
k) La inscripción de constitución y modificación de derechos reales, sobre maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria;
l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y,
m) Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de actuaciones y resoluciones judiciales solicitadas por las partes en juicio.

Art. 10º. La prescripción liberatoria de la tasa se opera a los 5 (cinco) años, contados desde la fecha en que debió pagar la obligación.

Art. 11º. La Corte Suprema de Justicia dispondrá las medidas que correspondan para implementar el reajuste automático de los gravámenes establecidos en el Art. 1º de la presente Ley, en los casos de incrementos salariales autorizados por el Poder Ejecutivo.

Art. 12º. (MODIFICADO POR LEY Nº 2388/2004, ART. 1º) El producido de las tasas judiciales, luego de deducidos el costo de las recaudaciones, que será calculado en un 1% (uno por ciento), y el 2% (dos por ciento) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado en caso de perjuicios causados en el marco de su función jurisdiccional, será distribuido como sigue:
a) Sesenta por ciento (60%) para el financiamiento de los Programas y Subprogramas Presupuestarios de la Corte Suprema de Justicia y de los institutos creados por leyes especiales. Las recaudaciones serán depositadas en una Cuenta Corriente especialmente habilitada a nombre de la Corte Suprema de Justicia en el Banco Central del Paraguay;
b) Diecinueve por ciento (19%) para financiar los Programas Presupuestarios de Acción e Inversión del Ministerio Público. Las recaudaciones serán depositadas diariamente por la Corte Suprema de Justicia para el Ministerio Público en una Cuenta Corriente especialmente habilitada para ese efecto en el Banco Central del Paraguay; y,
c) Veintiún por ciento (21%) de los cuales hasta el 30% se destinará a financiar Programas de acción, y el 70% a Programas de Inversión física para la construcción y mejoramiento de la infraestructura penitenciaria de la República, que incluye, además, el funcionamiento de centros alternativos de reclusión peninteciaria, centros de asistencia post-penitenciaria y de talleres escuelas de artes y oficios. El monto respectivo deberá incluirse en el Presupuesto del Ministerio de Justicia y Trabajo en el rubro correspondiente, y depositado en la Cta. Cte. Nº 128, a nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo en el Banco Central del Paraguay.

Art. 13º. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Art. 14º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Art. 207º, numeral 1) de la Constitución Nacional, a veinticuatro días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y cinco.


Juan Carlos R. Montalbetti                                    Milciades Rafael Casabianca
 Presidente                                                         Presidente
   H. Cámara de Diputados                                H. Cámara de Senadores

    Heinrich Ratzlaff Epp                                        Artemio Castillo
 Secretario                                                          Secretario

Asunción, 14 de septiembre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

El Presidente de la República
   Juan Carlos Wasmosy”

Con el objeto del segundo objetivo de este post, realizamos a continuación, unos breves comentarios generales, acerca de la proyección y alcance de la norma en estudio.

2.2- Precisiones acerca de los puntos principales de la Ley Nº 669/95.

2.2.1- Finalidad.
La finalidad de la Ley Nº 669/95 es modificar la Ley Nº 284/71 que permite gravar todas las actuaciones ante el Poder Judicial mediante el pago de las respectivas tasas judiciales, según la naturaleza, importancia o trámite establecidos en la ley, con el objetivo de recaudar a través de dichos gravámenes para la asignación de ciertos fondos establecidos en la Ley para su destino final (Art. 1º, primera parte).
2.2.2- Establecimiento de una Tabla de equivalencias.
Según el mismo Art. 1º, parágrafos I, II, III y IV, las actuaciones ante el Poder Judicial, requieren el pago de la tasa judicial, equivalente, siempre, en relación al salario mínimo diario para actividades diversas no especificadas, según decreto del Poder Ejecutivo, y son:

Nivel
% del
SMDPADNE*
Actuaciones judiciales gravadas
I
40
-   Juicios sin apreciación económica precisa o no prevista en la Ley
-   Inscripciones registrales y rectificaciones ante la D.G.R.P.
-   Rubricación de libros contables y formularios continuos por cada 100 hojas.
II
100
-   Querella criminal
-   Divorcio controvertido
-   Tercería de dominio
III
200
-   Inconstitucionalidad, en general (v. excepción)
-   Convocatoria de acreedores o quiebra solicitada
IV
0,6
Solo si el monto del juicio excede de 40 salarios mínimos diarios:
-   Juicios administrativos apreciables económicamente
-   Verificación de créditos en juicios universales
-   Obligación de hacer escritura pública, según contrato u objeto
-   Reivindicación según valor fiscal del objeto
-   Rescisión de contrato
-   Prescripción de objetos o bienes
-   Inscripción registral de transferencia de dominio de bienes
*SMPADNE: Siglas de “salario mínimo diario para actividades diversas no especificadas”

2.2.3- Moneda oficial paraguaya, el Guarani.
El Art. 2º de la norma en estudio, autoriza la percepción del pago de las tasas previstas únicamente en Guaraníes, aún las obligaciones en moneda extranjera, según el cambio tipo vendedor fijado por el B.C.P., correspondiente al día del inicio del juicio.

2.2.4- Facultad administrativa del Poder Judicial para percepción de tasas.
El Art. 3º, modificado por Ley Nº 2844/2005, dice que el pago de las tasas judiciales podrá ser efectuada por el Dpto. de Ingresos Judiciales de la C.S.J., bajo fiscalización del Poder Judicial. En el texto madre, originalmente, la frase era será efectuada. Con esta sutil diferencia, es potestad autárquica del Poder Judicial determinar, eventualmente, qué otra institución, oficial o tercerizada, pudiera percibir, a su nombre, el pago de las tasas judiciales establecidas.

2.2.5- Acreditación del pago de las tasas judiciales.
El Art. 4º, establece el mecanismo de acreditación del pago de las tasas judiciales:
a)     Mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante Juzgados y Tribunales, o,
b)     Mediante instrumentos de control debidamente autorizados.
En el primero de los casos, la compraventa de estampillas judiciales, salvo demostración en contrario, está en desuso. Solamente el segundo caso es el que se promueve, con la expedición de recibos membretados del Poder Judicial, en que se personaliza e individualiza al contribuyente, sea profesional abogado o de otra índole, pues con el pago directo, se cuantifica y diferencia, según lo estableciera el Dr. Elizeche[4].

2.2.6- Condición de pago previo para validez de la actuación requerida.
El mismo artículo legal, ordena que sin el abono del pago de la tasa judicial respectiva no se dé trámite a la actuación requerida.

2.2.7- Excepciones de condición de pago previo.
Finalmente, el mismo Art. 4º, parte final, ordena el pago previo para la validez de una petición de actuación, excepto para los casos establecidos en las leyes, con referencia a:
·        Juicios sucesorios,
·        Juicios de daños y perjuicios, y,
·        Juicios de rendición de cuentas

2.2.8- Principio del pago y costo de los juicios.
El Art. 5º aclara que el pago de las tasas judiciales se considerará parte del costo del juicio y será repartido según determinación del Juzgado o Tribunal en su pronunciamiento a través de la Resolución pertinente.

2.2.9- Pago previo de expedientes o solicitudes ante la D.G.R.P.
El Art. 6º, concordante con el Art. 4º primera parte, ordena que la D.G.R.P. y sus dependencias, no impriman trámite alguno a expedientes o solicitudes que no hayan pagado previamente las tasas judiciales previstas.

2.2.10- De la confección de estampillas e instrumentos de control de pago.
Asimismo, el Art. 7º establece que la confección e impresión de las antiguas estampillas e instrumentos de control de pagos de las tasas judiciales se hallan a cargo del Dpto. de Talleres de Valores Fiscales de la S.S.A.F. del M.H.

2.2.11- De la responsabilidad subsidiaria en la percepción de tasas.
El precepto legal del Art. 8º, establece que son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas, los funcionarios judiciales, así como los jueces y magistrados que admitan, inscriban o acepten tramitaciones de expedientes u otros, sin el pago previo de las tasas vigentes.
Ello implica que en caso que ello ocurriera, los mencionados responsables eventuales, serían pasibles de los hechos punibles, delitos o faltas de ser comprobados, y que responderían personalmente por ellos.

2.2.12- Exención del pago de tasas judiciales.
Los juicios u otras actuaciones exentos de pago de las tasas judiciales son las establecidas en la norma del Art. 9º, al que nos remitimos.

2.2.13- Operación de la prescripción liberatoria del pago de las tasas judiciales
La prescripción liberatoria de la tasa, se opera en el quinquenio (5 años), como dice la norma del Art. 10º, contados desde la fecha en que debió pagarse la obligación.

2.2.14- Del reajuste automático de los gravámenes, según Art. 1º de la Ley.
El Art. 11º otorga la facultad a la C.S.J. para disponer las medidas para el reajuste automático de los gravámenes, según el Art. 1º de la Ley, en los casos de incrementos salariales autorizados por el Poder Ejecutivo para SMDPADNE.
En la práctica, actualmente, estos Tarifarios y Tabla de las tasas judiciales vigentes, se hallan publicados en Circulares de los pasillos de los edificios de Palacios de Justicia a nivel nacional, así como en el sitio web oficial del Poder Judicial[5].

2.2.15- Destino de las recaudaciones de las tasas judiciales percibidas.
Según el Art. 12º de la Ley, establece las fórmulas de distribución y destino del producto de las tasas judiciales, luego de deducidos el costo de recaudaciones (1%) y el (2%) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado por causas jurisdiccionales, distribuibles así:
   60% - Finaciación de Programas y Subprogramas presupuestarios de la CSJ
                   (En Cta. Cte. en el B.C.P., a nombre de la C.S.J.);
   19% - Financiación de Programas Presupuestarios de Acción e Inversión del
                   Ministerio Público
                   (En Cta. Cte. en el B.C.P., a nombre del M.P.)
   21% - Financiación de Programas de Acción y de Inversión Física, así:
                   Hasta el 6,3% (equivale al 30% total) - Programas de Acción
                   Hasta el 14,7% (equivale al 70% total) – Programas de inversión
                            física para construcción e infraestructura penintenciaria
                   (En Cta. Cte. en el B.C.P., a nombre del M.J.T.)
Este artículo ha sido, históricamente, el más modificado de la Ley, ya que es el que establece la distribución de la recaudación de las tasas.

2.2.16- Artículos finales.
Los Arts. 13º y 14º son las normas finales de la Ley.
El primero citado, deroga todas las disposiciones contrarias anteriores.
El último, es de mera formalidad.

3- CONCLUSIONES.
3.1- La tasa es una respuesta tangible por parte del Estado hacia el contribuyente que lo paga, que se traduce en la prestación de un servicio determinado, lo cual es, personal, individualizable, directo, medible, cuantificable y diferenciado, según el concepto del Dr. Marco A. Elizeche.

3.2- Las tasas judiciales constituyen el principal ingreso tributario del Poder Judicial, y su percepción por parte de este y pago por parte del contribuyente, sea profesional abogado u otro, es una condición para una actuación ante los Juzgados, Tribunales, Dirección General de Registros Públicos y demás dependencias del Poder Judicial.

La tasa judicial es la cuantificación de un pago debido por la prestación de servicios públicos para las actuaciones ante la administración de justicia, en el Poder Judicial, según las leyes vigentes, como esta que ha sido estudiada.

3.3- Finalmente, decir que mediante el pago de las tasas judiciales, cuya publicidad se halla en tableros y circulares de los pasillos de todos los edificios del Poder Judicial de la República y en el sitio web del mismo, se invierten en diversos Programas y Subprogramas que desarrollan y afianzan el logro de una Justicia más célere, equitativa y accesible.

4- BIBLIOGRAFÍA DE SOPORTE.
4.1- Elizeche, Marco Antonio (2008). “Las instituciones tributarias. El sistema legal vigente y el Régimen Procesal Tributario”. Asunción: Marco A. Elizeche. 472 p.
4.2-“Ley Nº 669/95 que modifica los gravámenes específicos establecidos en la ley Nº 284/71, de tasas judiciales”, en “Código de Organización Judicial y Leyes complementarias”. Asunción: Intercontinental, 1ª edición, año 2010. 459 p.
4.3- Ossorio, Manuel (1991). “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Buenos Aires: Heliasta, s/d edición. 797 p.
4.4- Sitio web del Poder Judicial:



[1] Elizeche, 2008: 67.
[2] Íd., 2008: 69-70.
[3] Vide Ossorio, 1991: 736.
[4] Elizeche, 2008: 69-70.
[5] www.pj.gov.py