miércoles, 23 de febrero de 2011

DERECHO COMPARATIVO DEL RÉGIMEN SUCESORIO DEL CONCUBINO EN IBEROAMÉRICA


DERECHO COMPARATIVO DEL RÉGIMEN DE LA SUCESIÓN DEL CONCUBINO EN ARGENTINA, CHILE, ESPAÑA, GUATEMALA, MÉXICO, URUGUAY Y PARAGUAY.
ÍNDICE
-          Introducción.
1-      Antecedentes y conceptos.
2-      Derecho comparado:
2.1. Paraguay.
2.2. Guatemala.
       2.3. México.
       2.4. Argentina.
       2.5. Uruguay.
2.6. Chile.
       2.7. España.
3-      Derecho comparativo – cuadro.
-          Conclusión.
-          Bibliografía y fuentes.

INTRODUCCIÓN.
Desde hace siglos o más, históricamente, ya en la antigua Roma, mediante un contrato se reconoció expresamente el concubinato, considerándolo un matrimonio de orden inferior, y se le hizo producir efectos jurídicos. Era reconocido por el Derecho y aceptado socialmente dentro de ciertas circunstancias.

Normalmente, tenía lugar el concubinato cuando la unión matrimonial no era posible por falta de los presupuestos necesarios para las justas nupcias, o por cuando alguna razón faltaba el honor matrimonial o la affectio maritales.

Anteriormente,  en el matrimonio no existían mayores exigencias para su celebración más formalidades que para el concubinato; y por ello se presentaba entonces el problema de cómo saber si la unión de un hombre y una mujer constituía un matrimonio o un concubinato.

Hasta la época del emperador Justino, se presumía matrimonio si las personas eran de igual condición social, pues si eran de diferente condición  se presumía que se trataba de un concubinato.

Existen cientos de miles de parejas que viven juntas, pero sin el acta matrimonial de por medio, tal vez esa sea la forma más común o “extrema” de las variantes de lo que pudiera llamarse relaciones premaritales.

Este tipo de parejas, si bien no tienen muchos problemas en cuanto a sostener relaciones íntimas constantes, son producto de duras presiones que van desde lo familiar a todo lo social en su conjunto, y aunque esto hace que muchos “sucumban” al matrimonio, se puede afirmar que diariamente se acrecienta la tendencia a vivir juntos sin casarse.

Los cambios en las conductas sociales en los últimos años se manifiestan en lo que respecta al derecho de familia en la proliferación de las uniones de hecho. El “juntarse” o “vivir en pareja” u otras denominaciones, no son más que eufemismos de un hecho social reiterado hoy día.
Siempre ha existido junto a la realidad del matrimonio el hecho del concubinato, pero este último presenta en la actualidad sus rasgos propios.

A partir de estas ideas, nos acometemos a averiguar las analogías jurídicas en las leyes civiles de Argentina, Chile, España, Guatemala, México, Uruguay y Paraguay en cuanto al régimen sucesorio del concubino con relación a los demás herederos, y cómo hereda.

Esperemos atinar con nuestras apreciaciones.

DESARROLLO TEMÁTICO.
En sentido amplio, concubinato, es la cohabitación de un hombre y una mujer sin la   ratificación del matrimonio. En su sentido restringido, el concubinato es una forma de poligamia en la cual la relación matrimonial principal se complementa con una o más relaciones sexuales.

1-       ANTECEDENTES Y CONCEPTOS.

En el derecho romano clásico, el matrimonio sólo puede celebrarse entre personas del mismo rango. Las iustae nuptiae o matrimonium iustum surgían de una unión honorable. Así, la mujer debía participar de la dignidad del marido. Gozaba del honor matrimonii lo que importaba el trato propio de marido y mujer.

En cambio, si uno o ambos eran esclavos, la unión era llamada "contubernio". Las uniones incestuosas tampoco eran consideradas honorables.

Las profundas divisiones en clases sociales, las diferencias entre quien era ciudadano romano y quien no lo era marcaban la posibilidad o no de celebrar nupcias.

El conubium era propio de los ciudadanos romanos y en algún caso se podía extender a latinos y peregrinos: conubium habent cives romani cum civibus romanis: cum latinis et peregrinis ita, si concessum sit.

Al matrimonio se le reconocían determinadas consecuencias jurídicas, considerándose de gran importancia la capacidad para recibir por testamento y el poder aspirar a la bonorum possessio unde vir et uxor, no pudiendo suceder ab-intestato los que no fueran cónyuges. Estos efectos no eran aplicables en caso de concubinato (Petit, 1.972: 135 y ss).

La relación concubinaria fue limitada en ciertos aspectos y reuniría los siguientes requisitos:
a)                Estaba prohibido entre los que hubieran contraído previamente justae nuptiae con tercera persona.
b)               La prohibición se extendía a aquellos que estuvieran en los grados de parentesco no permitidos.
c)                Debía existir el libre consentimiento tanto del hombre como de la mujer y haber mediado violencia o corrupción.
d)               Sólo podía darse entre personas púberes.
e)               Estaba prohibido tener más de una concubina.

Como corolario a lo anterior, indiquemos cuáles son los elementos del concubinato:

·     Unidad Implica que solo se puede establecerse entre un solo hombre y una sola mujer.
·     Consentimiento Se fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin ningún impedimento para contraer nupcias.
·     Perpetuidad Debe existir prolongado en el tiempo, mínimo dos años.
·     Formalidad No existe ninguna formalidad, solo el acuerdo de los concubinos en permanecer juntos bajo un mismo techo, y sin que ninguno tenga impedimentos para el matrimonio, además también debe ser probado por quien lo alegue y declarado mediante sentencia definitivamente firme. En ocasiones se expide en la jefatura civil una constancia de convivencia la cual es meramente para efectos de adquisición de vivienda o para gozar de beneficios en los seguros, cabe señalar que son requisitos solicitados por algunos organismos, y que por la costumbre y uso se emplean para comprobar la existencia de una relación concubinaria, debiéndose destacar que el medio para comprobar dicha existencia a fines de reclamar herencia, por ejemplo, es la sentencia antes dicha.
·     Disolubilidad Puede quedar disuelto por la voluntad de las partes en cualquier momento. Toda vez que interrumpan la cohabitación y por ende la permanencia.

Ahora bien, ¿en qué consiste entonces el concubinato? Ossorio lo define así:
“Concubinato. Comunicación o trato de un hombre con su concubina; o sea, con su manceba o  mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido. En realidad, el concubinato, en lo que afecta a la relación entre el concubinario y la concubina, no suele producir en las legislaciones efectos jurídicos de ninguna clase, aun cuando pudieran tenerlos en relación con los hijos nacidos de esa unión libre. Sin embargo, en la doctrina se abre cada día más el camino que señala la necesidad de regular esa clase de relaciones; en primer término, porque parece cruel privar de todo derecho a la pareja que ha mantenido su unión a veces durante toda una vida, y en que la mujer ha contribuido al cuidado del hogar y a su sostenimiento igual que una esposa, y en segundo término, porque concede al concubinario un trato de preferencia comparativamente al marido en una relación matrimonial, ya que, frente a terceros, que probablemente los creían matrimonio, se libra de todas las obligaciones derivadas de los actos de la mujer. En lo que al primer aspecto se refiere, algunas legislaciones y alguna jurisprudencia han empezado a reconocer ciertos derechos a la concubina, especialmente en materia de previsión social (Ossorio, 2.001: 190).

2-                  DERECHO COMPARADO.

2.1. EL PARAGUAY.

                En el Paraguay, el Derecho Hereditario del Concubino constituye una reciente reforma en el régimen jurídico nacional.

2.1.1. LA SUCESIÓN DEL CONCUBINO, EN LA LEY Nº 1/92.

En las uniones de hecho, al fallecimiento de uno de los concubinos, el supérstite es llamado a la sucesión del causante como heredero. El concubino/a supérstite se ampara en cuanto a sucesión del causante en:
·         El ART 91 DE LA LEY Nº 1/92: “Si la unión termina por muerte de uno de los concubinos siempre que ella tuviera cuanto menos cuatro años  de duración el sobreviviente recibirá la mitad de los gananciales y la otra mitad se distribuirá entre los hijos del fallecido, si los hubiere. Si el causante tuviere bienes propios, el concubino supérstite concurrirá con los hijos, en igualdad de condiciones de estos. El derecho de representación del concubino solo se extiende a sus descendientes en primer grado”

La fuente de esta norma se halla en el artículo 95 de la misma ley (Moreno, 2.000).

2.1.2. CONDICIONES PARA QUE EL CONCUBINO SUPÉRSTITE TENGA VOCACIÓN HERE­DITARIA.
·      Que la relación de pareja tenga los caracteres de estabilidad, publicidad y singularidad, así como que quienes la integran tengan capacidad para contraer matrimonio válido;
·      Que la unión termine por la muerte de uno de los concubinos; si el concubinato existió, pero cesó antes del fallecimiento del causante de la sucesión, el concubino supérstite carece de derecho hereditario;
·      Que el concubinato haya tenido cuando menos 4 años de duración al tiempo en que termina. Cuando de la unión hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha de nacimiento del primer hijo.


2.1.3. DERECHOS DEL CONCUBINO SOBREVIVIENTE.
* Recibirá la mitad de los gananciales como en el caso del cónyuge sobreviviente;
* Si el causante tuviere bienes propios, el concubino supérstite concurrirá con los hijos en igualdad de condiciones de éstos;
* El derecho de representación del concubino supérstite sólo se extiende a sus descendientes en primer grado;
* Si el fallecido no tuviere hijos pero dejare ascendientes, el concubino sobreviviente concurrirá con ellos en la mitad de los gananciales, por partes iguales;
* Si el causante no tuviere descendientes ni ascendientes, el concubino supérstite recibirá todos los bienes del mismo, excluyendo por tanto a los colaterales;
* El supérstite en las uniones de hecho que tuvieran cuanto menos 4 años de duración, gozará de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge.


2.2. EN GUATEMALA

2.2.1. DEFINICIÓN DE CONCUBINATO:
Es una relación de hombre y mujer que luego de haber convivido por más de tres años y cumpliendo con los fines del matrimonio, se declara inscribiéndose en el Registro Civil. Esta declaración puede hacerse ante un juez, un notario, alcalde o quien haga sus veces.

La unión de hecho no puede ser declarada ante un ministro de culto (como sucede en el matrimonio), por no poder faccionar el acta de la unión de hecho y en parte por los principios bíblicos que pregonan con respecto al adulterio (cf. cejamericas.org).

                2.2.2. LA SITUACIÓN DEL CONCUBINO EN EL DERECHO SUCESORIO GUALTEMALTECO.
Artículo 83.- La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.
Artículo 84.- En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.
Artículo 85.- Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo.
Artículo 86.- Después de diez años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el Encargado del Registro del Estado Civil o el Juez de Paz, de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales.

Si uno solo de los concubinos, solicita la inscripción de la unión, el Juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria.
Artículo 87.- Los bienes comunes de los concubinos que son los adquiridos por cualquiera de ellos durante la vida en común, están afectados a la satisfacción de las necesidades de la familia e hijos menores. Su administración corresponde a cualquiera de ellos, indistintamente.
Los bienes propios, que son los que cada uno tenía antes de la unión o adquiridos durante ella por título propio, están bajo la administración y disposición de su titular.
Artículo 88.- Los gastos que cada uno de los concubinos realice en beneficio de la familia así como las obligaciones contraídas a tal efecto, obligan a ambos y se abonarán con los bienes comunes. Si éstos fueran insuficientes se hará con los bienes de cada uno, proporcionalmente.
Artículo 89.- Se presumen hijos del concubino los nacidos durante la unión de éste con la madre, salvo prueba en contrario.
Artículo 90.- Si terminada la convivencia y efectuada la separación de gananciales uno de los ex-concubinos careciere de recursos y estuviere imposibilitado de procurárselos, podrá solicitar alimentos al otro mientras dure la emergencia.
Artículo 91.- Si la unión termina por muerte de uno de los concubinos siempre que ella tuviera cuanto menos cuatro años de duración el sobreviviente recibirá la mitad de los gananciales y la otra mitad se distribuirá entre los hijos del fallecido, si los hubiere. Si el causante tuviere bienes propios, el concubino supérstite concurrirá con los hijos en igualdad de condiciones de éstos. El derecho de representación del concubino supérstite solo se extiende a sus descendientes en primer grado.
Artículo 92.- Si el fallecido no tuviere hijos pero dejare ascendientes, el concubino sobreviviente concurrirá con ellos en la mitad de los gananciales, por partes iguales.
Artículo 93.- Si el causante no tuviere descendientes ni ascendientes, el concubino supérstite recibirá todos los bienes del mismo, excluyendo por tanto a los colaterales.
Artículo 94.- El supérstite en las uniones de hecho que tuvieran cuanto menos cuatro años de duración, gozará de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge (google.com).

2.3. EN MÉXICO.
2.3.1. CONSIDERACIONES.
Aunque muchos autores, identifican al concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente indebida, ya que, como vimos anteriormente, el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica y pública.
La unión libre, por el contrario, no reúne en su conjunto dichos elementos. La única característica que necesariamente comparten las tres figuras, o sea, el matrimonio, el concubinato y la unión libre, son la heterosexualidad (relación entre un hombre y una mujer).
Así, a diferencia del concubinato, la unión libre puede darse entre personas legalmente casadas con otras (adulterio), o dicha unión puede mantenerse en forma oculta, esporádica, irregular, sin que necesariamente la pareja viva constantemente junta; situaciones todas estas que, con arreglo a la ley, no pueden presentarse en un concubinato.
En realidad, la unión libre de un hombre y una mujer es una etapa previa y necesaria al concubinato, pues todo concubinato tuvo que originarse en una unión libre. Sólo cuando, con el paso del tiempo, se van generando las características propias del mismo, dichas personas que viven en unión libre adquieren el status de concubinos.
Por tanto, la unión libre de una pareja no produce ninguna clase de derechos y deberes recíprocos entre ellos, pues la ley no reconoce en absoluto dicha situación de hecho, sino únicamente el concubinato. Incluso en el caso de que de la unión libre de una pareja naciese un hijo, no por ese solo hecho alcanzan el carácter de concubinos, pues es indispensable reunir además las otras características mencionadas de publicidad, permanencia, vida en común, etc.
De lo brevemente considerado, debe decirse que la unión libre es la relación de pareja existente entre un hombre y una mujer no casados entre sí, que tienen contacto sexual y que no reúne las características suficientes para ser considerada concubinato.
Por tanto, la unión libre dista mucho de semejarse al matrimonio, pues únicamente tienen en común en que ambas figuras se refieren a la cohabitación de un hombre y una mujer, sin ningún otro elemento que permita su equiparación.
2.3.2. DERECHOS DEL CONCUBINO Y DE LA CONCUBINA.
Aunque, como ya se ha mencionado, existen diferencias fundamentales entre el matrimonio y el concubinato, en la actualidad y tras múltiples reformas que se han hecho a los códigos civiles del país, los derechos y obligaciones que nacen del concubinato en poco o nada se diferencian a los propios del matrimonio. Así tenemos que:
a)     ALIMENTOS: Los concubinos están obligados a darse alimentos en igual forma que los cónyuges y pueden exigir su entrega por las mismas vías (art. 226 del Código Civil del Estado);
b)    SUCESIÓN: Tiene derecho a heredar en caso de no haber testamento en los mismos términos en que heredaría el cónyuge o la cónyuge (art. 2504);
c)     ADOPCIÓN: A partir de las reformas hechas al Código Civil del Estado en mayo de este año 2005, ahora también los que viven en concubinato tienen derecho a adoptar a un menor o persona incapaz (art. 316-A, fracción IV);
d)    PATRIMONIO DE FAMILIA: Se puede constituir patrimonio de familia a favor de la concubina o concubinario y no sólo a favor del cónyuge y de los hijos del propietario del bien sobre el cual se constituirá (art. 786);
Es claro, por tanto que, una vez que una relación de pareja reúne todos y cada uno de los requisitos que se requieren para tener el estatus de concubinato, las diferencias prácticas entre una pareja de casados y una de concubinos es mínima, varias de las cuales se reducen a cuestiones especiales que no ameritan mención alguna para este estudio general. Sin embargo, hay algunas otras que tienen cierta trascendencia, como la obligación legal de los consortes de guardarse fidelidad, de vivir juntos y de contribuir, en lo que a cada uno corresponda, para los fines del matrimonio, lo que no puede ser exigido judicialmente en un concubinato.
Por otra parte, al no formalizarse legalmente la relación concubinaria, los concubinos no podrán constituir una sociedad legal y serán considerados como dos extraños en todo lo relativo a sus bienes. Además, para su separación no se requiere el divorcio ni ninguna formalidad ante alguna autoridad judicial o administrativa ni el consentimiento de ambos o la orden de un juez familiar, sino que basta que uno decida dar por terminada la relación para que de hecho deje de existir, lo que hace patente lo frágil que es dicha unión ante la ley; finalmente, no existe parentesco alguno entre los parientes de uno con éste ni viceversa, en tanto que en el matrimonio sí (parentesco por afinidad).
Así que queda a criterio de cada quien formalizar ante las autoridades civiles su relación de pareja, lo que debe hacerse en todo caso, más que buscando consecuencias jurídicas de dicho matrimonio, para demostrar a la propia pareja que la decisión de vivir juntos no es una cuestión pasional o pasajera, sino que resulta de un sincero amor basado en una decisión madura, responsable, firme y seria y que es para toda la vida o al menos para mucho tiempo. Esto reflejará la sinceridad y compromiso asumido que en toda relación de dos debe existir, respetando con fidelidad su unión, buscando en dicho acto matrimonial, no una atadura innecesaria como algunos califican, sino un compromiso formal y público para con la pareja y ante los ojos del mundo y de Dios.
Lo anterior es en beneficio sobre todo de la descendencia que se verá más protegida al asegurar la intervención del Estado en su futuro en caso de que dicha relación llegase a terminar, no bastando en este caso la falta de interés de uno de los concubinos para continuarla, sin más límite que su propia voluntad.
A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabeza.
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vinculo, y heredaran por partes iguales.

2.3.3. SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS.
Tendrá derecho a heredar, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, la persona con quien el autor de la herencia vivió en el mismo domicilio como si fuera su cónyuge durante los 3 años si tuvieron hijos en común o durante 5 años si no los hubieren tenido, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en ambos casos se deberá entender los años que precedieron inmediatamente a su muerte.
Si fueron varias las personas que vivieron con el autor de la sucesión como si este fuera su cónyuge, ninguna de ellas heredara.

2.4. EN ARGENTINA
2.4.1. CASO DE INDEMNIZACIÓN A LA CONCUBINA POR MUERTE DEL CONCUBINO.

En la Argentina, con respecto a la mujer que vive permanentemente con un hombre y comparte, no sólo el hogar, sino la vida en todos sus aspectos, puede estar dependiendo, para su subsistencia, de ese compañero de vida. La muerte del concubino puede producir, en los hechos, la pérdida del modo como efectivamente hallaba atención a sus necesidades la concubina, además de provocar, en los casos normales, una afección a sus sentimientos.

De manera que el tema que hay que examinar es si la concubina cuenta con acción para reclamar, contra el autor de un hecho ilícito, doloso o culposo, que ha causado la muerte del concubino, la indemnización por el daño material que ella invoca, consistente en la privación de ese aporte material, económico del concubino; y si puede, además, demandar del responsable indemnización por el daño moral que ella ha sufrido por el deceso de su compañero.

También debe determinarse su posibilidad de exigir del responsable de la muerte del concubino, el reembolso de los gastos que hubiere hecho para atender a la enfermedad, al intento de curación de éste y para atender, luego, a los gastos de velorio y entierro.

2.4.2. DERECHO SUCESORIO.

El concubino/a no es sucesor legítimo. Sin embargo, puede tener llamamiento a la herencia por voluntad del causante, es decir por voluntad expresa de su concubino o concubina, que lo designa heredero o le hace un legado en testamento.

El caso del matrimonio "in extremis"

Antes de la reforma introducida por la ley 17.711, el art. 3.573 del Código Civil solamente disponía: "La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes". En la nota al articulo, Vélez alude a "matrimonios in extremis verdaderamente escandalosos realizados con el solo objeto de heredar inmediatamente al enfermo".

La ley 17.711, en el art. 3.573, agregó la siguiente frase final, a manera de excepción a lo allí dispuesto: "salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho".

Se ha señalado que esta unión de hecho debe representar un concubinato estable, que haya demostrado claramente un rasgo de permanencia en el tiempo, sin que pueda admitirse, como tipificando la excepción agregada a la norma, una mera unión sexual pasajera.

De lo que se trata es de poner en evidencia que había, sustentando el matrimonio, una seria y sostenida relación desde antes de su celebración, para desterrar la posibilidad de la captación de la herencia. Incidirá en ello la manera en que se desenvolvió la unión de hecho, el grado de fidelidad, notoriedad y comunidad de vida que hubo entre los sujetos; y también incidirá la edad de ellos, ya que no es lo mismo una vida llevada en común durante algunos meses por personas jóvenes, que por personas mayores, cuyas expectativas de vida se hallan reducidas, y en las cuales esos meses significan ya una considerable porción del tiempo de vida que razonablemente tienen por delante; este aspecto –la edad de los sujetos- debe tomarse en consideración para valorar la seriedad de la unión de hecho con relación al tiempo en que se la mantuvo.

El Código Civil argentino NO LEGISLA EL CONCUBINATO, y se abstiene de ello, aunque la realidad hizo que se regularan algunos aspectos específicos.
Por lo tanto en el concubinato, no existen bienes en común ni la separación de bienes en caso de disolución.  No se presume sociedad de hecho.  Cualquier bien que compraran juntos los concubinos, deberán registrarlo a nombre de los dos.
Se sostiene en doctrina que la mejor manera de evitar el concubinato y propiciar el matrimonio es negarle a la unión libre toda trascendencia legislativa. Sin embargo, se abre cada vez más el camino que señala la necesidad de regular esa clase de relaciones.

2.5. EN URUGUAY
2.5.1. RESUMEN.
A los efectos de la ley, se considera unión concubinaria a la situación de pareja en convivencia con por lo menos cinco años de unión ininterrumpida, y heredan hasta el tercer grado en la línea descendente, ascendente o colateral, declarada la apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos, con respecto de los descendientes comunes del causante y el concubino supérstite, tal como se verá en la promulgada Ley.

2.5.2. LEY Nº 18.246 “DE UNIONES CONCUBINARIAS DE LA RPCA. DEL URUGUAY”.

                Algunos de los artículos más pertinentes al tema tratado, son:

“CAPÍTULO I: LA UNIÓN CONCUBINARIA

“Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.

“Artículo 2º. (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual, que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del Artículo 91 del Código Civil.
(…) CAPITULO III
“Artículo 11. (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la misma parte, y en proporción a los años de convivencia.
Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien fuera propio del causante o común de la unión concubinaria.
Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el remanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.
CAPÍTULO V: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
“Artículo 14.- Agrégase al artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal:

"E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil".
“Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).- En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes.
Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos).
En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en este artículo.
En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos en que:

A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas divorciadas.
B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos solteros.
C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y901 del Código Civil.
D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del artículo 25 de la presente ley.
E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios".
Artículo 16.- Sustitúyense los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante”.
“B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión".
"E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso, entre esas partes".
Artículo 17.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.

Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.

Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión".

2.6. EN CHILE.
2.6.1. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE EN LA LEY CIVIL.
En Chile, se encuentra, regulado en el Libro III del Código Civil "De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos". Notas características del Derecho sucesorio chileno:
·       El Fisco es en último término, a falta de descendientes, cónyuge, ascendientes, hermanos y otros colaterales, heredero de los bienes del difunto.

·       Ciertos parientes en el siguiente orden de prelación: los descendientes (por sí o representados) el cónyuge supérstite (excepto si por su culpa dio causa a la separación judicial) y los ascendientes (excepto si la paternidad o maternidad en su caso fue decretada judicialmente contra su oposición) están obligados a recibir una parte de la herencia del fallecido o causante, independientemente de la voluntad del causante. A esta parte se la denomina legítima.

·       Existe libertad restringida de disposición mortis causa. El causante puede decidir libremente como dejar sus bienes, respetando la legítima. En caso de que en vida del causante haya realizado donaciones que superen la cuarta de libre disposición, sus causahabientes pueden revocar las donaciones vía acción de inoficiosa donación.

·       En caso de que no haya testamento, o este sea conforme a derecho, o las disposiciones contenidas en él no surten efecto, entran en juego las normas del Código Civil respecto de la sucesión intestada (opera por defecto).

2.6.2. DERECHO SUCESORIO CON RESPECTO A LAS SUCESIONES DE HECHO.
Sin perjuicio de no regularse expresamente, y en atención al alto numero de parejas que eligen este tipo de unión, la jurisprudencia ha debido entrar a regular sobre estas situaciones reconociendo que como producto de ellas puede originarse una sociedad de hecho de bienes o una especie de contrato de trabajo (La Ley 54 de 1990, legalizó la unión de hecho y su régimen patrimonial. La nueva Constitución legaliza también las uniones de hecho).
Por tratarse de una especie de sociedad, en caso de muerte o a solicitud del concubina o concubina, se procede a la liquidación. Para esto se determinan los bienes adquiridos a titulo oneroso durante su unión y se dividen en partes iguales.
Si no es factible la liquidación, se puede ejercer la acción de indemnización por todos los trabajos efectuados en la casa o negocio del ex-compañero de vida.
En la legislación agraria se percibe un claro reconocimiento de las uniones de hecho, facilitándoles a la pareja conformada por los dos convivientes permanentes ser asignatarios de tierras. Ellos pueden optar a conseguirla en conjunto o individualmente.
También la unión consensual es considerada en materia de sucesiones. Si muere uno de los adjudicatarios que no ha pagado el precio total de adquisición o cuando no se han cumplido 15 años desde que se produjo la adjudicación, el juez deberá otorgar en común el derecho de dominio sobre el inmueble a los herederos, incluida la compañera/o (Ley de Reforma Agraria).
En la legislación laboral la concubina tiene derecho a percibir la pensión y el subsidio familiar.
En la legislación cooperativa, en el Decreto 1481 de 1919 se estipula: "Los servicios de previsión, solidaridad y bienestar social, podrán extenderse a los padres, cónyuges, compañeros permanentes, hijos y demás familiares en la forma que establezcan los estatutos".

2.7. EN ESPAÑA.

2.7.1. NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO SUCESORIO ESPAÑOL.
Las notas características del Derecho sucesorio de España, son las que se regulan en el Código Civil español, en los artículos 657 al 1.087.
  • Ciertos parientes en línea recta (ascendientes/descendientes) y el cónyuge tienen derecho a recibir dos tercios de la herencia del fallecido o causante, independientemente de la voluntad del causante. A esta parte se la denomina legítima.
  • La legítima se divide en “legítima estricta” (1/3) y “mejora” (1/3).
  • El cónyuge superviviente tiene como mínimo derecho al usufructo del tercio de "mejora".
  • El tercio restante ("tercio de "libre disposición") el causante lo puede legar a quien quiera. En este sentido, existe libertad de disposición mortis causa. El causante puede decidir libremente como dejar sus bienes, siempre con el respeto a la legítima.
  • En caso de que no haya testamento, entran en juego las normas del Código Civil y los parientes que éste señale (sucesión intestada).

Junto con el sistema sucesorio regulado en el Código Civil, coexisten en España, los diferentes sistemas establecidos por las legislaciones forales. Éstos se caracterizan en general, en el ámbito del derecho de sucesiones, por una mayor libertad para testar, así como la admisión en la mayoría de los derechos forales de la figura de los pactos sucesorios.
Caso específico es el del Derecho Foral de Navarra, donde el testador goza de absoluta libertad de disposición de sus bienes, salvo dos excepciones: La relativa a los hijos de anteriores matrimonios, así como las derivadas del usufructo de fidelidad establecido en favor del cónyuge viudo.
En España, por prescripción legal, las parejas de hecho o concubinos deben inscribirse en el Registro correspondiente, a efectos que surjan las consecuencias jurídicas y otras más, establecidas, para sí y contra terceros, de modo a que conste ciertamente el vínculo premarital.
Específicamente, la pareja de hecho es la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
Los requisitos para la inscripción de la unión de hecho, son los que el Estado o la comunidad solicitan a los interesados, para que puedan inscribirse voluntariamente las uniones no matrimoniales de convivencia estable entre parejas, incluso del mismo sexo. La competencia de esta inscripción es de ámbito municipal.
Los requisitos son los siguientes:
1.     Ser mayor de edad o menor emancipado.
2.     No estar incapacitado judicialmente.
3.     No tener relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta con el otro miembro de la unión.
4.     No tener relación de parentesco colateral por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
5.     No pueden constituir unión de hecho las personas que forman una unión estable y registrada con otra persona.
6.     Los miembros de la unión de hecho deberán ser solteros, viudos, divorciados, haber obtenido la nulidad matrimonial o estar separados judicialmente.
7.     Al menos uno de los miembros de la unión deberá estar empadronado y ser residente en la Comunidad donde se realice la inscripción.

Para dicho menester, son necesarios los Documentos que debe presentarse para la inscripción:

La solicitud de inscripción deberá estar acompañada de original o fotocopia compulsada de los documentos siguientes:
1.     La cédula de D.N.I. o tarjeta de residencia de los solicitantes y testigos.
2.     Certificado del estado civil de los miembros que vayan a constituir la unión.
3.     Certificado del padrón municipal.
4.     Si la unión ya estuviese registrada en otra Comunidad Autónoma, certificación del Registro correspondiente de la cancelación de dicha inscripción.
5.     Declaración de no tener relación de parentesco.
6.     Declaración de no estar incapacitados para emitir el consentimiento.
7.     Declaración de no formar unión estable con otra persona.

Es posible inscribir complementariamente los pactos reguladores de las relaciones económicas entre los miembros de la unión de hecho que regulen sus relaciones personales y económicas. En ellos se pueden incluir acuerdos indemnizatorios para el caso de cese de la convivencia. La inscripción de estos pactos deberá estar acompañada de la escritura pública original en la que se hayan realizado.

3. DERECHO COMPARATIVO.
                Tras el trascurrir de estas páginas, intentaremos esbozar en el siguiente cuadro, los casos de sucesión eventual – no los únicos posibles, sí los más frecuentes – en relación a los diferentes países de Latinoamérica, en las que se nota la situación del cónyuge supérstite y su participación según las respectivas normativas nacionales.
3.1. CASOS DE SUCESIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE EN DIFERENTES PAÍSES DE AMERICA LATINA.
Derecho Civil
Países
Sucesión Testamentaria
Sucesión ab-intestato
Bolivia
No existe libertad absoluta para testar.
El cónyuge es heredero forzoso si tiene hijos.
El cónyuge hace parte de la legítima si tiene hijos.
Brasil
No existe libertad absoluta para testar.
El cónyuge es heredero forzoso.
El cónyuge hace parte de la legítima.
Colombia
No existe libertad absoluta para testar.
Debe considerarse la porción conyugal.
El cónyuge hace parte de la legítima con la porción conyugal, que es una porción alimentaria cuya necesidad debe probarse.
Costa Rica
Existe libertad absoluta para testar.
El cónyuge hace parte de la legítima.
Honduras
Existe libertad absoluta para testar.
El cónyuge hace parte de la legítima pero debe probar la necesidad.
México
Existe libertad con la excepción de la obligación alimentaria.
El cónyuge hace parte de la legítima.
Nicaragua
No existe libertad testamentaria. Se debe considerar al cónyuge.
El cónyuge hace parte de la legítima.
Panamá
Existe libertad absoluta para testar.
Se debe considerar la porción conyugal.
El cónyuge hace parte de la legítima.
Paraguay
No existe libertad absoluta para testar.
Se debe considerar al cónyuge.
El cónyuge hace parte de la legítima.
Perú
No existe libertad absoluta para testar.
Se debe considerar al cónyuge.
El cónyuge hace parte de la legítima.
República Dominicana
No existe libertad absoluta para testar.
Se debe considerar al cónyuge.
La mujer hace parte de la legítima.
Uruguay
Existe libertad para testar con la limitación de la porción conyugal (la necesaria para la congrua subsistencia).**
La porción conyugal es de asignación forzosa.
Venezuela
No existe libertad absoluta para testar.
Se debe considerar al cónyuge.
El cónyuge hace parte de la legítima.
* Los datos que aparecen en el Cuadro fueron tomados de los nueve estudios de caso y de las presentaciones por país que se consideraron en la Mesa Redonda "Mecanismos Jurídicos que Posibiliten la Participación de la Mujer en el Desarrollo Rural" 

** Se entiende por congrua subsistencia la cantidad de dinero que habilita al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.


CONCLUSIÓN.
A partir del devenir sociojurídico de la realidad del concubinato en los países de América Latina, se ha suscitado una serie de adecuaciones o no, con respecto a este instituto resistido por la sociedad formalista, pero no menos real, y que, por tanto, ha merecido atención en cuanto a necesidad de respuestas. Existen muchos agentes tras sí, como lo son los cónyuges mismos y los hijos/as en su eventualidad, los que merecen seguridad y prevención.

Desde antes, en el matrimonio no existían mayores exigencias para su celebración más formalidades que para el concubinato; y por ello se presentaba entonces el problema de cómo saber si la unión de un hombre y una mujer constituía un matrimonio o un concubinato. Con el convivir diario y las “opciones sexuales” de hoy, el concubinato es también homosexual, por lo cual, algunas legislaciones, como las leyes española y uruguaya, la han acogido.

Este tipo de parejas, si bien no tienen muchos problemas en cuanto a sostener relaciones íntimas constantes, son producto de duras presiones que van desde lo familiar a todo lo social en su conjunto, y aunque esto hace que muchos “sucumban” al matrimonio, se puede afirmar que diariamente se acrecienta la tendencia a vivir juntos sin casarse.

Respecto del concubinato, las legislaciones vigentes se pueden agrupar en dos sistemas distintos: a) Uno, el sistema francés, seguido por el código civil argentino. La Argentina se abstiene de regular el concubinato, es decir, lo ignora. b) Otro, el latinoamericano, que ha dado un tratamiento legal al concubinato, ya sea contemplándolo en algunos aspectos parciales o reglamentándolo en forma integral.

México fue la primera que consagró, en su Código Civil Federal de 1.928, disposiciones concretas en ese sentido, concediéndole, por ejemplo, derecho alimentario y vocación sucesoria ab intestato a la concubina. El Código Civil de Venezuela de 1.942 establece un cuasi contrato de comunidad patrimonial entre las concubinas.

El Código Civil de Perú de 1.930 establece la presunción de paternidad cuando el presunto padre hubiese convivido con la madre durante la época de la concepción.

La ley de derechos civiles de la mujer de nuestro país Paraguay, de 1.956, establece una comunidad patrimonial entre los concubinos cuando hubiesen convivido cinco años.

Otras legislaciones en Latinoamérica regulan orgánicamente los efectos personales y patrimoniales del concubinato, exigiendo que se homologue ante el funcionario competente (Ley de uniones de hecho de Panamá de 1.956; Código Civil de Guatemala, de 1.963).

Por último, otras equiparan directamente el concubinato al matrimonio. Así la establece el Código Civil del estado mexicano de Tamaulipas, y el Código de la Familia de Bolivia de 1.972. Antes de sancionarse el divorcio vincular, ante al imposibilidad de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial, los cónyuges separados de aquel entonces rehacían su vida y al estar imposibilitados legalmente de recuperar su aptitud nupcial,  lo hacían por medio del concubinato.

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BIBLIOGRAFÍA.
·         Borda, Guillermo A. (1.997). Manual de sucesiones. Buenos Aires: Lex Perrot, 13ª edición. 501 p.
·         Köhn, Carlos Víctor (1.989). Juicio sucesorio. Asunción: El Foro – separata. 29 p.
·         Martínez, Eladio Wilfrido (1.994). Derecho sucesorio en la legislación paraguaya. Asunción: La Ley Paraguaya S.A., 2ª edición. 723 p.
·         Moreno Ruffinelli, José A. (2.000). Régimen patrimonial del matrimonio. Ley Nº 1/92 comentada. Asunción: Intercontinental, 3ª edición. 224 p.
·         Ossorio, Manuel (2.001). Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Panamá: Datascan S.A., 1ª edición. 1.007 p.
·         Paraguay, República del (2.008). Código civil paraguayo y leyes complementarias. Asunción: 22ª edición. 1.020 p.
·         Petit, Eugène (1.972). Tratado elemental de derecho romano. Buenos Aires: Albatros, 9ª edición. 979 p.


FUENTES ELECTRÓNICAS.

·         www.cejamericas.org
·         www.google.com.py
·         www.diputados.gov.py
·         www.senado.gov.py
·         www.scribd.com