INTRODUCCIÓN
Un estudio de la realidad civil siempre conlleva las responsabilidades propias de una remisión a la normativa jurídica. Desde el ámbito del Derecho Civil de las Obligaciones, esta monografía indica los aspectos fundamentales de una de las formas de extinción de ellas.
A través del presente trabajo monográfico, se propone el análisis del tema del Pago con subrogación según el Código civil paraguayo.
Las obligaciones son vínculos jurídicos por los cuales una persona (deudora) debe a otra u otras (acreedora/s) una prestación apreciable de dinero y por el que esta/s se hallan facultados a exigirla.
Existen varias formas para la extinción de las obligaciones. Entre ellas se halla la Subrogación.
La Subrogación, expresa Ossorio, es toda “Acción y efecto de subrogar o subrogarse; o sea, de sustituir o poner una persona (subrogación personal) o cosa (subrogación real) en lugar de otra.”
Ella tiene especial importancia en materia de obligaciones, de contratos y de sucesiones.
Se verá con el presente trabajo el Pago con Subrogación como premisa básica, así como su naturaleza jurídica, sus clases, sus efectos, limitaciones y casos.
El objetivo del presente trabajo es estudiarlo desde estos tópicos, desde la doctrina así como, principalmente, desde la normativa positiva vigente primordial que es el Código Civil Paraguayo.
DESARROLLO DEL TEMA
PAGO CON SUBROGACIÓN.
1- CONCEPTO:
La palabra subrogación significa SUSTITUCIÓN, cuando una cosa sustituye a otra en el patrimonio de una persona, hay subrogación real, cuando lo que se sustituye es el acreedor o el deudor de una obligación, hay subrogación personal.
Cuando hay pago con subrogación, lo realiza un tercero y no el verdadero deudor, este tercero sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor, de tal modo que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía aquel (Borda: 2.003).
La Subrogación es la acción y efecto de subrogar o subrogarse; o sea, de substituir o poner una persona (subrogación personal) o cosa (subrogación real) en lugar de otra.
Tiene especial importancia en materia de obligaciones, de contratos y de sucesiones, en especial con la Novación, el Pago con Subrogación, y Substitución (Ossorio: 2.004).
2- NATURALEZA JURÍDICA:
ü Según Marcadé: el crédito originario queda definitivamente extinguido con el pago y lo que se transmite al pagador son los accesorios del crédito (hipotecas, fianzas, privilegios) la acción por la cual el tercero reclama del deudor lo pagado es una acción de mandato o gestión de negocios, pero no la que tenía el acreedor primitivo.
ü Otro opinión: habría un cesión de créditos, operada en virtud de la ley, aquí no hace sino remitir a las reglas legales de esta, lo que se explica por la analogía entre ambas figuras jurídicas, analogía que no quiere decir identidad.
ü Es una ficción jurídica para los autores (Photier, Aubry y Rau, Baudry Lacantinerie) la que consiste suponer existe una obligación en verdad extinguida con el pago, ésta fue sin duda la opinión de Vélez Sarfield.
ü Para otros no hay tal ficción sino una sustitución o sucesión a título singular que se opera porque la ley lo establece fundada en una razón de justicia.
ü Otros ven el pago nada mas que un medio de extinción de la obligación, siendo el pago el modo típico de cumplimiento de las obligaciones.
3- DIFERENCIAS CON LA CESIÓN DE CRÉDITOS.
La Cesión de Créditos es un acto jurídico bilateral por el cual una parte se obliga a la otra a transferirle un crédito y en determinados casos a pagar por ella un precio, que posee las siguientes características (Borda, op. cit.):
- Consensual: perfeccionada por simple acuerdo de voluntades.
- Formal: se realiza por escrito bajo pena de nulidad, no requiere instrumento público hasta que se lo haga en forma privada, pero si por escritura publica en los casos de cesión de acciones litigiosas, derechos hereditarios, derechos procedentes de otros actos consignados en escrituras publicas.
En cuanto a los efectos se establece:
Entre las partes:
- transferencia del crédito con todos sus accesorios (hipoteca, prenda, privilegios)
- el cedente responde por la existencia y legitimidad del crédito.
- A partir de la cesión misma y antes de la notificación tanto el cedente como el cesionario tiene derecho de ejercer todas la medidas conservatorias.
Efectos respecto de deudor cedido:
La cesión no altera la situación del deudor cedido ni sus obligaciones, solo que sus obligaciones se han transferido del cedente al cesionario.
La subrogación y la cesión de créditos tienen la semejanza y que se encuentra al realizar el pago sustituyendo al acreedor originario en todos sus derechos, la analogía es tal que nuestro código lo contempla en su art. 769 (CCP, 2.008), expresando que la subrogación consentida por el acreedor será rígida por las disposiciones relativas a la cesión de derechos, pero también tiene sus propias diferencias concretas expresadas en el siguiente cuadro:
SUBROGACION | CESION DE CREDITOS |
Acto que no produce beneficio ni arroja utilidad a la persona que lo realiza, puesto que le restituye lo pagado sin interés. | La persona que pagador otra la deuda agrega una especulación ya que muchas veces difiere notablemente el valor del crédito cedido. |
Puede tener lugar sin intervención del acreedor y aun contra su voluntad | El acreedor cedente debe consentir la cesión |
La subrogación no garantiza existencia ni legitimidad del crédito | Aquí si existe la legitimidad y la existencia del crédito |
No existe ninguna notificación escrita | La notificación se debe realizar por acto notarial, disposición judicial telegrama colacionado y otro acto auténtico |
Sabemos que puede ser convencional y legal | Solo es convencional. |
4-DISTINTAS ESPECIES.
Las distintas especies de subrogación son:
4.1) SUBROGACION CONVENCIONAL: es cuando es convenida con el tercero, por el acreedor o por el deudor, por el primero al margen de la intervención del deudor o por el deudor sin el concurso de la voluntad del acreedor. Su supuesto son pues : un contrato y un consentimiento prestado por uno u otro de los sujetos originarios de la obligación, lo que no se exige al mismo tiempotes la conjunción de voluntades de ambos, por lo que las formas en que la subrogación convencional se divide, se distingue de la intervención o concurso del deudor (Borda, op. cit.).
Subrogación por el ACREEDOR | Tiene lugar cundo el acreedor, al recibir el pago, le transmite el pago, le transmite al pagador todos sus derechos y acciones respecto de la deuda. Debe hacerse antes del pago o en el omento de efectuarse éste. |
Subrogación por el DEUDOR | Resulta de la voluntad del deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo |
En la doctrina (Salvat, Garrida, Llambías) se admiten como indispensables los siguientes requisitos:
- Que sea expresa
- Que el pago y el préstamo consten por instrumento publico o privado con fecha cierta, porque de los contrario no podría oponerse la subrogación a terceros.
- Que se demuestre que ambos están vinculados entre sí, es decir que pruebe que el préstamo obtenido del nuevo acreedor se empleó en pagar la deuda anterior.
4.2) SUBROGACION LEGAL: dispuesta por la misma ley, lo establece en al art 594 y tiene lugar en los siguientes casos:
a- Cuando un acreedor paga la deuda del deudor a otro acreedor que les es preferente
b- Cuando alguno paga por tener interés legítimo en cumplir la obligación
c- Cuando un tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor o ignorándolo éste.
CASOS:
PRIMER CASO | Del acreedor que paga a otro acreedor que le es preferente: puede ocurrir que un acreedor tenga interés en desplazar a otro que le es preferente, ya sea porque tiene una hipoteca de grado anterior o porque posee un privilegio. |
SEGUNDO CASO | Del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros o por otros: deudas con otros son las solidadeias o indivisibles, por no las simplemente mancomunadas, en cuyo caso no hay subrogación legal. |
TERCER CASO | Del tercero no interesado que hace el pago consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor o ignorándolo: solo en caso de que media oposición del deudor no se operará la subrogación. |
CUARTO CASO | Del que adquirio un inmueble y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble: es evidente el interés en pagar la deuda del que adquiere el inmueble, para eviar eventualmente la ejecución del bien y su remate en pública subasta con los consiguientes gastos y costas judiciales. |
QUINTO CASO | Del heredero beneficiario que admitió la herencia con beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda de la misma: como el no esta obligado a pagar sino con los bienes del sucesorio, si lo hace con los suyos propios queda subrogado en los derechos del acreedor y puede reclamar la repetición de la masa sucesoria. |
5- EFECTOS:
5.1) PRINCIPIO GENERAL: el principio general es que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores.
Convencional o legal, la subrogación produce el efecto de situar en principio al subrogado en la posesión jurídica del acreedor satisfecho Art 596 Código Civil Paraguayo.
El crédito con todas sus garantías, tanto como las excepciones que pueden oponerse al acreedor originario, queda transferido al subrogado que podrá de esta manera actuar contra el deudor como contra los fiadores.
Manuel Bejarano Sánchez explica: “No todo pago efectuado por tercero es subrogatorio, recuérdese que el efecto normal del pago es extinguir la obligación, no transmitirla. Solo en un caso particular, el pago efectuado por un tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación o aceptado como sustituto en el crédito por voluntad del acreedor o del deudor, existe subrogación y la obligación en vez de extinguirse es trasmitida al tercero quien toma el sitio del acreedor enana relación jurídica que no se modifica.” Pág. 429 (Internet).
5.2) LIMITACIONES.
La regla no es absoluta y esta sujeta a LIMITACIONES : Art. 596.
- El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma desembolsada a favor del deudor. Ejemplo:
- El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la consiente y el de la subrogación legal por acuerdo del acreedor o del deudor con el tercero. Ejemplo:
- La subogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de éstos últimos estaba obligado a contribuir al pago de la deuda. Ejemplo: A, B, y C debían a D 1.500.000 gs, si A paga la deuda, se subroga en los derechos de D contra B y C, pero solo por la cantidad en que éstos estaban obligados a contribuir al pago es decir puede reclamar a cada uno de ellos 500.000 gs
- la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios por el deudor principal no lo autoriza a perseguir al fiador aun cuando la hipoteca se hubiere constituido después de la fianza. Ejemplo; El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor se subroga contra el tercer poseedor del bien gravado.
- La subrogación a favor del tercer poseedor de uno de varios bienes hipotecados en garantía del crédito pagado no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor contra los poseedores, sino por la parte proporcional que ha producido el pago de cada uno de ellos…..
- La subrogación a favor del tercer poseedor de un bien hipotecado por uno de varios deudores solidarios no le autoriza a usar de las acciones del acreedor sino en la medida en que el deudor constituyente podría ejercerlos contra sus co-obligados. Ejemplo
- Cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el causante se subroga al acreedor, no podrá ejercer sus derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la sucesión (Borda, 2.003).
6- LIMITACIÓN DEL DERECHO TRANSMITIDO POR SUBROGACIÓN RESPECTO AL ACREEDOR.
Convencional o legal, la subrogación produce el efecto de situar en principio al subrogado en la posesión jurídica del acreedor satisfecho (CCP, 2.008: art. 596).
El crédito con todas sus garantías, tanto como las excepciones que pueden oponerse al acreedor originario, queda transferido al subrogado, que podrá de esta manera actuar contra el deudor como contra los fiadores (CCP, 2.008: art. 596, cit).
Ahora bien, la obligación, sea legal, sea convencional, opera la transferencia de acciones del acreedor dentro de ciertos límites (CCP, 2.008: art. 596 cit).
1º) El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma desembolsada en favor del deudor;
2º) El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que lo consiente, y el de la subrogación legal, por acuerdo del acreedor o del deudor con el tercero;
3º) La subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir el pago de la deuda;
4º) La subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecados por el deudor principal no lo autoriza a perseguir al fiador aun cuando la hipoteca se hubiere constituido después de la fianza.
El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor se subroga contra el tercer poseedor del bien gravado;
5º) La subrogación en favor del tercer poseedor de uno o de varios bienes hipotecados en garantía del crédito pagado no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor, contra los otros poseedores, sino por la parte proporcional al beneficio que ha producido el pago a cada uno de ellos;
6º) La subrogación a favor del tercer poseedor de un bien hipotecado por uno de varios deudores solidarios no le autoriza a usar de las acciones del acreedor sino en la medida en que el deudor constituyente podría ejercerlos contra sus coobligados;
7°) Cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el causante se subroga al acreedor, no podrá ejercer sus derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la sucesión (Silva, 1.994: 297).
7- CASO DE PAGO PARCIAL:
Prevé la siguiente situación, supongamos que el tercero ha hecho un pago parcial y por lo tanto se ha subrogado parcialmente en los derechos del acreedor, en lo restante de la deuda, éste observa sus derechos originarios, de tal suerte que ambos resultan ser acreedores del mismo deudor. Si mas tarde los bienes de este no alcanzasen a pagar ambas deudas, subrogante y subrogado concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiere.
EJEMPLO:
Si A debe 100.000 Gs a B, C paga 50.000 Gs y se subroga en los derechos de B por esa suma, como resultado de los cual B y C tienen cada uno un crédito de 50.000 Gs contra A. Hecha la ejecución de los bienes de éste, resulta que solo tienen 20.000 Gs para afrontar las deudas. B y C recibirán cada uno 10.000 Gs., sin que ninguno pueda alegar derecho preferente sobre el otro. Es la solución justa.
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CONCLUSIÓN
El punto específico contenido en esta monografía, refiere al Pago con subrogación en el Derecho Civil paraguayo.
Se ha analizado tanto el concepto de subrogación y su naturaleza, como también se ha visto las diferencias del pago con subrogación, con la cesión de crédito.
Posteriormente, se han considerado las dos especies de subrogación, que son el legal y el convencional.
Se llama Subrogación convencional a la concertada entre acreedor y deudor y el que reemplaza a uno y otro en tal carácter. Por la libertad para estipular la convencional, la especie opuesta se denomina subrogación legal.
Por su parte, se denomina Subrogación legal a la que, por disposición supletoria o imperativa de la ley, se produce sin la voluntad concorde del acreedor y el deudor. Los Mazeaud, tal vez exagerando el antecedente, estiman que esta subrogación se debe a Dumoulin, en el siglo XVI, al refundir dos instituciones romanas: el beneficio de cesión de acciones y la successio in locum creditoris.
Como mención histórica de apéndice, y como supuestos aceptados por el Código de Napoleón, los citados autores anteriores, mencionan:
1º) Cuando el solvens, acreedor por sí mismo, paga a otro acreedor preferente a él por sus privilegios o hipotecas.
2º) Cuando un tercero se subroga de pleno derecho en los del acreedor, por tener interés en el pago.
3º) Cuando el comprador de un inmueble emplea el precio de su adquisición para el pago de los acreedores a quienes la finca estaba hipotecada.
4º) El heredero que haya aceptado a beneficio de inventario, que solamente esta obligado a pagar las deudas de la herencia con los bienes de la sucesión.
5º) El que, sin estar obligado, paga por intervención una letra de cambio o un pagaré a la orden.
6º) En el seguro contra daños, el asegurador que haya pagado al asegurado la indemnización, en cuanto al crédito contra el responsable.
7º) Situaciones análogas derivadas del accidente que le concede derecho a una pensión a un funcionario público y por la repetición contra el autor de un accidente de derecho común de que haya resultado víctima un asegurado social.
Se han analizado también los efectos, limitaciones y casos respectivos de subrogación.
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Bibliografía.
1) Borda, Guillermo (2.003): “DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES”. Buenos Aires: Abeledo Perrot – Lexis/Nexos, 468 p.
2) Internet: buscadores Google y Altavista.
sitios especializados.
3) Ossorio, Manuel (2.004): “NUEVO DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”. Guatemala: Datascan S.A., versión electrónica. 1.007 p.
4) República del Paraguay (CCP 2.008): “CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO Y LEYES COMPLEMENTARIAS ACTUALIZADAS”. Asunción: Intercontinental, 22ª edición. 1.017 p.
5) Silva Alonso, Ramón (1.994): “DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”. Asunción: Intercontinental, 4ª edición, 373 p.
6) Real Academia de la Lengua Española, R.A.E. (2.002): “DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA” (2 tomos). Madrid: Espasa Calpe, 22ª edición.
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