A partir de la promulgación de esta ley, la Nº 3850/09, rige la obligatoriedad de la realización de inspección técnica como condición para solicitar y obtener (o renovar, según el caso), la patente municipal de rodados en general, en todo el territorio nacional paraguayo.
Este es el texto íntegro de la ley sancionada y promulgada como Nº 3850/09, o más comúnmente conocida por sus siglas: I.T.V.
La Dirección Nacional
de Transporte (DINATRAN) emitirá anualmente los documentos de identificación de
los vehículos que tienen la inspección aprobada. Ellos consistirán en adhesivos
diseñados e impresos con características de seguridad e inviolabilidad. Los
mismos serán proveídos a las empresas concesionadas y su costo estará incluido
en el canon a ser abonado por los Centros de Inspección Técnica Vehicular
(CITV).
Si bien el tratamiento e implicancias del entonces proyecto de ley, el año electoral 2007-2008 fue acaparado por el proceso pro-presidencialista, y la pugna de la ANR, con el presidente nacional de entonces, el Dr. Nicanor Duarte, y la Alianza política, cuyo candidato visible fuera el actual presidente paraguayo, Sr. Fernando Lugo. Estos hechos, más un enrarecimiento de la situación pos electoral, con la asunción de las nuevas autoridades, entre 2008 y 2009, fue cuando unos pocos frentes o grupos se aproximaron ante el tratamiento y sanción de la actual ley.
En el Perú, una moto paga por ITV, unos 5 dólares americanos; un auto, 16 dólares americanos |
Tras ello, la ley fue promulgada casi en silencio. Ello, tras años, previstos para un supuesto período para su amplia publicidad, ha entrado recientemente en vigencia. Hoy, la Ley Nº 3850/09, se halla expresamente vigente, en toda su extensión.
Con apenas 20 artículos de fondo, y 2 de forma, la presente Ley ordena la habilitación de los "CITV" o "Centros de Inspección Técnica Vehicular", prácticamente uno por cada departamento geográfico o político de la nación, arrebatando la autonomía municipal a los distintos municipios ubicados en cada departamento. Ello, según noticias publicadas así como otros datos e informes, ha connotado en la presentación de más de un centenar, en cascada, de sendos Recursos de Garantía de Inconstitucionalidad, ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el afán que la máxima instancia judicial del país, declare a la presente normativa, como contraria a la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Municipal.
Otro punto de conflicto, es el costo excesivo en los pagos de las tasas de inspección vehicular, a cargo de los talleres habilitados certificados: para una moto, se solicita el equivalente de un jornal de salario diario para actividades diversas no especificadas de la capital (con el IVA, unos G. 80.000 más o menos, o sus equivalentes US$ 16); para un automóvil o similar, se solicita el pago de tres jornales de salario semejantes (unos 220.000 G., o sus US$ 44 equivalentes), y más, según el Art. 14º de la norma estudiada.
Este es el texto íntegro de la ley sancionada y promulgada como Nº 3850/09, o más comúnmente conocida por sus siglas: I.T.V.
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PODER LEGISLATIVO
LEY
N° 3850
QUE CREA EL
SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TECNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD
DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCION TÉCNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACION DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO
NACIONAL
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Créase el Sistema
Nacional de Inspección Técnica Vehicular, encargado de verificar y certificar
las condiciones técnicas de seguridad, mantenimiento, emisión de gases, ruidos
y otros contaminantes establecidas en la normativa nacional. Dicha inspección
está dirigida a todos los vehículos
automotores y sus remolques que circulen por nuestro país; con el objeto de
garantizar la seguridad en el tránsito terrestre y la protección del medio
ambiente.
Artículo 2°.- El Sistema Nacional
de Inspección Técnica Vehicular comprende todo el territorio de la República y su
aplicación será obligatoria para todos los vehículos automotores y sus
remolques que circulen por las vías públicas del país, sean ellas rutas,
caminos, calles o avenidas.
Artículo 3°.- La inspección técnica
reglada por esta Ley está destinada a efectuar un diagnóstico del estado
general del vehículo, detectando la ausencia o la presencia de defectos en el
mismo y a determinar su gravedad. La inspección debe orientarse a impedir
accidentes ocasionados por defectos técnicos y a contribuir con la protección
del medio ambiente, mediante la reducción de emisiones de gases contaminantes y
el uso excesivo de lubricantes y/o combustibles.
A los efectos establecidos en el artículo
anterior, se comprobarán determinadas propiedades y funciones del vehículo,
mediante controles visuales o con los instrumentos de medición que
correspondan, los que serán establecidos por la Dirección Nacional de
Transporte (DINATRAN) en la reglamentación correspondiente e incorporados a los
Centros de Inspección Técnica Vehicular.
Los Centros de Inspección Técnica Vehicular
realizarán los siguientes tipos de inspecciones:
a) verificación
de la coincidencia entre la documentación y las características de la unidad
inspeccionada;
b) inspección
del funcionamiento del vehículo y sus componentes, mediante controles con el
instrumental computarizado de inspección, verificando como mínimo el nivel
sonoro y de emisión de gases, la eficiencia de los sistemas de frenos, de
suspensión y dirección, el estado de las luces y señales; y la presencia y
calidad de los accesorios de seguridad. La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)
podrá, vía reglamentaria, ampliar y actualizar el contenido de estas
inspecciones, conforme a las nuevas exigencias técnicas de seguridad y
protección medioambiental;
c) la
inspección técnica no incluirá controles internos para determinar la causa de
los defectos, por lo que deberá realizarse sin desmontaje alguno de las piezas
de los vehículos.
Artículo 4°.- El
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de la Dirección Nacional
de Transporte (DINATRAN), será la autoridad de aplicación de la presente Ley y
tendrá competencia exclusiva para gestionar y regular el Sistema Nacional de
Inspección Técnica Vehicular en el ámbito nacional.
Artículo
5°.- Las inspecciones técnicas vehiculares
estarán a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV),
previamente autorizados por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN). Este
organismo será competente para reglamentar y fiscalizar el funcionamiento de
los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV); así como para sancionar a
aquellos que no se ajusten a lo previsto en la presente Ley y su
reglamentación.
Artículo
6°.- Las concesiones a los Centros de Inspección
Técnica Vehicular (CITV) serán otorgadas por la Dirección Nacional de
Transporte (DINATRAN), mediante licitación pública. La concesión tendrá una
vigencia de 5 (cinco) años; y a la licitación podrán presentarse todas las
personas físicas o jurídicas que manifiesten su interés en ofrecer el servicio
y que se ajusten a lo establecido en la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones PUblicas”, sus modificaciones y
el correspondiente pliego de bases y condiciones.
Las empresas
autorizadas tributarán las patentes comerciales correspondientes en los
municipios en que se hallen localizadas.
Queda expresamente prohibida toda
relación de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) concesionados,
con empresas dedicadas a la reparación de automotores o venta de repuestos y
accesorios para los mismos. Este hecho, debidamente comprobado, será causal de
cancelación de la concesión, sin perjuicio de la responsabilidad penal
emergente del hecho.
Artículo 7°.- La
Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), en la reglamentación
correspondiente, establecerá las infracciones respectivas y las sanciones a ser
aplicadas en caso de incumplimiento de las disposiciones que rijan la actividad
de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV). Las sanciones a ser
establecidas podrán ser de multa, suspensión o de cancelación de la concesión a
los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) en que se comprueben
irregularidades en el cumplimiento del contrato de concesión.
Artículo
8°.- El
importe de las multas aplicadas a los Centros de Inspección Técnica Vehicular
(CITV) será destinado al rubro de recursos propios de la Dirección Nacional de
Transporte (DINATRAN).
Artículo
9°.- Los
Certificados de Inspección Técnica Vehicular que emitan los Centros de
Inspección Técnica Vehicular (CITV) serán válidos para circular por las vías
públicas terrestres, nacionales o urbanas de todo el país y tendrán la vigencia
que determine el reglamento.
Artículo 10.- Las municipalidades de todo el territorio
nacional exigirán a los propietarios de vehículos automotores y sus remolques,
la presentación del Certificado de Inspección Técnica Vehicular de habilitación
expedido por cualquier Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV),
debidamente autorizado, como requisito previo para la obtención o renovación de
la patente municipal de todos los rodados de uso personal o comercial; cuyo
propietario resida en el municipio o tenga el asiento principal de sus negocios
en el mismo. Esta obligación se extiende a las firmas aseguradoras, para la
expedición de pólizas de seguro a todo tipo de vehículo automotor.
Artículo
11.- El
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y las municipalidades, dentro de
sus respectivas jurisdicciones y conforme a sus respectivas leyes orgánicas,
las leyes sectoriales de transporte y el Reglamento de Tránsito,
controlarán y fiscalizarán el
cumplimiento efectivo de la Inspección Técnica Vehicular.
La circulación de cualquier tipo de vehículo automotor o remolque, sin el correspondiente Certificado de
Inspección Técnica Vehicular aprobado, constituirá falta grave y los mismos
serán inmovilizados por las autoridades nacionales o municipales responsables
de controlar el tránsito terrestre. Las mismas sólo podrán autorizar el
traslado del vehículo, a remolque, hasta el Centro de Inspección Técnica
Vehicular (CITV) más próximo, para la realización de la inspección
correspondiente. El traslado se hará por
cuenta del propietario del vehículo.
Aprobada
dicha inspección y expedido el certificado de habilitación, se liberará el
vehículo afectado para su libre circulación, previo pago de las multas que
correspondan.
Queda
establecido el monto de la multa a ser
aplicada en el equivalente a seis jornales mínimos diarios para actividades
diversas no especificadas.
Artículo
12.- Las empresas constituidas como Centros de
Inspección Técnica Vehicular (CITV) que, a la fecha de promulgación de la
presente Ley, tengan en vigencia contratos de concesión firmados con la
Secretaría de Transporte del Area Metropolitana (SETAMA) o las municipalidades;
mantendrán dichas concesiones en las mismas condiciones existentes en cuanto a
exclusividad, infraestructura, canon, frecuencia de las inspecciones, tarifas
de prestación del servicio, fiscalización de las inspecciones y demás aspectos
del servicio previstos contractualmente, hasta la finalización de los plazos
establecidos en sus respectivos contratos.
Estas empresas podrán beneficiarse
con los plazos de las nuevas concesiones, previa homologación de las mismas a
los requisitos reglamentados por el Sistema Nacional de Inspección Técnica
Vehicular, para lo cual dispondrán de un plazo de 6 (seis) meses, desde la
promulgación de la presente Ley. En caso
de no cumplir con dicho requisito, sus autorizaciones como Centros de
Inspección Técnica Vehicular (CITV) fenecerán con el vencimiento del contrato.
Hasta su homologación o el vencimiento del plazo de
concesión otorgado por la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de
Asunción (SETAMA) o los municipios, las inspecciones realizadas por estas
empresas tendrán validez como inspección técnica periódica, a los efectos
previstos en esta Ley. Para garantizar la integración de todas las inspecciones
realizadas a nivel nacional en un único Registro, dichas empresas remitirán a Dirección
Nacional de Transporte (DINATRAN), con el contenido, frecuencia, formato y
protocolo que dicho organismo establezca, la información correspondiente a las
inspecciones realizadas.
Artículo
13.- La frecuencia de la inspección técnica
periódica se establece en función del tipo de vehículo y su antigüedad,
computándose la misma como la diferencia entre el año de inspección y el año de
fabricación del mismo. Conforme a dicho cómputo la frecuencia será:
a)
Para los vehículos de
transporte público de pasajeros de 6 (seis) años de antigüedad o menos, la
inspección tendrá carácter anual.
b) Para los vehículos de
transporte público de pasajeros de más de 6 (seis) años de antigüedad y 13 (trece)
años o menos, la inspección se realizará cada 6 (seis) meses.
c) Para los vehículos de
transporte público de pasajeros de más de 13 (trece) años de antigüedad, la
inspección se realizará cada 4 (cuatro) meses.
d) Para todos los demás
vehículos, la inspección se realizará con carácter anual, independientemente de
su antigüedad.
Artículo
14.- El costo del servicio de inspección técnica
vehicular prestado por los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) se
regirá por la siguiente tabla:
TIPO DE VEHICULO
|
COSTO EN JORNALES MIN. DIA
|
ÓMNIBUS
|
6
|
CAMIONES
CON MAS DE 5 TON.
|
6
|
EQUIPOS
|
5
|
AUTOMÓVILES
|
3
|
MOTOCICLETAS
Y SIMILARES
|
1
|
CAMIONETAS
HASTA 2,5 TON.
|
3
|
VEH.
DE CARGA HASTA 3,5 TON.
|
4
|
TAXIS
Y TRANSPORTES ESCOLARES.
|
1
|
La
escala anterior no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y está fijada en
jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la República o la escala
que en el futuro la sustituya.
Artículo
15.- Los Concesionarios de los Centros de
Inspección abonarán, en concepto de canon:
a) A la Dirección Nacional de
Transporte (DINATRAN) el 5 % (cinco por
ciento) de la facturación por cada inspección realizada, impuestos excluidos.
b)
A los municipios de origen
de los vehículos inspeccionados el 5 % (cinco por ciento) por cada inspección
realizada, impuestos excluidos.
c)
La Secretaría de Transporte
del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA) percibirá el 5 % (cinco por
ciento), excluyendo impuestos,
correspondiente a la facturación de las inspecciones realizadas a los
ómnibus de transporte público de pasajeros del Area Metropolitana, cualquiera
sea su municipio de origen. En estos casos, no se liquidará el canon municipal
correspondiente.
El procedimiento de transferencia y el control
efectivo del número de inspecciones realizadas será acordado con la Dirección Nacional
de Transporte (DINATRAN) y los respectivos municipios o la Secretaría de
Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA), según proceda. Estas
entidades percibirán dicho canon como recursos propios y serán destinados al
mejoramiento y señalización de las rutas nacionales y urbanas, así como al
mantenimiento operativo del Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular.
Artículo
16.- A los efectos de su control, la Dirección
del Registro Unico de Automotores o la institución que la reemplace en el
futuro, proveerá al Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular los datos
de los vehículos inscriptos.
Las
municipalidades podrán acceder a los datos de los vehículos cuyos propietarios
residan en ellas con el objeto de controlar el pago de las patentes anuales.
Artículo
17.- Todos los vehículos automotores y sus remolques que circulen por
el territorio nacional, sean éstos públicos o privados, están obligados a
aprobar la
Inspección Técnica en los Centros de Inspección Técnica
Vehicular (CITV) debidamente autorizados.
Los
ministerios y otros órganos de la Administración Pública ,
entes autárquicos y entidades binacionales, gobernaciones y municipalidades,
deberán prever en sus respectivos presupuestos las partidas correspondientes
para la Inspección Técnica
Vehicular de sus respectivos parques automotores.
Artículo
18.- Los vehículos con matrícula extranjera
deberán poseer un Certificado de Inspección de su país de origen, homologado
conforme a la reglamentación del MERCOSUR o conforme a acuerdos recíprocos
entre su Estado de origen y el Estado paraguayo. En caso de no ajustarse a
alguno de estos requisitos, el vehículo deberá cumplir con esta obligación en
el Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV) más cercano al punto de su
ingreso al país.
Artículo 19.- El
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de la Dirección
Nacional de Transporte (DINATRAN), propondrá al Poder Ejecutivo el proyecto de
Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares y éste deberá
aprobarlo por decreto en el plazo de 90 (noventa) días de su recepción.
Aprobado que fuera el Reglamento, el mismo deberá ser publicado y tendrá amplia
difusión. Dentro de los 10 (diez) días de publicado el Reglamento, la Dirección
Nacional de Transporte (DINATRAN) llamará a licitación pública a las empresas
interesadas en la prestación de servicios de inspección vehicular en los
términos establecidos por la presente Ley y autorizará el funcionamiento de los
Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) necesarios para garantizar la
adecuada prestación del servicio en todo el país.
Artículo
20.- La
incorporación de los vehículos al sistema de inspección técnica periódica,
queda establecida de acuerdo al siguiente calendario:
a) Para los vehículos cuyos propietarios residan
en el Departamento Central, la incorporación se realizará en el año 2009.
b) Para los vehículos cuyos propietarios residan
en los demás Departamentos, la incorporación se realizará en el año 2010.
A fin de
garantizar la adecuada distribución de las inspecciones durante el año, la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)
establecerá un calendario escalonado para determinar el mes en que debe
realizarse la inspección, en función al último número de la matrícula del
vehículo. Una vez incorporados al sistema, los vehículos realizarán la siguiente
inspección técnica periódica en la fecha que le asigne el Centro de Inspección
Técnica Vehicular (CITV), determinada conforme a la frecuencia establecida en
el Artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 21.-
Derógase lo dispuesto en el Inciso k) del Artículo 26 de la Ley Nº 1590/00 “Que Regula el Sistema Nacional de Transporte y
crea la DirecciOn Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaria
Metropolitana de Transporte (SMT)”, y las demás normas que se oponen a
la presente Ley.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el
Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de setiembre del año dos
mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la
Constitución Nacional.
César
Ariel Oviedo Verdún Miguel
Carrizosa Galiano Vicepresidente
1° Presidente
En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados
Oscar Luis Tuma Bogado
Ana María Mendoza de Acha
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 15 de
octubre de 2009.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Fernando
Armindo Lugo Méndez
Pedro Efraín Alegre Sasiain
Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones
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Finalmente, aguardamos que el presente post, los ayude con el tema brevemente reseñado.
Aguardamos también, sus aportes, críticas y comentarios.
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