Con referencia al tema tratado en esta breve publicación, lo hemos traído
a colación, por la urgente necesidad social y política de preservar y difundir
la preservación de nuestros ricos recursos naturales que, penosamente, se
hallan ante grave peligro, a causa de nuestra propia inconciencia.
La quemazón o rozado es una peligrosa costumbre en el campo (foto diario Última Hora) |
1. ACEPCIONES Y
ALCANCE DE LA VOZ “PERJUICIO”.
La palabra “Perjuicio” es polisémica. Es decir, se hallan diversas
acepciones o significados posibles. No conviene a este breve estudio, estudiar
a todos ellos, más sí, a las que refieren a la voz “perjuicio”, en cuanto
exprese la ocasión de un daño o detrimento a un objeto, como objetivo ideario
que deba ser protegido por las leyes.
La palabra “perjuicio”, en cuanto al campo jurídico, expresa estas ideas:
“Ganancia lícita
que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión
de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material
causado por modo directo.
“Para algunos autores, el concepto de perjuicio se
encuentra subsumido en el de daño; o sea que el perjuicio no es sino una
modalidad del concepto más amplio de daño. Sin duda por eso, Couture[1] define el perjuicio como daño, menoscabo o privación de ganancia. Y por
eso también, algunos códigos señalan que el daño comprende no solo el perjuicio
efectivamente sufrido, sino asimismo la ganancia de que se priva al damnificado
por el acto ilícito.”[2]
En relación al perjuicio aludido en la norma sub examine, se dirá que refiere a un daño irreversible, pues los
recursos naturales vírgenes y bajo reservas nacionales, creadas, precisamente,
por leyes paraguayas, se hallan bajo resguardo.
En cuanto al alcance de lo establecido por este artículo, se hallan tanto
las reservas nacionales, así como los parques nacionales u otras zonas de protección,
que se hallan protegidos por leyes y otras normativas reglamentarias. Muchas
zonas protegidas son de índole particular o privada, a las que las normas dotan
de protección por ser verdaderos santuarios de riqueza fito y zoológica, de
suelos y ambiente privilegiados e irrepetibles.
Es decir, el “perjuicio de los recursos naturales”, es una especie
agravada del perjuicio, como daño irreparable a la naturaleza y sus recursos en
sí, pues resguardan especies de fauna y flora nativas, así como espacios
característicos de cada zona o región, que, por tanto, son irrepetibles y cuya
indemnización o resarcimiento son imposibles.
Es un tipo penal especial que castiga el perjuicio del particular o grupo
de personas que atentan contra el medio ambiente en eco regiones protegidas,
por leyes y otras normas vigentes, sean públicas o privadas.
2. TEXTO ORIGINAL DEL
ART. 202° DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
Esta normativa, el artículo 202° de la Ley N° 1160/97 “Código penal”, ha
sufrido una importante modificación, en relación a su texto original.
El texto anterior del art. 202° ordenaba expresamente cuanto sigue:
“Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales
1º El que dentro
de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección,
mediante:
1.
explotación minera;
2.
excavaciones o amontonamientos;
3. alteración
del hidro-sistema;
4. desecación
de humedales;
5. tala de
bosques; o
6. incendio,
perjudicara la
conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
A la luz de los resultados de los primeros años de vigencia de la
normativa penal nacional, según se colige del texto de la norma derogada o
anterior, las penas establecidas como sanción a los daños causados en dichos
sitios, era de apenas de hasta dos años de reclusión privativa de libertad o de
cárcel o con la posibilidad de que se aplicaren multas (inciso 1°, art. 202°).
Esto, si es que la fiscalía o los investigadores comprobaren en la carpeta que
los autores y demás responsables hubieren actuado con dolo.
El texto derogado, expresa que de comprobarse culpa, el castigo previsto, apenas y bochornosamente, era pena de
multa (inciso 2°, art. 202°).
Tras relevamientos satelitales, en campo, y la lluvia de denuncias
referentes a la impunidad de este tipo penal, el Congreso nacional modificó la
norma.
3) TEXTO
MODIFICATORIO DEL ART. 202°, O “LEY 4770/2012”[4].
El texto anterior, tras su modificación, quedó redactado, sancionado y
promulgado de la siguiente forma:
“PODER
LEGISLATIVO
LEY
N° 4770
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY 1.160/97 “CÓDIGO PENAL”.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L
E Y:
Artículo 1º.- Modifíquese
íntegramente el Artículo 202 de la Ley 1.160/97 “Código Penal”, quedando
redactado de la siguiente manera:
"Art. 202. Perjuicio a Reservas
Naturales.
1º.
El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual
protección, realizara en forma ilegal las siguientes actividades:
1. explotación
minera;
2. excavaciones
o amontonamientos;
3. Alteración
significativa de los cauces hídricos;
4. desecación
de humedales;
5. tala
de árboles o bosques nativos;
6. Producción
de incendio,
7. Disposición
de residuos nocivos de cualquier naturaleza.
Será castigado con pena privativa de libertad
de dos a cinco años o con multa.
2º.
Será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años:
1.
el que incumpliera cuestiones significativas
del Plan de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de dominio público o
privado, capaces de generar daños graves o permanentes al ecosistema, o
2.
el que ingresara, individualmente o en
concierto con otras personas, con intenciones de instalarse, en forma temporal
o permanente, sin consentimiento expreso de la autoridad ambiental de
aplicación.
3º.
el que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
4º.
cuando se actuara con intensiones o fines comerciales o el hecho haya sido muy
grave, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
5º.
será castigada también la tentativa de cualquiera de los actos tipificados en
el presente artículo, salvo en el caso del inciso 3º de este artículo.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a catorce días del mes de junio
del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara
de Diputados, a tres días del mes de octubre del año dos mil doce,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Jorge Oviedo Matto
Presidente Presidente
H.
Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Segovia Duarte Blanca Beatriz Fonseca
Legal
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentario
Asunción, 19 de octubre de 2012.
Téngase
por Ley de la República ,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luís Federico Franco Gómez
María
Lorena Segovia
Ministra de Justicia y Trabajo
4) NOVEDADES
INCLUÍDAS EN EL ART. 202°, MODIFICADO.
Tras la
modificación del art. 202° del Código Penal, relucen a la vista algunas
inclusiones dadas.
En primer
lugar, el texto anterior apenas tenía dos incisos; tras su modificación, se
notan misma cantidad de incisos, pero, el segundo, posee cinco numerales. Es
decir, es más extensa.
En segundo
término, el inciso 1°, originalmente, incluyó seis métodos, formas o
situaciones perjudiciales contra los recursos naturales en los sitios
resguardados por ley; en su versión modificada, actualmente el art. 202° posee
siete formas de perjuicio, habiéndose especificado mejor cuanto sigue:
…3) de
“alteración del hidro-sistema” (versión original derogada), por la actual… “3. alteración
significativa de los cauces hídricos”.
…5) de “tala
de árboles”, por el actual “tala de árboles y bosques nativos”.
…6) de
“incendio”, por el actual “producción de incendio”.
La novedad,
la constituye el numeral 7) del inciso 1° “…7) “disposición de residuos
nocivos de cualquier naturaleza”.
En tercer
lugar, como novedades principales, se hallan las expectativas de penas,
previstas para este tipo penal y sus variantes: pasó a tener de dos a cinco
años de pena privativa de libertad o CON multa. No se utilizó la conjunción
“o”, sino que se consideran las penas de cárcel más multas.
En cuarto
término, dispone una pena de hasta tres años de pena privativa de libertad,
cuando se produjeren los siguientes supuestos:
1°.-
incumplimiento de cuestiones del Plan de Manejo de Áreas Silvestres Protegidas
de dominio público o privado;
2°.- el
ingreso no consentido al sitio temporal o permanentemente;
3°.- la
conducta culposa, hasta dos años de privación o con multa;
4°.- el
dolo, comercializando especies del lugar, habilita a pena privativa de hasta
diez años de reclusión.
5°.- excepto
lo del 3° punto citado arriba, se castigará la tentativa de los actos
enunciados (con dolo).
5) CONCLUSIONES.
A prima facie, no tan solo la modificatoria
del mencionado art. 202° del Código Penal se ha endurecido en cuanto a
expectativas de pena mayores que las que poseía la versión original.
Las especies de la fauna y flora, que
habitan las reservas y parques, así como también los otros sitios que la ley
establece, buscan ser protegidos con estas novedades.
Pese a los déficits de recursos humanos y
financieros, la Fiscalía contra delitos del medio ambiente, así como otros que
coadyuvan con la misión, son aún escasos y por tanto, insuficientes.
Sin intención ajena a lo manifestado,
traemos la semilla de la vida a través de la necesidad de concienciarnos como
ciudadanos/as, que es preciso un Paraguay más respetuoso de su medio ambiente y
de sus leyes.
[1] Referencia al Prof. Dr. Eduardo J. Couture, eminente jurista uruguayo
del s. XX, autor del “Decálogo del abogado” y “Principios de derecho procesal”,
entre otros. Para saber más de él, sugiero que visiten con un click, una
publicación referida a Couture acá: http://www.abogado-oscar-galeano.blogspot.com/2011/12/el-decalogo-del-abogado-segun-couture.html
[2] Ossorio, Manuel (2001). “Diccionario
de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Panamá: Datascan S.A., 1ª
versión electrónica. Entrada “perjuicio”, p. 719.