viernes, 12 de abril de 2013

LEY N° 4770/2012 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 202° DE LA LEY N° 1.160/97 "CÓDIGO PENAL"


Con referencia al tema tratado en esta breve publicación, lo hemos traído a colación, por la urgente necesidad social y política de preservar y difundir la preservación de nuestros ricos recursos naturales que, penosamente, se hallan ante grave peligro, a causa de nuestra propia inconciencia.

La quemazón o rozado es una peligrosa costumbre en el campo (foto diario Última Hora)

1. ACEPCIONES Y ALCANCE DE LA VOZ “PERJUICIO”.

La palabra “Perjuicio” es polisémica. Es decir, se hallan diversas acepciones o significados posibles. No conviene a este breve estudio, estudiar a todos ellos, más sí, a las que refieren a la voz “perjuicio”, en cuanto exprese la ocasión de un daño o detrimento a un objeto, como objetivo ideario que deba ser protegido por las leyes.

La palabra “perjuicio”, en cuanto al campo jurídico, expresa estas ideas:

 “Ganancia lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo.
“Para algunos autores, el concepto de perjuicio se encuentra subsumido en el de daño; o sea que el perjuicio no es sino una modalidad del concepto más amplio de daño. Sin duda por eso, Couture[1] define el perjuicio como daño, menoscabo o privación de ganancia. Y por eso también, algunos códigos señalan que el daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino asimismo la ganancia de que se priva al damnificado por el acto ilícito.”[2]

En relación al perjuicio aludido en la norma sub examine, se dirá que refiere a un daño irreversible, pues los recursos naturales vírgenes y bajo reservas nacionales, creadas, precisamente, por leyes paraguayas, se hallan bajo resguardo.

En cuanto al alcance de lo establecido por este artículo, se hallan tanto las reservas nacionales, así como los parques nacionales u otras zonas de protección, que se hallan protegidos por leyes y otras normativas reglamentarias. Muchas zonas protegidas son de índole particular o privada, a las que las normas dotan de protección por ser verdaderos santuarios de riqueza fito y zoológica, de suelos y ambiente privilegiados e irrepetibles.

Es decir, el “perjuicio de los recursos naturales”, es una especie agravada del perjuicio, como daño irreparable a la naturaleza y sus recursos en sí, pues resguardan especies de fauna y flora nativas, así como espacios característicos de cada zona o región, que, por tanto, son irrepetibles y cuya indemnización o resarcimiento son imposibles.

Es un tipo penal especial que castiga el perjuicio del particular o grupo de personas que atentan contra el medio ambiente en eco regiones protegidas, por leyes y otras normas vigentes, sean públicas o privadas.

2. TEXTO ORIGINAL DEL ART. 202° DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

Esta normativa, el artículo 202° de la Ley N° 1160/97 “Código penal”, ha sufrido una importante modificación, en relación a su texto original.

El texto anterior del art. 202° ordenaba expresamente cuanto sigue:
“Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales
El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante:
1. explotación minera;
2. excavaciones o amontonamientos;
3. alteración del hidro-sistema;
4. desecación de humedales;
5. tala de bosques; o
6. incendio,
perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.” [3]

A la luz de los resultados de los primeros años de vigencia de la normativa penal nacional, según se colige del texto de la norma derogada o anterior, las penas establecidas como sanción a los daños causados en dichos sitios, era de apenas de hasta dos años de reclusión privativa de libertad o de cárcel o con la posibilidad de que se aplicaren multas (inciso 1°, art. 202°). Esto, si es que la fiscalía o los investigadores comprobaren en la carpeta que los autores y demás responsables hubieren actuado con dolo.

El texto derogado, expresa que de comprobarse culpa, el castigo previsto, apenas y bochornosamente, era pena de multa (inciso 2°, art. 202°).

Tras relevamientos satelitales, en campo, y la lluvia de denuncias referentes a la impunidad de este tipo penal, el Congreso nacional modificó la norma.

3) TEXTO MODIFICATORIO DEL ART. 202°, O “LEY 4770/2012”[4].

El texto anterior, tras su modificación, quedó redactado, sancionado y promulgado de la siguiente forma:

“PODER LEGISLATIVO

LEY N° 4770

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY 1.160/97 “CÓDIGO PENAL”.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:

Artículo 1º.- Modifíquese íntegramente el Artículo 202 de la Ley 1.160/97 “Código Penal”, quedando redactado de la siguiente manera:

"Art. 202.            Perjuicio a Reservas Naturales.

1º. El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, realizara en forma ilegal las siguientes actividades:

1.    explotación minera;

2.    excavaciones o amontonamientos;

3.    Alteración significativa de los cauces hídricos;

4.    desecación de humedales;

5.    tala de árboles o bosques nativos;

6.    Producción de incendio,

7.    Disposición de residuos nocivos de cualquier naturaleza.

Será castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años o con multa.

. Será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años:

1.  el que incumpliera cuestiones significativas del Plan de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de dominio público o privado, capaces de generar daños graves o permanentes al ecosistema, o

2.  el que ingresara, individualmente o en concierto con otras personas, con intenciones de instalarse, en forma temporal o permanente, sin consentimiento expreso de la autoridad ambiental de aplicación.

3º. el que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

4º. cuando se actuara con intensiones o fines comerciales o el hecho haya sido muy grave, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

5º. será castigada también la tentativa de cualquiera de los actos tipificados en el presente artículo, salvo en el caso del inciso 3º de este artículo.


Artículo 2°.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de junio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de octubre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.



            Víctor Alcides Bogado González                                           Jorge Oviedo Matto
                             Presidente                                                                           Presidente
                   H. Cámara de Diputados                                                H. Cámara de Senadores
                       


                                               
                     Nelson Segovia Duarte                                          Blanca Beatriz Fonseca Legal
                     Secretario Parlamentario                                                Secretaria Parlamentario

    
Asunción, 19 de octubre de 2012.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Luís Federico Franco Gómez
       



María Lorena Segovia
Ministra de Justicia y Trabajo


4) NOVEDADES INCLUÍDAS EN EL ART. 202°, MODIFICADO.
Tras la modificación del art. 202° del Código Penal, relucen a la vista algunas inclusiones dadas.

En primer lugar, el texto anterior apenas tenía dos incisos; tras su modificación, se notan misma cantidad de incisos, pero, el segundo, posee cinco numerales. Es decir, es más extensa.

En segundo término, el inciso 1°, originalmente, incluyó seis métodos, formas o situaciones perjudiciales contra los recursos naturales en los sitios resguardados por ley; en su versión modificada, actualmente el art. 202° posee siete formas de perjuicio, habiéndose especificado mejor cuanto sigue:
…3) de “alteración del hidro-sistema” (versión original derogada), por la actual… “3. alteración significativa de los cauces hídricos”.
…5) de “tala de árboles”, por el actual “tala de árboles y bosques nativos”.
…6) de “incendio”, por el actual “producción de incendio”.
La novedad, la constituye el numeral 7) del inciso 1° “…7) “disposición de residuos nocivos de cualquier naturaleza”.

En tercer lugar, como novedades principales, se hallan las expectativas de penas, previstas para este tipo penal y sus variantes: pasó a tener de dos a cinco años de pena privativa de libertad o CON multa. No se utilizó la conjunción “o”, sino que se consideran las penas de cárcel más multas.

En cuarto término, dispone una pena de hasta tres años de pena privativa de libertad, cuando se produjeren los siguientes supuestos:
1°.- incumplimiento de cuestiones del Plan de Manejo de Áreas Silvestres Protegidas de dominio público o privado;
2°.- el ingreso no consentido al sitio temporal o permanentemente;
3°.- la conducta culposa, hasta dos años de privación o con multa;
4°.- el dolo, comercializando especies del lugar, habilita a pena privativa de hasta diez años de reclusión.
5°.- excepto lo del 3° punto citado arriba, se castigará la tentativa de los actos enunciados (con dolo).

5) CONCLUSIONES.

A prima facie, no tan solo la modificatoria del mencionado art. 202° del Código Penal se ha endurecido en cuanto a expectativas de pena mayores que las que poseía la versión original.

Las especies de la fauna y flora, que habitan las reservas y parques, así como también los otros sitios que la ley establece, buscan ser protegidos con estas novedades.

Pese a los déficits de recursos humanos y financieros, la Fiscalía contra delitos del medio ambiente, así como otros que coadyuvan con la misión, son aún escasos y por tanto, insuficientes.

Sin intención ajena a lo manifestado, traemos la semilla de la vida a través de la necesidad de concienciarnos como ciudadanos/as, que es preciso un Paraguay más respetuoso de su medio ambiente y de sus leyes.






[1] Referencia al Prof. Dr. Eduardo J. Couture, eminente jurista uruguayo del s. XX, autor del “Decálogo del abogado” y “Principios de derecho procesal”, entre otros. Para saber más de él, sugiero que visiten con un click, una publicación referida a Couture acá: http://www.abogado-oscar-galeano.blogspot.com/2011/12/el-decalogo-del-abogado-segun-couture.html
[2] Ossorio, Manuel (2001). “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Panamá: Datascan S.A., 1ª versión electrónica. Entrada “perjuicio”, p. 719.
[3] Ley N° 1160/97, “Código penal paraguayo”, texto original.
[4] Disponible también en la página del Senado Nacional: www.senado.gov.py/leyes

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