sábado, 26 de julio de 2014

LEY 5189/14 DE OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES DE LOS RECURSOS PÚBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.

Esta normativa vigente, ha desatado un cúmulo de controversias y principalmente, una serie de opiniones y exigencias desde las redes sociales hacia las autoridades de ciertos entes que han negado la actualización de datos exigidos, a través de sus páginas o portales electrónicos en internet.



A nuestro humilde parecer, la vigencia de esta normativa es un gran adelanto en cuanto al logro de una Estado de derecho en el Paraguay, pues toda transparencia en la gestión pública es buena y logra un control social a ella.

Sin embargo, notamos una que otra fisura legal. Por ejemplo, en cuanto a la necesidad de contar con una reserva legal en relación a ciertas informaciones que debieran prevalecido necesariamente como de acceso restringido (como los datos públicos que se relacionan con agentes encubiertos asignados a ciertas investigaciones, o a altos ejecutivos o programas y/o similares, que guarden relación con inteligencia, custodio o seguridad de alto nivel).

Pero, en general, celebramos la entrada en vigencia de esta ley. Creemos que su reglamentación e implementación serán de mucha ayuda hacia esto que es de propiedad pública, que es la "información en el uso de los recursos públicos" en relación a salarios y otras remuneraciones destinadas a los servidores públicos del Paraguay.

Este es el texto íntegro de la normativa señalada. Espero que les sea de utilidad.

LEY N° 5.189


QUE ESTABLECE  LA OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY
   
Artículo 1°.-   Todos los Organismos o Entidades Públicas, Entes Binacionales y aquellos en los que el Estado paraguayo tenga participación accionaria, u organismos privados que administre recursos del mismo, deberán difundir a través de portales electrónicos en internet, todas las informaciones de fuente pública, relativas al organismo o la entidad y a los recursos administrativos y humanos de los mismos.

            Artículo 2°.-   Los Organismos o Entidades Públicas sujetos a la presente ley son:

a)   Los Organismos de la Administración Central del Estado integrada por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los órganos del Estado de naturaleza análoga;

b)  Los Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales, las Universidades Nacionales, los Entes Autónomos, Autárquicos, de Regulación y de Superintendencia, las Entidades Públicas de Seguridad Social, las Empresas Públicas y las Empresas Mixtas, las Sociedades Anónimas en que el Estado sea socio mayoritario, las Entidades Financieras Oficiales, la Banca Central del Estado y las Entidades de la Administración Pública Descentralizada; 

c)   Las Entidades Binacionales; y,

d)  Las Instituciones Privadas que reciben transferencias o que administran fondos del Estado. 

            Artículo 3°.-   La información publicada deberá contener:

a)   Estructura orgánica y funciones de cada una de las dependencias;

b)  Dirección y teléfono de la entidad y de todas las dependencias que la conformen;

c)   Nómina completa de los funcionarios permanentes, contratados y de elección popular, incluyendo número de Cedula de Identidad, año de ingreso, salarios, dieta o sueldos que corresponden a cada cargo, gastos de representación, bonificaciones discriminadas por cada uno de los conceptos establecidos por las normas respectivas, premios y gratificaciones especiales;

d)  Presupuesto de ingresos, gastos asignados y anexo de personal para cada ejercicio fiscal con su ejecución mensual;

e)   Detalles de viajes nacionales e internacionales, que sean financiados con fondos públicos, incluyendo beneficiario, destino, objetivos del viaje, fecha de realización y montos asignados para viáticos, incluyendo un informe final de la misión;
           
f)   Inventario de bienes muebles, inmuebles y vehículos con que cuentan cada una de las instituciones;

g)  Listado completo de funcionarios comisionados a prestar servicios en otras instituciones, período de comisión y entidad de destino;

h)  Listado completo de funcionarios comisionados de otras instituciones, fecha de inicio y finalización de la comisión, entidad de origen y funciones que desempeñan; y,

i)    Cualquier otra información que la entidad considere necesaria para dar a conocer el cumplimiento de su misión y objetivos institucionales.

Los Organismos o Entidades Públicas enumeradas en el artículo precedente quedarán exonerados de la obligación de proveer informaciones únicamente cuando con ello se exponga a riesgo la seguridad nacional o labores de inteligencias del Estado.

Artículo 4°.-   Los Organismos no Gubernamentales, Fundaciones, Asociaciones y otras Entidades de carácter privado que administren o ejecuten recursos públicos deberán incluir, además de los datos requeridos en el artículo anterior los siguientes datos:

a)   Detalles generales de la Organización;

b)  Acta de constitución de la Sociedad y sus eventuales modificaciones;

c)   Documento de elección de autoridades;

d)  Nómina de los integrantes de la Junta Directiva;
           
e)   Disposición de reconocimiento de la entidad o escritura pública debidamente protocolizada; y,

f)   Detalle de la utilización de los recursos públicos administrados.

            Artículo 5°.-   Queda expresamente prohibida la utilización de los datos contenidos en estos documentos para fines comerciales.

            Artículo 6°.-   Establécese que las entidades u organismos deberán tener publicados los datos requeridos en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la publicación de la presente ley y la que deberá ser actualizada en forma mensual, hasta quince días hábiles del mes inmediatamente posterior.

            Artículo 7°.-   Todas las instituciones y dependencias citadas en el artículo 2° deberán publicar cada fin de ejercicio, un resumen total de los ingresos de cada uno de los funcionarios incluyendo, los montos de remuneraciones básicas, adicionales, complementarias, otros gastos de personal y viáticos por cada funcionario o empleado, permanente, contratado o de elección popular. Estos resúmenes deben ser publicados a más tardar para el último día hábil del mes de enero de cada año.

            Artículo 8°.-   Los titulares de Organismos o Entidades Públicas que incumplan la obligación de informar prescrita en la presente ley, serán castigados con ciento ochenta días de multa.

            Artículo 9°.-   La Secretaría de la Función Pública será la responsable del control permanente del cumplimiento de la presente disposición legal.

Artículo 10.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.




           Juan Bartolomé Ramírez Brizuela                              Julio César Velázquez Tillería
                             Presidente                                                                   Presidente
                 H. Cámara de Diputados                                                H. Cámara de Senadores
                


                                               
                        Hugo L. Rubin G.                                                          Mirta Gusinky  
                   Secretario Parlamentario                                                          Secretaria Parlamentaria

    
Asunción,  20 de mayo de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Horacio Manuel Cartes Jara
       



Germán Hugo Rojas Irigoyen

Ministro de Hacienda

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