Esta normativa vigente, ha desatado un cúmulo de controversias y principalmente, una serie de opiniones y exigencias desde las redes sociales hacia las autoridades de ciertos entes que han negado la actualización de datos exigidos, a través de sus páginas o portales electrónicos en internet.
A nuestro humilde parecer, la vigencia de esta normativa es un gran adelanto en cuanto al logro de una Estado de derecho en el Paraguay, pues toda transparencia en la gestión pública es buena y logra un control social a ella.
Sin embargo, notamos una que otra fisura legal. Por ejemplo, en cuanto a la necesidad de contar con una reserva legal en relación a ciertas informaciones que debieran prevalecido necesariamente como de acceso restringido (como los datos públicos que se relacionan con agentes encubiertos asignados a ciertas investigaciones, o a altos ejecutivos o programas y/o similares, que guarden relación con inteligencia, custodio o seguridad de alto nivel).
Pero, en general, celebramos la entrada en vigencia de esta ley. Creemos que su reglamentación e implementación serán de mucha ayuda hacia esto que es de propiedad pública, que es la "información en el uso de los recursos públicos" en relación a salarios y otras remuneraciones destinadas a los servidores públicos del Paraguay.
Este es el texto íntegro de la normativa señalada. Espero que les sea de utilidad.
LEY N° 5.189
QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD
DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS SOBRE
REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA
DEL PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA
NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Todos los Organismos o Entidades Públicas, Entes Binacionales y aquellos
en los que el Estado paraguayo tenga participación accionaria, u organismos
privados que administre recursos del mismo, deberán difundir a través de
portales electrónicos en internet, todas las informaciones de fuente pública,
relativas al organismo o la entidad y a los recursos administrativos y humanos
de los mismos.
Artículo 2°.- Los Organismos o
Entidades Públicas sujetos a la presente ley son:
a) Los Organismos de la Administración Central del
Estado integrada por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la
Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría
General de la República, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura,
el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los órganos del Estado de
naturaleza análoga;
b) Los Gobiernos Departamentales, Gobiernos
Municipales, las Universidades Nacionales, los Entes Autónomos, Autárquicos, de
Regulación y de Superintendencia, las Entidades Públicas de Seguridad Social,
las Empresas Públicas y las Empresas Mixtas, las Sociedades Anónimas en que el
Estado sea socio mayoritario, las Entidades Financieras Oficiales, la Banca
Central del Estado y las Entidades de la Administración Pública
Descentralizada;
c) Las Entidades Binacionales; y,
d) Las Instituciones Privadas que reciben
transferencias o que administran fondos del Estado.
Artículo 3°.- La información
publicada deberá contener:
a) Estructura orgánica y funciones de cada una de las
dependencias;
b) Dirección y teléfono de la entidad y de todas las
dependencias que la conformen;
c) Nómina completa de los funcionarios permanentes, contratados y de
elección popular, incluyendo número de Cedula de Identidad, año de ingreso,
salarios, dieta o sueldos que corresponden a cada cargo, gastos de
representación, bonificaciones discriminadas por cada uno de los conceptos
establecidos por las normas respectivas, premios y gratificaciones especiales;
d) Presupuesto de ingresos, gastos asignados y anexo
de personal para cada ejercicio fiscal con su ejecución mensual;
e) Detalles
de viajes nacionales e internacionales, que sean financiados con fondos
públicos, incluyendo beneficiario, destino, objetivos del viaje, fecha de
realización y montos asignados para viáticos, incluyendo un informe final de la
misión;
f) Inventario
de bienes muebles, inmuebles y vehículos con que cuentan cada una de las
instituciones;
g) Listado
completo de funcionarios comisionados a prestar servicios en otras
instituciones, período de comisión y entidad de destino;
h) Listado
completo de funcionarios comisionados de otras instituciones, fecha de inicio y
finalización de la comisión, entidad de origen y funciones que desempeñan; y,
i) Cualquier
otra información que la entidad considere necesaria para dar a conocer el
cumplimiento de su misión y objetivos institucionales.
Los
Organismos o Entidades Públicas enumeradas en el artículo precedente quedarán
exonerados de la obligación de proveer informaciones únicamente cuando con ello
se exponga a riesgo la seguridad nacional o labores de inteligencias del
Estado.
Artículo 4°.- Los Organismos no
Gubernamentales, Fundaciones, Asociaciones y otras Entidades de carácter privado
que administren o ejecuten recursos públicos deberán incluir, además de los
datos requeridos en el artículo anterior los siguientes datos:
a) Detalles
generales de la Organización;
b) Acta
de constitución de la Sociedad y sus eventuales modificaciones;
c) Documento
de elección de autoridades;
d) Nómina
de los integrantes de la Junta Directiva;
e) Disposición
de reconocimiento de la entidad o escritura pública debidamente protocolizada;
y,
f) Detalle
de la utilización de los recursos públicos administrados.
Artículo 5°.- Queda expresamente prohibida la utilización de los datos
contenidos en estos documentos para fines comerciales.
Artículo 6°.- Establécese que las entidades u organismos deberán tener
publicados los datos requeridos en un plazo no mayor a sesenta días a partir de
la publicación de la presente ley y la que deberá ser actualizada en forma
mensual, hasta quince días hábiles del mes inmediatamente posterior.
Artículo 7°.- Todas
las instituciones y dependencias citadas en el artículo 2° deberán publicar
cada fin de ejercicio, un resumen total de los ingresos de cada uno de los
funcionarios incluyendo, los montos de remuneraciones básicas, adicionales,
complementarias, otros gastos de personal y viáticos por cada funcionario o empleado,
permanente, contratado o de elección popular. Estos resúmenes deben ser
publicados a más tardar para el último día hábil del mes de enero de cada año.
Artículo 8°.- Los titulares
de Organismos o Entidades Públicas que incumplan la obligación de informar
prescrita en la presente ley, serán castigados con ciento ochenta días de
multa.
Artículo 9°.- La Secretaría
de la Función Pública será la responsable del control permanente del
cumplimiento de la presente disposición legal.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece,
y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de mayo del año
dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Juan Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hugo L. Rubin G. Mirta Gusinky
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de mayo de 2014.
Téngase
por Ley de la República ,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente
de la
República
Horacio Manuel Cartes Jara
Germán
Hugo Rojas Irigoyen
Ministro de Hacienda
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Gracias por comentar, criticar y sugerirnos ideas