LEY N° 5508
PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y
APOYO A LA LACTANCIA MATERNA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
DEL OBJETO,
ALCANCE Y DEFINICIONES.
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia
materna.
Artículo 2°.- Ámbito de
Aplicación.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán a las
personas que trabajen ejerciendo cualquier modalidad laboral prevista en la Ley
N° 213/93 “Que Establece el Código del
Trabajo” o, que ejerzan funciones previstas en la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”, que directa o
indirectamente estén relacionadas con la lactancia materna y la alimentación de
lactantes, niños pequeños y madres en período de gestación y lactancia.
Artículo
3°.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá
por:
a. Lactancia
Materna Exclusiva: alimentación de un lactante exclusivamente con leche
materna sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.
b. Lactancia
Materna Complementada: cuando el lactante, además de leche materna, recibe
cualquier alimento sólido o semisólido, con la finalidad de complementarlo y no
de sustituirlo.
c. Lactante:
niño o niña de cero a 24 (veinticuatro) meses de edad cumplidos.
d. Niño o niña pequeño o pequeña: niño o niña de 24 (veinticuatro)
meses hasta 36 (treinta y seis) meses de edad cumplidos.
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y APOYO DE LA LACTANCIA MATERNA.
Artículo 4°.- Garantías.
El Estado promoverá, protegerá y apoyará la maternidad y la Lactancia
Materna Exclusiva hasta los 6 (seis) meses de edad y la Lactancia Materna
Complementada hasta los 24 (veinticuatro)
meses de edad, asegurando la atención y cuidado de la alimentación de los niños
y niñas, y de la madre en período de gestación y lactancia.
En ningún caso, la mujer será objeto de discriminación o vulneración de
sus derechos por su condición de tal.
Artículo 5°.- El personal que preste servicios de salud en instituciones públicas o privadas
de salud, cualquiera fuera su especialidad, deberá proteger al lactante del uso
innecesario de los productos designados.
Artículo 6°.- A partir de la presente Ley, será obligatoria la implementación del
Programa “Iniciativa Hospital y Servicio Amigo del Niño y de la Madre”,
promovido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en todas las
instituciones de salud, públicas y privadas del país.
Artículo 7°.- Declárase la segunda semana de agosto, como la Semana Mundial de
Lactancia Materna, en la cual el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
deberá ejecutar acciones dirigidas a educar, concienciar y promocionar la
Lactancia Materna Exclusiva y Complementada en todo el país.
Artículo 8°.- Autoridad de
Aplicación.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la autoridad de
aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia.
Artículo 9°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación:
El Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social tendrá las siguientes funciones:
a. Velar por el cumplimiento de la
presente Ley.
b. Elaborar y ejecutar políticas,
planes y programas que favorezcan la Lactancia Materna Exclusiva y
Complementada.
c. Monitorear el cumplimiento de los
indicadores de lactancia materna.
d. Promover la sensibilización y
concienciación de los padres, las familias y la sociedad respecto a los
beneficios de la lactancia materna.
e. Promover la creación y desarrollo de
Bancos de Leche Materna y albergues y regularlos.
f. Promover, a través de los medios masivos
de comunicación la difusión y sensibilización sobre los beneficios y calidad de
la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.
Artículo 10.- Funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social:
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá diseñar y
aplicar estrategias de control para el efectivo cumplimiento del otorgamiento
de los permisos por maternidad y lactancia y otros permisos laborales, a través
de procesos de fiscalización programados y aleatorios, y aplicar en forma
inmediata las sanciones establecidas para las infracciones cometidas a las
obligaciones dispuestas por la presente Ley.
Artículo 11.- Permiso de Maternidad.
Toda trabajadora tendrá derecho a acceder en forma plena al Permiso de
Maternidad, sea cual fuere el tipo de prestación o contrato por el cual presta
un servicio, por un período de 18 (dieciocho) semanas ininterrumpidas, toda vez
que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de
Previsión Social o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través
de cualquiera de sus oficinas situadas en el territorio de la República, en el
que indique su gravidez y su posible fecha de parto.
En interés superior del niño la trabajadora podrá tomar el permiso 2 (dos)
semanas antes del parto.
Cuando el parto se produjese antes de iniciada la semana número 35 (treinta
y cinco) de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 2.000 (dos mil) gramos
o naciera con enfermedades congénitas que ameriten incubadora o cuidados
especiales, justificados con certificación médica, el permiso será de 24 (veinticuatro)
semanas.
En caso de embarazos múltiples el período de permiso de maternidad
establecido en el presente artículo, se incrementará en razón de 1 (un) mes por
cada niño a partir del segundo niño.
Si ocurren simultáneamente las dos circunstancias mencionadas
anteriormente, la duración del descanso postnatal es la de aquel que posea una
mayor extensión.
Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior
a éste, dicho permiso o el resto del tiempo que faltase transcurrir hasta el
término del permiso, será destinado al padre o a quien fuera designado por la
familia de la madre como cuidador del niño o de los niños, siempre que este período
de tiempo, sea destinado en forma exclusiva al cuidado.
El ejercicio del derecho de usufructo del permiso de maternidad, tendrá
por efecto la prohibición de realizar trabajo alguno o prestar servicios en
forma parcial, aleatoria u ocasional a favor de terceros.
Artículo 12.- Subsidio por Permiso de
Maternidad.
Durante el Permiso de Maternidad, la trabajadora recibirá un subsidio con
cargo al Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS)
equivalente al 100% (cien por ciento) de su remuneración al momento de ocurrido
el parto.
En el caso de que el empleador no haya inscripto o se encuentre en mora
en relación al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Régimen de
Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS), este deberá asumir el
pago del 100% (cien por ciento) del monto correspondiente al subsidio
establecido en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de las
demás sanciones administrativas que pudieran corresponder.
Artículo 13.- Otros Permisos Laborales.
Se establecen además los siguientes permisos laborales relacionados con
la maternidad y la paternidad:
a. Permiso por Adopción: la madre adoptante, acreditada con
sentencia judicial y la madre de la familia de acogimiento, declaradas como
tales por sentencia judicial, tendrán derecho a acceder al permiso por
maternidad de 18 (dieciocho) semanas cuando el adoptado o el niño acogido,
fuere menor de 6 (seis) meses, y 12 (doce) semanas cuando fuere mayor de 6 (seis)
meses.
b. Permiso por Paternidad: serán concedidos, con carácter
irrenunciable, a todo trabajador padre de recién nacido, 2 (dos) semanas
posteriores al parto, con goce de sueldo, a cargo del empleador.
Durante el período el padre deberá inscribir al niño o niña ante la
Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, y tramitar los
documentos requeridos para iniciar la solicitud de la cédula de identidad ante
el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional.
Artículo 14.- Permiso de Lactancia:
Se concederá a las madres trabajadoras, un permiso al día de 90 (noventa)
minutos para amamantar a sus hijos durante los primeros 6 (seis) meses, los
cuales podrán ser usufructuados por la madre, de la forma en que ella estime
conveniente, en función a las necesidades del niño, computados desde el primer
día de reintegro al trabajo después del Permiso de Maternidad; pudiendo
extenderse dicho permiso según indicación médica, desde los 7 (siete) meses
incluso hasta 24 (veinticuatro)
meses de edad que en este caso será de 60 (sesenta) minutos al día. Dicho
permiso será considerado como período trabajado, con goce de salario.
Además, el empleador dará el tiempo necesario a la madre trabajadora en
su empleo, para realizar la extracción de la leche materna, para lo cual
brindará las condiciones necesarias y contará con una sala de lactancia.
En caso de parto múltiple, dicho permiso se incrementará 60 (sesenta)
minutos más por día a partir del segundo hijo.
Artículo 15.- Acciones
Nulas.
Desde el
momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora
y mientras esta usufructúe el Permiso de Maternidad, así como los demás
permisos establecidos en la presente Ley, incluyendo los permisos de lactancia,
será nulo el pre aviso y el despido comunicado al trabajador.
La mujer gozará
de inamovilidad laboral hasta 1 (un) año después del nacimiento o adopción de
la niña o el niño.
En ningún
caso el embarazo, la adopción, el nacimiento de la niña o el niño, o la
lactancia puede constituir directa o indirectamente causa justificada de
despido.
Artículo 16.- El Consejo
Nacional de Educación Superior (CONES) obligará a las instituciones educativas
a incorporar en la malla curricular de las carreras afines a las disciplinas de
salud y educación, la importancia y los beneficios de la Lactancia Materna
Exclusiva y Complementada, conforme a las directrices impartidas al efecto por
el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El Consejo Nacional de
Educación Superior (CONES) deberá aplicar las disposiciones establecidas en el
presente artículo dentro de los 6 (seis) meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Artículo 17.- Las
instituciones públicas y empresas del sector público y privado, en las cuales
trabajen más de 30 (treinta) mujeres, implementarán salas de lactancia materna
habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo
con la normativa vigente.
Las salas de lactancia deberán estar debidamente acondicionadas para que
las madres trabajadoras en período de lactancia puedan amamantar o extraerse la
leche, asegurando su adecuada higiene y conservación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 18.- Toda
información relacionada a la lactancia o alimentación de productos designados,
que fuera difundida en cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, deberá
ser veraz, objetiva y basada en evidencia científica.
Tal información no debe implicar o dar a creer que la alimentación
artificial es equivalente o superior a la lactancia materna.
Artículo 19.- El
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley se sancionará conforme a lo
establecido en la normativa vigente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
Artículo 20.- Disposiciones
Transitorias.
Los Permisos
de Maternidad establecidos en la presente Ley serán efectivizados en forma
progresiva, durante el período de tiempo descripto a continuación, hasta llegar
a la concesión del 100% (cien por ciento) de los permisos dispuestos en la presente
Ley.
A partir de
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y por el plazo de 6 (seis)
meses, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.
A partir de
los 6 (seis) meses de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta
el plazo de 1 (un) año de entrada en vigencia la presente Ley, el Permiso de
Maternidad será de 14 (catorce) semanas.
A partir del
plazo de 1 (un) año desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y
hasta el plazo 3 (tres) años computados desde la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, el permiso de maternidad será de 18 (dieciocho) semanas.
La
progresividad de la aplicación de la presente Ley con relación al pago del
subsidio a cargo del Instituto de
Previsión Social (IPS), será a partir de la fecha de su promulgación en
razón de 50% (cincuenta por ciento) del salario hasta los 6 (seis) meses, del
75% (setenta y cinco por ciento) del salario hasta los 12 (doce) meses y del
100% (cien por ciento) del salario a partir del tercer año de promulgada la
presente Ley.
Artículo 21.- Disposiciones Finales.
Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
dispondrán de recursos que provendrán de los fondos que les sean asignados
anualmente en el Presupuesto General de la Nación, que serán incluidos en una
partida presupuestaria especial.
Estos fondos provendrán de Fuente de Financiamiento 10 y no podrán ser
utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley ni podrán ser
objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto.
Artículo 22.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que
contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 120 (ciento
veinte) días, contados a partir de su promulgación.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a diez días
del mes de setiembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a un
día del mes de octubre del año dos mil quince, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207 Numeral 1) de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez
Moreno Mario Abdo Benítez
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Domingo
Adorno Mazacotte Derlis
Ariel Osorio Nunes
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de octubre de 2015
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Guillermo Sosa
Flores
Antonio Carlos Barrios Fernández
Ministro de Trabajo, Empleo y Seguri-
Ministro de Salud Pública y
Bienestar Social
-dad Social