LEY
N° 4.084/ 2010
DE PROTECCIÓN A LAS ESTUDIANTES EN ESTADO DE GRAVIDEZ Y MATERNIDAD.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.- La presente Ley tiene por objeto
proteger el ingreso y la permanencia, así como brindar facilidades académicas a
las estudiantes que se encuentren en estado de gravidez y maternidad, en las
instituciones educativas públicas de gestión oficial, privada y privada
subvencionada.
Artículo 2°.- Las estudiantes que se encuentren en estado
de gravidez y maternidad gozan de los mismos derechos que los demás alumnos y
alumnas en relación a su ingreso y permanencia en las instituciones educativas,
no pudiendo ser objeto de ningún tipo de discriminación.
Artículo 3°.- El estado de gravidez o la maternidad no
podrán ser causales de la negación, suspensión, expulsión, cancelación de la
matrícula, ni de otra medida similar por parte de ninguna institución
educativa.
Artículo 4°.- La dirección de la institución educativa
otorgará las facilidades académicas necesarias para que las estudiantes en
estado de gravidez o maternidad, asistan regularmente a los controles médicos
durante todo el período de embarazo, de posparto y de lactancia, de manera tal
a posibilitar que culminen su programa académico.
Artículo 5°.- Las inasistencias a clases por causa del
parto y posparto se consideran justificadas con el certificado médico
correspondiente, a los efectos del porcentaje de asistencia requerido para la
escolaridad.
Artículo 6°.- Para las evaluaciones a las alumnas en estado
de gravidez y maternidad, las instituciones educativas establecerán un
calendario adecuado y flexible a los efectos de resguardar su derecho a la
educación.
Artículo 7°.- La dirección de cada institución educativa
debe poner en conocimiento del contenido de esta Ley a la comunidad educativa y
deberá velar por su cumplimiento.
Artículo 8°.- El Ministerio de Educación y Cultura es la
autoridad de aplicación de esta Ley. Dentro de sus funciones debe:
a) Notificar a todas las
instituciones educativas las obligaciones impuestas por esta ley; así como
instruir periódicamente sobre sus disposiciones a las comunidades educativas.
b)
Elaborar un sistema de control.
c)
Recibir denuncias por incumplimiento de la
obligación dispuesta; y de ser comprobadas, arbitrar los medios para su
inmediato cumplimiento.
d)
Establecer sanciones para la institución que
viole esta normativa, sin perjuicio de la responsabilidad personal en el ámbito
penal y civil de las autoridades respectivas.
Artículo 9°.- Las Consejerías Municipales por los Derechos
del Niño, Niña y Adolescente, la
Secretaría de la
Niñez y la
Adolescencia y la Secretaría de la Mujer colaborarán activamente para garantizar el
fiel cumplimiento de esta Ley, organizando programas de instrucción y
orientación para toda la comunidad social y educativa. Además están autorizadas
a denunciar y a recibir las denuncias por incumplimientos de la misma y remitirlas a la autoridad de
aplicación.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Educación y Cultura reglamentará la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada
el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del
mes de julio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la
Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de agosto del año
dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, Numeral 1) de
la Constitución Nacional.
Víctor
Alcides Bogado González Oscar González Daher
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Jorge Ramón Ávalos Mariño María Digna Roa Rojas
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 13
de setiembre de 2010
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Luis Alberto Riart
Ministro de Educación
y Cultura
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