Esta publicación, referente a la Inconstucionalidad planteada por la Defensoría del Pueblo contra la Municipalidad de San Lorenzo sobre un Amparo, representa un hito en la defensa por el derecho ciudadano para el acceso irrestricto a toda información pública, como derecho constitucional.
A continuación, posteamos textualmente la info y el enlace para descarga en formato PDF, del AyS N° 1.306, de reciente publicación.
"...Las fuentes públicas de información son libres para todos..." (art. 28°, CN) |
"...Mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 1.306 (clic para visualizar) la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha de 16 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones.
Atendiendo que el caso representaba un tema fundamental en materia de Derechos Humanos y por su interés público, la Corte se constituyó en pleno para su tratamiento. El ministro preopinante fue el doctor Antonio Fretes, a cuyo voto se adhirieron los ministros Gladys Bareiro de Módica, Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Víctor Núñez, Raúl Torres Kirmser; y los camaristas Óscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez y Neri Villalba.
Recordemos que en el año 2007 el ciudadano sanlorenzano Daniel Vargas Télles quiso saber cuántos funcionarios trabajaban en la Municipalidad de San Lorenzo, qué funciones cumplían y cuánto ganaban. Ante la falta de respuesta, Vargas inició una demanda de pronto despacho y en Primera Instancia se resolvió "no hacer lugar” a esta acción de amparo constitucional, disposición que fue confirmada luego en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital.
Como punto de partida del fallo de la Corte Suprema, se hace referencia al artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual “reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos”.
La Corte Suprema tuvo en consideración la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes vs. Chile”, en el cual se fundamentó que el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos estipula expresamente el derecho que tiene toda persona al acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.
Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.
Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado en forma simultánea.
El fallo indica que “la interpretación dada por la Corte Interamericana en este caso se ajusta plenamente al régimen constitucional de Paraguay, caracterizando con precisión los alcances y las condiciones de aplicación del derecho a la información, criterios que son igualmente aplicables a nuestro país”.
A criterio del ministro Antonio Fretes, “sin lugar a dudas, la información solicitada por el señor Vargas Télles sobre la cantidad de empleados contratados y nombrados, con sus nombres y apellidos y puestos de trabajo, se trata de datos personales públicos que deberían haber sido proporcionados sin cuestionamiento alguno”.
Igualmente, sostiene que la información relativa al sueldo de los funcionarios “es muy difícil calificarla como dato sensible; por el contrario, es información que sin lugar a dudas sirve para estimar, junto con otra información, su situación patrimonial o su solvencia económica. Por lo tanto, bien puede sostenerse que esa información es un dato personal patrimonial”.
El fallo cita las disposiciones de las leyes 1682 y 1969 y fundamenta sus decisiones en las mismas. “De acuerdo con las disposiciones legales ya citadas, los datos personales patrimoniales pueden ser publicados o difundidos cuando consten en las fuentes públicas de información (los tres poderes), y que por ende la información sobre el sueldo de los funcionarios del Estado necesariamente debe constar en alguna de sus dependencias, se trata de un dato personal patrimonial que puede ser publicado o difundido", expresa la publicación referente a la Información pública, compartida a través de la página web del Poder Judicial, sito en http://www.pj.gov.py/contenido/945-informacion-publica/945 .-
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