domingo, 6 de octubre de 2013

LA PARTICIÓN ANTICIPADA EN EL DERECHO SUCESORIO PARAGUAYO




Sin dudas, la llamada "partición anticipada", es un instituto válido en la ley civil paraguaya.

En ese sentido, la partición anticipada hecha por los ascendientes, específicamente, se refiere a la facultad dispensada a los padres y otros ascendientes del heredero/a para hacer la partición total o parcial de sus bienes, sea por donación en vida o por testamento, a favor de los hijos y/o demás descendientes.

FORMAS EN QUE PROCEDE LA PARTICIÓN ANTICIPADA. 
El art. 2.553 del Código Civil paraguayo, establece:
"El padre, la madre y los otros ascendientes, podrán hacer partición anticipada de sus bienes propios, a favor de sus hijos y demás descendientes, sea por donación entre vivos, o por testamento".

Es decir, en la norma sub-examine, se establece la potestad de los ascendientes, lo cual no hace obligación.

"No se debe confundir con la facultad que la ley acuerda a todas las personas capaces de disponer a título gratuito de sus bienes", dice el Dr. Vélez Sarsfield, y agrega: "Se trata de reglar el ejercicio del derecho de sucesión conferido por ley..." (1).

Quienes no sean padres o ascendientes, pueden donar sus bienes a sus herederos legales (ascendientes, cónyuges, colaterales), pero esa donación NO tendrá efecto de partición, según lo establece la doctrina, pues carece de solidez jurídica. Tras la sucesión, luego de traída a la masa por colación recién lo tendrá.

Entonces, la partición anticipada, establecida en la ley civil paraguaya, permite:

PARTICIÓN ANTICIPADA:
    -Padres, madres, demás ascendientes (FACULTADOS).
    -Disposición de bienes propios (excluye los gananciales).
    -A hijos y otros descendientes (FAVORECIDOS). 
    -Por donación entre vivos o por testamento (FORMAS).  

REGLAS PARA LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES.
Ordena el art. 2.554 del Código civil:
"Sea cual fuere la forma de esta partición, se ajustará a las reglas siguientes:
a) Se comprenderá al cónyuge supérstite y a otras personas, a quienes el disponente beneficiare dentro de su porción disponible;
b) El ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus descendientes (colación);
c) El ascendiente podrá adjudicar a uno o a varios de sus descendientes, o al cónyuge, una explotación agroindustrial-ganadera, cubriendo la parte de los otros herederos con bienes o dinero, cuyos inmuebles quedarán gravados como garantía..." (2).

REQUISITOS PARA LA PARTICIÓN POR ACTOS ENTRE VIVOS.
El art. 2.555 del Código civil paraguayo, advierte, en pocas palabras, que los requisitos para la validez de la partición anticipada entre vivos, cuanto sigue:

VALIDEZ DE LA PARTICIÓN:
-Que la propiedad de bienes será irrevocable (Potestad del donante: usufructo o renta vitalicia).
-Que sea aceptada por todos los interesados.
-Que no esté sujeta a condiciones (sin gravámenes).
-Que tenga por objeto todo o parte de bienes presentes.

EFECTOS
Los efectos directos tras la Partición anticipada por actos entre vivos serán:
a) La propiedad de los bienes donados se transmiten irrevocablemente, excepto que haya inejecución de cargas y condiciones impuestas o por ingratitud del donatario (repudio).
b) Si hubiere excedente de la parte adjudicada, esta no será considerada "mejora", aunque así se lo declare.
c) A los beneficiarios, herederos y demás sucesores (aún antes de fallecer el donatario), podrán ejercer sus derechos los unos contra los otros, hasta satisfacer una eventual garantía de evicción.

PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR TESTAMENTO.
Establece el art. 2.558 del Código civil paraguayo, que la partición anticipada hecha por vía testamentaria debe respetar los siguientes principios, so pena de nulidad sobreviniente:

1°) La misma quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien podrá revocarla mientras viva;
2°) Si el testador enajenare alguno de los bienes comprendidos en la partición, se aplicarán las reglas de reducción (es decir, si se afectaran las legítimas de los herederos);
3°) Los herederos no cargarán con todas las obligaciones del testamento, excepto que hubiesen aceptado la sucesión en forma pura y simple; y, finalmente,
4°) La misma partición anticipada por vía testamentaria, tendrá los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes obligadas a la garantía del lote recibido, desde el día de la apertura de la sucesión.

PARTICIÓN ANTICIPADA TESTAMENTARIA QUE QUEDA SIN EFECTO.
El art. 2.560 del Código civil paraguayo dispone que la partición anticipada vía testamentaria, quedará sin efecto por dos razones:
a) Si no comprende a todos los hijos que vivan al tiempo del deceso del autor, a la descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge supérstite (a este respecto, un par de advertencias: la primera, es que deberán observarse las reglas de la representación hereditaria; la segunda, que si la omisión fuere en la distribución de los bienes de un hijo representado por sus descendientes, la partición anticipada testamentaria será nula respecto de esta rama, subsistiendo sin embargo para los demás afectados), y,
b) Si se produjere el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la partición o con el de uno póstumo (a este respecto, no se lo invalidará, si la omisión se tratara de un hijo vivo al tiempo de la partición, y que falleciere sin sucesión antes del causante).

EFECTOS DE LA PARTICIÓN ANTICIPADA. 
De acuerdo al art. 2.563 del Código civil paraguayo, nuestra ley civil abandona el "sistema declarativo", y se incorpora a los que adoptan el principio de que la partición (si los bienes fueran registrables), una vez efectuada su inscripción correspondiente. Y se dice por ello, que "confiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados a los herederos" (3).

Además, los coherederos son garantes los unos con respecto de los otros, de toda evicción de los bienes de la partición, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior al de la partición (art. 2.564).

EFECTOS DE LA PARTICIÓN:
-Bienes registrables inscriptos en la D.G.R.P. (son dominio exclusivo de herederos -art. 2.563-)
-Coherederos son garantes entre sí (garantía de evicción eventual -art. 2.564-)

CONCLUSIONES.
El instituto sucesorio de la Partición anticipada, es una facultad o prerrogativa legal de los ascendientes, sean padre, madre u otros, en favor de sus descendientes.

La ley civil paraguaya establece la Partición anticipada entre vivos o por vía testamentaria, bajo ciertas reglas, condiciones y efectos que se esbozaron en este trabajo elemental. Queda pendiente ahondar los conocimientos respecto de este instituto poco frecuentado, debido a diversos factores exógenos a la naturaleza de este posteo.

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BIBLIOGRAFÍA.
(1) Luna, Félix (1.999): "Dalmacio Vélez Sarsfield. Grandes protagonistas de la historia argentina". Buenos Aires: Grupo Planeta.
(2) Paraguay, República del (2.012): "Código civil paraguayo. Leyes modificatorias y complementarias". Asunción: Intercontinental.
(3) Martínez, Wilfrido (1.998): "Derecho sucesorio en la legislación paraguaya". Asunción: La ley paraguaya S.A., 1a edición.

8 comentarios:

  1. Para un lego en la materia pero que imoeriosamente debe aprender por una accion que iniciar, es muy util.

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  2. Una consulta técnica: en el hipotético caso de que una persona quiera donar - vía testamento - parte de sus bienes a persona/s que no son herederos legales; si es posible realizar dicha operación legal ¿hasta que monto o porcentaje de sus bienes puede puede dar en regalía? gracias por leer mi mensaje

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    1. hasta un 10% pero varía de legislación a otra, pero lo que no debe de afectar es a la legítima de los herederos, vale decir, lo que le corresponde porcentualmente por ley a los herederos forzosos (desciendentes primeramente y luego ascendientes, en ese orden ) que también lo regula porcentualmente la misma ley invocada.

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  3. ¿Puede una persona testar a favor de un único descendiente a condición de que los bienes testados queden a libre disposición del heredero pasado un determinado tiempo o al adquirir el heredero una determinada edad? ¿Puede una persona testar en las condiciones antes mencionadas haciendo uso del derecho de usufructo vitalicio? ¿Puede una persona testar y, eventualmente, disponer libremente del/de los bien/es testados? ¿Es necesario efectuar un nuevo testamento cuando el causante disponga de parte los bienes incluidos en el testamento original?

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    1. 1- Testamento a favor bajo Condición Suspensiva (edad) 2- Se puede por actos de última voluntad ( testar ) El término de Usufructo Vitalicio es mejor utilizar la figura de Donación con cargo a percibir esa renta en vida del constituyente. 3- Mientras esté con vida, puede disponer de sus bienes libremente, independientemente a cualquier testamento. 4) El causante no corresponde ( es el fallecido ) pero sí indicarse como el testador. El testamento no obsta para no disponer en todo o en parte de los bienes del propietario titular en vida y no hace falta hacer un nuevo testamento, salvo cuando ya no disponga de bienes ( por compra venta - legado - donaciones ) que hubiere efectuado en vida.

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  4. ME AYUDO BASTANTE ESTE MATERIAL PARA UN TRABAJO DE INVESTIGACION. NADA MAS GRACIAS

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  5. Una consulta ..en caso de que los padres estén vivos y sean mayores de 80 años y algunos hijos venden el terreno a escondidas de sus otros hermanos .. como se llama a eso ? Que hacer en esos casos?

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