martes, 1 de diciembre de 2015

LEY N° 1015/97 QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES

LEY N° 1015


QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.

La presente ley:

a) regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados a la legitimación del dinero o de bienes que procedan, directa o indirectamente, de las actividades delictivas contempladas en esta ley, actos caracterizados en adelante como delitos de lavado de dinero o de bienes;

b) tipifica y sanciona el delito de lavado de dinero o bienes; y,

c) se aplicará sin perjuicio de otras acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la ley penal.

Artículo 2°.- Definiciones.

A los efectos de esta ley se entenderán como:

a) "objeto": los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado en esta ley;

b) "bienes": los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

c) "crimen": todo delito cuya pena de penitenciaría media sea superior a dos años;


d) "banda criminal": asociación estructurada u organizada de tres o más personas con la finalidad de cometer hechos punibles o concretar sus fines por la vía armada, y los que las sostengan económicamente o les provea de apoyo logístico; y,

e) "grupo terrorista": asociación estructurada u organizada de tres o mas personas  que emplee la violencia, incluyendo la comisión de delitos, para la consecución de sus fines políticos o ideológicos, incluyendo a sus mentores morales.



CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PENALES

Artículo 3°.- Tipificación del delito de lavado de dinero o bienes.

Comete delito de lavado de dinero o bienes, el que con dolo o culpa:
               
a) oculte un objeto proveniente de un crimen, o de un delito perpetrado por una banda criminal o grupo terrorista, o de un delito tipificado por la Ley 1.340/88 "Que reprime el tráfico de estupefacientes y drogas peligrosas" y sus modificaciones;

b) respecto de tal objeto, disimule su origen, frustre o peligre el conocimiento de su origen o ubicación, su encuentro, su decomiso, su incautación, su secuestro, o su embargo preventivo; y,

c) obtenga, adquiera, convierta, transfiera, guarde o utilice para sí u otro el objeto mencionado en el párrafo primero. La apreciación del conocimiento o la negligencia se basarán en las circunstancias y elementos objetivos que se verifiquen en el caso concreto.

Artículo 4°.- Sanción penal.
               
El delito de lavado de dinero o bienes será castigado con pena penitenciaria de dos a diez años.

El juez podrá dejar de aplicar la pena al coautor o partícipe si éste colabora espontánea y efectivamente con las autoridades para el descubrimiento del ilícito penal tipificado en la presente ley, para la individualización de los autores principales o para la ubicación de los bienes, derechos o valores que fueron objeto del delito.

Artículo 5°.- Comiso.

Será decomisado el objeto o el instrumento con el cual se realizó o preparó el delito de lavado de dinero o bienes.

Artículo 6°.- Comiso especial.

Cuando el autor del delito de lavado de dinero o bienes hubiese obtenido con ello un beneficio, para sí o para un tercero, se procederá a su comiso.

Cuando sea imposible el comiso especial, se impondrá el pago sustitutivo de una suma de dinero equivalente al valor del beneficio obtenido.

Artículo 7°.- Efecto del comiso y del comiso especial.

En caso de comiso y de comiso especial, la propiedad de la cosa decomisada o el derecho decomisado pasarán al Estado en el momento en que la sentencia quede ejecutoriada.

De los bienes decomisados se dispondrá en la forma que se establece en esta ley.

Artículo 8°.- Terceros de buena fe.

Las sanciones y medidas establecidas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Artículo 9°.- Citación a terceros interesados.

Todas las personas que pudieran tener interés legítimo en los procesos judiciales que se inicien por aplicación de la presente ley, deberán ser citados por edictos que se publicarán en dos diarios de gran circulación nacional por diez días consecutivos.

Artículo 10.- Gradación de la pena.

La autoría moral, complicidad o encubrimiento como también el delito tentado y el frustrado serán igualmente punibles conforme a lo previsto en la presente ley.

Al autor moral se le impondrá idéntica pena que la que corresponda al autor material; la complicidad, con la mitad de la pena que corresponda al autor material; y el encubrimiento, con la quinta parte de la pena que corresponda al autor material.

El delito tentado será sancionado con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado, y el delito frustrado con las dos terceras partes de la pena que corresponda al delito consumado, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.
               
Artículo 11.- Agravantes.

Es circunstancia agravante que los empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados de los sujetos obligados, actuando como tales, tengan participación en el delito de lavado de dinero o bienes.

Las penas mencionadas en los artículos precedentes serán elevadas al doble si, a la fecha de la comisión del delito, el imputado fuese funcionario público.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 12.- Ámbito de aplicación.

Las obligaciones establecidas en este Capítulo se aplican a:

a) todas las operaciones que superen diez mil dólares americanos o su equivalente en otras monedas, salvo las excepciones contempladas en esta ley; y,
               
b) aquellas operaciones menores al monto señalado en el inciso anterior, de las que se pudiere inferir que fueron fraccionadas en varias con el fin de eludir las obligaciones de identificación, registro y reporte.


Artículo 13.- Sujetos obligados.

Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capitulo las siguientes entidades:

                               a) los bancos;

                               b) las financieras;

                               c) las compañías de seguro;

                               d) las casas de cambio;

                               e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);

                               f) las sociedades de inversión;

                               g) las sociedades de mandato;

                               h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;

                               i) las cooperativas de crédito y de consumo;

                               j) las que explotan juegos de azar;

                               k) las inmobiliarias;

                               l) las fundaciones y organizaciones no gubernamentales (ONG's);

                               m) las casas de empeño; y,

                       n) cualquier otra física o jurídica que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera, al comercio de joyas, piedras y metales preciosos; objetos de arte, antigüedades, o a la inversión filatélica o numismática.

Artículo 14.- Obligación de identificación de los clientes.

Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por medios fehacientes la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio así como de cuantas personas pretendan efectuar operaciones.

Artículo 15.- Modo de identificación.

La identificación consistirá en la acreditación de identidad propiamente dicha, la representación invocada, el domicilio, la ocupación o el objeto social de la persona jurídica, en su caso.

Artículo 16.- Identificación del mandante del cliente.

Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan.

Artículo 17.- Obligaciones de registrar las operaciones.

Los sujetos obligados deberán identificar y registrar con claridad y precisión las operaciones que realicen sus clientes.


Artículo 18.- Obligación de conservar los registros.

Los sujetos obligados deberán conservar durante un período mínimo de cinco años los documentos, archivos y correspondencia  que acrediten o identifiquen adecuadamente las operaciones.  El plazo de cinco años se computará desde que se hubiera concluido la transacción o desde que la cuenta hubiera sido cerrada.

Artículo 19.- Obligación de informar operaciones sospechosas.

Los sujetos obligados deberán comunicar cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero o bienes.

Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que :

1) sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales;

2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable;

3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo; y,

4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un numero elevado de personas.

Artículo 20.- Obligación de confidencialidad.

Los sujetos obligados no revelarán al cliente ni a terceros las actuaciones o comunicaciones que realicen en aplicación de las obligaciones establecidas por esta ley y sus reglamentos.

Artículo 21.- Obligación de contar con procedimientos de control interno.

Los sujetos obligados que sean entidades con o sin personería jurídica, establecerán los procedimientos adecuados para el control interno de la información  a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de dinero o bienes. Los sujetos obligados notificarán e impondrán a sus directores, gerentes y empleados el deber de cumplir las disposiciones de la presente ley, así como de los reglamentos y procedimientos internos a los fines indicados en este artículo.

Artículo 22.- Obligación de colaborar.

Los sujetos obligados deberán proveer toda la información relacionada con la materia legislada en esta ley que sea requerida por la autoridad de aplicación que la misma crea, en cuyo caso no serán aplicables las disposiciones relativas al secreto bancario.  Sin embargo, el deber de secreto bancario será observado por las autoridades de aplicación, salvo que el juez del crimen solicite dicha información y sólo por un sumario o causa determinada.

Artículo 23.- Régimen especial de obligaciones.

Los sujetos obligados que exploten juegos de azar, especialmente los casinos, deben cumplir lo dispuesto en el artículo 19 cuando:

a) se pague en cheque a los clientes como consecuencia del canje de fichas de juego;

b) se acredite u ordene la transferencia de fondos a una cuenta bancaria u otra forma de no percibir en efectivo; y,

c) se expidan certificados acreditativos de las ganancias obtenidas por el cliente.

Artículo 24.- Sanción administrativa a las personas jurídicas.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo y los reglamentos serán sancionadas con:

a) nota de apercibimiento;

b) amonestación pública;

c) multa cuyo importe será entre el 50 (cincuenta) y 100 (cien) por ciento del monto de la operación en la cual se cometió la infracción; y,

d) suspensión temporal de treinta a ciento ochenta días.

Artículo 25.- Gradación de las sanciones.

Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones del artículo anterior se graduarán tomando en consideración las siguientes circunstancias:

a) el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos;

b) la conducta anterior del sujeto obligado en relación con las exigencias previstas en esta ley;

c) las ganancias obtenidas como consecuencia de las infracciones;

d) el haber procedido a subsanar la infracción por propia iniciativa; y,

e) la gravedad de la infracción cometida, a los efectos de esta ley.


CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.

Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, dependiente de la Presidencia de la República, como autoridad de aplicación de la presente ley.


Artículo 27.- Composición.

La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes estará compuesta por:

                         1. el Ministro de Industria y Comercio quien presidirá la Secretaría;

                         2. un miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay que éste designe, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento;

                         3. un Consejero de la Comisión Nacional de Valores designado por élla;

                         4. el Secretario Ejecutivo de la SENAD;

                         5. el Superintendente de Bancos; y,

                         6. el Comandante de la Policía Nacional.

Artículo 28.- Atribuciones.

Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes:

1. dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes;

2. recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados toda la información que pueda tener vinculación con el lavado de dinero;

3. analizar la información obtenida a fin de determinar transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones de lavado de dinero o bienes;

4. mantener estadísticas del movimiento de bienes relacionados con el lavado de dinero o bienes;

5. disponer la investigación de las operaciones de los que se deriven indicios racionales de delito de lavado de dinero o bienes;

6. elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios vehementes de la comisión de delito de lavado de dinero o bienes para que se inicie la investigación judicial correspondiente; y,

7. elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la ley o los reglamentos, a los efectos de su investigación y sanción en su caso.

Artículo 29.- Instituciones encargadas.
La reglamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos referidos al delito de lavado de dinero o bienes sólo se podrá realizar a través de las instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según su naturaleza.

El procedimiento será el establecido en las respectivas leyes que rijan a cada sujeto obligado.

Artículo 30.- La Unidad de Análisis Financiero.

La  Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes tendrá a su cargo una Unidad de Análisis Financiero que estará integrada por el personal profesional y técnico idóneo en materia de finanzas y procesamiento de datos para evaluar y analizar la información recibida por la Secretaría.
               
Artículo 31.- La Unidad de Investigación de Delitos Financieros.

La investigación a que se refiere el inciso 5) del artículo 28 será realizada por la Unidad de Investigación de Delitos Financieros, dependiente de la SENAD.

Artículo 32.- Deber del secreto profesional.

Todas las personas que desempeñen una actividad para la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes y cualquiera que reciba de élla información de carácter reservado o tenga conocimiento de sus actuaciones o datos de igual carácter, estarán obligadas a mantener el secreto profesional. El incumplimiento de esta obligación acarreará la responsabilidad prevista por la ley.

Artículo 33.- Colaboración internacional.

En el marco de convenios y acuerdos internacionales, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes colaborará en el intercambio de información, directamente o por conducto de los organismos internacionales, con las autoridades de aplicación de otros Estados que ejerzan competencias análogas, las que estarán igualmente sujetas a la obligación de confidencialidad. Al responder a las solicitudes de información de otros Estados se valorará la concurrencia de aspectos relativos a la soberanía y la defensa de los intereses nacionales.

Artículo 34.- Exención de responsabilidad.

La información proporcionada a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos no constituirá violación al secreto o confidencialidad y los sujetos obligados, sus directores, administradores y funcionarios, estarán exentos de responsabilidad civil, penal o administrativa, cualquiera sea el resultado de la investigación, salvo caso de complicidad de los mismos con el hecho investigado.


CAPITULO FINAL

Artículo 35.- Jurisdicción penal.

Si el delito tipificado en la presente ley fuera cometido en territorio paraguayo, tendrán jurisdicción los tribunales de la República del Paraguay, sin perjuicio de las investigaciones que pudieran o debieran realizarse en jurisdicción extranjera por delitos conexos, o que los delitos que dieron origen al objeto de lavado hubiesen ocurrido en otra jurisdicción territorial.

Artículo 36.- Medidas cautelares.

El juez podrá decretar de oficio o a pedido de parte, al inicio o en cualquier estado del proceso, el embargo preventivo, el secuestro de bienes o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar los bienes, objetos o instrumentos relacionados con el delito tipificado en el artículo 3° de la presente ley.


Artículo 37.- Destino de los bienes, objetos o instrumentos.

Los bienes, objetos o instrumentos referidos en el artículo anterior, que no deban ser destruidos o resulten peligrosos para la población, una vez ejecutoriada la sentencia definitiva, serán transferidos a organismos especializados en la lucha contra el tráfico ilícito, la fiscalización, la prevención del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, para el tratamiento de rehabilitación y reinserción social de los afectados por su consumo. El Juez podrá disponer que parte del producido de los bienes sea transferido a otro país que haya participado en la incautación de los mismos, siempre que medien acuerdos internacionales que regulen la materia.

Artículo 38.- Cooperación judicial.

El juez competente cooperará con sus similares de otros Estados para el diligenciamiento de los mandamientos de embargos y de otras medidas cautelares previstas en nuestra ley procesal a fin de identificar al delincuente y localizar bienes, objetos e instrumentos relacionados con el delito tipificado en el artículo 3° de esta ley, a cuyo efecto dará curso a todos los requerimientos formulados por exhortos recibidos del extranjero.                         

Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de octubre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el tres de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis.


                  Atilio Martínez Casado                                           Miguel Abdón Saguier
                        Presidente                                                        Presidente                                             H. Cámara de Diputados                                         H. Cámara de Senadores

       


                 Edgar Ramírez Cabrera                                          Víctor Sánchez Villagra
                 Secretaría Parlamentaria                                         Secretaría Parlamentaria 


                                                                                                                                               Asunción,  10   de enero de 1996


                 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

                                                  El Presidente de la República



                                                      Juan Carlos Wasmosy





                            Juan Carlos Facetti                         Juan Manuel Morales         
                           Ministro de Hacienda                         Ministro del Interior  




                       Sebastián González Insfrán                       Ubaldo Scavone
                      Ministro de Justicia y Trabajo            Ministro de Industria y Comercio




lunes, 31 de agosto de 2015

MONTOS, TRÁMITES Y REQUISITOS ÚTILES PARA LA GESTIÓN EN EL ÁMBITO JUDICIAL

31 de agosto: Día internacional de los blogs y blogueros. Felicitaciones a los colegas.

Por Oscar Galeano, abogado UNA, Paraguay.

En este posteo, presentamos a consideración de ustedes, algunos datos e informaciones que, dadas las circunstancias, habitualmente, pudieran desconocerse o, conocidas, hallarse dispersas en ese cotidiano vaivén que es la vida, sea del profesional colega abogado/a o el de cualquier otro ciudadano o habitante de la República.

El objetivo de esta publicación es REUNIR datos e informaciones para la gestión de Trámites en el ámbito judicial o ante otro/s Ente/s. Sin buscar la perfección en ella, esta publicación presenta los siguientes requisitos de las gestiones, juicios u otras actuaciones frecuentes. Esperamos que les sea de utilidad.



Por lo demás, si hallaren errores u omisiones involuntarias, solicitamos que nos las escriban para que las corrijamos, enmendemos o tomemos otra vía de solución ante las mismas.

MONTOS.
JORNAL DIARIO.
El M.J.T. (Poder Ejecutivo), estableció el monto del Jornal diario para actividades diversas no especificadas del área capital (JORNALERO), en G. 70.156 (resultante de la división del salario mensual mínimo vigente entre 26 días del mes, actualizada a la fecha de esta publicación, en agosto de 2.015).
El Jornal diario para MENSUALERO es de G. 60.801 (resultante de la división del salario mensual mínimo vigente entre 30 días del mes).

SALARIO MÍNIMO VIGENTE.
El salario mínimo se obtiene de la multiplicación del jornal mínimo del Jornalero por 26 días; o, el Jornal mínimo del Mensualero por 30 días. Es decir, entonces, que el actual Salario mínimo vigente es de G. 1.824.056.

MONTOS O CUANTÍA DE LOS JUICIOS CIVILES (COMPETENCIA POR EL MONTO O CUANTÍA).
Por disposiciones expresas del Código Procesal Civil (C.P.C.) y del Código de Organización Judicial (C.O.J.), el contenido económico pretendido o manifestado por el actor, habitualmente, en el escrito inicial de la demanda, está relacionado con la COMPETENCIA del JUZGADO INTERVINIENTE, teniendo en cuenta el monto del MONTO O CUANTÍA DE LA DEMANDA EN LOS JUICIOS CIVILES, y que son los siguientes:


-JUZGADOS DE PAZ (LOCALES)…..   G.   7.015.600 (HASTA 100 JORNALES DIARIOS);

-JUZGADOS DE PAZ LETRADA (ASUNCIÓN)….    G. DESDE 7.015.601 HASTA G. 21.046.799 (DESDE 100 HASTA 299 JORNALES DIARIOS); Y,

-JUZGADOS DE 1ª INSTANCIA……………………….                G.  DESDE 21.046.800 EN ADELANTE (DESDE 300 JORNALES DIARIOS).


Entonces, solamente ante ciertos Juzgados competentes se debe presentar o iniciar juicios por el monto o cuantía, teniendo en cuenta posibles errores u otras situaciones.

MONTOS DE VIÁTICOS PARA NOTIFICACIONES (UJIERES).
Los montos de los viáticos para pago a servicio judicial de Ujieres (para Notificaciones), están establecidos en diversas resoluciones y acordadas, todas en base al Jornal diario mínimo, de G. 70.156.
Para el ámbito local, es decir, si la notificación se realizara dentro de los límites geográficos del distrito o ciudad de donde ha emanado Orden judicial, Notificación u otro documento a notificarse, el monto será siempre el mínimo, es decir, el 25% del Jornal diario mínimo (G. 70.156 x 25% = G. 17.539), como unos G. 17.600 a G. 18.000.
Este monto REAL, es el calculado por ley, pero en la práctica tribunalicia, no coincide. Una forma de hacerse respetar, es que el Profesional abogado tenga a mano dinero sencillo con el monto exacto del pago de la notificación y, de paso, exigir Factura oficial que se deberá adjuntar al Expediente principal o donde corresponda.

Los demás montos (a otras localidades) variarán, en relación directa a la distancia recorrida desde la sede judicial de donde ha emanado el documento a notificarse y el destino en que se lo deba practicar.

Pese a que aún no se logró su fiel cumplimiento, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ordenó que, las notificaciones correspondientes a los Juicios ante el FUERO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, sean GRATUITAS.

TABLA ESTÁNDAR DE TASAS JUDICIALES.
Teniendo en cuenta las variaciones eventuales, se ruega discreción, en cuanto a la confirmación de los siguientes datos, pudiendo haber diferencias. Aún así, esta tabla estándar es un estimativo referencial:
TASA JUDICIAL FIJA…………………. 40% del Jornal diario (G. 70.156)              G. 28.063.-
TASA ESPECIAL DE INSCRIPCIÓN…. 50% del Jornal diario (G. 70.156)              G. 35.078.-
TASA ESPECIAL, CERTIFICADO……  30% del Jornal diario (G. 70.156)              G. 21.047.-

Estos montos básicos, deben ser sumados con las comisiones bancarias y de otros intermediarios.
Por ejemplo, la Tasa judicial para el pago de un Certificado de Antecedentes Penales, puede ser abonado en diversos Bancos o Financieras, o en Bocas de cobranza electrónica, pagando el monto de la Tasa judicial fija (G. 28.063), más la comisión pertinente (aproximadamente, G. 4.400).

DESCRIPCIONES DE CONCEPTOS DE DIVERSOS JUICIOS.
La lista de Descripciones de conceptos de Juicios y otros ante Poder Judicial, deben ser consultados en la página web del Poder Judicial: www.pj.gov.py
En relación a la descripción de “conceptos” de diversos “juicios”, nos estamos refiriendo a, por ejemplo, los siguientes: Acción autónoma de nulidad, Acción de quiebra, Demanda de desalojo, Insanía, etc.


TRÁMITES Y REQUISITOS.
GESTIÓN DE RESOLUCIÓN (A.I.) PARA RÚBRICA DE HOJAS O FORMULARIOS CONTÍNUOS.
Se requiere lo siguiente:
1) Una nota o escrito de un Abogado matriculado, que contenga la solicitud de Autorización judicial para el uso de medios informáticos para el registro contable.
2) Fotocopia y original de la Autorización del Ministerio de Hacienda (S.S.E.T.), R.U.C. y de C.I. del representante autorizado, para su autenticación;
3) Formulario de tasa de juicio;
4) Pago de la tasa de juicio fijo (G. 28.063) más comisión bancaria.
5) Se presenta todo lo anterior ante el Juzgado civil y comercial competente (de turno).

El objetivo, es obtener, previo cumplimiento de las formalidades y trámites propios, una resolución judicial, denominada AUTO INTERLOCUTORIO (conocida por sus siglas A.I.), que otorga autorización a la persona o empresa, para la correspondiente rúbrica de hojas o formularios continuos con valor contable.

MATRÍCULA DE COMERCIANTE.
La Ley del Comerciante, N° 1.034/85, ordena que la actividad o acto de comercio frecuente, sea conducta de la persona, física o jurídica, considerada, así, comerciante.
Expresa dicha Ley:
“…Artículo 3º: Son comerciantes:
a) Las personas que realizan profesionalmente actos de comercio;
b) Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio.

Artículo 4º: Los que tienen la calidad de comerciantes según la ley, están sujetos a la legislación comercial en los actos que realicen como tales.

Artículo 5º: Los que realicen accidentalmente actos de comercio no son considerados comerciantes. Quedan, sin embargo, sujetos en cuanto a las consecuencias de dichos actos, a la legislación comercial…”

Y en otra parte de la Ley, establece los requisitos para solicitar la matrícula mercantil:
“…Artículo 12º: La matrícula de comerciante deberá ser solicitada al Juez de Comercio, a cuyo efecto el interesado expresará:
a) Su nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratándose de una sociedad el nombre de los socios y la firma social adoptada;
b) La determinación del género de su actividad;
c) El lugar o domicilio del establecimiento u oficina;
d) El nombre del gerente o factor encargado del establecimiento; y
e) Los documentos que justifiquen su capacidad…”

En virtud a lo más arriba apuntado, para solicitar Matrícula de comerciante de una persona física, se pide:
1) Nota o escrito jurídico, firmado y sellado por abogado matriculado ante la C.S.J., dirigida al Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de turno, especificando el ramo comercial al qué dedicarse;
2) Fotocopia y original de R.U.C. si lo posee, o de la C.I., con Certificado judicial de Libre disposición de bienes;
3) Abonar el monto de la Tasa judicial fija correspondiente (G. 28.063) más comisión bancaria;
4) Presentación de lo anterior, ante sede del Juzgado de 1ª Instancia en lo civil y comercial de turno;
5) Aguardar a que salga favorablemente la resolución judicial llamada Providencia, adjunta a la Nota o escrito jurídico más documentos, presentados ante el Juzgado respectivo, y retirarla del Juzgado;
6) Abonar la Tasa judicial especial de Inscripción, de G. 35.078 más comisión bancaria, y adjuntar el comprobante a la Nota o escrito providenciado del Juzgado;
7) Presentar toda la documentación anterior (paso 6), en Mesa de Entradas de la Dirección General de los Registros Públicos (D.G.R.P.) del Poder Judicial, ubicado en km. 5 de la Avda. Eusebio Ayala casi Avda. De la Victoria, de Asunción.
8) Controlar por Internet el movimiento de la entrada, con un promedio de espera de 15 días más o menos, y una vez finalizado y anotado, retirar la documentación inscripta.

El proceso es similar aunque distinto (más documentado), para las personas jurídicas.

CERTIFICADO DE NO POSEER BIENES.
El objetivo de este trámite es la obtención de un Certificado oficial, expedido por la D.G.R.P. del Poder Judicial, el cual manifieste que la persona recurrente, no posee a la fecha, bienes registrables inscriptos en dicha sede.

Los requisitos necesarios para su gestión, son:
1) Nota o escrito jurídico, firmado y sellado por un abogado patrocinante o escribano registrado ante la C.S.J., dirigida/o al Poder Judicial (formulario en PDF, disponible en la página web oficial del Poder Judicial).
2) Pago de la tasa judicial fija de G. 28.063 más comisión bancaria de G. 4.400, o solicitar ayuda en Planta baja de Ingresos judiciales del Poder Judicial para su gestión y pago;
3) Adjuntar fotocopia de C.I. del interesado/a.
4) Adjuntar datos anteriores (formulario, más comprobante de pago de la tasa judicial, más fotocopia de C.I.) y dar ingreso en Mesa de entradas de la D.G.R.P. del Poder Judicial.

La gestión promedio, es de 10 a 15 días de espera, controlable por internet hasta su expedición.

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES O JUDICIALES.
El objetivo de esta gestión o trámite sumarísimo, es la obtención de un Certificado oficial donde conste que el ciudadano/a recurrente, no posee antecedentes o si los tuviere, cuáles son los mismos; el documento es expedido por el Poder Judicial, ante sede judicial local, ya sea en sede capital o en sede circunscripcional.

Los requisitos necesarios para su gestión y trámite son:
1) Una fotocopia de C.I. actualizada (importante: C.I. NO vencida) del ciudadano/a paraguayo/a interesado. En el caso de los extranjeros, el Documento de identidad de origen o el Pasaporte o el Documento proveído por el Ministerio del Interior nacional;
2) Pago de la tasa judicial fija de G. 28.063 más comisión bancaria de G. 4.400;
3) Presentar ambos requisitos anteriores en ventanilla de Mesa de entradas de Expedición de Certificados de antecedentes judiciales del Poder Judicial de Asunción o de la Sede judicial circunscripcional respectiva;
4) Aguardar y retirar en el día (si se lo solicita antes del mediodía o luego de dicho horario, preguntar);
5) Observación: si el trámite fuere realizado por parientes (por ejemplo, el padre o madre de menor, etc.), seguir los mismos pasos; si fuere realizado por terceras personas (por ejemplo, gestores, abogados, jefes, gerentes, etc.), deberá comprarse o imprimir desde la Página web del Poder Judicial, un formulario especial de Autorización para adjuntarlo, firmado por el interesado y el tercero, en ventanilla, junto con el comprobante de pago de la tasa judicial y la fotocopia de C.I. del interesado/a.

La expedición del documento solicitado, se realiza en el día, salvo que se lo presente tarde de siesta.

CERTIFICADO DE INTERDICCIÓN Y QUIEBRAS.
Es un documento oficial, expedido por la D.G.R.P. del Poder Judicial, donde consta si el recurrente posee o no Interdicción de enajenar bienes, alguna Inhibición, Embargo, Quiebras y eventuales antecedentes similares, para constancia ante instancias respectivas, de futuros negocios con relevancia jurídica y su consecuencia, la posibilidad cierta o no de inscripción de dichas operaciones en los Registros Públicos.

Los requisitos necesarios para su consecución, son:
1) Nota de Pedido o Solicitud (formulario), firmado y sellado por abogado patrocinante o Escribano público, para presentarlo ante Poder Judicial;
2) Fotocopia de C.I. (personas físicas) o Fotocopia de Estatuto Social, Acta de Constitución de Sociedad y R.U.C. (personas jurídicas);
3) Pago de la tasa judicial fija, de G. 28.063 más comisión bancaria.
4) Presentar documentaciones anteriores por Mesa de entradas de la D.G.R.P. del Poder Judicial.

MARCAS Y SEÑALES DE GANADO.
El objetivo es la solicitud e inscripción de marcas y señales de ganado diverso, para su certificación oficial ante sede del Poder Judicial.

Los requisitos necesarios para la obtención del Certificado respectivo, son:
1) Pago de dos formularios pres impresos (de G. 1.000, uno para Marcas y el otro, para Señales), adquiribles en Subsuelo 1 de la Sede Capital del Poder Judicial;
2) Completar a máquina de escribir, o a computadora, los datos del solicitante.
3) Las solicitudes completadas pueden ser presentadas personalmente por el interesado/a, sin necesidad de firma de un profesional Abogado/a, aunque si así lo deseare, puede delegárselo;
4) Pagar la tasa judicial fija, para Marcas, de G. 28.063 más comisión bancaria, y, también para Señales, de G. 28.063 más comisión bancaria (se puede abonar en PB de Torre norte del P.J. de Asunción);
5) Ingresar por Mesa de Entradas de la Dirección de Marcas y Señales ambas solicitudes completadas con los datos más los sendos comprobantes de pago respectivos (Subsuelo 1, torre norte del P.J., Asunción);
6) Costo de arancel por Marca: G. 81.281 (favor verificar; falta actualizar)… Hierro común: G. 66.000 (favor verificar; falta actualizar) pues el costo de Hierro reforzado es opcional y más caro.


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lunes, 6 de julio de 2015

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

Por Oscar J. Galeano, abogado (*)

I- A MODO DE INTRODUCCIÓN.
Según las ideas de un conocido doctrinario contemporáneo, “…El concepto genérico conocido (de “Partición”, obviamente), es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…

Interpretando la partición ­–prosigue el mismo jurista–, como una manera de concretar la división ideal preexistente, Capitant la caracteriza de operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, al substituir la parte ideal que tienen sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta…”, concluye[1].

En la partición, se concreta la propiedad sobre un bien hereditario hasta entonces indiviso (imagen ilustración: Paraguarí)

Es sabido que el Derecho civil paraguayo regula en general todo lo que corresponde al Derecho sucesorio; lo contempla en sus principales leyes de apoyo, que son la Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”, en el Libro V (arts. 2443 al 2809), y en el Capítulo XV de la Ley N° 1.337/88 “Código procesal civil” (art. 731 al 773), y, en otras normativas, que constituyen sus leyes complementarias y demás concordantes[2].

Con el objeto de servir de fuente de conocimiento didáctico, más que cualquier otro, presentamos este opúsculo sobre el tema de la Partición de la herencia, a la luz del Derecho positivo paraguayo vigente.

II- CONCEPTO DE PARTICIÓN.                           
La “Partición” o mejor, “Partición de herencia”, es el acto jurídico mediante el cual, los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo[3].

Es un acto de asignación, tendiente a localizar y asignar materialmente los derechos de cuota, pues, como es sabido, antes de él, esos derechos consistían en una fracción o porcentaje que era ideal, alícuota, porcentual (por ejemplo: un cuarto, veinticinco por ciento, etc.); solo luego de dicho acto es esos derechos ideales, se concretan, se materializan en objetos determinados[4].

El Prof. Dr. Alsina, lo conceptualiza como “la etapa final del juicio sucesorio, destinada a poner fin al estado de indivisión hereditaria”[5].

Según nuestro Código Civil vigente, según el art. 2.529, se procede a la partición, “…una vez liquidado el pasivo hereditario… Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos…”[6].

III- ¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA PARTICIÓN?
Están facultados a solicitar la partición de herencia:
a) Los declarados/as herederos/as.
b) Según el jurista argentino Guillermo Borda, los legatarios/as.
c) Los cesionarios/as de derechos (en virtud de documentos jurídicos otorgados por herederos cedentes).
d) Herederos/as del heredero/a fallecido/a.
e) Acreedores del heredero/a.

IV- FORMAS DE DEDUCIRSE LA PARTICIÓN HEREDITARIA. CONCEPTO.
Se denomina así a los modos establecidos por la ley para poder realizar la partición de una herencia.
Las formas de partición de herencia son dos:
a) Partición judicial;
b) Partición privada o extrajudicial.
                                                                Judicial (según art. 2.533, Código civil).
                               Partición
                                                               Extrajudicial (según art- 2.530, Código civil).

V- FORMA JUDICIAL DE PARTICIÓN. EFECTOS.
Se denomina “Partición judicial de herencia”, a la que tiene lugar mediante los distintos procedimientos establecidos por imperio de la ley.

Art.2533.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
                a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;
                b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus bienes;
                c) si hubiere herederos o legatarios ausente. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por este Código; y
                d) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo se opusieren a la partición privada”[7].

En cuanto a los efectos, la forma judicial de las Particiones de herencia, producen la transformación de la “universalidad jurídica indivisa de bienes”, en la concreción o división de los mismos “en partes concretas correspondientes a cada heredero/a”, a cargo del Juez competente, interviniente en el expediente de Juicio sucesorio, y su decisión de concretarlo según su conocimiento de la ley y la sana crítica jurídica.

Finalmente, todo acuerdo por medio de esta forma o vía, siempre que la anularen las prohibiciones expresadas en la ley y otras fuentes del derecho, son todas válidas para la ejecución de la Partición judicial.

VI- FORMA EXTRAJUDICIAL DE LA PARTICIÓN. EFECTOS.
Se llama “Partición extrajudicial de herencia”, o también “Partición privada” o “Partición amistosa”, a aquella que tiene lugar mediante los distintos procedimientos establecidos en la ley, para que declarados los coherederos/as, en virtud de sus capacidades jurídicas, se pongan de común acuerdo acerca de la distribución de los bienes sucesorios que componen la masa, anticipándose a la decisión del juez competente.

“Art.2530.- La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Código sobre la forma de los contratos”[8].

Esta forma de partición, por ser impulsada por los eventuales beneficiarios/as de la herencia hasta entonces indivisa, debiera ser la manera normal, menos onerosa, más breve y civilizada, de llevar a cabo la concreción de la distribución de los bienes hereditarios.

Dos condiciones son impuestas por la norma sub examine: la unanimidad de los declarados herederos y que el acuerdo sea observado bajo la forma prescripta para todo contrato, es decir, según sus reglas y condiciones estándares expuestas en el Código civil paraguayo.

En cuanto a los efectos, tanto la forma judicial como la extrajudicial de las Particiones de herencia, producen la transformación de la “universalidad jurídica indivisa de bienes”, en la concreción o división de los mismos “en partes concretas correspondientes a cada heredero/a”, es decir, haya o no convención.

VII- EL LLAMADO “SISTEMA DECLARATIVO” DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.
Nuestra actual Código civil paraguayo, Ley N° 1.183/85, se halla vigente desde el 1 de enero de 1.987 en nuestro país. En el espíritu y la letra contenida en dicha Ley, se propone el llamado “Sistema declarativo”, también con relación al Derecho hereditario o sucesorio, porque “se declara” que toda sucesión hecha en territorio nacional se produce bajo la “tradición ficta de los bienes que componen la masa hereditaria”, esto es, “transmitiéndose los mismos, desde el mismo instante en que se ha producido la muerte del causante”.

Esta ficción jurídica de la “transmisión de bienes del causante a los herederos”, ocurre por imperium legis, o sea, por “imperio de la ley”, aún cuando estos, los llamados herederos o personas con vocación de heredar, “no se hallen en posesión de los bienes”, es decir, sin necesidad de mediar detentación, tenencia, posesión, propiedad sobre dichos bienes.

El efecto que produce este llamado “Sistema declarativo”, opera en la sola declaración determinada por la ley, y tiene lugar, específicamente, en la partición, acto jurídico en el cual se concreta la llamada “transmisión efectiva” de los bienes que componen o componían la masa hereditaria indivisa. Es decir, lo que la ley ha ordenado (“declarado”), se concreta en forma posterior, ya cuando se han realizado o llevado a cabo los llamados trámites judiciales y jurídicos de rigor para el momento.

En el “Sistema declarativo” del Código civil paraguayo, rige el principio legal del denominado “Último domicilio del causante”[9], excepto para aquellos bienes situados en el territorio de la República, en relación al momento de la muerte del causante, los cuales, en ese caso, se rigen o se regirán por la ley nacional solamente[10].

VIII- LA GARANTÍA DE LA EVICCIÓN DE Y A COHEREDEROS EN LA PARTICIÓN.
Antes que nada, es importante compartir el significado jurídico de la voz “evicción”. Se llama “Evicción” a la “pérdida o turbación que sufre el adquirente de buena fe de un bien o de un derecho real sobre el mismo, por existir vicios de derecho, anteriores al hecho de dicha adquisición”[11]. Ossorio dice que siempre que dicha adquisición del bien o de sus derechos reales fueren onerosas, el transmisor de los derechos en cuestión, será el responsable por los perjuicios o turbaciones causados.

En primer lugar, “adquirir” un bien o derechos, no significa comprar. Es una enajenación, es decir, una transmisión onerosa que se realiza sobre el bien o el derecho mismo, sea por voluntad y habiendo o no entrega de dinero, sino más bien, el de la transmisión misma del bien o de sus derechos reales, cuyo contenido es económico cuanto menos.

En segundo lugar, la frase “derecho real” (este último término, del latín “res”, cosa), implica un “derecho de o sobre la cosa”, que, generalmente es oneroso, económico, es el derecho de posesión, de tenencia o de propiedad sobre una cosa, generalmente apreciable, que implica compromiso económico significativo, no bagatelario ni ínfimo.

En tercer y último lugar, el transmisor o persona que otorga el bien o los derechos reales, en conocimiento claro de que existían al momento de dicha transmisión del bien o derecho, uno o más vicios que el derecho castiga, ha perjudicado al adquirente de buena fe del bien, o del derecho real, por lo cual, en virtud de lo que la ley establece, se hallará en situación legal de exigir la garantía por dicha transmisión viciada. Así se establece en nuestra ley civil:
“Art.2564.- Los coherederos son garantes, los uno hacia los otros de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición”[12].

Y lo más importante entonces: todo coheredero/a es a la vez cogarante del otro, por eventual evicción en relación a los bienes correspondientes a la masa, y a ser adjudicables antes de la Partición, sea judicial o amistosa. Para que opere la evicción, es necesario el cumplimiento de estos requisitos previos:
 

                                                                      Que la transmisión hecha sea anterior a la Partición.
                Causas de la Evicción
                                                                      Que la reivindicación ocurrida no sea la prescripción
                                                                                              Imputable al heredero/a.

IX- VALOR DE LA GARANTÍA DE EVICCIÓN EN LA PARTICIÓN.
En este punto, es de tener en cuenta lo ordenado por la ley civil, que establece que el valor de la garantía de eventual evicción sobre la cosa o bien correspondiente, se remite al tiempo mismo de la evicción.

                Ordena la ley: “Art.2565.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniere satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados”[13].

X- RENUNCIA DEL COHEREDERO A LA GARANTÍA DE EVICCIÓN.
La ley civil nacional, sin embargo, establece también la facultad que le asiste al ciudadano declarado heredero, a renunciar a dicha garantía de evicción, que la misma ley establece como derecho.

                “Art.2567.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor”.

Es decir, si a los coherederos no les conviniere satisfacer el valor dado por la garantía de evicción sobre la cosa o derecho real sobre el mismo que la ley le otorga, es su facultad renunciar a dicha garantía, pero en forma expresa, inequívoca y especialmente, y nunca en forma general, pues sería nula y por tanto, sin valor jurídico.

Finalmente, la acción de garantía prescribe en el término de diez años contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar[14].

XI- A MODO DE CONCLUSIONES.
La partición es un acto jurídico, generado en el ámbito judicial (“partición judicial”) o en el privado (“partición extrajudicial”), bajo la anuencia de la ley, que consiste en la división y por tanto, concreción de los bienes que componen el acervo hereditario dejado por el causante.

Debido al efecto del Sistema declarativo del derecho hereditario tenido en cuenta por la Ley civil paraguaya, la transmisión de los bienes, como componentes de la universalidad jurídica dados por el causante con el hecho del acaecimiento de su muerte, otorgan a los declarados herederos, en virtud de testamento, y a falta de este, en forma legítima o legal, todos los derechos para que luego de la partición se concreten en forma posterior.

Asimismo, la ley civil regula la garantía de evicción entre los coherederos, en forma solidaria pues se tornan cogarantes el uno del otro, hasta por diez años de plazo desde la apertura del juicio sucesorio respectivo, por el valor de la cosa o del derecho real desde la evicción misma.




(*) Oscar J. Galeano O., es abogado egresado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y licenciado en



[1] Ossorio, Manuel (2001): “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Buenos Aires: Heliasta. P. 694.
[2] Disponibles en www.senado.gov.py/leyes
[3] Martínez, E. Wilfrido (2005): “El Derecho sucesorio en la legislación paraguaya”. Asunción: La Ley Paraguaya S.A., 2ª ed.
[4] Borda, Guillermo (2005): “Manual de sucesiones”. Buenos Aires: Lexis Nexis.
[5] Alsina, Hugo (1946): “Tratado de Derecho procesal civil y comercial”. Asunción. T. III
[6] Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”, Art. 2.529: “Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes.
Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos”.
[7] Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”.
[8] Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”.
[9] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 25: “La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.”
[10] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.447: “El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros su sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República”.
[11] Ossorio, op. cit., entrada “Evicción”, p. 390.
[12] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.564 y concordantes.
[13] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.565.
[14] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.568.