lunes, 1 de septiembre de 2014

LEY N° 45/91 "DE DIVORCIO VINCULAR"


Ante la serie de consultas al correo electrónico, se publica el texto íntegro de la Ley de divorcio vincular.

El objetivo de esta publicación, es conocer el texto completo de la citada ley, y comprender, que el divorcio vincular es un juicio con una doble posibilidad: la primera, en la que la pareja decide desvincularse como tal, y lo hace de mutuo acuerdo (Juicio de divorcio vincular por mutuo consentimiento), o, la segunda, en la que uno solo de sus miembros, desea el divorcio, en tanto que la otra decide no hacerlo, guardar silencio, se niega al fin de la relación de pareja, etc., negándose a la petición formal, por lo cual, el juicio proseguirá pero bajo dicha discordia (Juicio de divorcio vincular controvertido).

El divorcio vincular finiquita la unión hombre-casados civilmente y
permite la formalización de otro estado civil ya en libertad
(cuadro surrealista)

El juicio de divorcio vincular es la coronación de la separación civil de la pareja de hombre y mujer que se halla unida en vínculo matrimonial civil. Primeramente, para que proceda, las partes deberán "liquidar los bienes en común", con el Juicio de Disolución Conyugal, el cual deberá resolverse previamente.

He aquí, el texto completo de la Ley de divorcio vincular.



LEY  N° 45/1991

QUE ESTABLECE EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1° -Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete.

Artículo 2°.-La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez.

Artículo 3° -La Ley del domicilio conyugal rige el divorcio vincular.

Artículo 4°.- Son causales de divorcio:
                                a) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;
                                b) La conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incita­ción al otro a cometer adulterio, prostitu­ción u otros vicios o delitos;
                                c) La sevicia, los malos tratos y las injurias graves;
                                                 d) El estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacien­tes cuando hicieren insopor­table la vida conyu­gal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;
                                 e) La enfermedad mental permanente y grave, declarada judi­cial­mente;
                                  f) El abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquie­ra de los cónyuges;
                         Incurre también en abandono el cónyuge que faltáse a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se halláse en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;
                                 g) El adulterio; y
                                 h) La separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges.

Artículo 5°-Transcurridos tres años de matrimonio, los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.
Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de cumpli­da la mayoridad de ambos podrán plantear la acción.
Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escu­chará separada­mente a las partes procurando su reconcilia­ción y fijando un plazo de 30 a 60 días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo se archivará el expe­diente y de lo contrario se dará el trámite correspon­diente al juicio.
Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.

El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.

Artículo 6°.-Cuando la causal de divorcio invocada fuese por el artículo 4° inciso e), el cónyuge solicitante del divorcio, deberá pres­tar­le de por vida toda asis­ten­cia en el caso que el o la demente no tenga medios económicos para su alimentación y para los gastos de la enfermedad, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

Artículo 7°.-El cónyuge solicitante del divorcio por misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el cargo de curador del demente.

Artículo 8°-El fallecimiento presunto decretado por el juez autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reapari­ción del presunto fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.

Artículo 9°-Los cónyuges que antes de la vigencia de la presen­te ley hayan obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos podrán presentarse al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, solicitando que se declare el divorcio con el alcance del artículo 1° de esta ley.
El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges cuando hubiere trans­currido más de dos años de la senten­cia firme.

Artículo 10-Los cónyuges divorciados no podrán contraer nuevas nupcias antes de transcurrido trescientos días de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva.

Artículo 11-Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divor­cio o antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos, deberán solicitar ante el juzgado en lo Tutelar del Menor, se dicte resolu­ción provisoria sobre:

a)       Designación de las personas a quien o quienes serán confiados los hijos del matrimonio;

                         b) El modo de subvenir las necesidades de los hijos;

                         c) La cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos;

                         d) El régimen provisorio de visitas; y

                         e) Atribución del hogar conyugal. En caso de contro­versia será determinado por el juez.
                        
Artículo 12.-En caso de vivienda única, propiedad de la socie­dad conyugal, el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras sean menores de edad, podrá oponerse a su liquida­ción y partición, quedando a salvo los derechos de terceros anteriores al inicio de la demanda de divorcio.
El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo.
Este derecho cesa a la mayoría de edad de los hijos.

Artículo 13-Las causales previstas en el Artículo 4°inc. a), no podrán alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o tácito del otro cónyu­ge.

Artículo 14-La reconciliación de los esposos pone término al juicio.

Artículo 15.-El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de divorcio.

Artículo 16.-Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de Regis­tros del Estado Civil, para que ponga nota al margen de la corres­pondiente acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo declaró.

Artículo 17.-Será competente el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandan­te a elección del actor.

Artículo 18.-Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el Juez podrá, a instancia de parte, decretar la separa­ción provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de necesi­dad, los ali­mentos que se debe prestar a la mujer, así como las expensas para el juicio.

Artículo 19.-El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recí­proca de los divor­cia­dos.

Artículo 20.-El cónyuge no declarado culpable conserva­rá su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extingui­rá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en inju­rias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el apellido del que fuera su cónyuge.

Artículo 21-Para los juicios de divorcio, rige el Artículo 172 del Código Civil.

Artículo 22-El artículo 163 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: "El matrimonio válido celebrado en la Repú­blica se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio vincular. Igualmente, se disuelve en el caso del matrimo­nio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente falleci­do".

Artículo 23.-Deróganse los artículos del Código Civil, Ley 1.183/­85, que contradicen a la presente ley y todas otras disposi­ciones que se opongan a esta ley.

Artículo 24.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de setiembre del año un mil novecien­tos noventa y uno.

José A. Moreno Ruffinelli
Presidente, H.Cámara de Diputados

Ricardo Lugo Rodríguez
Secretario Parlamen­tario

Gustavo Díaz de Vivar
Presidente, H.Cámara de Senadores

Abrahán Esteche
Secretario Parlamen­tario

Asunción, 1de Octubre de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Andrés Rodríguez
Presidente de la República

Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo

domingo, 27 de julio de 2014

LEY 5080/2013 QUE DISPONE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

Introducción.

Esta normativa es original tanto en lo jurídico como en lo educativo, y supone, por el objetivo y propósito de la ley, un avance importantísimo.

Es conocido por todos, que en países vecinos, de la región y de otros sitios del mundo, la enseñanza y el aprendizaje de la Constitución Nacional, forma parte de la instrucción, vivencia y generación de una conciencia de niños/as y jóvenes que se identifiquen, en aquellos lugares, con sus países e idiosincracias.

Portada de una app para dispositivos móviles, que despliega el texto íntegro de la Constitución Nacional (disponible en https://play.google.com/store/apps/details?id=com.wdl.paraguay )

La Constitución Nacional de Paraguay, promulgada el 20 de junio de 1992, tras 22 años de vigencia, por fin, llegará a escuelas y colegios privados y públicos de todo el país. Su conocimiento a través de su difusión y buenas prácticas, de ser correctamente enfocados, logrará la concienciación de los futuros ciudadanos/as de la Patria.

Aspectos destacados de la norma.

El texto de esta nueva ley es muy breve, y se compone de tres artículos apenas.

En el artículo primero, la normativa consagra al MEC como secretaría estatal responsable de obligar a "todas las instituciones de enseñanza dependientes del mismo", a la inclusión paulatina, gradual y efectiva de la enseñanza y el logro del aprendizaje de CONOCIMIENTO DE DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTÍAS establecidos en nuestra Ley fundamental patria.

Forman parte de los distintos niveles y etapas de la Educación formal dependiente del MEC: la Educación inicial (conformada por Prejardín, Jardín y Preescolar), Educación escolar básica (distribuida en tres ciclos de tres grados cada uno: 1° al 3° grados, conforman el 1° Ciclo de la E.E.B.; del 4° al 6° grados, dan el 2° Ciclo; y, del 7° al 9° grados, constituyen el 3° Ciclo de la E.E.B.), Nivel medio (del 1° al 3° años, conforman el Bachillerato, en distintas modalidades comunes o técnicas), los Institutos de formación profesional, técnica, docente y otros, que conforman los Cursos de grado como Tecnicaturas, Profesorados, Licenciaturas, etc.

Esquema del Sistema educativo y sus niveles


Estos ciclos, niveles y etapas de la llamada Educación formal, a su vez, pueden ser de gestión privada (escuelas, colegios, centros educativos u otros, de particulares o privados, o subvencionados), y de gestión pública (estatales, propiamente).

Según la norma sub examine, la aplicación de la Ley 5080, deberá ser extensiva a TODAS ellas.

En cuanto a LOS CONTENIDOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL que DEBEN SER ENSEÑADOS Y APRENDIDOS, se refieren, en pocas palabras, a:
   -Preámbulo (que contiene la esencia declarativa de los convencionales constituyentes y el espíritu del texto          de la Constitución Nacional), 
   -desde los ARTÍCULOS 1° AL 130° (derechos y deberes, individuales y colectivos), y,
   -desde los ARTÍCULOS 131° AL 136° (garantías constitucionales). 

En el artículo segundo, ordena que se imparta la enseñanza de la Constitución Nacional A TRAVÉS DE AMBAS LENGUAS OFICIALES DEL PARAGUAY, CASTELLANO Y GUARANI, y, a tenor de lo que ya establecen los artículos constitucionales 140 (De los idiomas oficiales del Paraguay, que son, harto sabido es, el castellano y el guarani) y 77 (De la enseñanza en lengua materna, consistiendo esta última, en el idioma o vehículo comunicativo mayormente usado en la casa del educando y en la mayoría de los hogares de la comunidad donde se hallare inserta la institución educativa a las que concurren todas aquellas personas). Así lo ordena también, la Ley 4251/10 "de Lenguas", de 52 artículos, y que reglamenta aquella primera norma constitucional, la citada 140.

Existen textos oficiales bilingües publicados por la CoNaCo, Convención Nacional Constituyente de 1992, así como por iniciativa de editoriales privadas nacionales y extranjeras, que ofrecen textos impresos para su difusión. Asimismo, existen versiones descargables e imprimibles en la web, sean sitios nacionales del Paraguay como sitios extranjeros.

Es decir, el cumplimiento de esta norma, técnicamente bajo responsabilidad del MEC y las instituciones educativas que la implementarán, y estratégicamente a cargo de los docentes áulicos, quienes deberán nutrirse del texto y el espíritu de las normas constitucionales.

El artículo tercero es formal.

Así, les presentamos el texto íntegro de la norma promulgada:

LEY N° 5080
  
QUE DISPONE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.


   EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.-   El Ministerio de Educación y Cultura y todas las instituciones de enseñanza dependientes del mismo, incluirán en forma gradual, en los planes de estudios de todos los niveles de enseñanza, contenidos específicos para el conocimiento de los derechos, las obligaciones y las garantías establecidos en la Constitución Nacional.

Artículo 2º.-   Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la enseñanza se realizará en ambas lenguas oficiales.

Artículo 3º.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de julio del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de octubre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.




 Juan Bartolomé Ramírez Brizuela               Julio César Velázquez Tillería                   Presidente                                                             Presidente
         H. Cámara de Diputados                                   H. Cámara de Senadores    
                                     


                                  
                  Hugo L. Rubin G.                                            Emilia Patricia Alfaro de Franco
             Secretario Parlamentario                                              Secretaria Parlamentaria
           
       Asunción, 24 de octubre de 2013


 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.



El Presidente de la República


Horacio Manuel Cartes Jara




Marta Justina Lafuente
Ministra de Educación y Cultura




Conclusiones.

En síntesis, la enseñanza y el aprendizaje del texto de nuestra Carta Magna o Constitución Nacional paraguaya, en las aulas de nuestro país, deberá ser formalizada y ejecutada en todas las instituciones educativas dependientes del MEC (Ministerio de Educación y Cultura), sean de gestión privada o de gestión pública, y en todos los niveles o ciclos (es decir, podría enfocarse vivencialmente desde la tierna Educación inicial, pasando por los tres ciclos de la Educación escolar básica, que va del 1° al 9° grados, hasta el Nivel medio, y sus tres cursos del bachillerato).

Solamente con el compromiso del MEC, del cumplimiento del texto y el espíritu de la Constitución Nacional y en especial esta ley, así como el compromiso de docentes y alumnos/as, se podrá generar el cambio hacia una sociedad con niños/as y jóvenes CIUDADANOS/AS y comprometidos con la Patria de todos.

sábado, 26 de julio de 2014

LEY 5189/14 DE OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES DE LOS RECURSOS PÚBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.

Esta normativa vigente, ha desatado un cúmulo de controversias y principalmente, una serie de opiniones y exigencias desde las redes sociales hacia las autoridades de ciertos entes que han negado la actualización de datos exigidos, a través de sus páginas o portales electrónicos en internet.



A nuestro humilde parecer, la vigencia de esta normativa es un gran adelanto en cuanto al logro de una Estado de derecho en el Paraguay, pues toda transparencia en la gestión pública es buena y logra un control social a ella.

Sin embargo, notamos una que otra fisura legal. Por ejemplo, en cuanto a la necesidad de contar con una reserva legal en relación a ciertas informaciones que debieran prevalecido necesariamente como de acceso restringido (como los datos públicos que se relacionan con agentes encubiertos asignados a ciertas investigaciones, o a altos ejecutivos o programas y/o similares, que guarden relación con inteligencia, custodio o seguridad de alto nivel).

Pero, en general, celebramos la entrada en vigencia de esta ley. Creemos que su reglamentación e implementación serán de mucha ayuda hacia esto que es de propiedad pública, que es la "información en el uso de los recursos públicos" en relación a salarios y otras remuneraciones destinadas a los servidores públicos del Paraguay.

Este es el texto íntegro de la normativa señalada. Espero que les sea de utilidad.

LEY N° 5.189


QUE ESTABLECE  LA OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY
   
Artículo 1°.-   Todos los Organismos o Entidades Públicas, Entes Binacionales y aquellos en los que el Estado paraguayo tenga participación accionaria, u organismos privados que administre recursos del mismo, deberán difundir a través de portales electrónicos en internet, todas las informaciones de fuente pública, relativas al organismo o la entidad y a los recursos administrativos y humanos de los mismos.

            Artículo 2°.-   Los Organismos o Entidades Públicas sujetos a la presente ley son:

a)   Los Organismos de la Administración Central del Estado integrada por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los órganos del Estado de naturaleza análoga;

b)  Los Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales, las Universidades Nacionales, los Entes Autónomos, Autárquicos, de Regulación y de Superintendencia, las Entidades Públicas de Seguridad Social, las Empresas Públicas y las Empresas Mixtas, las Sociedades Anónimas en que el Estado sea socio mayoritario, las Entidades Financieras Oficiales, la Banca Central del Estado y las Entidades de la Administración Pública Descentralizada; 

c)   Las Entidades Binacionales; y,

d)  Las Instituciones Privadas que reciben transferencias o que administran fondos del Estado. 

            Artículo 3°.-   La información publicada deberá contener:

a)   Estructura orgánica y funciones de cada una de las dependencias;

b)  Dirección y teléfono de la entidad y de todas las dependencias que la conformen;

c)   Nómina completa de los funcionarios permanentes, contratados y de elección popular, incluyendo número de Cedula de Identidad, año de ingreso, salarios, dieta o sueldos que corresponden a cada cargo, gastos de representación, bonificaciones discriminadas por cada uno de los conceptos establecidos por las normas respectivas, premios y gratificaciones especiales;

d)  Presupuesto de ingresos, gastos asignados y anexo de personal para cada ejercicio fiscal con su ejecución mensual;

e)   Detalles de viajes nacionales e internacionales, que sean financiados con fondos públicos, incluyendo beneficiario, destino, objetivos del viaje, fecha de realización y montos asignados para viáticos, incluyendo un informe final de la misión;
           
f)   Inventario de bienes muebles, inmuebles y vehículos con que cuentan cada una de las instituciones;

g)  Listado completo de funcionarios comisionados a prestar servicios en otras instituciones, período de comisión y entidad de destino;

h)  Listado completo de funcionarios comisionados de otras instituciones, fecha de inicio y finalización de la comisión, entidad de origen y funciones que desempeñan; y,

i)    Cualquier otra información que la entidad considere necesaria para dar a conocer el cumplimiento de su misión y objetivos institucionales.

Los Organismos o Entidades Públicas enumeradas en el artículo precedente quedarán exonerados de la obligación de proveer informaciones únicamente cuando con ello se exponga a riesgo la seguridad nacional o labores de inteligencias del Estado.

Artículo 4°.-   Los Organismos no Gubernamentales, Fundaciones, Asociaciones y otras Entidades de carácter privado que administren o ejecuten recursos públicos deberán incluir, además de los datos requeridos en el artículo anterior los siguientes datos:

a)   Detalles generales de la Organización;

b)  Acta de constitución de la Sociedad y sus eventuales modificaciones;

c)   Documento de elección de autoridades;

d)  Nómina de los integrantes de la Junta Directiva;
           
e)   Disposición de reconocimiento de la entidad o escritura pública debidamente protocolizada; y,

f)   Detalle de la utilización de los recursos públicos administrados.

            Artículo 5°.-   Queda expresamente prohibida la utilización de los datos contenidos en estos documentos para fines comerciales.

            Artículo 6°.-   Establécese que las entidades u organismos deberán tener publicados los datos requeridos en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la publicación de la presente ley y la que deberá ser actualizada en forma mensual, hasta quince días hábiles del mes inmediatamente posterior.

            Artículo 7°.-   Todas las instituciones y dependencias citadas en el artículo 2° deberán publicar cada fin de ejercicio, un resumen total de los ingresos de cada uno de los funcionarios incluyendo, los montos de remuneraciones básicas, adicionales, complementarias, otros gastos de personal y viáticos por cada funcionario o empleado, permanente, contratado o de elección popular. Estos resúmenes deben ser publicados a más tardar para el último día hábil del mes de enero de cada año.

            Artículo 8°.-   Los titulares de Organismos o Entidades Públicas que incumplan la obligación de informar prescrita en la presente ley, serán castigados con ciento ochenta días de multa.

            Artículo 9°.-   La Secretaría de la Función Pública será la responsable del control permanente del cumplimiento de la presente disposición legal.

Artículo 10.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.




           Juan Bartolomé Ramírez Brizuela                              Julio César Velázquez Tillería
                             Presidente                                                                   Presidente
                 H. Cámara de Diputados                                                H. Cámara de Senadores
                


                                               
                        Hugo L. Rubin G.                                                          Mirta Gusinky  
                   Secretario Parlamentario                                                          Secretaria Parlamentaria

    
Asunción,  20 de mayo de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República




Horacio Manuel Cartes Jara
       



Germán Hugo Rojas Irigoyen

Ministro de Hacienda