lunes, 31 de agosto de 2015

MONTOS, TRÁMITES Y REQUISITOS ÚTILES PARA LA GESTIÓN EN EL ÁMBITO JUDICIAL

31 de agosto: Día internacional de los blogs y blogueros. Felicitaciones a los colegas.

Por Oscar Galeano, abogado UNA, Paraguay.

En este posteo, presentamos a consideración de ustedes, algunos datos e informaciones que, dadas las circunstancias, habitualmente, pudieran desconocerse o, conocidas, hallarse dispersas en ese cotidiano vaivén que es la vida, sea del profesional colega abogado/a o el de cualquier otro ciudadano o habitante de la República.

El objetivo de esta publicación es REUNIR datos e informaciones para la gestión de Trámites en el ámbito judicial o ante otro/s Ente/s. Sin buscar la perfección en ella, esta publicación presenta los siguientes requisitos de las gestiones, juicios u otras actuaciones frecuentes. Esperamos que les sea de utilidad.



Por lo demás, si hallaren errores u omisiones involuntarias, solicitamos que nos las escriban para que las corrijamos, enmendemos o tomemos otra vía de solución ante las mismas.

MONTOS.
JORNAL DIARIO.
El M.J.T. (Poder Ejecutivo), estableció el monto del Jornal diario para actividades diversas no especificadas del área capital (JORNALERO), en G. 70.156 (resultante de la división del salario mensual mínimo vigente entre 26 días del mes, actualizada a la fecha de esta publicación, en agosto de 2.015).
El Jornal diario para MENSUALERO es de G. 60.801 (resultante de la división del salario mensual mínimo vigente entre 30 días del mes).

SALARIO MÍNIMO VIGENTE.
El salario mínimo se obtiene de la multiplicación del jornal mínimo del Jornalero por 26 días; o, el Jornal mínimo del Mensualero por 30 días. Es decir, entonces, que el actual Salario mínimo vigente es de G. 1.824.056.

MONTOS O CUANTÍA DE LOS JUICIOS CIVILES (COMPETENCIA POR EL MONTO O CUANTÍA).
Por disposiciones expresas del Código Procesal Civil (C.P.C.) y del Código de Organización Judicial (C.O.J.), el contenido económico pretendido o manifestado por el actor, habitualmente, en el escrito inicial de la demanda, está relacionado con la COMPETENCIA del JUZGADO INTERVINIENTE, teniendo en cuenta el monto del MONTO O CUANTÍA DE LA DEMANDA EN LOS JUICIOS CIVILES, y que son los siguientes:


-JUZGADOS DE PAZ (LOCALES)…..   G.   7.015.600 (HASTA 100 JORNALES DIARIOS);

-JUZGADOS DE PAZ LETRADA (ASUNCIÓN)….    G. DESDE 7.015.601 HASTA G. 21.046.799 (DESDE 100 HASTA 299 JORNALES DIARIOS); Y,

-JUZGADOS DE 1ª INSTANCIA……………………….                G.  DESDE 21.046.800 EN ADELANTE (DESDE 300 JORNALES DIARIOS).


Entonces, solamente ante ciertos Juzgados competentes se debe presentar o iniciar juicios por el monto o cuantía, teniendo en cuenta posibles errores u otras situaciones.

MONTOS DE VIÁTICOS PARA NOTIFICACIONES (UJIERES).
Los montos de los viáticos para pago a servicio judicial de Ujieres (para Notificaciones), están establecidos en diversas resoluciones y acordadas, todas en base al Jornal diario mínimo, de G. 70.156.
Para el ámbito local, es decir, si la notificación se realizara dentro de los límites geográficos del distrito o ciudad de donde ha emanado Orden judicial, Notificación u otro documento a notificarse, el monto será siempre el mínimo, es decir, el 25% del Jornal diario mínimo (G. 70.156 x 25% = G. 17.539), como unos G. 17.600 a G. 18.000.
Este monto REAL, es el calculado por ley, pero en la práctica tribunalicia, no coincide. Una forma de hacerse respetar, es que el Profesional abogado tenga a mano dinero sencillo con el monto exacto del pago de la notificación y, de paso, exigir Factura oficial que se deberá adjuntar al Expediente principal o donde corresponda.

Los demás montos (a otras localidades) variarán, en relación directa a la distancia recorrida desde la sede judicial de donde ha emanado el documento a notificarse y el destino en que se lo deba practicar.

Pese a que aún no se logró su fiel cumplimiento, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ordenó que, las notificaciones correspondientes a los Juicios ante el FUERO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, sean GRATUITAS.

TABLA ESTÁNDAR DE TASAS JUDICIALES.
Teniendo en cuenta las variaciones eventuales, se ruega discreción, en cuanto a la confirmación de los siguientes datos, pudiendo haber diferencias. Aún así, esta tabla estándar es un estimativo referencial:
TASA JUDICIAL FIJA…………………. 40% del Jornal diario (G. 70.156)              G. 28.063.-
TASA ESPECIAL DE INSCRIPCIÓN…. 50% del Jornal diario (G. 70.156)              G. 35.078.-
TASA ESPECIAL, CERTIFICADO……  30% del Jornal diario (G. 70.156)              G. 21.047.-

Estos montos básicos, deben ser sumados con las comisiones bancarias y de otros intermediarios.
Por ejemplo, la Tasa judicial para el pago de un Certificado de Antecedentes Penales, puede ser abonado en diversos Bancos o Financieras, o en Bocas de cobranza electrónica, pagando el monto de la Tasa judicial fija (G. 28.063), más la comisión pertinente (aproximadamente, G. 4.400).

DESCRIPCIONES DE CONCEPTOS DE DIVERSOS JUICIOS.
La lista de Descripciones de conceptos de Juicios y otros ante Poder Judicial, deben ser consultados en la página web del Poder Judicial: www.pj.gov.py
En relación a la descripción de “conceptos” de diversos “juicios”, nos estamos refiriendo a, por ejemplo, los siguientes: Acción autónoma de nulidad, Acción de quiebra, Demanda de desalojo, Insanía, etc.


TRÁMITES Y REQUISITOS.
GESTIÓN DE RESOLUCIÓN (A.I.) PARA RÚBRICA DE HOJAS O FORMULARIOS CONTÍNUOS.
Se requiere lo siguiente:
1) Una nota o escrito de un Abogado matriculado, que contenga la solicitud de Autorización judicial para el uso de medios informáticos para el registro contable.
2) Fotocopia y original de la Autorización del Ministerio de Hacienda (S.S.E.T.), R.U.C. y de C.I. del representante autorizado, para su autenticación;
3) Formulario de tasa de juicio;
4) Pago de la tasa de juicio fijo (G. 28.063) más comisión bancaria.
5) Se presenta todo lo anterior ante el Juzgado civil y comercial competente (de turno).

El objetivo, es obtener, previo cumplimiento de las formalidades y trámites propios, una resolución judicial, denominada AUTO INTERLOCUTORIO (conocida por sus siglas A.I.), que otorga autorización a la persona o empresa, para la correspondiente rúbrica de hojas o formularios continuos con valor contable.

MATRÍCULA DE COMERCIANTE.
La Ley del Comerciante, N° 1.034/85, ordena que la actividad o acto de comercio frecuente, sea conducta de la persona, física o jurídica, considerada, así, comerciante.
Expresa dicha Ley:
“…Artículo 3º: Son comerciantes:
a) Las personas que realizan profesionalmente actos de comercio;
b) Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio.

…Artículo 4º: Los que tienen la calidad de comerciantes según la ley, están sujetos a la legislación comercial en los actos que realicen como tales.

…Artículo 5º: Los que realicen accidentalmente actos de comercio no son considerados comerciantes. Quedan, sin embargo, sujetos en cuanto a las consecuencias de dichos actos, a la legislación comercial…”

Y en otra parte de la Ley, establece los requisitos para solicitar la matrícula mercantil:
“…Artículo 12º: La matrícula de comerciante deberá ser solicitada al Juez de Comercio, a cuyo efecto el interesado expresará:
a) Su nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratándose de una sociedad el nombre de los socios y la firma social adoptada;
b) La determinación del género de su actividad;
c) El lugar o domicilio del establecimiento u oficina;
d) El nombre del gerente o factor encargado del establecimiento; y
e) Los documentos que justifiquen su capacidad…”

En virtud a lo más arriba apuntado, para solicitar Matrícula de comerciante de una persona física, se pide:
1) Nota o escrito jurídico, firmado y sellado por abogado matriculado ante la C.S.J., dirigida al Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de turno, especificando el ramo comercial al qué dedicarse;
2) Fotocopia y original de R.U.C. si lo posee, o de la C.I., con Certificado judicial de Libre disposición de bienes;
3) Abonar el monto de la Tasa judicial fija correspondiente (G. 28.063) más comisión bancaria;
4) Presentación de lo anterior, ante sede del Juzgado de 1ª Instancia en lo civil y comercial de turno;
5) Aguardar a que salga favorablemente la resolución judicial llamada Providencia, adjunta a la Nota o escrito jurídico más documentos, presentados ante el Juzgado respectivo, y retirarla del Juzgado;
6) Abonar la Tasa judicial especial de Inscripción, de G. 35.078 más comisión bancaria, y adjuntar el comprobante a la Nota o escrito providenciado del Juzgado;
7) Presentar toda la documentación anterior (paso 6), en Mesa de Entradas de la Dirección General de los Registros Públicos (D.G.R.P.) del Poder Judicial, ubicado en km. 5 de la Avda. Eusebio Ayala casi Avda. De la Victoria, de Asunción.
8) Controlar por Internet el movimiento de la entrada, con un promedio de espera de 15 días más o menos, y una vez finalizado y anotado, retirar la documentación inscripta.

El proceso es similar aunque distinto (más documentado), para las personas jurídicas.

CERTIFICADO DE NO POSEER BIENES.
El objetivo de este trámite es la obtención de un Certificado oficial, expedido por la D.G.R.P. del Poder Judicial, el cual manifieste que la persona recurrente, no posee a la fecha, bienes registrables inscriptos en dicha sede.

Los requisitos necesarios para su gestión, son:
1) Nota o escrito jurídico, firmado y sellado por un abogado patrocinante o escribano registrado ante la C.S.J., dirigida/o al Poder Judicial (formulario en PDF, disponible en la página web oficial del Poder Judicial).
2) Pago de la tasa judicial fija de G. 28.063 más comisión bancaria de G. 4.400, o solicitar ayuda en Planta baja de Ingresos judiciales del Poder Judicial para su gestión y pago;
3) Adjuntar fotocopia de C.I. del interesado/a.
4) Adjuntar datos anteriores (formulario, más comprobante de pago de la tasa judicial, más fotocopia de C.I.) y dar ingreso en Mesa de entradas de la D.G.R.P. del Poder Judicial.

La gestión promedio, es de 10 a 15 días de espera, controlable por internet hasta su expedición.

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES O JUDICIALES.
El objetivo de esta gestión o trámite sumarísimo, es la obtención de un Certificado oficial donde conste que el ciudadano/a recurrente, no posee antecedentes o si los tuviere, cuáles son los mismos; el documento es expedido por el Poder Judicial, ante sede judicial local, ya sea en sede capital o en sede circunscripcional.

Los requisitos necesarios para su gestión y trámite son:
1) Una fotocopia de C.I. actualizada (importante: C.I. NO vencida) del ciudadano/a paraguayo/a interesado. En el caso de los extranjeros, el Documento de identidad de origen o el Pasaporte o el Documento proveído por el Ministerio del Interior nacional;
2) Pago de la tasa judicial fija de G. 28.063 más comisión bancaria de G. 4.400;
3) Presentar ambos requisitos anteriores en ventanilla de Mesa de entradas de Expedición de Certificados de antecedentes judiciales del Poder Judicial de Asunción o de la Sede judicial circunscripcional respectiva;
4) Aguardar y retirar en el día (si se lo solicita antes del mediodía o luego de dicho horario, preguntar);
5) Observación: si el trámite fuere realizado por parientes (por ejemplo, el padre o madre de menor, etc.), seguir los mismos pasos; si fuere realizado por terceras personas (por ejemplo, gestores, abogados, jefes, gerentes, etc.), deberá comprarse o imprimir desde la Página web del Poder Judicial, un formulario especial de Autorización para adjuntarlo, firmado por el interesado y el tercero, en ventanilla, junto con el comprobante de pago de la tasa judicial y la fotocopia de C.I. del interesado/a.

La expedición del documento solicitado, se realiza en el día, salvo que se lo presente tarde de siesta.

CERTIFICADO DE INTERDICCIÓN Y QUIEBRAS.
Es un documento oficial, expedido por la D.G.R.P. del Poder Judicial, donde consta si el recurrente posee o no Interdicción de enajenar bienes, alguna Inhibición, Embargo, Quiebras y eventuales antecedentes similares, para constancia ante instancias respectivas, de futuros negocios con relevancia jurídica y su consecuencia, la posibilidad cierta o no de inscripción de dichas operaciones en los Registros Públicos.

Los requisitos necesarios para su consecución, son:
1) Nota de Pedido o Solicitud (formulario), firmado y sellado por abogado patrocinante o Escribano público, para presentarlo ante Poder Judicial;
2) Fotocopia de C.I. (personas físicas) o Fotocopia de Estatuto Social, Acta de Constitución de Sociedad y R.U.C. (personas jurídicas);
3) Pago de la tasa judicial fija, de G. 28.063 más comisión bancaria.
4) Presentar documentaciones anteriores por Mesa de entradas de la D.G.R.P. del Poder Judicial.

MARCAS Y SEÑALES DE GANADO.
El objetivo es la solicitud e inscripción de marcas y señales de ganado diverso, para su certificación oficial ante sede del Poder Judicial.

Los requisitos necesarios para la obtención del Certificado respectivo, son:
1) Pago de dos formularios pres impresos (de G. 1.000, uno para Marcas y el otro, para Señales), adquiribles en Subsuelo 1 de la Sede Capital del Poder Judicial;
2) Completar a máquina de escribir, o a computadora, los datos del solicitante.
3) Las solicitudes completadas pueden ser presentadas personalmente por el interesado/a, sin necesidad de firma de un profesional Abogado/a, aunque si así lo deseare, puede delegárselo;
4) Pagar la tasa judicial fija, para Marcas, de G. 28.063 más comisión bancaria, y, también para Señales, de G. 28.063 más comisión bancaria (se puede abonar en PB de Torre norte del P.J. de Asunción);
5) Ingresar por Mesa de Entradas de la Dirección de Marcas y Señales ambas solicitudes completadas con los datos más los sendos comprobantes de pago respectivos (Subsuelo 1, torre norte del P.J., Asunción);
6) Costo de arancel por Marca: G. 81.281 (favor verificar; falta actualizar)… Hierro común: G. 66.000 (favor verificar; falta actualizar) pues el costo de Hierro reforzado es opcional y más caro.


Al llegar al final de este posteo, anhelamos que las informaciones brindadas hayan podido ser de utilidad para las personas que las hayan consultado. Por lo demás, se reciben sugerencias, aportes y críticas que nos ayuden a mejorar las informaciones publicadas. Gracias por la atención.


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lunes, 6 de julio de 2015

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

Por Oscar J. Galeano, abogado (*)

I- A MODO DE INTRODUCCIÓN.
Según las ideas de un conocido doctrinario contemporáneo, “…El concepto genérico conocido (de “Partición”, obviamente), es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…

“Interpretando la partición ­–prosigue el mismo jurista–, como una manera de concretar la división ideal preexistente, Capitant la caracteriza de operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, al substituir la parte ideal que tienen sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta…”, concluye[1].

En la partición, se concreta la propiedad sobre un bien hereditario hasta entonces indiviso (imagen ilustración: Paraguarí)

Es sabido que el Derecho civil paraguayo regula en general todo lo que corresponde al Derecho sucesorio; lo contempla en sus principales leyes de apoyo, que son la Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”, en el Libro V (arts. 2443 al 2809), y en el Capítulo XV de la Ley N° 1.337/88 “Código procesal civil” (art. 731 al 773), y, en otras normativas, que constituyen sus leyes complementarias y demás concordantes[2].

Con el objeto de servir de fuente de conocimiento didáctico, más que cualquier otro, presentamos este opúsculo sobre el tema de la Partición de la herencia, a la luz del Derecho positivo paraguayo vigente.

II- CONCEPTO DE PARTICIÓN.                           
La “Partición” o mejor, “Partición de herencia”, es el acto jurídico mediante el cual, los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo[3].

Es un acto de asignación, tendiente a localizar y asignar materialmente los derechos de cuota, pues, como es sabido, antes de él, esos derechos consistían en una fracción o porcentaje que era ideal, alícuota, porcentual (por ejemplo: un cuarto, veinticinco por ciento, etc.); solo luego de dicho acto es esos derechos ideales, se concretan, se materializan en objetos determinados[4].

El Prof. Dr. Alsina, lo conceptualiza como “la etapa final del juicio sucesorio, destinada a poner fin al estado de indivisión hereditaria”[5].

Según nuestro Código Civil vigente, según el art. 2.529, se procede a la partición, “…una vez liquidado el pasivo hereditario… Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos…”[6].

III- ¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA PARTICIÓN?
Están facultados a solicitar la partición de herencia:
a) Los declarados/as herederos/as.
b) Según el jurista argentino Guillermo Borda, los legatarios/as.
c) Los cesionarios/as de derechos (en virtud de documentos jurídicos otorgados por herederos cedentes).
d) Herederos/as del heredero/a fallecido/a.
e) Acreedores del heredero/a.

IV- FORMAS DE DEDUCIRSE LA PARTICIÓN HEREDITARIA. CONCEPTO.
Se denomina así a los modos establecidos por la ley para poder realizar la partición de una herencia.
Las formas de partición de herencia son dos:
a) Partición judicial;
b) Partición privada o extrajudicial.
                                                                Judicial (según art. 2.533, Código civil).
                               Partición
                                                               Extrajudicial (según art- 2.530, Código civil).

V- FORMA JUDICIAL DE PARTICIÓN. EFECTOS.
Se denomina “Partición judicial de herencia”, a la que tiene lugar mediante los distintos procedimientos establecidos por imperio de la ley.

“Art.2533.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
                a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;
                b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus bienes;
                c) si hubiere herederos o legatarios ausente. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por este Código; y
                d) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo se opusieren a la partición privada”[7].

En cuanto a los efectos, la forma judicial de las Particiones de herencia, producen la transformación de la “universalidad jurídica indivisa de bienes”, en la concreción o división de los mismos “en partes concretas correspondientes a cada heredero/a”, a cargo del Juez competente, interviniente en el expediente de Juicio sucesorio, y su decisión de concretarlo según su conocimiento de la ley y la sana crítica jurídica.

Finalmente, todo acuerdo por medio de esta forma o vía, siempre que la anularen las prohibiciones expresadas en la ley y otras fuentes del derecho, son todas válidas para la ejecución de la Partición judicial.

VI- FORMA EXTRAJUDICIAL DE LA PARTICIÓN. EFECTOS.
Se llama “Partición extrajudicial de herencia”, o también “Partición privada” o “Partición amistosa”, a aquella que tiene lugar mediante los distintos procedimientos establecidos en la ley, para que declarados los coherederos/as, en virtud de sus capacidades jurídicas, se pongan de común acuerdo acerca de la distribución de los bienes sucesorios que componen la masa, anticipándose a la decisión del juez competente.

“Art.2530.- La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Código sobre la forma de los contratos”[8].

Esta forma de partición, por ser impulsada por los eventuales beneficiarios/as de la herencia hasta entonces indivisa, debiera ser la manera normal, menos onerosa, más breve y civilizada, de llevar a cabo la concreción de la distribución de los bienes hereditarios.

Dos condiciones son impuestas por la norma sub examine: la unanimidad de los declarados herederos y que el acuerdo sea observado bajo la forma prescripta para todo contrato, es decir, según sus reglas y condiciones estándares expuestas en el Código civil paraguayo.

En cuanto a los efectos, tanto la forma judicial como la extrajudicial de las Particiones de herencia, producen la transformación de la “universalidad jurídica indivisa de bienes”, en la concreción o división de los mismos “en partes concretas correspondientes a cada heredero/a”, es decir, haya o no convención.

VII- EL LLAMADO “SISTEMA DECLARATIVO” DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.
Nuestra actual Código civil paraguayo, Ley N° 1.183/85, se halla vigente desde el 1 de enero de 1.987 en nuestro país. En el espíritu y la letra contenida en dicha Ley, se propone el llamado “Sistema declarativo”, también con relación al Derecho hereditario o sucesorio, porque “se declara” que toda sucesión hecha en territorio nacional se produce bajo la “tradición ficta de los bienes que componen la masa hereditaria”, esto es, “transmitiéndose los mismos, desde el mismo instante en que se ha producido la muerte del causante”.

Esta ficción jurídica de la “transmisión de bienes del causante a los herederos”, ocurre por imperium legis, o sea, por “imperio de la ley”, aún cuando estos, los llamados herederos o personas con vocación de heredar, “no se hallen en posesión de los bienes”, es decir, sin necesidad de mediar detentación, tenencia, posesión, propiedad sobre dichos bienes.

El efecto que produce este llamado “Sistema declarativo”, opera en la sola declaración determinada por la ley, y tiene lugar, específicamente, en la partición, acto jurídico en el cual se concreta la llamada “transmisión efectiva” de los bienes que componen o componían la masa hereditaria indivisa. Es decir, lo que la ley ha ordenado (“declarado”), se concreta en forma posterior, ya cuando se han realizado o llevado a cabo los llamados trámites judiciales y jurídicos de rigor para el momento.

En el “Sistema declarativo” del Código civil paraguayo, rige el principio legal del denominado “Último domicilio del causante”[9], excepto para aquellos bienes situados en el territorio de la República, en relación al momento de la muerte del causante, los cuales, en ese caso, se rigen o se regirán por la ley nacional solamente[10].

VIII- LA GARANTÍA DE LA EVICCIÓN DE Y A COHEREDEROS EN LA PARTICIÓN.
Antes que nada, es importante compartir el significado jurídico de la voz “evicción”. Se llama “Evicción” a la “pérdida o turbación que sufre el adquirente de buena fe de un bien o de un derecho real sobre el mismo, por existir vicios de derecho, anteriores al hecho de dicha adquisición”[11]. Ossorio dice que siempre que dicha adquisición del bien o de sus derechos reales fueren onerosas, el transmisor de los derechos en cuestión, será el responsable por los perjuicios o turbaciones causados.

En primer lugar, “adquirir” un bien o derechos, no significa comprar. Es una enajenación, es decir, una transmisión onerosa que se realiza sobre el bien o el derecho mismo, sea por voluntad y habiendo o no entrega de dinero, sino más bien, el de la transmisión misma del bien o de sus derechos reales, cuyo contenido es económico cuanto menos.

En segundo lugar, la frase “derecho real” (este último término, del latín “res”, cosa), implica un “derecho de o sobre la cosa”, que, generalmente es oneroso, económico, es el derecho de posesión, de tenencia o de propiedad sobre una cosa, generalmente apreciable, que implica compromiso económico significativo, no bagatelario ni ínfimo.

En tercer y último lugar, el transmisor o persona que otorga el bien o los derechos reales, en conocimiento claro de que existían al momento de dicha transmisión del bien o derecho, uno o más vicios que el derecho castiga, ha perjudicado al adquirente de buena fe del bien, o del derecho real, por lo cual, en virtud de lo que la ley establece, se hallará en situación legal de exigir la garantía por dicha transmisión viciada. Así se establece en nuestra ley civil:
“Art.2564.- Los coherederos son garantes, los uno hacia los otros de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición”[12].

Y lo más importante entonces: todo coheredero/a es a la vez cogarante del otro, por eventual evicción en relación a los bienes correspondientes a la masa, y a ser adjudicables antes de la Partición, sea judicial o amistosa. Para que opere la evicción, es necesario el cumplimiento de estos requisitos previos:
 

                                                                      Que la transmisión hecha sea anterior a la Partición.
                Causas de la Evicción
                                                                      Que la reivindicación ocurrida no sea la prescripción
                                                                                              Imputable al heredero/a.

IX- VALOR DE LA GARANTÍA DE EVICCIÓN EN LA PARTICIÓN.
En este punto, es de tener en cuenta lo ordenado por la ley civil, que establece que el valor de la garantía de eventual evicción sobre la cosa o bien correspondiente, se remite al tiempo mismo de la evicción.

                Ordena la ley: “Art.2565.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniere satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados”[13].

X- RENUNCIA DEL COHEREDERO A LA GARANTÍA DE EVICCIÓN.
La ley civil nacional, sin embargo, establece también la facultad que le asiste al ciudadano declarado heredero, a renunciar a dicha garantía de evicción, que la misma ley establece como derecho.

                “Art.2567.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor”.

Es decir, si a los coherederos no les conviniere satisfacer el valor dado por la garantía de evicción sobre la cosa o derecho real sobre el mismo que la ley le otorga, es su facultad renunciar a dicha garantía, pero en forma expresa, inequívoca y especialmente, y nunca en forma general, pues sería nula y por tanto, sin valor jurídico.

Finalmente, la acción de garantía prescribe en el término de diez años contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar[14].

XI- A MODO DE CONCLUSIONES.
La partición es un acto jurídico, generado en el ámbito judicial (“partición judicial”) o en el privado (“partición extrajudicial”), bajo la anuencia de la ley, que consiste en la división y por tanto, concreción de los bienes que componen el acervo hereditario dejado por el causante.

Debido al efecto del Sistema declarativo del derecho hereditario tenido en cuenta por la Ley civil paraguaya, la transmisión de los bienes, como componentes de la universalidad jurídica dados por el causante con el hecho del acaecimiento de su muerte, otorgan a los declarados herederos, en virtud de testamento, y a falta de este, en forma legítima o legal, todos los derechos para que luego de la partición se concreten en forma posterior.

Asimismo, la ley civil regula la garantía de evicción entre los coherederos, en forma solidaria pues se tornan cogarantes el uno del otro, hasta por diez años de plazo desde la apertura del juicio sucesorio respectivo, por el valor de la cosa o del derecho real desde la evicción misma.




(*) Oscar J. Galeano O., es abogado egresado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y licenciado en



[1] Ossorio, Manuel (2001): “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. Buenos Aires: Heliasta. P. 694.
[2] Disponibles en www.senado.gov.py/leyes
[3] Martínez, E. Wilfrido (2005): “El Derecho sucesorio en la legislación paraguaya”. Asunción: La Ley Paraguaya S.A., 2ª ed.
[4] Borda, Guillermo (2005): “Manual de sucesiones”. Buenos Aires: Lexis Nexis.
[5] Alsina, Hugo (1946): “Tratado de Derecho procesal civil y comercial”. Asunción. T. III
[6] Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”, Art. 2.529: “Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes.
Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos”.
[7] Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”.
[8] Ley N° 1.183/85 “Código civil paraguayo”.
[9] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 25: “La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.”
[10] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.447: “El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros su sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República”.
[11] Ossorio, op. cit., entrada “Evicción”, p. 390.
[12] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.564 y concordantes.
[13] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.565.
[14] Ley N° 1.183/85, “Código civil paraguayo”, art. 2.568.

martes, 30 de junio de 2015

JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ENCARNACIÓN - RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTROS

TRIBUNAL DE APELACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 108/08/01.-
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

Juicio:            “Pierre Marius Georges Bonhaure c/ Alcides Martínez Encina s/  Resolución de Contrato, Indemnización de daños, intereses, daño moral, lucro cesante y perjuicios”.---------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 108/08/01.-

          En Encarnación, Paraguay, a seis días de junio de dos mil ocho, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Blas Eduardo Ramírez Palacios y el Miembro de igual clase de la Tercera Sala,  Rodolfo Luis Mongelós Arce, quien actúa en sustitución del Miembro Abogado Sergio Martyniuk Barán, quien se halla inhibido, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se somete a acuerdo el expediente: “Pierre Marius Georges Bonhaure c/ Alcides Martínez Encina s/  Resolución de Contrato, Indemnización de daños, intereses, daño moral, lucro cesante y perjuicios”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Alcides Martínez Encina, bajo patrocinio del Abog. Luis María Careaga, contra la S.D. Nº 1743/07/02 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz.----------------------------------

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:--------------------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Mongelós Arce.-----------------------------------

                        A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, este recurso no fue interpuesto. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida, este Tribunal no advierte en ellas vicios ni irregularidades graves en su forma que ameriten la declaración de nulidad de la misma. Es mi voto.------------------------------------------------

            A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------

                        A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas,  prosiguió diciendo: Que, por la sentencia recurrida, el Juez a-quo dispuso: “1) ADMITIR, con costas, la demanda por resolución de contrato planteada por Pierre Marius Georges Bonhaure contra Alcides Martínez Encina y consecuentemente declarar rescindido el contrato de compraventa del vehículo de la marca “Isuzu” movido a diesel, con chassis Nº 306.8620, y motor Nº 687.827, de color azul, por los motivos expresados en el exordio de la presente resolución. 2) ORDENAR que en el plazo de cinco días de quedar ejecutoriada la presente resolución el demandado restituya al demandante la suma de cuarenta millones de guaraníes (G. 40.000.000), por los fundamentos expuestos más arriba.- 3) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada María Primitiva Villalba en cu carácter de abogada patrocinante en la suma de cuatro millones ochocientos mil guaraníes (G. 4.800.000), más la suma de cuatrocientos ochenta mil guaraníes (G. 480.000) en concepto de I.V.A.- 4) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Zoraida Rivero en cu carácter de procuradora la suma de dos millones cuatrocientos mil guaraníes (G. 2.400.000), más la suma de doscientos cuarenta mil guaraníes (G. 240.000) en concepto de I.V.A. 5) ADMITIR, con costas, la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Pierre Marius Georges Bonhaure contra Alcides Martínez Encina y consecuentemente condenar al demandado, a que dentro del plazo de cinco (5) días de quedar ejecutoriada la presente resolución, abone al demandante la suma de de ciento diez millones ciento veintiocho mil guaraníes (G. 110.128.000) en concepto de intereses y lucro cesante por los fundamentos precedentemente expuestos.- 6) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada María Primitiva Villalba en cu carácter de abogada patrocinante en la suma de once millones doce mil ochocientos guaraníes (G. 11.012.800), más la suma de un millón ciento un mil doscientos ochenta guaraníes (G. 1.101.280) en concepto de I.V.A. 7) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Zoraida Riveros en cu carácter de procuradora en la suma de cinco millones quinientos seis mil cuatrocientos guaraníes (G. 5.506.400), más la suma de quinientos cincuenta mil seiscientos cuarenta guaraníes (G. 550.640) en concepto de I.V.A. 8) ANOTAR, registrar….”---

            Que, el apelante se agravia de la resolución recurrida, fundamentalmente en el error cometido por el a-quo en su fallo, partiendo de dos premisas señaladas en el considerando de la resolución recurrida y que el mismo lo considera como acreditado dos hechos de singular importancia para este decisorio: 1) en el juicio caratulado “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”, se reconoció la existencia de un contrato de compraventa de vehículo entre las partes, y se condenó a don Alcides Martínez a entregar la unidad vendida al demandante, y 2) que dicha sentencia no pudo cumplirse en virtud de que el vendedor no entregó voluntariamente el vehículo comprometido, y que luego de ordenado su secuestro, la unidad ya estaba muy destruida, lo que imposibilitó su entrega al comprador, de acuerdo con las constancias obrantes a fs. 207/214 de dichos autos, que se tienen a la vista. Sostiene el apelante que en ningún momento el Juzgado ha solicitado para que sea traído a la vista el mencionado expediente “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”, como lo dijo el Juez Inferior. Expresa que el citado Magistrado ha perdido de vista que la parte actora, en todo el curso del proceso, en ningún momento ha podido subsanar la base y fundamentación de su demanda, que naturalmente se sustentaba en una posible demanda judicial entre las mismas partes, pero que nunca acercó mayores y mejores evidencias, que la de tan solo mencionarla en su escrito de demanda. Sigue expresando el recurrente que la actora sostuvo en toda su demanda y el Juzgado le ha seguido el curso increíblemente cuando refirió a un Fallo Acuerdo y Sentencia Nº 436 de fecha 22 de mayo de 2002 que se ha devuelto al Juzgado, firmándose el Cúmplase en fecha 26 de julio de 2002, por medio del cual se resuelve que el demandado Alcides Martínez debe entregar al actor Pierre Bonhaure el vehículo objeto del litigio en el plazo de 3 días de quedar firme y ejecutoriada la resolución y de otorgar la escritura pública de transferencia en el plazo de 10 días agregando que dicha resolución judicial ha sido notificada en fecha 24 de octubre de 2002, sin que se haya traído a la vista tampoco algunas de las resoluciones recaídas en el expediente anteriormente señalado. Argumenta el apelante que su parte precisamente por la falta de presentación y agregación de las citadas pruebas documentales los cuales constituyen prácticamente la base y fundamento de la demanda planteada, ha interpuesto la Excepción de defecto legal en el modo de deducir la demanda en razón de que el solo hecho de mencionar genéricamente que ha existido una demanda judicial entre partes, por cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta mueble, que en la misma haya recaído fallos que autorizan y hacen lugar a dicha demanda, no equivale al sentido y alcance de lo que establece el art. 219 del C.P.C. El mismo Magistrado –señala el recurrente- al resolver el incidente planteado ha sostenido su resolución manifestando que dichos cuestionamientos pueden ser hechos en otra etapa procesal y no precisamente en ésta, claramente como diciéndole a la parte actora que se halla a tiempo de salvar o mejorar sus pretensiones al tiempo de ofrecimiento de pruebas. Continúa argumentando el apelante que la actora al ofrecer sus pruebas se limitó a ofrecer las instrumentales, tales como escrito de demanda y su contestación y todas las documentales agregadas, según consta a fs. 37, y el Juzgado al admitir las pruebas y al ordenar su diligenciamiento, en relación a las instrumentales dispuso que se esté a lo resuelto en su oportunidad (fs. 37). En ningún momento la parte actora ha arrimado un ápice de documento o resolución judicial, que pudiera sostener su pretensión, y menos que se haya ordenado el diligenciamiento o tan si quiera se ordene traer a la vista. Por los motivos expresados anteriormente, señala el apelante que los argumentos esgrimidos por el a-quo en el numeral 1.1 carecen de sustentación, por no existir ni aparecer como medio idóneo de prueba el juicio caratulado “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ Cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”. Sigue agraviándose el recurrente, manifestando que tampoco la tesis sostenida en el numeral 1.2 puede prosperar ya que sostiene que al no comprobarse por falta de pruebas, la existencia de un posible juicio anterior entre partes, era obligación inexcusable de la actora, arrimar cuando menos copias autenticadas de aquél expediente, y entonces así pretender descargar responsabilidad de daños y perjuicios en su contra, sin embargo no lo hizo nunca, hallándose la sentencia recurrida carente de sustentación legal. En cuanto al numeral 1.5 del considerando de la resolución recurrida, el Juez a-quo nuevamente parte de premisas falsas, ya que la pregunta obligada al Juez del incumplimiento de qué contrato habla en todo el curso del juicio, cuando que durante todo el proceso no ha aparecido el expediente referido “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”, ni tampoco alguna de sus consecuencias. Así también se agravia del numeral 1.6 del considerando de la sentencia apelada, por cuanto que no se halla el mencionado contrato que el Juez pone como base de su resolución, algo que tan solo fue mencionado al tiempo de presentar la demanda, pero que nunca se ha traído a la vista o acercado la prueba vital. En cuanto a los honorarios profesionales, los cuales son solo consecuencias de un fallo que irremediablemente deberá ser revocado, deberá seguir la misma suerte. Así también, expresa el apelante que por los mismos fundamentos, lo considerado por el juez en los numerales 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7, los cuales deberán ser revocados. Concluye solicitando se revoque la resolución recurrida en todas sus partes, con costas.-------------------------------------------------------------------------

            Que, las Representantes Convencionales de la parte actora contestan el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 69, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes.---------------------

            Que, así planteada la apelación por la parte demandada, este recurso prácticamente se puede resumir en lo siguiente: Que, al no ser acompañado o traído a la vista y agregado a estos autos el expediente “Pierre Bonhaure c/ Alcides Martínez s/ Cumplimiento de contrato verbal y obligación de dar cosa cierta”, en este presente y actual juicio por resolución de contrato, indemnización y otros, no se encuentra probado e incluso duda de su existencia, esto tomando en consideración que el citado expediente de cumplimiento de contrato constituye la base probatoria principal sobre la cual ha sido dictada la sentencia recurrida.---------------------------------------------------------

            Que, es incuestionablemente cierto que en todo el expediente o curso del proceso exista constancia del expediente sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta, y tampoco el Juzgado ha ordenado se traiga a la vista los referidos autos.------------------------------------------------------

            Que, este Tribunal ha ordenado se traiga a la vista el expediente que versa sobre el cumplimiento de contrato y otros, y que cumplida con esta diligencia, y estando agregado el expediente sobre cumplimiento de contrato a estos autos, no cabe duda alguna de su existencia y que fue tramitado ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno.---


            Que, en relación a la falta de agregación del expediente “Pierre Marius Georges Bonhaure c/ Alcides Martínez Encina s/ Cumplimiento verbal y obligación de dar cosa cierta” como quedo expresado estos autos fueron traídos y agregados convenientemente por cuerda a estos autos, de modo que los agravios referidos carecen de trascendencia sobre este tema puntual.---------------------

            Que, respecto a que el citado expediente referido en el párrafo anterior, no estaba agregado al expediente y el Juez no ha ordenado se traiga a la vista, esta queja así formulada carece de consistencia y de argumentos válidos, pues el Juez actuante en el primer expediente sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta, y en el actual de resolución, indemnización y otros, es el mismo Magistrado del Segundo Turno en lo Civil y Comercial. La interrogante que surge es si sería lógico o razonable que el Juez del Segundo Turno en lo Civil y Comercial libre oficio al mismo Juez en el caso, es decir, a sí mismo, para traer el expediente o bien, para no dejar ninguna duda o satisfacer el famoso adagio “Lo que no está en el expediente no está en el mundo” que no se da en el caso como afirma el apelante. Este Tribunal entiende que en el sub-examine no existió ninguna necesidad para traer a la vista el expediente sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta, pues el mismo se encontraba en el mismo Juzgado y por tal razón el juez lo conoce muy bien.-------------------------------------------------------------

            Que, a lo expresado en el párrafo precedente, cabe agregar que el juicio sobre cumplimiento de contrato y obligación de dar cosa cierta ha recorrido las tres instancias del Poder Judicial, hasta quedar firme y ejecutoriado el Acuerdo y Sentencia Nº 436 de fecha 22 de mayo de 2002 de la Sala Civil y Comercial – Corte Suprema de Justicia, que en lo pertinente dispuso “Revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 116 de fecha 16 de setiembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación y en consecuencia Hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato, condenando a la parte demandada a entregar al actor el vehículo en el plazo de tres días de quedar ejecutoriada la resolución y otorgar la correspondiente Escritura Pública de transferencia en el plazo de 10 días.-------------------------------------------

            Que, por la forma en que quedó resuelta la cuestión en estos autos, ya no corresponde el estudio de los demás agravios, correspondiendo confirmar, con costas, la resolución recurrida. Es mi voto.--------------------------------


            A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------


            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:----------------------------------

            
Magistrados: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Blas Eduardo Ramírez Palacios.
Ante mí: Miguel Ángel Zayas G., Actuario Judicial.






                  Encarnación, 6 de junio de 2008.-

            VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;---------------------------------------------

RESUELVE

            1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1743/07/02 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------------------

            2.- ANOTAR y registrar.---------------------------------------------

            
Magistrados: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Blas Eduardo Ramírez Palacios.
Ante mí: Miguel Ángel Zayas G., Actuario Judicial.