domingo, 29 de abril de 2018

PRINCIPALES EFECTOS JURÍDICOS DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS

Introducción

La muerte es un hecho vital que nunca es aguardado y siempre es resistido.

Nadie desea pensar en ella, pero su llegada es providencialmente un hecho inevitable.



Tras ella, solamente queda afrontar las consecuencias que, fría y ritualmente, imponen quienes han tenido cabida en la vida cotidiana de la persona fallecida, y que sustentadas en las normativas vigentes, enumeran derechos en cuanto a sus expectativas, olvidando la feliz memoria del ausente.

Iniciado el juicio sucesorio por quienes se presenten, es frecuente que todos se consideren herederos, las más de las veces. Y con la resolución judicial que así lo confirma, dichos herederos adquieren la certeza de tales, y ya no solamente lo aparentan.

Principales efectos de la sentencia declaratoria de herederos

1-      ¿Qué es?
La sentencia declaratoria de herederos es una resolución judicial, dictada por un juez/a, en el marco de un juicio sucesorio, en la que, luego de haberse iniciado el mismo, presentado los documentos y requisitos exigidos por las leyes, publicado y puesto a consideración de demás interesados con legítimos derechos comprobados, se consignan los nombres y datos de las personas que han justificado su vocación hereditaria y que suceden mortis causae al causante o fallecido en su patrimonio y derechos inherentes.

2-      Presunción tras la Declaratoria de herederos
Por tanto, la presunción legal que crea el dictado de la Declaratoria de herederos, es que los nombrados herederos del causante, son los titulares del derecho sucesorio, a partir de la fecha de pronunciamiento judicial.

3-      Remisión legal
Ordena el Código civil paraguayo, al respecto:
“Art. 2505. La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular del derecho sucesorio”.
Es decir, certifica y autentifica el carácter sucesorio de los nombrados “herederos” por la resolución judicial, en razón a lo dispuesto por los artículos 2443 y 2446 del mismo cuerpo legal.

4-      Suspensión de efectos de la Declaratoria de herederos
El art. 2506 del Código civil paraguayo, determina el procedimiento a seguirse, en cuanto a la suspensión de los efectos de la sentencia declaratoria de herederos, solo por tres casos posibles. Así:
a)      Por incertidumbre de persona heredera por nacer,
b)      Por prejudicialidad por filiación, validez o nulidad del matrimonio,
c)       Por la aprobación de una fundación

“Art. 2506… inc. a) cuando exista un heredero eventual concebido, hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya desaparecido…”
Es decir, la referencia del artículo supra mencionado, es en relación a una mujer en estado de gravidez, de cuya concepción se genere algún tipo de futuro heredero, cuyo nacimiento vivo, eventualmente modifique los derechos de los demás herederos en expectativa.
La incertidumbre respecto de la herencia se dilucidará con estudios de compatibilidad sanguínea entre el causante y la persona nacida, a través de los estudios científicos correspondientes.

“Art. 2506… inc. b) cuando medien pleitos por filiación, validez o nulidad del matrimonio, ausencia de heredero o causas semejantes…”
Las eventualidades expuestas, refieren a la prejudicialidad en relación a pleitos judiciales en relación a filiación (reconocimiento o desconocimiento de hijos putativos), a la validez, reconocimiento o nulidad de matrimonios, como de ausencia de herederos o no determinados, o, lo refiere la parte final, de causas semejantes, es decir, con litigios en relación, como los de indignidad para heredar, o entre los esposos u otros motivos que enturbien la transparencia y el espíritu del juicio de sucesión.

“Art. 2506… inc. c) por la aprobación de una fundación hecha por el causante…”
Esto es, la solicitud realizada en vida o gestionada por el causante, en cuanto a la gestión y eventual aprobación de los estatutos sociales que constituyan una fundación, lo cual, crearía efectos en cuanto a la distribución patrimonial disponible.

5-      ¿Cuál es el instrumento procesal legal que declara a los herederos, con derechos?
Expresa el art. 742 del Código procesal civil, cuanto sigue:
“Art. 742. Cumplido el plazo (60 días desde su publicación, notificada por cédula a los herederos del país; por edicto publicado por 10 días en un diario de gran circulación nacional) y los trámites… y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio fiscal y de la Niñez y la adolescencia en su caso…”

6-      Principales caracteres de la sentencia declaratoria de herederos
Las principales características son:
a-      Es un documento oficial, por ser una resolución judicial de juez competente;
b-      Es un documento necesario para el nombramiento de los herederos legítimos del causante;
c-       Es necesario para la disposición de los bienes sucesorios;
d-      Es dictado en forma de sentencia que no causa estado de cosa juzgada, que no es definitivo, pudiendo perfeccionarse con el transcurso del tiempo y evolución de las circunstancias y se dicta sin perjuicio de terceros;
e-      Por lo mismo, la sentencia declaratoria puede ser ampliada;
f-       Es producto de un juicio no controvertido, voluntario;

7-      Efectos jurídicos para el adquirente de bienes del juicio sucesorio
Es posible que exista la persona, física o jurídica, adquirente oneroso de bienes o de derechos en relación al juicio sucesorio. Lo oneroso, implica la compraventa, por lo usual, de buena fe.
Hasta que no exista la sentencia declaratoria de herederos, el supuesto heredero es también llamado como “heredero aparente”. Si el mismo ya ha negociado bajo tal título su parte ideal con algunos terceros interesados, quienes hubieren adquirido los derechos o los bienes determinados de él, el art. 2507 del Código civil paraguayo establece unos efectos jurídicos, precisamente.

“Art. 2507… Podrá invocar la declaratoria de herederos, el que mediante un acto jurídico a título oneroso, hubiere adquirido de él uno de los bienes sucesorio o cualquier derecho sobre ellos, o la liberación de un crédito comprendido en el acervo…”
Es decir, en la figura estudiada, el adquirente de buena fe, a título oneroso, de bienes determinados o derechos de los mismos, desplaza jurídicamente al heredero aparente de quien los ha adquirido. Con ello, se lo nombrará como si fuera un heredero, teniendo el acto jurídico celebrado, la eventualidad de su validez y la legitimación.

Prosigue el art. 2507:
… Le será permitido prevalecerse de ese mismo título, a todo aquel que en virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestación a favor del heredero, o celebrare con él un acto que importe modificación o disposición de ese derecho…”
O sea, en el caso planteado, se tratará del derecho nacido por prestación hecha en vida a favor del heredero aparente, o con quien se ha celebrado acto jurídico válido y vigente, que interese modificación o disposición de tal derecho, a su favor.

8-      Condiciones legales para la validez de los actos de adquisición de bienes sucesorios, por parte del tercero
Dichas condiciones, a juzgar por lo anteriormente mencionado, las que siguen:
a-      La invocación de la sentencia declaratoria de herederos o la aprobación del testamento, si lo hubiere,
b-      Que el acto jurídico haya sido hecho a título oneroso,
c-    La buena fe del adquirente de bienes o derechos.



Conclusión


La sentencia declaratoria de herederos, es la resolución judicial emanada de juez competente, generalmente de primera instancia o de juzgado de paz local, que nombra los datos precisos de las personas que sucederán en bienes y derechos, al causante, tras su muerte.

Es un documento oficial que certifica y autentifica a herederos hasta entonces "aparentes", volviéndolos reales o titulares de tales derechos o bienes sucesorios.

Nuestro país aún no observa una cultura preventiva como actitud ante la muerte, con documentos que prevengan los acontecimientos con certeza jurídica tras la muerte. Aún existe la impronta de la sucesión no testamentaria o legítima, en la que se presentan los derecho-habientes aparentes.

Precisamente, la Sentencia declaratoria de herederos, autentifica la vocación hereditaria de quienes hasta ese momento, han dicho ser herederos del causante. He ahí la importancia jurídica de este documento judicial que da certeza, validez y seguridad jurídica a lo relacionado.



Bibliografía
- Constitución nacional de 1992, Paraguay.

-Köhn Benítez, Carlos, 1991. Juicio sucesorio. Asunción: UNA. Separata.

-Köhn Gallardo, Marcos, 2013. La legítima hereditaria. Asunción: Intercontinental.  109 p 

-Martínez, Eladio W. 1991. Derecho sucesorio en la legislación paraguaya. Asunción: La ley paraguaya S.A.

viernes, 1 de julio de 2016

LEY 5508/ 2015 "DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA"



LEY N° 5508

PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES.

Artículo 1°.-        Objeto.
La presente Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna.

Artículo 2°.-        Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán a las personas que trabajen ejerciendo cualquier modalidad laboral prevista en la Ley N° 213/93 “Que Establece el Código del Trabajo” o, que ejerzan funciones previstas en la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”, que directa o indirectamente estén relacionadas con la lactancia materna y la alimentación de lactantes, niños pequeños y madres en período de gestación y lactancia.

Artículo 3°.-        Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a. Lactancia Materna Exclusiva: alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

b. Lactancia Materna Complementada: cuando el lactante, además de leche materna, recibe cualquier alimento sólido o semisólido, con la finalidad de complementarlo y no de sustituirlo.

c. Lactante: niño o niña de cero a 24 (veinticuatro) meses de edad cumplidos.

d. Niño o niña  pequeño o pequeña: niño o niña de 24 (veinticuatro) meses hasta 36 (treinta y seis) meses de edad cumplidos.

CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y APOYO DE LA LACTANCIA MATERNA.

Artículo 4°.-        Garantías.
El Estado promoverá, protegerá y apoyará la maternidad y la Lactancia Materna Exclusiva hasta los 6 (seis) meses de edad y la Lactancia Materna Complementada hasta los 24 (veinticuatro) meses de edad, asegurando la atención y cuidado de la alimentación de los niños y niñas, y de la madre en período de gestación y lactancia.
En ningún caso, la mujer será objeto de discriminación o vulneración de sus derechos por su condición de tal.

Artículo 5°.-        El personal que preste servicios de salud en instituciones públicas o privadas de salud, cualquiera fuera su especialidad, deberá proteger al lactante del uso innecesario de los productos designados.

Artículo 6°.-        A partir de la presente Ley, será obligatoria la implementación del Programa “Iniciativa Hospital y Servicio Amigo del Niño y de la Madre”, promovido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en todas las instituciones de salud, públicas y privadas del país.

Artículo 7°.-        Declárase la segunda semana de agosto, como la Semana Mundial de Lactancia Materna, en la cual el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá ejecutar acciones dirigidas a educar, concienciar y promocionar la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada en todo el país.

Artículo 8°.-        Autoridad de Aplicación.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia.

Artículo 9°.-        Funciones de la Autoridad de Aplicación:
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social tendrá las siguientes funciones:

a. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.

b. Elaborar y ejecutar políticas, planes y programas que favorezcan la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.

c. Monitorear el cumplimiento de los indicadores de lactancia materna.

d. Promover la sensibilización y concienciación de los padres, las familias y la sociedad respecto a los beneficios de la lactancia materna.

e. Promover la creación y desarrollo de Bancos de Leche Materna y albergues y regularlos.

f. Promover, a través de los medios masivos de comunicación la difusión y sensibilización sobre los beneficios y calidad de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.

Artículo 10.-        Funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social:
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá diseñar y aplicar estrategias de control para el efectivo cumplimiento del otorgamiento de los permisos por maternidad y lactancia y otros permisos laborales, a través de procesos de fiscalización programados y aleatorios, y aplicar en forma inmediata las sanciones establecidas para las infracciones cometidas a las obligaciones dispuestas por la presente Ley.

Artículo 11.-        Permiso de Maternidad.
Toda trabajadora tendrá derecho a acceder en forma plena al Permiso de Maternidad, sea cual fuere el tipo de prestación o contrato por el cual presta un servicio, por un período de 18 (dieciocho) semanas ininterrumpidas, toda vez que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de cualquiera de sus oficinas situadas en el territorio de la República, en el que indique su gravidez y su posible fecha de parto.

En interés superior del niño la trabajadora podrá tomar el permiso 2 (dos) semanas antes del parto.

Cuando el parto se produjese antes de iniciada la semana número 35 (treinta y cinco) de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 2.000 (dos mil) gramos o naciera con enfermedades congénitas que ameriten incubadora o cuidados especiales, justificados con certificación médica, el permiso será de 24 (veinticuatro) semanas.

En caso de embarazos múltiples el período de permiso de maternidad establecido en el presente artículo, se incrementará en razón de 1 (un) mes por cada niño a partir del segundo niño.

Si ocurren simultáneamente las dos circunstancias mencionadas anteriormente, la duración del descanso postnatal es la de aquel que posea una mayor extensión.

Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto del tiempo que faltase transcurrir hasta el término del permiso, será destinado al padre o a quien fuera designado por la familia de la madre como cuidador del niño o de los niños, siempre que este período de tiempo, sea destinado en forma exclusiva al cuidado.

El ejercicio del derecho de usufructo del permiso de maternidad, tendrá por efecto la prohibición de realizar trabajo alguno o prestar servicios en forma parcial, aleatoria u ocasional a favor de terceros.

Artículo 12.-        Subsidio por Permiso de Maternidad.
Durante el Permiso de Maternidad, la trabajadora recibirá un subsidio con cargo al Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS) equivalente al 100% (cien por ciento) de su remuneración al momento de ocurrido el parto.

En el caso de que el empleador no haya inscripto o se encuentre en mora en relación al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS), este deberá asumir el pago del 100% (cien por ciento) del monto correspondiente al subsidio establecido en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones administrativas que pudieran corresponder.

Artículo 13.-        Otros Permisos Laborales.
Se establecen además los siguientes permisos laborales relacionados con la maternidad y la paternidad:

a. Permiso por Adopción: la madre adoptante, acreditada con sentencia judicial y la madre de la familia de acogimiento, declaradas como tales por sentencia judicial, tendrán derecho a acceder al permiso por maternidad de 18 (dieciocho) semanas cuando el adoptado o el niño acogido, fuere menor de 6 (seis) meses, y 12 (doce) semanas cuando fuere mayor de 6 (seis) meses.

b. Permiso por Paternidad: serán concedidos, con carácter irrenunciable, a todo trabajador padre de recién nacido, 2 (dos) semanas posteriores al parto, con goce de sueldo, a cargo del empleador.

Durante el período el padre deberá inscribir al niño o niña ante la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, y tramitar los documentos requeridos para iniciar la solicitud de la cédula de identidad ante el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional.

Artículo 14.-        Permiso de Lactancia:
Se concederá a las madres trabajadoras, un permiso al día de 90 (noventa) minutos para amamantar a sus hijos durante los primeros 6 (seis) meses, los cuales podrán ser usufructuados por la madre, de la forma en que ella estime conveniente, en función a las necesidades del niño, computados desde el primer día de reintegro al trabajo después del Permiso de Maternidad; pudiendo extenderse dicho permiso según indicación médica, desde los 7 (siete) meses incluso hasta 24 (veinticuatro) meses de edad que en este caso será de 60 (sesenta) minutos al día. Dicho permiso será considerado como período trabajado, con goce de salario.

Además, el empleador dará el tiempo necesario a la madre trabajadora en su empleo, para realizar la extracción de la leche materna, para lo cual brindará las condiciones necesarias y contará con una sala de lactancia.

En caso de parto múltiple, dicho permiso se incrementará 60 (sesenta) minutos más por día a partir del segundo hijo.

Artículo 15.-        Acciones Nulas.
Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras esta usufructúe el Permiso de Maternidad, así como los demás permisos establecidos en la presente Ley, incluyendo los permisos de lactancia, será nulo el pre aviso y el despido comunicado al trabajador.

La mujer gozará de inamovilidad laboral hasta 1 (un) año después del nacimiento o adopción de la niña o el niño.

En ningún caso el embarazo, la adopción, el nacimiento de la niña o el niño, o la lactancia puede constituir directa o indirectamente causa justificada de despido.

Artículo 16.-        El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) obligará a las instituciones educativas a incorporar en la malla curricular de las carreras afines a las disciplinas de salud y educación, la importancia y los beneficios de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada, conforme a las directrices impartidas al efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) deberá aplicar las disposiciones establecidas en el presente artículo dentro de los 6 (seis) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 17.-        Las instituciones públicas y empresas del sector público y privado, en las cuales trabajen más de 30 (treinta) mujeres, implementarán salas de lactancia materna habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con la normativa vigente.

Las salas de lactancia deberán estar debidamente acondicionadas para que las madres trabajadoras en período de lactancia puedan amamantar o extraerse la leche, asegurando su adecuada higiene y conservación.

 El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 18.-        Toda información relacionada a la lactancia o alimentación de productos designados, que fuera difundida en cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, deberá ser veraz, objetiva y basada en evidencia científica.

Tal información no debe implicar o dar a creer que la alimentación artificial es equivalente o superior a la lactancia materna.

Artículo 19.-        El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley se sancionará conforme a lo establecido en la normativa vigente.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.

Artículo 20.-        Disposiciones Transitorias.
Los Permisos de Maternidad establecidos en la presente Ley serán efectivizados en forma progresiva, durante el período de tiempo descripto a continuación, hasta llegar a la concesión del 100% (cien por ciento) de los permisos dispuestos en la presente Ley.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y por el plazo de 6 (seis) meses, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.

A partir de los 6 (seis) meses de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo de 1 (un) año de entrada en vigencia la presente Ley, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.

A partir del plazo de 1 (un) año desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo 3 (tres) años computados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el permiso de maternidad será de 18 (dieciocho) semanas.

La progresividad de la aplicación de la presente Ley con relación al pago del subsidio a cargo del Instituto de Previsión Social (IPS), será a partir de la fecha de su promulgación en razón de 50% (cincuenta por ciento) del salario hasta los 6 (seis) meses, del 75% (setenta y cinco por ciento) del salario hasta los 12 (doce) meses y del 100% (cien por ciento) del salario a partir del tercer año de promulgada la presente Ley.

Artículo 21.-        Disposiciones Finales.
Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispondrán de recursos que provendrán de los fondos que les sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, que serán incluidos en una partida presupuestaria especial.

Estos fondos provendrán de Fuente de Financiamiento 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto.

Artículo 22.-        Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 23.-        El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir de su promulgación.

Artículo 24.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de setiembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 Numeral 1) de la Constitución Nacional.                       





Hugo Adalberto Velázquez Moreno                           Mario Abdo Benítez
           Presidente                                                                    Presidente
H. Cámara de Diputados                                            H. Cámara de Senadores
                                              
                                                                                                                                                                                                                                                                              
          


José Domingo Adorno Mazacotte                       Derlis Ariel Osorio Nunes
           Secretario Parlamentario                                               Secretario Parlamentario

Asunción, 28 de octubre  de 2015


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

 



Horacio Manuel Cartes Jara


 

Guillermo Sosa Flores                                Antonio Carlos Barrios Fernández

Ministro de Trabajo, Empleo y Seguri-       Ministro de Salud Pública y Bienestar Social

-dad Social                                                                                               

LEY 4.084/ 2010 "DE PROTECCIÓN A LAS ESTUDIANTES EN ESTADO DE GRAVIDEZ Y MATERNIDAD".




PODER LEGISLATIVO

LEY N° 4.084/ 2010


DE PROTECCIÓN A LAS ESTUDIANTES EN ESTADO DE GRAVIDEZ Y MATERNIDAD.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


            Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto proteger el ingreso y la permanencia, así como brindar facilidades académicas a las estudiantes que se encuentren en estado de gravidez y maternidad, en las instituciones educativas públicas de gestión oficial,  privada y privada subvencionada.

Artículo 2°.-   Las estudiantes que se encuentren en estado de gravidez y maternidad gozan de los mismos derechos que los demás alumnos y alumnas en relación a su ingreso y permanencia en las instituciones educativas, no pudiendo ser objeto de ningún tipo de discriminación.

Artículo 3°.-   El estado de gravidez o la maternidad no podrán ser causales de la negación, suspensión, expulsión, cancelación de la matrícula, ni de otra medida similar por parte de ninguna institución educativa.

Artículo 4°.-   La dirección de la institución educativa otorgará las facilidades académicas necesarias para que las estudiantes en estado de gravidez o maternidad, asistan regularmente a los controles médicos durante todo el período de embarazo, de posparto y de lactancia, de manera tal a posibilitar que culminen su programa académico.

Artículo 5°.-   Las inasistencias a clases por causa del parto y posparto se consideran justificadas con el certificado médico correspondiente, a los efectos del porcentaje de asistencia requerido para la escolaridad.

Artículo 6°.-   Para las evaluaciones a las alumnas en estado de gravidez y maternidad, las instituciones educativas establecerán un calendario adecuado y flexible a los efectos de resguardar su derecho a la educación.

Artículo 7°.-   La dirección de cada institución educativa debe poner en conocimiento del contenido de esta Ley a la comunidad educativa y deberá velar por su cumplimiento.

Artículo 8°.-   El Ministerio de Educación y Cultura es la autoridad de aplicación de esta Ley. Dentro de sus funciones debe:
     a)  Notificar a todas las instituciones educativas las obligaciones impuestas por esta ley; así como instruir periódicamente sobre sus disposiciones a las comunidades educativas.
b)    Elaborar un sistema de control.

c)    Recibir denuncias por incumplimiento de la obligación dispuesta; y de ser comprobadas, arbitrar los medios para su inmediato cumplimiento.

d)    Establecer sanciones para la institución que viole esta normativa, sin perjuicio de la responsabilidad personal en el ámbito penal y civil de las autoridades respectivas.

Artículo 9°.-   Las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia y la Secretaría de la Mujer colaborarán activamente para garantizar el fiel cumplimiento de esta Ley, organizando programas de instrucción y orientación para toda la comunidad social y educativa. Además están autorizadas a denunciar y a recibir las denuncias por incumplimientos de la misma y remitirlas a la autoridad de aplicación.

Artículo 10.-  El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura reglamentará la presente Ley.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de julio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, Numeral 1) de la Constitución Nacional.


Víctor Alcides Bogado  González                                         Oscar González Daher
                        Presidente                                                                           Presidente
              H. Cámara de Diputados                                                   H. Cámara de Senadores
                                                                                                                                                                    
           

    Jorge Ramón Ávalos Mariño                                                María Digna Roa Rojas

               Secretario Parlamentario                                                   Secretaria Parlamentaria   
    
Asunción, 13 de setiembre de 2010

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
 
El Presidente de la República



Fernando Lugo Méndez



Luis Alberto Riart
Ministro de Educación y Cultura



martes, 1 de diciembre de 2015

LEY N° 1015/97 QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES

LEY N° 1015


QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.

La presente ley:

a) regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados a la legitimación del dinero o de bienes que procedan, directa o indirectamente, de las actividades delictivas contempladas en esta ley, actos caracterizados en adelante como delitos de lavado de dinero o de bienes;

b) tipifica y sanciona el delito de lavado de dinero o bienes; y,

c) se aplicará sin perjuicio de otras acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la ley penal.

Artículo 2°.- Definiciones.

A los efectos de esta ley se entenderán como:

a) "objeto": los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado en esta ley;

b) "bienes": los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

c) "crimen": todo delito cuya pena de penitenciaría media sea superior a dos años;


d) "banda criminal": asociación estructurada u organizada de tres o más personas con la finalidad de cometer hechos punibles o concretar sus fines por la vía armada, y los que las sostengan económicamente o les provea de apoyo logístico; y,

e) "grupo terrorista": asociación estructurada u organizada de tres o mas personas  que emplee la violencia, incluyendo la comisión de delitos, para la consecución de sus fines políticos o ideológicos, incluyendo a sus mentores morales.



CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PENALES

Artículo 3°.- Tipificación del delito de lavado de dinero o bienes.

Comete delito de lavado de dinero o bienes, el que con dolo o culpa:
               
a) oculte un objeto proveniente de un crimen, o de un delito perpetrado por una banda criminal o grupo terrorista, o de un delito tipificado por la Ley 1.340/88 "Que reprime el tráfico de estupefacientes y drogas peligrosas" y sus modificaciones;

b) respecto de tal objeto, disimule su origen, frustre o peligre el conocimiento de su origen o ubicación, su encuentro, su decomiso, su incautación, su secuestro, o su embargo preventivo; y,

c) obtenga, adquiera, convierta, transfiera, guarde o utilice para sí u otro el objeto mencionado en el párrafo primero. La apreciación del conocimiento o la negligencia se basarán en las circunstancias y elementos objetivos que se verifiquen en el caso concreto.

Artículo 4°.- Sanción penal.
               
El delito de lavado de dinero o bienes será castigado con pena penitenciaria de dos a diez años.

El juez podrá dejar de aplicar la pena al coautor o partícipe si éste colabora espontánea y efectivamente con las autoridades para el descubrimiento del ilícito penal tipificado en la presente ley, para la individualización de los autores principales o para la ubicación de los bienes, derechos o valores que fueron objeto del delito.

Artículo 5°.- Comiso.

Será decomisado el objeto o el instrumento con el cual se realizó o preparó el delito de lavado de dinero o bienes.

Artículo 6°.- Comiso especial.

Cuando el autor del delito de lavado de dinero o bienes hubiese obtenido con ello un beneficio, para sí o para un tercero, se procederá a su comiso.

Cuando sea imposible el comiso especial, se impondrá el pago sustitutivo de una suma de dinero equivalente al valor del beneficio obtenido.

Artículo 7°.- Efecto del comiso y del comiso especial.

En caso de comiso y de comiso especial, la propiedad de la cosa decomisada o el derecho decomisado pasarán al Estado en el momento en que la sentencia quede ejecutoriada.

De los bienes decomisados se dispondrá en la forma que se establece en esta ley.

Artículo 8°.- Terceros de buena fe.

Las sanciones y medidas establecidas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Artículo 9°.- Citación a terceros interesados.

Todas las personas que pudieran tener interés legítimo en los procesos judiciales que se inicien por aplicación de la presente ley, deberán ser citados por edictos que se publicarán en dos diarios de gran circulación nacional por diez días consecutivos.

Artículo 10.- Gradación de la pena.

La autoría moral, complicidad o encubrimiento como también el delito tentado y el frustrado serán igualmente punibles conforme a lo previsto en la presente ley.

Al autor moral se le impondrá idéntica pena que la que corresponda al autor material; la complicidad, con la mitad de la pena que corresponda al autor material; y el encubrimiento, con la quinta parte de la pena que corresponda al autor material.

El delito tentado será sancionado con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado, y el delito frustrado con las dos terceras partes de la pena que corresponda al delito consumado, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.
               
Artículo 11.- Agravantes.

Es circunstancia agravante que los empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados de los sujetos obligados, actuando como tales, tengan participación en el delito de lavado de dinero o bienes.

Las penas mencionadas en los artículos precedentes serán elevadas al doble si, a la fecha de la comisión del delito, el imputado fuese funcionario público.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 12.- Ámbito de aplicación.

Las obligaciones establecidas en este Capítulo se aplican a:

a) todas las operaciones que superen diez mil dólares americanos o su equivalente en otras monedas, salvo las excepciones contempladas en esta ley; y,
               
b) aquellas operaciones menores al monto señalado en el inciso anterior, de las que se pudiere inferir que fueron fraccionadas en varias con el fin de eludir las obligaciones de identificación, registro y reporte.


Artículo 13.- Sujetos obligados.

Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capitulo las siguientes entidades:

                               a) los bancos;

                               b) las financieras;

                               c) las compañías de seguro;

                               d) las casas de cambio;

                               e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);

                               f) las sociedades de inversión;

                               g) las sociedades de mandato;

                               h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;

                               i) las cooperativas de crédito y de consumo;

                               j) las que explotan juegos de azar;

                               k) las inmobiliarias;

                               l) las fundaciones y organizaciones no gubernamentales (ONG's);

                               m) las casas de empeño; y,

                       n) cualquier otra física o jurídica que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera, al comercio de joyas, piedras y metales preciosos; objetos de arte, antigüedades, o a la inversión filatélica o numismática.

Artículo 14.- Obligación de identificación de los clientes.

Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por medios fehacientes la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio así como de cuantas personas pretendan efectuar operaciones.

Artículo 15.- Modo de identificación.

La identificación consistirá en la acreditación de identidad propiamente dicha, la representación invocada, el domicilio, la ocupación o el objeto social de la persona jurídica, en su caso.

Artículo 16.- Identificación del mandante del cliente.

Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan.

Artículo 17.- Obligaciones de registrar las operaciones.

Los sujetos obligados deberán identificar y registrar con claridad y precisión las operaciones que realicen sus clientes.


Artículo 18.- Obligación de conservar los registros.

Los sujetos obligados deberán conservar durante un período mínimo de cinco años los documentos, archivos y correspondencia  que acrediten o identifiquen adecuadamente las operaciones.  El plazo de cinco años se computará desde que se hubiera concluido la transacción o desde que la cuenta hubiera sido cerrada.

Artículo 19.- Obligación de informar operaciones sospechosas.

Los sujetos obligados deberán comunicar cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero o bienes.

Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquellas que :

1) sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales;

2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable;

3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo; y,

4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un numero elevado de personas.

Artículo 20.- Obligación de confidencialidad.

Los sujetos obligados no revelarán al cliente ni a terceros las actuaciones o comunicaciones que realicen en aplicación de las obligaciones establecidas por esta ley y sus reglamentos.

Artículo 21.- Obligación de contar con procedimientos de control interno.

Los sujetos obligados que sean entidades con o sin personería jurídica, establecerán los procedimientos adecuados para el control interno de la información  a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de dinero o bienes. Los sujetos obligados notificarán e impondrán a sus directores, gerentes y empleados el deber de cumplir las disposiciones de la presente ley, así como de los reglamentos y procedimientos internos a los fines indicados en este artículo.

Artículo 22.- Obligación de colaborar.

Los sujetos obligados deberán proveer toda la información relacionada con la materia legislada en esta ley que sea requerida por la autoridad de aplicación que la misma crea, en cuyo caso no serán aplicables las disposiciones relativas al secreto bancario.  Sin embargo, el deber de secreto bancario será observado por las autoridades de aplicación, salvo que el juez del crimen solicite dicha información y sólo por un sumario o causa determinada.

Artículo 23.- Régimen especial de obligaciones.

Los sujetos obligados que exploten juegos de azar, especialmente los casinos, deben cumplir lo dispuesto en el artículo 19 cuando:

a) se pague en cheque a los clientes como consecuencia del canje de fichas de juego;

b) se acredite u ordene la transferencia de fondos a una cuenta bancaria u otra forma de no percibir en efectivo; y,

c) se expidan certificados acreditativos de las ganancias obtenidas por el cliente.

Artículo 24.- Sanción administrativa a las personas jurídicas.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo y los reglamentos serán sancionadas con:

a) nota de apercibimiento;

b) amonestación pública;

c) multa cuyo importe será entre el 50 (cincuenta) y 100 (cien) por ciento del monto de la operación en la cual se cometió la infracción; y,

d) suspensión temporal de treinta a ciento ochenta días.

Artículo 25.- Gradación de las sanciones.

Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones del artículo anterior se graduarán tomando en consideración las siguientes circunstancias:

a) el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos;

b) la conducta anterior del sujeto obligado en relación con las exigencias previstas en esta ley;

c) las ganancias obtenidas como consecuencia de las infracciones;

d) el haber procedido a subsanar la infracción por propia iniciativa; y,

e) la gravedad de la infracción cometida, a los efectos de esta ley.


CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.

Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, dependiente de la Presidencia de la República, como autoridad de aplicación de la presente ley.


Artículo 27.- Composición.

La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes estará compuesta por:

                         1. el Ministro de Industria y Comercio quien presidirá la Secretaría;

                         2. un miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay que éste designe, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento;

                         3. un Consejero de la Comisión Nacional de Valores designado por élla;

                         4. el Secretario Ejecutivo de la SENAD;

                         5. el Superintendente de Bancos; y,

                         6. el Comandante de la Policía Nacional.

Artículo 28.- Atribuciones.

Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes:

1. dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes;

2. recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados toda la información que pueda tener vinculación con el lavado de dinero;

3. analizar la información obtenida a fin de determinar transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones de lavado de dinero o bienes;

4. mantener estadísticas del movimiento de bienes relacionados con el lavado de dinero o bienes;

5. disponer la investigación de las operaciones de los que se deriven indicios racionales de delito de lavado de dinero o bienes;

6. elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios vehementes de la comisión de delito de lavado de dinero o bienes para que se inicie la investigación judicial correspondiente; y,

7. elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la ley o los reglamentos, a los efectos de su investigación y sanción en su caso.

Artículo 29.- Instituciones encargadas.
La reglamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos referidos al delito de lavado de dinero o bienes sólo se podrá realizar a través de las instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según su naturaleza.

El procedimiento será el establecido en las respectivas leyes que rijan a cada sujeto obligado.

Artículo 30.- La Unidad de Análisis Financiero.

La  Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes tendrá a su cargo una Unidad de Análisis Financiero que estará integrada por el personal profesional y técnico idóneo en materia de finanzas y procesamiento de datos para evaluar y analizar la información recibida por la Secretaría.
               
Artículo 31.- La Unidad de Investigación de Delitos Financieros.

La investigación a que se refiere el inciso 5) del artículo 28 será realizada por la Unidad de Investigación de Delitos Financieros, dependiente de la SENAD.

Artículo 32.- Deber del secreto profesional.

Todas las personas que desempeñen una actividad para la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes y cualquiera que reciba de élla información de carácter reservado o tenga conocimiento de sus actuaciones o datos de igual carácter, estarán obligadas a mantener el secreto profesional. El incumplimiento de esta obligación acarreará la responsabilidad prevista por la ley.

Artículo 33.- Colaboración internacional.

En el marco de convenios y acuerdos internacionales, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes colaborará en el intercambio de información, directamente o por conducto de los organismos internacionales, con las autoridades de aplicación de otros Estados que ejerzan competencias análogas, las que estarán igualmente sujetas a la obligación de confidencialidad. Al responder a las solicitudes de información de otros Estados se valorará la concurrencia de aspectos relativos a la soberanía y la defensa de los intereses nacionales.

Artículo 34.- Exención de responsabilidad.

La información proporcionada a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes en el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos no constituirá violación al secreto o confidencialidad y los sujetos obligados, sus directores, administradores y funcionarios, estarán exentos de responsabilidad civil, penal o administrativa, cualquiera sea el resultado de la investigación, salvo caso de complicidad de los mismos con el hecho investigado.


CAPITULO FINAL

Artículo 35.- Jurisdicción penal.

Si el delito tipificado en la presente ley fuera cometido en territorio paraguayo, tendrán jurisdicción los tribunales de la República del Paraguay, sin perjuicio de las investigaciones que pudieran o debieran realizarse en jurisdicción extranjera por delitos conexos, o que los delitos que dieron origen al objeto de lavado hubiesen ocurrido en otra jurisdicción territorial.

Artículo 36.- Medidas cautelares.

El juez podrá decretar de oficio o a pedido de parte, al inicio o en cualquier estado del proceso, el embargo preventivo, el secuestro de bienes o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar los bienes, objetos o instrumentos relacionados con el delito tipificado en el artículo 3° de la presente ley.


Artículo 37.- Destino de los bienes, objetos o instrumentos.

Los bienes, objetos o instrumentos referidos en el artículo anterior, que no deban ser destruidos o resulten peligrosos para la población, una vez ejecutoriada la sentencia definitiva, serán transferidos a organismos especializados en la lucha contra el tráfico ilícito, la fiscalización, la prevención del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, para el tratamiento de rehabilitación y reinserción social de los afectados por su consumo. El Juez podrá disponer que parte del producido de los bienes sea transferido a otro país que haya participado en la incautación de los mismos, siempre que medien acuerdos internacionales que regulen la materia.

Artículo 38.- Cooperación judicial.

El juez competente cooperará con sus similares de otros Estados para el diligenciamiento de los mandamientos de embargos y de otras medidas cautelares previstas en nuestra ley procesal a fin de identificar al delincuente y localizar bienes, objetos e instrumentos relacionados con el delito tipificado en el artículo 3° de esta ley, a cuyo efecto dará curso a todos los requerimientos formulados por exhortos recibidos del extranjero.                         

Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de octubre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el tres de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis.


                  Atilio Martínez Casado                                           Miguel Abdón Saguier
                        Presidente                                                        Presidente                                             H. Cámara de Diputados                                         H. Cámara de Senadores

       


                 Edgar Ramírez Cabrera                                          Víctor Sánchez Villagra
                 Secretaría Parlamentaria                                         Secretaría Parlamentaria 


                                                                                                                                               Asunción,  10   de enero de 1996


                 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

                                                  El Presidente de la República



                                                      Juan Carlos Wasmosy





                            Juan Carlos Facetti                         Juan Manuel Morales         
                           Ministro de Hacienda                         Ministro del Interior  




                       Sebastián González Insfrán                       Ubaldo Scavone
                      Ministro de Justicia y Trabajo            Ministro de Industria y Comercio