domingo, 7 de octubre de 2012

COMENTARIOS A LA LEY Nº 4679/2012 DE "REGLAMENTO DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, R.T.A."


Esta nueva ley es novedosa en nuestro medio. La misma, es breve, pero busca armonizar las normas de gestión administrativa de los trámites de los ciudadanos y personas jurídicas ante los entes.

La estructura de la norma consta de cinco Capítulos; cuatro de ellos enumerados y uno final de Disposiciones transitorias. Contiene, en total, apenas 21 (veintiún) artículos.

1ª PARTE: CAPÍTULO I, DEL REGLAMENTO.

Esta nueva normativa, sancionada a principios de julio de 2012 y promulgada a mediados del pasado mes de agosto, establece “…que dentro del plazo de ciento veinte días desde la vigencia de la presente Ley, cada Ministerio, Gobernación, Municipalidad, Entes Autónomos, Autárquicos y Descentralizados, las entidades que administren fondos del Estado y las empresas de participación estatal mayoritaria y cualquier otra autoridad administrativa deberá sancionar el Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) respecto de las documentaciones que tienen a su cargo…”, según el art. 1º de la Ley.

Sin embargo, la ley establece dos plazos de entradas en vigencia: la primera, la de los Capítulos I, IV y final, al día siguiente al de su publicación (art. 1º, Código Civil), es decir, el 17 de agosto del presente año 2012; y, una segunda, la de los Capítulos II y III, en unos 120 (ciento veinte) días desde su sanción, es decir, a partir del 18 de diciembre, fecha establecida en la cual, TODOS los siguientes Entes deberán conformar su RTA. Los entes, son:
-       Los Ministerios del Poder Ejecutivo y Secretarías de Estado equiparadas a tales;
-       Las diecisiete Gobernaciones de la República;
-       Las Municipalidades;
-       Entes autónomos;
-       Entes autárquicos;
-       Entes centralizados y descentralizados;
-       Entidades que administren fondos del Estado;
-       Empresas de participación estatal mayoritaria;
-       Toda autoridad administrativa no nombrada.

Pero, ¿en qué consiste la esencia de esta nueva normativa? Pues, ella consiste en la obligación de todo Ente estatal, autónomo o autárquico, que administren fondos públicos genuinos o con participación mayoritaria estatal, a sancionar en la brevedad posible el R.T.A.

El R.T.A., según el mismo artículo de la ley, o cuyas siglas son las de “Reglamento de Trámites Administrativos”, es la referencia genérica a toda petición formal hecha a las autoridades en cuyo proceso dentro de cada trámite, etapa por etapa, desde su presentación en Mesa de Entrada hasta su conclusión, se precisará con estricta precisión el nombre de la sección, departamento, jefatura o unidad encargada y de la tarea asignada a cada una de ellas.

Recordemos que, para el maestro Prof. Dr. Salvador Villagra Maffiodo[1], el ordenamiento de los órganos en unidades administrativas es tarea propia de la ciencia o técnica administrativa de la organización de unidades operativas para la realización de toda clase de funciones y servicios[2].

En esta solicitud, avalada en más de un precepto constitucional[3], se establece en su artículo 2º, la obligatoriedad del cumplimiento de los siguientes requisitos fundamentales:
“Art. 2º… Indicará asimismo:
a) la forma de presentación de la solicitud en caso que existiera un formato especial o formulario para el trámite respectivo. El modelo deberá estar a disposición de los interesados.
b) Los documentos que deberán acompañarse con la solicitud.
c) La autoridad, sea director, jefe, encargado o funcionario responsable de cada trámite.
d) El plazo máximo para que el funcionario responsable de cada etapa o proceso ejecute las acciones o tome las providencias o dicte las resoluciones que le son asignadas.

Es decir, establece cuatro criterios fundamentales para que la petición formal sea pertinente y cierta: a) La certeza de la forma de presentación y formato, en caso que sea exclusivo, a disposición del solicitante; b) los documentos esenciales requeridos para el caso; c) las autoridades o agentes responsables para la petición; y, d) los plazos máximos como proceso, etapa o pronunciamiento para que la autoridad o agente se expida.

Los artículos 3º y 4º de la ley, son categóricos: el primero de ellos, incorpora a todos los otros procesos administrativos posibles, hasta ahora, regulados por leyes especiales, dentro del régimen del RTA. El último de los artículos solicitados, otorga al solicitante la facultad de solicitar recibo de su solicitud y constancia del avance del expediente. Estos dos hechos son muy importantes, pues uniforman los procesos establecidos en diferentes leyes y otras normas, y la atribución o derecho de solicitar recibo y constancia de la situación de su causa.

El artículo 5º de la ley, ordena que el RTA deberá establecer cada etapa o plazo de forma indefectibles, buscando que sean “razonables”, según el término establecido por la ley. Nos parece que este término abre un abanico para que cada ente u otra administración, establezca sus propios plazos o etapas discrecionalmente, si se quiere. Habría que ver los hechos producidos en cada reglamento institucionalmente.

2ª PARTE: CAPÍTULO II, DE LA DEMORA INJUSTIFICADA.

En esta segunda parte, la ley establece las sanciones a las demoras injustificadas, teniendo por sentados los plazos y términos a los que la normativa refiere. Por ejemplo, el artículo 6º, sanciona que, en caso de demora injustificada, el solicitante urgirá a la autoridad competente la expedición o pronunciamiento al respecto, con una condicionante: el plazo para resolver el pedido sustanciado se abrevia en un 50% menos a lo que el RTA respectivo establezca.

Dice la ley: “Artículo 6°.- En caso de demora, el solicitante podrá urgir el trámite. A partir del urgimiento, el plazo máximo para resolver el pedido será del 50% (cincuenta por ciento) del plazo previsto en el Reglamento para la etapa correspondiente.”

Los siguientes artículos, es decir, el 7º, el 8º y el 9º de la ley, a la par de establecer conductas debidas a los agentes de la administración pública, modifican sendas normas de la Ley Nº 1626/2000 “de la Función pública” (arts. 66º, 68º y 69º de la ley), con respecto a eventuales sanciones.

El art. 10º, faculta al solicitante a que, vencido el plazo tras el urgimiento realizado en virtud del art. 7º de la ley, que el mismo solicite la apertura de un eventual Sumario administrativo mediante un pedido formal a la S.F.P. (Secretaría de la Función Pública), en un perentorio plazo de treinta días máximos. La condición, lo establece el precepto legal, se halla en que exista presunción de irregularidad/es demostrada/s por el solicitante o que del informe del superior jerárquico se desprendan sospechas fundadas.

3ª PARTE: CAPÍTULO III, DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA ADMINISTRATIVA.

En este capítulo, de unos seis artículos, se prescriben las condiciones para que se opere la llamada Perención de instancia. Esta, consiste en caducidad de instancia o el abandono que la ley supone por las partes que, tras la promoción de una causa en lo administrativo o judicial, no la active dentro de sus plazos, términos y demás etapas del procedimiento.

Al respecto, el art. 11º lo establece en un plazo único de seis meses, desde la última actuación. El siguiente precepto legal ordena que la misma (la perención de instancia), tendrá lugar ante el Estado (entiéndase todos los entes y órganos centralizados y descentralizados, autónomos y autárquicos), las Municipalidades y toda autoridad administrativa.

El artículo 13º faculta a los entes a proceder de conformidad a este capítulo, en caso de lo establecido en el artículo sexto, ordenando el archivo del expediente.

El siguiente precepto de la lex sub examine, se faculta a solicitar los Recursos administrativos de Reposición o Revocatoria dentro de los cinco días de la notificación de la Resolución dictada, en el supuesto de error en la computación del tiempo. Esta sería, en caso de denegación, recurrible ante el Superior jerárquico. En caso que la resolución cause estado, habilita a recurrirse la Acción contencioso-administrativa.

La caducidad no extingue la acción (art. 15º de la ley). Asimismo, de operarse la caducidad de instancia, la solicitud de sumario, o el sumario administrativo, los mismos no interrumpen la eventual prescripción liberatoria (art. 16º).

Un detalle establecido en el art. 17º, es que los preceptos del capítulo de la presente ley, NO se aplican ni se aplicarán a otros procedimientos de leyes especiales que regulen acerca de la perención de instancia administrativa.

4ª PARTE: CAPÍTULO IV, DE LA GESTIÓN, TRÁMITES ELECTRÓNICOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Esta cuarta parte, de apenas dos artículos, prescribe la eventualidad del uso diversos medios electrónicos para la gestión de trámites administrativos y sus diferentes actuaciones por medios tecnológicos electrónicos actuales y futuros (art. 18º). Este principio, se realizará a tenor de las normativas positivas vigentes en relación al tema, que validen y valoren probadamente la identidad entre las actuaciones administrativas y su transmisión por los diversos medios electrónicos previstos.

Esta posibilidad, permite que en el futuro, los expedientes sean electrónicos. Ello impulsará a que el ciudadano o persona jurídica solicitantes controlen sus legajos, conociendo los agentes administrativos, secciones o situación en que los mismos se hallan.

El artículo 19º prescribe que las leyes respectivas por regla, y, el Poder Ejecutivo, por excepción, deban reglamentar el uso de estos medios electrónicos.

5ª PARTE: LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Finalmente, unas dos normas que se hallan al final de la ley, la conforman.

El art. 20º, creemos que muy importante, debido a que ordena a que los Capítulos II y III de la Ley Nº 4679/2012 “de procedimiento administrativo”, entrarán en vigencia a los ciento veinte días (120 días) de la promulgación y publicación de esta Ley.

El último artículo, el 21º, es de forma.


LEY 4679/2012 • Procedimiento administrativo

Fecha de Sanción: 05/07/2012
Fecha de Promulgación: 17/08/2012
Publicado en: COPIA OFICIAL
Fuente: www.diputados.gov.py/ww2/

6ª PARTE: TEXTO DE LA LEY.

A continuación, el texto íntegro de la ley, según la fuente.

“EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY



CAPITULO I
DEL REGLAMENTO

Artículo 1°.- Establécese que dentro del plazo de ciento veinte días desde la vigencia de la presente Ley, cada Ministerio, Gobernación, Municipalidad, Entes Autónomos, Autárquicos y Descentralizados, las entidades que administren fondos del Estado y las empresas de participación estatal mayoritaria y cualquier otra autoridad administrativa deberá sancionar el Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) respecto de las documentaciones que tienen a su cargo.

Artículo 2°.- El Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) deberá especificar todo el proceso de cada trámite, etapa por etapa, desde su presentación en Mesa de Entrada hasta su conclusión, con precisión del nombre de la sección, departamento, jefatura o unidad encargada y de la tarea asignada a cada una de ellas.
Indicará asimismo:
a) la forma de presentación de la solicitud en caso que existiera un formato especial o formulario para el trámite respectivo. El modelo deberá estar a disposición de los interesados.
b) Los documentos que deberán acompañarse con la solicitud.
c) La autoridad, sea director, jefe, encargado o funcionario responsable de cada trámite.
d) El plazo máximo para que el funcionario responsable de cada etapa o proceso ejecute las acciones o tome las providencias o dicte las resoluciones que le son asignadas.

Artículo 3°.- Aquellos procesos regulados por leyes especiales serán incorporados al Reglamento de Trámites Administrativos (RTA).

Artículo 4°.- A pedido del solicitante se le otorgará recibo de su solicitud y constancia del avance del expediente.

Artículo 5°.- El Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) fijará plazos razonables para cada una de las etapas del proceso.

CAPITULO II
DE LA DEMORA INJUSTIFICADA

Artículo 6°.- En caso de demora, el solicitante podrá urgir el trámite. A partir del urgimiento, el plazo máximo para resolver el pedido será del 50% (cincuenta por ciento) del plazo previsto en el Reglamento para la etapa correspondiente.

Artículo 7°.- Incorpórase al Artículo 66 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", el inciso e), el cual queda redactado como sigue:
“e) no resolver una solicitud dentro del plazo previsto en la Ley de Trámites Administrativo y su reglamentación respectiva, incluido el período adicional establecido a partir del urgimiento.”

Artículo 8°.- Incorpórase al Artículo 68 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", el inciso m), el cual queda redactado como sigue:
“m) no resolver una solicitud dentro del plazo previsto en la Ley de Trámites Administrativos y su reglamentación respectiva, incluido el período adicional establecido a partir del urgimiento.”

Artículo 9°.- Incorpórase al Artículo 69 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA" el siguiente párrafo final.
“La falta establecida en el inciso m) del artículo anterior, será sancionado con la destitución en caso que se cometiera la misma dos veces en el mismo año calendario.”

Artículo 10.- Luego de vencido el plazo con posterioridad al urgimiento, el solicitante podrá solicitar la apertura del sumario administrativo mediante petición dirigida directamente a la Secretaría de la Función Pública, la que estará obligada a iniciarlo dentro del perentorio plazo de treinta días, siempre que de las constancias presentadas por el solicitante o del informe de la máxima autoridad jerárquica del funcionario surjan indicios de la posible comisión de la infracción denunciada.

CAPITULO III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación.

Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa.

Artículo 13.- De oficio o a pedido de parte, luego de transcurrido el término señalado en el Artículo 6°, se dictará resolución declarando desierta la instancia y se ordenará el archivamiento del expediente.

Artículo 14.- De la resolución dictada, podrá solicitar la reposición o revocatoria dentro del plazo de cinco días de su notificación fundándose únicamente en la circunstancia de haber procedido por error en la computación del tiempo. La resolución será apelable ante el superior jerárquico. Si la misma causa estado, podrá promoverse la acción contencioso-administrativa.

Artículo 15.- La caducidad o perención de instancia no extingue la acción.

Artículo 16.- Producida la perención de instancia, la solicitud o el sumario administrativo se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción.

Artículo 17.- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales que regulen la perención de instancia administrativa.


CAPITULO IV
GESTION, TRAMITES ELECTRONICOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 18.- Utilización de medios electrónicos. Los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley, así como los actos y medidas administrativos que en virtud de la misma se dicten o dispongan, podrán realizarse por medios electrónicos. Su validez jurídica y su valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.

Artículo 19.- Reglamentación de uso de medios electrónicos. La utilización de recursos tecnológicos para la gestión pública, se conducirá conforme a la legislación específica que se sancione para regularlos o la reglamentación que en su defecto dicte el Poder Ejecutivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 20.- Los normas de los Capítulos II y III entrarán en vigencia a los ciento veinte días de la promulgación y publicación de esta Ley.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”


7ª PARTE: CONCLUSIONES.

Al final, dejamos entrever el gran aporte de esta normativa, cuya vigencia integral, establecida como máximo, hacia finales de 2012, permitirá la armonización o reglamentación de los trámites administrativos ante los Entes del Estado.

Es nuestro deseo, que así sea.



[1] Villagra Maffiodo, Salvador (2011): “Principios de Derecho Administrativo”. Asunción: Servilibro, 4ª ed. 498 p.
[2] Villagra Maffiodo (2011): 166-167.
[3] Constitución Nacional (1992): art. 40º, de la petición a las autoridades, y concordantes.

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